At - Juris Const 17

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FEBRERO 2012 1 La perpectiva constitucional de las “aportaciones especiales” para la seguridad SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº: 2835-2010-PA/TC PROCEDENCIA: LIMA INTERESADO : EMPRESA PESQUERA SAN FERMÍN S.A. En Lima, a los 13 días del mes de di- ciembre de 2011, la Sala Segunda del Tri- bunal Constitucional, integrada por los ma- gistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sen- tencia, con el voto en mayoría de los magis- trados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional inter- puesto por la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (empresa absorbente por fusión de Empresa Pesquera San Fermín S.A.), en ade- lante COPEINCA, contra la resolución expe- dida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 749, su fecha 21 de setiembre de 2009, que de- claró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Empresa Pesquera San Fermín S.A. in- terpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pesca- dor, con el objeto de que se inaplique la Ley Nro. 28193 y su modificatoria, Ley Nº 28320, que r estituye la vigencia del apor te de US$ 0.26 por tonelada métrica de pes- cado a efectuar por las empresas industria- les pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja, porque dichas normas amenazarían, entre otros derechos y principios, a la nego- ciación colectiva, la competencia en mate- ria tributaria, la legalidad, la igualdad, la interdicción a la arbitrariedad, la libre ini- ciativa privada, la propiedad, la jerarquía normativa, la libertad contractual, la segu- ridad jurídica y la no confiscatoriedad. Refiere que a partir de la vigencia de las citadas leyes la Caja le ha iniciado ar- bitrariamente un proceso de obligación de dar suma de dinero y que, al tratarse de una norma con carácter autoaplicativa, tie- ne expedito su derecho para cuestionar vía proceso de amparo dicha normativa. Manifiesta además que la Caja es una entidad dedicada a brindar prestaciones laborales y previsionales a los tripulantes pescadores y no a los trabajadores obre- ros de plantas de procesamiento industrial, de acuerdo a los propios estatutos de la citada entidad. La Caja de Beneficios y Seguridad So- cial del Pescador (CBSSP) contesta la de- manda haciendo hincapié en que los he- chos y el petitorio no están referidos en for- ma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la de- mandante. Señala adicionalmente que la naturaleza del aporte del US$ 0.26 por to- nelada métrica de pescado al fondo de ju- bilación es laboral y no tributaria, y que proviene de una actuación como retene- dor. Concluye indicando que en todo caso el proceso de amparo no es la vía adecua- da para resolver y proteger los supuestos derechos vulnerados. El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda, argumen- tando que la normativa cuestionada requie- re de regulación adicional, resultando apli- cable el artículo 200°, inciso 2), segundo párrafo de la Constitución. La Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada, estimando que mediante la aplicación del test de proporcionalidad, en sentido estricto, se concluye que la Caja tiene un papel de administrador cuya obli- gación consiste en dar cumplimiento a las normas emanadas del Congreso de la Re- pública, como es el caso de las normas im- pugnadas y de otras más, por ejemplo la Ley Nº 27301, que otorga carácter de títu- lo ejecutivo a las obligaciones a favor de dicha entidad. Por ello considera que que- da acreditado que la normativa impugna- da tiene su fundamento en un bien de rele- vancia constitucional, como es precisamen- te la seguridad social del pescador. FUNDAMENTOS 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Se- guridad Social del Pescador, refiriendo que se vienen vulnerando sus derechos y prin- cipios constitucionales a la negociación co- lectiva, a la competencia en materia tribu- taria, legalidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad, libre iniciativa privada, propiedad y jerarquía normativa, toda vez que se le requiere el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 28193, modifica- da por Ley Nº 28320, referido a la restitu- ción de la vigencia del apor te obligatorio de US$ 0.26 por TM de pescado, efectua- do por las empresas industriales pesque- ras al Fondo de Jubilación de la Caja. De- limitado así el petitorio, el pronunciamien- to de este Colegiado en el caso se circuns- cribirá a la valoración constitucional del aporte referido. Carácter autoaplicativo de las normas cuestionadas 2. Antes de evaluar el fondo, resulta pertinente que este Tribunal exponga lo que en reiterada y constante jurisprudencia ha establecido sobre el amparo contra normas. Así, si bien no son procedentes los amparos contra normas heteroaplicativas, sí proce- den contra normas autoaplicativas, es de- cir, contra aquellas normas creadoras de si- tuaciones jurídicas inmediatas, sin la nece- sidad de actos concretos de aplicación. En efecto, del fundamento 10 de la STC 03283- 2003-AA/TC, se infiere que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata de una norma de carácter autoaplicativo que desde su en- trada en vigencia generará una serie de efectos jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales. Juris prudencia Constitucional Suplemento Electrónico de Análisis Tributario Análisis Tributario Información contable, financiera y tributaria Nº 17 Febrero 2012

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  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    FEBRERO 2012 1

    La perpectiva constitucional delas aportaciones especiales

    para la seguridadSENTENCIA DEL TRIBUNAL

    CONSTITUCIONAL

    EXPEDIENTE N: 2835-2010-PA/TCPROCEDENCIA: LIMAINTERESADO : EMPRESA PESQUERA

    SAN FERMN S.A.

    En Lima, a los 13 das del mes de di-ciembre de 2011, la Sala Segunda del Tri-bunal Constitucional, integrada por los ma-gistrados lvarez Miranda, Vergara Gotelliy Urviola Hani, pronuncia la siguiente sen-tencia, con el voto en mayora de los magis-trados lvarez Miranda y Urviola Hani, elvoto en discordia del magistrado VergaraGotelli y el voto dirimente del magistradoCalle Hayen, que se agregan.

    ASUNTORecurso de agravio constitucional inter-

    puesto por la Corporacin Pesquera IncaS.A.C. (empresa absorbente por fusin deEmpresa Pesquera San Fermn S.A.), en ade-lante COPEINCA, contra la resolucin expe-dida por la Cuarta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, de fojas 749,su fecha 21 de setiembre de 2009, que de-clar infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTESEmpresa Pesquera San Fermn S.A. in-

    terpone demanda de amparo contra la Cajade Beneficios y Seguridad Social del Pesca-dor, con el objeto de que se inaplique la LeyNro. 28193 y su modificatoria, Ley N28320, que restituye la vigencia del aportede US$ 0.26 por tonelada mtrica de pes-cado a efectuar por las empresas industria-les pesqueras al Fondo de Jubilacin de laCaja, porque dichas normas amenazaran,entre otros derechos y principios, a la nego-ciacin colectiva, la competencia en mate-ria tributaria, la legalidad, la igualdad, lainterdiccin a la arbitrariedad, la libre ini-ciativa privada, la propiedad, la jerarquanormativa, la libertad contractual, la segu-ridad jurdica y la no confiscatoriedad.

    Refiere que a partir de la vigencia delas citadas leyes la Caja le ha iniciado ar-bitrariamente un proceso de obligacin dedar suma de dinero y que, al tratarse deuna norma con carcter autoaplicativa, tie-ne expedito su derecho para cuestionar vaproceso de amparo dicha normativa.

    Manifiesta adems que la Caja es unaentidad dedicada a brindar prestacioneslaborales y previsionales a los tripulantespescadores y no a los trabajadores obre-ros de plantas de procesamiento industrial,de acuerdo a los propios estatutos de lacitada entidad.

    La Caja de Beneficios y Seguridad So-cial del Pescador (CBSSP) contesta la de-manda haciendo hincapi en que los he-chos y el petitorio no estn referidos en for-ma directa al contenido constitucionalmenteprotegido del derecho invocado por la de-mandante. Seala adicionalmente que lanaturaleza del aporte del US$ 0.26 por to-nelada mtrica de pescado al fondo de ju-bilacin es laboral y no tributaria, y queproviene de una actuacin como retene-dor. Concluye indicando que en todo casoel proceso de amparo no es la va adecua-da para resolver y proteger los supuestosderechos vulnerados.

    El Decimoctavo Juzgado Civil de Limadeclara infundada la demanda, argumen-tando que la normativa cuestionada requie-re de regulacin adicional, resultando apli-cable el artculo 200, inciso 2), segundoprrafo de la Constitucin.

    La Cuarta Sala Civil de Lima confirmala apelada, estimando que mediante laaplicacin del test de proporcionalidad, ensentido estricto, se concluye que la Cajatiene un papel de administrador cuya obli-gacin consiste en dar cumplimiento a lasnormas emanadas del Congreso de la Re-pblica, como es el caso de las normas im-pugnadas y de otras ms, por ejemplo laLey N 27301, que otorga carcter de ttu-lo ejecutivo a las obligaciones a favor dedicha entidad. Por ello considera que que-da acreditado que la normativa impugna-

    da tiene su fundamento en un bien de rele-vancia constitucional, como es precisamen-te la seguridad social del pescador.

    FUNDAMENTOS1. La recurrente interpone demanda de

    amparo contra la Caja de Beneficios y Se-guridad Social del Pescador, refiriendo quese vienen vulnerando sus derechos y prin-cipios constitucionales a la negociacin co-lectiva, a la competencia en materia tribu-taria, legalidad, igualdad, interdiccin dela arbitrariedad, libre iniciativa privada,propiedad y jerarqua normativa, toda vezque se le requiere el cumplimiento de lodispuesto por la Ley N 28193, modifica-da por Ley N 28320, referido a la restitu-cin de la vigencia del aporte obligatoriode US$ 0.26 por TM de pescado, efectua-do por las empresas industriales pesque-ras al Fondo de Jubilacin de la Caja. De-limitado as el petitorio, el pronunciamien-to de este Colegiado en el caso se circuns-cribir a la valoracin constitucional delaporte referido.

    Carcter autoaplicativo de las normascuestionadas

    2. Antes de evaluar el fondo, resultapertinente que este Tribunal exponga lo queen reiterada y constante jurisprudencia haestablecido sobre el amparo contra normas.As, si bien no son procedentes los amparoscontra normas heteroaplicativas, s proce-den contra normas autoaplicativas, es de-cir, contra aquellas normas creadoras de si-tuaciones jurdicas inmediatas, sin la nece-sidad de actos concretos de aplicacin. Enefecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando lasnormas dispongan restricciones y sancionessobre aquellos administrados que incumplanen abstracto sus disposiciones, queda claroque por sus alcances se trata de una normade carcter autoaplicativo que desde su en-trada en vigencia generar una serie deefectos jurdicos que pueden amenazar oviolar derechos fundamentales.

    Jurisprudencia ConstitucionalSuplemento Electrnico de Anlisis Tributario

    Anlisis TributarioInformacin contable, financiera y tributaria

    N 17Febrero 2012

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    3. En el caso, la incidencia de la nor-mativa cuestionada es directa e inmediatapor cuanto sta genera una obligacin alsujeto pasivo de la misma, la cual consisteen entregar cierto monto dinerario a la en-tidad demandada. Por consiguiente, se tra-ta de una norma autoaplicativa que desdesu entrada en vigencia gener plenos efec-tos, tanto para la demandante como parala demandada.

    Establecida as la procedencia de lademanda, corresponde resolver el fondo dela controversia.

    De la Caja de Beneficios y SeguridadSocial del Pescador (CBSSP)

    4. En cuanto a la Caja, de acuerdo asu estatuto, cabe manifestar que se consti-tuy como una institucin de derecho pri-vado creada por Decreto Supremo N 01,del 22 de enero de 1965, con personerajurdica y patrimonio propio, que tienecomo finalidad brindar el servicio de ad-ministrar eficientemente los recursos pro-venientes de los aportes al Fondo de Pen-siones de los trabajadores pescadores ac-tivos y pensionistas y otorgar las pensionescorrespondientes con arreglo a lo dispues-to en el citado estatuto, as como supervi-sar el pago, por los empleadores, de losbeneficios sociales de los trabajadores pes-cadores. Las obligaciones y prestacionesderivadas de los Fondos de cese, vacacio-nes y gratificaciones, de cargo de los em-pleadores, sern canceladas directamentepor estos a los beneficiarios con la super-visin de la CBSSP; adicionalmente las pres-taciones de salud estarn a cargo de losempleadores armadores, quienes cancela-rn directamente a EsSalud.

    5. La poblacin protegida por la Cajacomprende a los trabajadores que reali-zan actividades de pesca, los pensionistasque les corresponda pensin de jubilacino invalidez, as como a los derechohabien-tes que les corresponda pensiones de viu-dez, orfandad e invalidez que administrala Caja.

    En cuanto a los recursos con los quecuenta, cabe mencionar los ingresos deri-vados de la aplicacin de la Ley N 28193,relativos al aporte de las empresas indus-triales pesqueras de US$ 0,26 por tonela-da mtrica de pescado.

    La Caja viene enfrentando actualmenteuna difcil crisis econmica, por lo que me-diante Ley N 27766 (junio de 2002) se haprocedido a promover su reestructuracinintegral, constituyndose para ello un comi-t multisectorial representado por los direc-tamente interesados en el sector pesquero afin de elaborar las polticas necesarias para

    superar la situacin, siendo precisamenteparte del resultado de ello la puesta en vi-gencia de la norma cuestionada.

    6. Al respecto, tal y como se establecien la STC 0011-2002-AI/TC, proceso en quese convalid la constitucionalidad de la LeyN 27766 (que crea y establece la constitu-cin del Comit Especial Multisectorial de Re-estructuracin de la CBSSP), () la Caja esuna institucin de derecho privado en la que,en principio, rige la vida institucional de laentidad; el inters pblico que denota su fi-nalidad, hace de ella una de tipo especial,vinculada de modo intrnseco al derecho uni-versal y progresivo de toda persona a la se-guridad social ().

    Rgimen de seguridad social7. Sobre la base del artculo 10 de la

    Constitucin, que reconoce el rgimen deseguridad social, el artculo 11 estipula elderecho al acceso con libertad a las pres-taciones pensionarias, en los siguientes tr-minos: El Estado garantiza el libre accesoa prestaciones de salud y a pensiones, atravs de entidades pblicas, privadas omixtas. Supervisa asimismo su eficaz fun-cionamiento (...).

    8. En esa direccin, el tratadista Nevesprecisa que la seguridad social se rige porlos principios de: (i) universalidad, que sig-nifica la extensin del mbito de los benefi-ciarios a toda persona; (ii) integridad, quele permite cubrir todas las contingenciassociales mediante acciones de prevencin,reparacin y recuperacin; (iii) solidaridad,que obliga a todos a cooperar con el cum-plimiento de sus objetivos, abonando la pro-porcionalidad entre aportes y beneficios; (iv)la unidad en sentido orgnico y estructural;(v) y la internacionalidad, referida a la ade-cuacin a un sistema unitario internacional(Kresalja, Baldo y Ochoa, Csar, DerechoConstitucional Econmico, Fondo editorialPUCP, 2009, p. 579).

    9. As, tal y como se mencion en laSTC 01776-2004-AA/TC, El derecho fun-damental a la pensin requiere de la im-plementacin de medidas a finde asegurar prestaciones a los individuos,cuando estos no son capaces de satisfa-cerlas por ellos mismos. En este sentido, seotorga libertad a los Estados para instituirpolticas destinadas a dicho fin sujetandosu actuacin a ciertos parmetros mni-mos, siempre y cuando no lesionen otrosderechos fundamentales. Es precisamentedentro de esa perspectiva que se entende-r la norma bajo anlisis.

    10. Este Tribunal en la STC 03619-2005-HD/TC ha subrayado que el dere-cho fundamental a la pensin, tal como lo

    concibe el artculo 11 de la Constitucin,puede ser administrado por entidades p-blicas, privadas o mixtas. Pese a este reco-nocimiento, se le exige al Estado la super-visin del eficaz funcionamiento de cadauna de ellas. A esta orientacin se cie elrol de la Caja de Beneficios y SeguridadSocial del Pescador, previsto en el artculo2 de su estatuto, segn el cual se trata de(...) una entidad de utilidad pblica, conpersonera jurdica de derecho privado quetiene la finalidad social, reconocida por elEstado, de hacer realidad el derecho de laseguridad social y beneficios compensablesque los ampara.

    Ello significa que, a travs de su fun-cionamiento, los adscritos a la Caja tienenasegurada la salvaguardia del derecho ala pensin y, por lo tanto, estn sujetos a laproteccin estatal de sus facultades.

    11. El derecho a la seguridad social sereconoce tambin como progresivo, te-niendo en cuenta que debe ser prestadoen relacin directa con las posibilidadespresupuestarias, suponiendo una verdade-ra funcin del aparato estatal el asegura-miento a la seguridad social de acuerdo alas posibilidades financieras nacionales.Ello debe entenderse en el sentido de quela funcin del Estado no debe ser compren-dida ni agotada en el supuesto de solven-tar las pensiones, sino tambin en el deestablecer una va normativa de presupues-tos para que se cumpla progresivamentecon el acceso a la seguridad social.

    12. Por su parte, ya se ha expresado enla STC N 0048-2004-AI/TC que El prin-cipio de solidaridad, directamente relacio-nado con la naturaleza misma del EstadoSocial y Democrtico de Derecho, est enla base misma de nuestro sistema jurdico,que ha puesto al hombre y no a la empresani a la economa, en el punto central de suethos organizativo. As, el Constituyente, alestablecer en el artculo 1 de la Constitu-cin Poltica, que La defensa de la personahumana y el respeto de su dignidad son elfin supremo de la sociedad y del Estado,ha dejado un mensaje claro para las gene-raciones futuras; por ello, tanto el Estadocomo la sociedad se organizan y toman susdecisiones teniendo como centro al ser hu-mano. Cuando entran en conflicto la gene-racin lucrativa o la mayor rentabilidad deciertos grupos econmicos con el bienestarcolectivo o la defensa de los bienes que re-sultan indispensables para que la vida hu-mana siga desarrollndose, la interpretacinque de la Constitucin se haga debe prefe-rir el bienestar de todos y la preservacinde la especie, as como tambin de las de-ms especies, como ya se ha dicho.

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    13. Dichos presupuestos (solidaridad yprogresividad) deben ser entendidos comoque es deber del Estado proporcionar losmecanismos necesarios para lograr progre-sivamente mayor cobertura pensionaria alos ciudadanos, pero que los costes que ellogenere no necesariamente deben ser cu-biertos por el presupuesto. En ese sentido,la solidaridad juega un papel preponde-rante ante regmenes sui gneris como eldel trabajador pescador.

    Naturaleza de los aportes a la Caja14. Conviene precisar que no debe

    existir una confusin entre el derecho pro-tegido que, como se ha expuesto en lneasanteriores, es el de seguridad social, esti-pulado por los artculos 10 y 11 de laConstitucin, y la naturaleza del aporte queotorgan las pesqueras.

    15. Mucho se ha discutido sobre lanaturaleza tributaria o no tributaria de esteaporte al fondo pensionario de los pes-cadores, lo que no responde a un pruritoterico, sino ms bien a especificaciones yconsecuencias prcticas que se desprendende cada una de estas especies de tributos.As, la Norma II del Ttulo Preliminar delCdigo Tributario establece que los tribu-tos comprenden a los impuestos, contribu-ciones y tasas. El Impuesto es el tributocuyo cumplimiento no origina una contra-prestacin directa a favor del contribuyen-te por parte del Estado. De otro lado, latasa es aquel tributo cuya obligacin tie-ne como hecho generador la prestacinefectiva por el Estado de un servicio pbli-co individualizado en el contribuyente. Porsu parte las contribuciones ostentan la ca-lidad de tributos cuya obligacin tienecomo hecho generador beneficios deriva-dos de la realizacin de obras pblicas ode actividades estatales.

    16. Sin embargo, la propia Norma IIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario,en su parte final, establece que las apor-taciones al Seguro Social de Salud-EsSa-lud y la Oficina de Normalizacin Previ-sional (ONP) se rigen por las normas deeste Cdigo, salvo en aquellos aspectos quepor su naturaleza requieran normas espe-ciales []. Debemos entender en princi-pio que las prestaciones de seguridad so-cial protegidas constitucionalmente son tri-butos regulados por nuestro Cdigo Tribu-tario.

    17. Pues bien, si, como se ha estable-cido en la STC 0011-2002-AI/TC, La CBS-SP es una entidad con personera jurdicade derecho privado, no es menos cierto queel inters pblico que denota su finalidadhace de ella una de tipo especial, vincula-

    da de modo intrnseco al derecho univer-sal y progresivo de toda persona a la se-guridad social, reconocido en el artculo10 de la Constitucin y, por ende, de nin-gn modo ajena al deber del Estado degarantizar el libre acceso a las prestacio-nes de salud y pensiones, establecido en elartculo 11.

    18. En esta misma sentencia el Tribu-nal consider que los aportes en cuestinse constituan como un sistema institucio-nalizado de prestaciones individualizadas,basado en la prevencin del riesgo y en laredistribucin de recursos, con el nico pro-psito de coadyuvar en la calidad y el pro-yecto de vida de la comunidad. Es de re-conocerse el fuerte contenido axiolgico dela seguridad social, cuyo principio de soli-daridad genera que los aportes de los tra-bajadores activos sirvan de sustento a losretirados mediante los cobros mensuales delas pensiones. En este caso, el rol que com-pete al Estado en la promocin del ejerci-cio de este instituto no puede ser subesti-mado ni mucho menos desconocido. Enese sentido podramos concluir que se tra-ta de aportaciones especiales con plenaproteccin constitucional.

    Respecto a la supuesta vulneracin delderecho a la negociacin colectiva

    19. La demandante seala que se vie-ne vulnerando el artculo 28 de la Consti-tucin Poltica en el sentido de que no esposible que el Estado emita una norma pararestablecer el pago de un monto que ini-cialmente se estableci va convenio colec-tivo de naturaleza privada.

    20. En cuanto a la negociacin colecti-va, mediante RTC 02980-2007-AA/TC seestableci que () la libertad sindical, ensu dimensin plural o colectiva, tambinprotege la autonoma sindical, esto es, quelos sindicatos funcionen libremente sin in-jerencias o actos externos que los afecten.Entonces un convenio colectivo no podraser dejado sin efecto por una ley posterior.

    21. Este Tribunal considera importan-te, en primer lugar, hacer referencia a quemediante STC 01473-2009-PA/TC se haprecisado que, aunque en concreto la nor-ma bajo anlisis es relativa al aporte delas pesqueras a favor del Fondo Pensiona-rio, no es menos cierto que dichas pesque-ras explotan nuestros recursos naturales, loque genera una situacin especial en cuan-to a su regulacin. En esa lnea, el artculo66 de la Constitucin seala que los re-cursos naturales, in totum, son patrimoniode la Nacin. Ello implica que su explota-cin no puede ser separada del inters ge-neral, por ser una universalidad patrimo-

    nial reconocida para los peruanos de to-das las generaciones. Los beneficios deri-vados de su utilizacin deben alcanzar ala Nacin en su conjunto; por ende, seproscribe su exclusivo y particular goce.

    22. El dominio estatal sobre dichos re-cursos es eminente, es decir, el cuerpo po-ltico tiene la capacidad jurisdiccional paralegislar, administrar y resolver las contro-versias que se susciten en torno a su mejoraprovechamiento. Pero dicha facultad le-gislativa no solo se limita a las normas re-lativas a su aprovechamiento, sino tambina establecer a las empresas ciertas cargasa cambio del aprovechamiento sostenidode los recursos marinos.

    23. Por su parte, el artculo 2 de laLey General de Pesca (Decreto Ley N25977) declara que son patrimonio de laNacin los recursos hidrobiolgicos conte-nidos en las aguas jurisdiccionales del Per.Establece, adems, que corresponde al Es-tado regular el manejo integral y la explo-tacin racional de dichos recursos, consi-derando que la actividad pesquera es deinters nacional.

    24. El Ministerio de la Produccin, con-forme al artculo 9 de la Ley General dePesca, modificado por Decreto LegislativoN 1027, determina, segn el tipo de pes-queras, los sistemas de ordenamiento pes-quero, las cuotas de captura permisible, lastemporadas y zonas de pesca, la regula-cin del esfuerzo pesquero, los mtodos depesca, las tallas mnimas, la captura y de-ms normas que requieran la preservaciny explotacin racional de los recursos hi-drobiolgicos.

    25. En ese sentido y teniendo comomarco la situacin concreta de la Caja, elEstado tiene la obligacin de emitir nor-mas que permitan sostener al sector pes-quero, cuya existencia no se limita a man-tener y propiciar la inversin privada, sinotambin al desarrollo sostenido y a la tute-la de los derechos de los pescadores, que,como trabajadores, realizan una actividadnetamente aleatoria, riesgosa y que deman-da un gran esfuerzo, lo que debe traducir-se no solo en un sistema remunerativo jus-to, sino, adems, en el aseguramiento deun sistema previsional que rena las con-diciones mnimas para su existencia.

    26. Precisamente una de las decisionespara la viabilidad econmica del Fondo dePensiones es la restitucin del aporte deUS$ 0.26 a cargo de las empresas deman-dantes, ello teniendo en cuenta que se tra-ta de prestaciones de seguridad social pro-pias de un sector cuyos recursos explota-dos son de relevancia e inters para laNacin. Adems, que el dinero aportado

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    se destina, nica y exclusivamente, a reflo-tar las prestaciones de seguridad social delos trabajadores pesqueros administradaspor la CBSSP.

    27. En consecuencia, con la restitucindel aporte no se vulnera el derecho a lanegociacin colectiva en la medida que setrata del ejercicio de la potestad legislativapara impulsar un sector industrial relativoa la explotacin de recursos naturales porparte del Estado que viene atravesando unadifcil crisis econmica en cuanto a los fon-dos previsionales concierne.

    Respecto a la supuesta vulneracin delos principios constitucionales tributarios

    28. La demandante alega que se havulnerado el principio de competencia enmateria tributaria en tanto el artculo 79de la Constitucin establece que El Con-greso no puede aprobar tributos con finespredeterminados, salvo por solicitud delPoder Ejecutivo.

    Asimismo, seala que el Decreto Ley N25988, Ley de Racionalizacin del Siste-ma Tributario Nacional y de Eliminacinde Privilegios y Sobrecostos, que regula lacompetencia y atribuciones de diversos r-ganos estatales en la generacin de nor-mas tributarias, forma parte del bloque deconstitucionalidad del artculo 74 de laConstitucin, que regula el principio de le-galidad en materia tributaria; es decir, quepara evaluar la constitucionalidad de la LeyN 28193 es necesario realizar una lectu-ra conjunta de la Constitucin y el DecretoLey N 25988, que en su artculo 3, incisoa), derog el Decreto Supremo N 016-88-PE, que regulaba el aporte de US$ 0.26 yprohibi que se crearan tributos cuya re-caudacin sea destinada a una institucindistinta al Gobierno Central o los Gobier-nos Regionales o Locales.

    29. En cuanto a la presunta vulnera-cin del principio de competencia en ma-teria tributaria, la lectura de la Constitu-cin debe ser conjunta tratndose del an-lisis de los artculos 74 y 79, cuya vulne-racin ha sido alegada por las empresasdemandantes, entendindose que cuandola norma establece que el Congreso no pue-de aprobar tributos con fines predetermi-nados, se est refiriendo nicamente a losimpuestos, situacin que se relativiza tra-tndose de otro tipo de exacciones, comosera el caso de la contribucin especial alFondo Previsional de los pescadores; porello, no se ha vulnerado este principio.

    30. Ahora bien, como se seal en laSTC 0048-2004-AI/TC, Cuando el Esta-do interviene en materia econmica a tra-vs de la creacin de tributos, su actuacin

    se encuentra sujeta al respeto de los prin-cipios constitucionales establecidos en el ar-tculo 74 de nuestra Constitucin (princi-pios de legalidad, igualdad, capacidadcontributiva, no confiscatoriedad y respetoa los derechos fundamentales). Ello noquiere decir, claro est, que si una exigen-cia econmica no reviste cariz tributario,el legislador quede habilitado para esta-blecerla sin ningn parmetro de objetivi-dad y razonabilidad.

    31. La intervencin del Estado se con-sidera legtima y acorde con la Constitu-cin cuando es producto de una medidarazonable y adecuada a los fines de laspolticas que se persiguen. Es necesario,en consecuencia, que dicha medida notransgreda los derechos fundamentales delas personas o, en todo caso, que dichaafectacin se lleve a cabo bajo cnones derazonabilidad y proporcionalidad.

    32. En cuanto a la presunta vulnera-cin del principio de legalidad tributaria,resulta patente que la recurrente confundelos alcances del principio de legalidad tri-butaria, aludido por el artculo 74 de laConstitucin, con la razonabilidad intrn-seca que debe guardar la ley que regulaun determinado tributo.

    33. El principio de legalidad en mate-ria tributaria se traduce en el aforismo nu-llum tributum sine lege, consistente en laimposibilidad de requerir el pago de untributo si una ley o norma de rango equi-valente no lo tiene regulado. Este principiocumple una funcin de garanta individualal fijar un lmite a las posibles intromisio-nes arbitrarias del Estado en los espaciosde libertad de los ciudadanos, y cumpletambin una funcin plural, toda vez quese garantiza la democracia en los proce-dimientos de imposicin y reparto de la car-ga tributaria, puesto que su establecimien-to corresponde a un rgano plural dondese encuentran representados todos los sec-tores de la sociedad.

    34. Debe precisarse que para la plenaefectividad del principio de legalidad, loselementos constitutivos del tributo debenestar contenidos cuando menos en la nor-ma de rango legal que lo crea, es decir, elhecho generador (hiptesis de incidenciatributaria), el sujeto obligado, la materiaimponible y la alcuota.

    35. Por su parte, en lo que atae a lasupuesta falta de razonabilidad interna enla propia ley, al asignar la denominacinde contribucin a un tributo que, al nogenerar ninguna contraprestacin por par-te del Estado, responde ms bien a la na-turaleza de un impuesto, es menester pre-cisar que, a diferencia de lo sealado por

    la recurrente, s existe una manifiesta con-traprestacin que repercute en beneficio delsujeto pasivo del tributo, es decir, del pen-sionista, toda vez que la recaudacin de lacontribucin se destina al pago de las pen-siones.

    36. Debe establecerse, adems, que laderogatoria del Decreto Supremo N 016-88-PE en ninguna medida significaba quequedaba proscrita la regulacin posteriordel aporte mediante una Ley independien-te, con lo cual se desvirta tal argumento.

    Respecto a la vulneracin del princi-pio-derecho de igualdad

    37. La demandante argumenta que sehan vulnerado los artculos 2, inciso 2), y74 de la Constitucin, referidos al princi-pio de igualdad, porque:

    a) Las empresas que slo tienen plantasde procesamiento pesquero deben aportarUS$ 0.26 por cada tonelada mtrica depescado descargada en sus plantas, montodestinado al Fondo de Jubilacin de la Caja,para financiar las pensiones de los tripulan-tes de embarcaciones pesqueras. As, estasempresas demandantes aportan a un Fon-do de Jubilacin que no va a beneficiar asus trabajadores, que son obreros industria-les, desvirtundose por completo la lgicade todo aporte. As, la Caja, al aplicar laLey N 28193 y su modificatoria, mediantelas cartas que curs, incurre en dos discri-minaciones flagrantes:

    a.1. La empresa demandante al tenernicamente como centros de trabajo plan-tas industriales, al igual que todos los em-pleadores industriales, hasta la entrada envigencia de la Ley N 28193 no aporta-ban a ningn Fondo de Jubilacin, puessus trabajadores, al igual que todos los quelaboran en la industria en general, son losnicos que aportan a una Administradorade Fondo de Pensiones o al Sistema Na-cional de Pensiones. A partir de la Ley N28193 y el requerimiento de la Caja, tie-nen que aportar a un Fondo de Jubilacin.

    a.2. La demandante debe ser la nicaempleadora en el mundo que aporta a unFondo de Jubilacin que no beneficia a sustrabajadores, quebrndose la esencia detodo seguro social.

    b) La empresa demandante, que ade-ms de tener plantas de procesamiento pes-quero tiene embarcaciones pesqueras (ar-madores), debe aportar no solo para susobreros industriales sino tambin para sustripulantes pesqueros, pese a aportar porestos 3% sobre sus remuneraciones. Es de-cir, estara efectuando un doble aporte alFondo de Jubilacin de la Caja por los tra-bajadores que laboran en sus embarcacio-

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    nes pesqueras, convirtindose en la nicaempleadora en el mundo que paga dosveces un mismo tributo, concretamente dosveces un aporte para un mismo Fondo deJubilacin.

    38. Al respecto, ya este Colegiado haestablecido que la igualdad como derechofundamental est consagrada por el art-culo 2 de la Constitucin de 1993, deacuerdo al cual: [] toda persona tienederecho [] a la igualdad ante la Ley.Nadie debe ser discriminado por motivode origen, raza, sexo, idioma, religin,opinin, condicin econmica o de cual-quiera otra ndole. Contrariamente a loque pudiera desprenderse de una interpre-tacin literal, se est frente a un derechofundamental que no consiste en la facultadde las personas para exigir un trato iguala los dems, sino en ser tratadas del mis-mo modo que quienes se encuentran en unaidntica situacin.

    39. Constitucionalmente, el derecho ala igualdad tiene dos facetas: igualdad antela ley e igualdad en la ley. La primera deellas quiere decir que la norma debe seraplicable, por igual, a todos los que se en-cuentren en la situacin descrita en el su-puesto de la norma; mientras que la se-gunda implica que un mismo rgano nopuede modificar arbitrariamente el senti-do de sus decisiones en casos sustancial-mente iguales, y que cuando el rgano encuestin considere que debe apartarse desus precedentes, tiene que ofrecer para ellouna fundamentacin suficiente y razona-ble [Hernndez Martnez, Mara. El prin-cipio de igualdad en la jurisprudencia delTribunal Constitucional espaol (como va-lor y como principio en la aplicacin juris-diccional de la ley). En Boletn Mexicanode Derecho Comparado, N 81, Ao XX-VII, Nueva Serie, setiembre-diciembre,1994. pp. 700-701].

    40. Sin embargo, la igualdad, ademsde ser un derecho fundamental, es tambinun principio rector de la organizacin delEstado Social y Democrtico de Derecho yde la actuacin de los poderes pblicos.Como tal, comporta que no toda desigual-dad constituye necesariamente una discri-minacin, pues no se proscribe todo tipode diferencia de trato en el ejercicio de losderechos fundamentales; la igualdad sola-mente ser vulnerada cuando el trato des-igual carezca de una justificacin objetivay razonable (lvarez Conde, Enrique. Cur-so de derecho constitucional. Vol I. Madrid,Tecnos, 4. edicin, 2003. pp. 324-325).La aplicacin, pues, del principio de igual-dad no excluye el tratamiento desigual; porello, no se vulnera dicho principio cuando

    se establece una diferencia de trato, siem-pre que se realice sobre bases objetivas yrazonables.

    41. Estas precisiones deben comple-mentarse con el adecuado discernimientoentre dos categoras jurdico-constituciona-les, a saber, diferenciacin y discrimina-cin. En principio, debe precisarse que ladiferenciacin est constitucionalmenteadmitida, atendiendo a que no todo tratodesigual es discriminatorio; es decir, se es-tar frente a una diferenciacin cuando eltrato desigual se funde en causas objetivasy razonables. Por el contrario, cuando esadesigualdad de trato no sea ni razonableni proporcional, estaremos frente a una dis-criminacin y, por tanto, frente a una des-igualdad de trato constitucionalmente in-tolerable.

    42. Ahora bien, a efectos de determi-nar si en un caso concreto se est frente auna quiebra del derecho-principio a laigualdad, la doctrina constitucional ha de-sarrollado mecanismos para determinarcundo estamos frente a un trato desigualcon base en justificaciones objetivas y ra-zonables; o cundo frente a un trato arbi-trario, caprichoso e injustificado y, por tan-to, discriminatorio. Precisamente, uno deesos instrumentos al que habr de recurrirnuevamente este Tribunal es al test de ra-zonabilidad.

    a) De la existencia de un fin constitu-cional en la diferenciacin: Ello queda ple-namente acreditado con la descripcin dela situacin financiera que ha venido atra-vesando la Caja, la que precisamente, lue-go de la reestructuracin a la que fue so-metida, administra solo el Fondo de Pen-siones de los trabajadores pescadores ysupervisa el pago de los beneficios socia-les. No puede ignorarse que la CBSSP esuna institucin vinculada al derecho uni-versal y progresivo a la seguridad social,reconocido en los artculos 10 y 11 de laConstitucin y en la jurisprudencia del Tri-bunal Constitucional. En ese sentido, sedebe reconocer la intencin del legisladorpara crear, mediante la norma impugna-da, las condiciones necesarias para el re-flote y sostenimiento del Fondo de Pensio-nes de la Caja, dado que se trata de em-presas en las cuales existe un doble rol tu-telar y supervisor, ya que explotan recur-sos hidrobiolgicos de inters nacional ysu finalidad es financiar prestaciones deseguridad social. Es decir, efectivamente secrea una situacin especial en relacin conotros regmenes pensionarios, pero ellodebe entenderse como constitucionalmen-te legtimo, ya que valindose de los prin-cipios de progresividad y universalidad

    pretende proteger normativamente a lospensionistas pesqueros.

    b) De la adecuacin del medio utiliza-do para alcanzar el fin perseguido: Talcomo se ha sealado en la STC 0011-2002-AI/TC, La justicia constitucional nopuede sino concebir un Estado constitucio-nal y en esa medida reconocerle (que esdistinto de adjudicarle) todas las faculta-des que en su seno encuentren el terrenopara el ms eficiente desarrollo de los prin-cipios y derechos que la Norma Fundamen-tal contempla. A tal propsito contribuyela tesis institucional, en cuyo entendido ladefensa de los derechos fundamentales tras-ciende tal condicin, para convertirse, asu vez, en verdaderas garantas institucio-nales para el funcionamiento del sistema,razn por la que en estos casos el papeldel Estado en su desarrollo alcanza nivelesespecialmente relevantes, sea para reco-nocer que la realidad le exige un impor-tante grado de participacin en la promo-cin del derecho, sea para aceptar un rolestrictamente abstencionista. En ese senti-do se considera que la seguridad social seconstituye como un sistema institucionali-zado de prestaciones individualizadas,basadas en la prevencin del riesgo y enla redistribucin de recursos, con el nicopropsito de coadyuvar en la calidad y elproyecto de vida de la comunidad. La Cajaadministra el Fondo de Pensiones de lostrabajadores pescadores, por lo que susfines se encuentran vinculados estrictamenteal mbito de la seguridad social; conse-cuentemente, la restitucin del aporte deUS$ 0.26 a cargo de las empresas indus-triales pesqueras, conforme al mandato dela Ley N 28193, modificado por Ley N28320, constituye una medida idnea paraalcanzar el objetivo buscado, cual es elfortalecer el Fondo de Pensiones adminis-trado por la Caja con la finalidad de quepueda otorgar prestaciones de seguridadsocial a los trabajadores pescadores y susderechohabientes; es decir, otorgar y pa-gar las pensiones de jubilacin, viudez,orfandad e invalidez.

    c) De la necesidad del medio emplea-do: De lo expuesto precedentemente haquedado acreditado que no se ha vulnera-do derecho alguno de la demandante y quela medida normativa responde al plan dereestructuracin a la que fue sometida laCBSSP a fin de lograr la viabilidad del Fon-do con la restitucin de US$ 0.26 a cargode las empresas industriales pesqueras.Cabe agregar que la Superintendencia deBanca y Seguros no encontr observacio-nes al citado Plan.

    Debe precisarse que el Comit Espe-

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    cial Multisectorial estaba representado portodos los rganos involucrados con el sec-tor pesquero, inclusive por un representantede las empresas armadoras, cuyo fin hasido el redimensionamiento de la institu-cin para que se encargue de la adminis-tracin del Fondo de Pensiones.

    Cabe indicar tambin que las empre-sas industriales pesqueras no solo explo-tan un recurso (hidrobiolgico) que perte-nece a la nacin, sino que, adems, se en-cuentran en el mbito del mismo sector alque pertenecen los trabajadores pescado-res. En efecto, los trabajadores pescado-res son quienes con su trabajo (riesgoso,aleatorio, de gran esfuerzo fsico) extraenel recurso que las empresas industrialesprocesarn; es decir, se trata de una cade-na productiva en el sector pesquero que seinicia con el trabajo del pescador, por loque resulta equitativo y razonable que enatencin al principio de solidaridad, el sec-tor que genera mayores ingresos y utilida-des coadyuve al fortalecimiento y viabili-dad del Fondo de Jubilacin.

    En ese sentido, la Ley N 28320 no re-sulta una medida arbitraria, irrazonable odesproporcionada, sino legtima, razona-ble, necesaria y absolutamente indispen-sable para la consecucin de un fin legti-mo.

    Respecto a la vulneracin de los prin-cipios de interdiccin de la arbitrariedad,iniciativa privada y propiedad

    43. De acuerdo a todo lo anteriormen-te expuesto, se desprende que no se vulne-ran los principios de interdiccin de la ar-bitrariedad, libre acceso a la iniciativa pri-vada ni de propiedad toda vez que en lasleyes cuestionadas se establece que el pagodel aporte de US$ 0.26 es una contribu-cin a cargo de las empresas industrialespesqueras teniendo en cuenta: La actuacin mediata del Estado para

    garantizar las prestaciones de jubila-cin.

    Los principios que rigen la seguridadsocial, entre ellos el de solidaridad.

    El origen de la contribucin de US$0.26, que determina que dicho montofue parte de la participacin de pescade los pescadores.

    Los recursos hidrobiolgicos que apro-vecha el sector pesquero (extraccin oprocesamiento) son patrimonio de laNacin.

    De la Superintendencia de Banca ySeguros y su rol supervisor (Ley N 26516y su Reglamento, D.S. N 160-95-RF)

    44. No es ftil anotar que este Cole-

    giado es consciente de las crticas que hatenido en su desempeo la CBSSP. Es de-cir, no slo se trata de viabilizar las medi-das legislativas para contar con los fondoseconmicos para reflotar un sector, sino quelos rganos de administracin deben pres-tar una labor con el mximo de responsa-bilidad, teniendo como fin la eficiencia delos recursos que se le confan.

    45. Por ello no puede dejar de exhor-tarse a la Superintendencia de Banca y Se-guros (SBS) a que cumpla con su rol super-visor y de control otorgado por la Consti-tucin de 1993, en su artculo 87, y, ade-ms, por la Ley N 26516, de conformi-dad con las normas previstas en su Ley Or-gnica y en la Constitucin Poltica, queprotege la intangibilidad de los fondos pen-sionarios.

    46. Cabe agregar que la disposicincontenida en el artculo 12 de la Constitu-cin sobre la intangibilidad de los fon-dos pensionarios est orientada a que nose repitan experiencias de malversacin enla gestin, generadas por debilidades delas administraciones y la escasa calidadmoral de sus directivos, en perjuicio de susasegurados.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Cons-titucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    1. Declarar INFUNDADA la demanda.2. Exhortar a la Superintendencia de

    Banca y Seguros (SBS) a cumplir con sufuncin supervisora y de control en rela-cin con la administracin de la Caja deBeneficios y Seguridad Social del Pesca-dor.

    Publquese y notifquese.SS.

    LVAREZ MIRANDACALLE HAYENURVIOLA HANI

    VOTO DE LOS MAGISTRADOS LVAREZMIRANDA Y URVIOLA HANI

    Visto el recurso de agravio constitucio-nal interpuesto por la Corporacin Pesque-ra Inca S.A.C. (empresa absorbente porfusin de Empresa Pesquera San FermnS.A.), en adelante COPEINCA, contra laresolucin expedida por la Cuarta Sala Ci-vil de la Corte Superior de Justicia de Lima,de fojas 749, su fecha 21 de setiembre de2009, que declar infundada la demanda

    de autos, los magistrados firmantes emitenel siguiente voto:

    ANTECEDENTESEmpresa Pesquera San Fermn S.A. in-

    terpone demanda de amparo contra laCaja de Beneficios y Seguridad Social delPescador con el objeto de que se inapliquela Ley N 28193 y su modificatoria, Ley N28320, que restituye la vigencia del apor-te de US$ 0.26 por tonelada mtrica depescado a efectuar por las empresas in-dustriales pesqueras al Fondo de Jubilacinde la Caja, porque dichas normas amena-zaran, entre otros derechos y principios,a la negociacin colectiva, la competenciaen materia tributaria, la legalidad, la igual-dad, la interdiccin a la arbitrariedad, lalibre iniciativa privada, la propiedad, la je-rarqua normativa, la libertad contractual,la seguridad jurdica y la no confiscatorie-dad.

    Refiere que a partir de la vigencia delas citadas leyes la Caja le ha iniciado ar-bitrariamente un proceso de obligacin dedar suma de dinero y que, al tratarse deuna norma con carcter autoaplicativa, tie-ne expedito su derecho para cuestionar vaproceso de amparo dicha normativa.

    Manifiesta adems que la Caja es unaentidad dedicada a brindar prestacioneslaborales y previsionales a los tripulantespescadores y no a los trabajadores obre-ros de plantas de procesamiento industrial,de acuerdo a los propios estatutos de lacitada entidad.

    La Caja de Beneficios y Seguridad So-cial del Pescador (CBSSP) contesta la de-manda haciendo hincapi en que los he-chos y el petitorio no estn referidos en for-ma directa al contenido constitucionalmenteprotegido del derecho invocado por la de-mandante. Seala adicionalmente que lanaturaleza del aporte del US$ 0.26 por to-nelada mtrica de pescado al fondo de ju-bilacin es laboral y no tributaria, y queproviene de una actuacin como retene-dor. Concluye indicando que en todo casoel proceso de amparo no es la va adecua-da para resolver y proteger los supuestosderechos vulnerados.

    El Decimoctavo Juzgado Civil de Limadeclara infundada la demanda argumen-tando que la normativa cuestionada requie-re de regulacin adicional, resultando apli-cable el artculo 200, inciso 2), segundoprrafo de la Constitucin.

    La Cuarta Sala Civil de Lima confirmala apelada estimando que mediante la apli-cacin del test de proporcionalidad, en sen-tido estricto, se concluye que la Caja tieneun papel de administrador cuya obligacin

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    consiste en dar cumplimiento a las normasemanadas del Congreso de la Repblica,como es el caso de las normas impugna-das y de otras ms, por ejemplo la Ley N27301, que otorga carcter de ttulo eje-cutivo a las obligaciones a favor de dichaentidad. Por ello considera que queda acre-ditado que la normativa impugnada tienesu fundamento en un bien de relevanciaconstitucional, como es precisamente la se-guridad social del pescador.

    FUNDAMENTOS1. La recurrente interpone deman-

    da de amparo contra la Caja de Benefi-cios y Seguridad Social del Pescador, refi-riendo que se vienen vulnerando sus dere-chos y principios constitucionales a la ne-gociacin colectiva, a la competencia enmateria tributaria, legalidad, igualdad, in-terdiccin de la arbitrariedad, libre inicia-tiva privada, propiedad y jerarqua nor-mativa, toda vez que se le requiere el cum-plimiento de lo dispuesto por la Ley N28193, modificada por Ley N 28320, re-ferido a la restitucin de la vigencia delaporte obligatorio de US$ 0.26 por TM depescado, efectuado por las empresas in-dustriales pesqueras al Fondo de Jubilacinde la Caja. Delimitado as el petitorio, con-sideramos que el pronunciamiento en elcaso debe circunscribirse a la valoracinconstitucional del aporte referido.

    Carcter autoaplicativo de las normascuestionadas

    2. Antes de evaluar el fondo, resultapertinente exponer lo que en reiterada yconstante jurisprudencia ha establecido so-bre el amparo contra normas. As, si bienno son procedentes los amparos contranormas heteroaplicativas, s proceden con-tra normas autoaplicativas, es decir, con-tra aquellas normas creadoras de situacio-nes jurdicas inmediatas, sin la necesidadde actos concretos de aplicacin. En efec-to, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando lasnormas dispongan restricciones y sancio-nes sobre aquellos administrados que in-cumplan en abstracto sus disposiciones,queda claro que por sus alcances se tratade una norma de carcter autoaplicativoque desde su entrada en vigencia genera-r una serie de efectos jurdicos que pue-den amenazar o violar derechos fundamen-tales.

    3. En el caso, la incidencia de la nor-mativa cuestionada es directa e inmediatapor cuanto sta genera una obligacin alsujeto pasivo de la misma, la cual consisteen entregar cierto monto dinerario a la en-

    tidad demandada. Por consiguiente, se tra-ta de una norma autoaplicativa que desdesu entrada en vigencia gener plenos efec-tos, tanto para la demandante como parala demandada.

    Establecida as la procedencia de lademanda, corresponde resolver el fondode la controversia.

    De la Caja de Beneficios y SeguridadSocial del Pescador (CBSSP)

    4. En cuanto a la Caja, de acuerdo asu estatuto, cabe manifestar que se consti-tuy como una institucin de derecho pri-vado creada por Decreto Supremo N 01,del 22 de enero de 1965, con personerajurdica y patrimonio propio, que tienecomo finalidad brindar el servicio de ad-ministrar eficientemente los recursos pro-venientes de los aportes al Fondo de Pen-siones de los trabajadores pescadores ac-tivos y pensionistas y otorgar las pensionescorrespondientes con arreglo a lo dispues-to en el citado estatuto, as como supervi-sar el pago, por los empleadores, de losbeneficios sociales de los trabajadores pes-cadores. Las obligaciones y prestacionesderivadas de los Fondos de cese, vacacio-nes y gratificaciones, de cargo de los em-pleadores, sern canceladas directamentepor estos a los beneficiarios con la super-visin de la CBSSP; adicionalmente las pres-taciones de salud estarn a cargo de losempleadores armadores, quienes cancela-rn directamente a EsSalud.

    5. La poblacin protegida por la Cajacomprende a los trabajadores que reali-zan actividades de pesca, los pensionistasque les corresponda pensin de jubilacino invalidez, as como a los derechohabien-tes que les corresponda pensiones de viu-dez, orfandad e invalidez que administrala Caja.

    En cuanto a los recursos con los quecuenta, cabe mencionar los ingresos deri-vados de la aplicacin de la Ley N 28193,relativos al aporte de las empresas indus-triales pesqueras de US$ 0,26 por tonela-da mtrica de pescado.

    La Caja viene enfrentando actualmen-te una difcil crisis econmica, por lo quemediante Ley N 27766 (junio de 2002) seha procedido a promover su reestructura-cin integral, constituyndose para ello uncomit multisectorial representado por losdirectamente interesados en el sector pes-quero a fin de elaborar las polticas nece-sarias para superar la situacin, siendo pre-cisamente parte del resultado de ello lapuesta en vigencia de la norma cuestiona-da.

    6. Al respecto, tal y como se estableci

    en la STC 0011-2002-AI/TC, proceso enque se convalid la constitucionalidad dela Ley N 27766 (que crea y establece laconstitucin del Comit Especial Multisec-torial de Reestructuracin de la CBSSP),() la Caja es una institucin de derechoprivado en la que, en principio, rige la vidainstitucional de la entidad; el inters pbli-co que denota su finalidad, hace de ellauna de tipo especial, vinculada de modointrnseco al derecho universal y progresi-vo de toda persona a la seguridad social().

    Rgimen de seguridad social7. Sobre la base del artculo 10 de la

    Constitucin, que reconoce el rgimen deseguridad social, el artculo 11 estipula elderecho al acceso con libertad a las pres-taciones pensionarias, en los siguientes tr-minos: El Estado garantiza el libre accesoa prestaciones de salud y a pensiones, atravs de entidades pblicas, privadas omixtas. Supervisa asimismo su eficaz fun-cionamiento (...).

    8. En esa direccin, el tratadista Nevesprecisa que la seguridad social se rige porlos principios de: (i) universalidad, que sig-nifica la extensin del mbito de los bene-ficiarios a toda persona; (ii) integridad, quele permite cubrir todas las contingenciassociales mediante acciones de prevencin,reparacin y recuperacin; (iii) solidaridad,que obliga a todos a cooperar con el cum-plimiento de sus objetivos, abonando laproporcionalidad entre aportes y benefi-cios; (iv) la unidad en sentido orgnico yestructural; (v) y la internacionalidad, refe-rida a la adecuacin a un sistema unitariointernacional (Kresalja, Baldo y Ochoa,Csar, Derecho Constitucional Econmico,Fondo editorial PUCP, 2009, p. 579).

    9. As, tal y como se mencion en laSTC 01776-2004-AA/TC, El derecho fun-damental a la pensin requiere de la im-plementacin de medidas a fin de asegurarprestaciones a los individuos, cuando es-tos no son capaces de satisfacerlas por ellosmismos. En este sentido, se otorga libertada los Estados para instituir polticas desti-nadas a dicho fin sujetando su actuacin aciertos parmetros mnimos, siempre ycuando no lesionen otros derechos funda-mentales. Es precisamente dentro de esaperspectiva que se entender la norma bajoanlisis.

    10. El Tribunal Constitucional en la STC03619-2005-HD/TC ha subrayado que elderecho fundamental a la pensin, tal comolo concibe el artculo 11 de la Constitu-cin, puede ser administrado por entida-des pblicas, privadas o mixtas. Pese a este

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    reconocimiento, se le exige al Estado la su-pervisin del eficaz funcionamiento decada una de ellas. A esta orientacin secie el rol de la Caja de Beneficios y Segu-ridad Social del Pescador, previsto en elartculo 2 de su estatuto, segn el cual setrata de (...) una entidad de utilidad p-blica, con personera jurdica de derechoprivado que tiene la finalidad social, reco-nocida por el Estado, de hacer realidad elderecho de la seguridad social y benefi-cios compensables que los ampara.

    Ello significa que, a travs de su fun-cionamiento, los adscritos a la Caja tienenasegurada la salvaguardia del derecho ala pensin y, por lo tanto, estn sujetos a laproteccin estatal de sus facultades.

    11. El derecho a la seguridad social sereconoce tambin como progresivo, te-niendo en cuenta que debe ser prestadoen relacin directa con las posibilidadespresupuestarias, suponiendo una verdade-ra funcin del aparato estatal el asegura-miento a la seguridad social de acuerdo alas posibilidades financieras nacionales.Ello debe entenderse en el sentido de quela funcin del Estado no debe ser compren-dida ni agotada en el supuesto de solven-tar las pensiones, sino tambin en el deestablecer una va normativa de presupues-tos para que se cumpla progresivamentecon el acceso a la seguridad social.

    12. Por su parte, ya se ha expresadoen la STC 0048-2004-AI/TC que El prin-cipio de solidaridad, directamente relacio-nado con la naturaleza misma del EstadoSocial y Democrtico de Derecho, est enla base misma de nuestro sistema jurdico,que ha puesto al hombre y no a la empre-sa ni a la economa, en el punto central desu ethos organizativo. As, el Constituyen-te, al establecer en el artculo 1 de la Cons-titucin Poltica, que La defensa de la per-sona humana y el respeto de su dignidadson el fin supremo de la sociedad y del Es-tado, ha dejado un mensaje claro paralas generaciones futuras; por ello, tanto elEstado como la sociedad se organizan ytoman sus decisiones teniendo como cen-tro al ser humano. Cuando entran en con-flicto la generacin lucrativa o la mayorrentabilidad de ciertos grupos econmicoscon el bienestar colectivo o la defensa delos bienes que resultan indispensables paraque la vida humana siga desarrollndose,la interpretacin que de la Constitucin sehaga debe preferir el bienestar de todos yla preservacin de la especie, as comotambin de las dems especies, como yase ha dicho.

    13. Dichos presupuestos (solidaridad yprogresividad) deben ser entendidos como

    que es deber del Estado proporcionar losmecanismos necesarios para lograr progre-sivamente mayor cobertura pensionaria alos ciudadanos, pero que los costes que ellogenere no necesariamente deben ser cu-biertos por el presupuesto. En ese sentido,la solidaridad juega un papel preponde-rante ante regmenes sui gneris como eldel trabajador pescador.

    Naturaleza de los aportes a la Caja14. Conviene precisar que no debe

    existir una confusin entre el derecho pro-tegido que, como se ha expuesto en lneasanteriores, es el de seguridad social, esti-pulado por los artculos 10 y 11 de laConstitucin, y la naturaleza del aporte queotorgan las pesqueras.

    15. Mucho se ha discutido sobre la na-turaleza tributaria o no tributaria de esteaporte al fondo pensionario de los pes-cadores, lo que no responde a un pruritoterico, sino ms bien a especificaciones yconsecuencias prcticas que se desprendende cada una de estas especies de tributos.As, la Norma II del Ttulo Preliminar delCdigo Tributario establece que los tribu-tos comprenden a los impuestos, contribu-ciones y tasas. El Impuesto es el tributocuyo cumplimiento no origina una contra-prestacin directa a favor del contribuyen-te por parte del Estado. De otro lado, latasa es aquel tributo cuya obligacin tie-ne como hecho generador la prestacinefectiva por el Estado de un servicio pbli-co individualizado en el contribuyente. Porsu parte las contribuciones ostentan la ca-lidad de tributos cuya obligacin tienecomo hecho generador beneficios deriva-dos de la realizacin de obras pblicas ode actividades estatales.

    16. Sin embargo, la propia Norma IIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario,en su parte final, establece que las apor-taciones al Seguro Social de Salud-EsSa-lud y la Oficina de Normalizacin Previ-sional (ONP) se rigen por las normas deeste Cdigo, salvo en aquellos aspectos quepor su naturaleza requieran normas espe-ciales []. Debemos entender en princi-pio que las prestaciones de seguridad so-cial protegidas constitucionalmente son tri-butos regulados por nuestro Cdigo Tribu-tario.

    17. Pues bien, si, como se ha estable-cido en la STC 0011-2002-AI/TC, La CBS-SP es una entidad con personera jurdicade derecho privado, no es menos cierto queel inters pblico que denota su finalidadhace de ella una de tipo especial, vincula-da de modo intrnseco al derecho univer-sal y progresivo de toda persona a la se-

    guridad social, reconocido en el artculo10 de la Constitucin y, por ende, de nin-gn modo ajena al deber del Estado degarantizar el libre acceso a las prestacio-nes de salud y pensiones, establecido en elartculo 11.

    18. En esta misma sentencia el Tribu-nal Constitucional consider que los apor-tes en cuestin se constituan como un sis-tema institucionalizado de prestaciones in-dividualizadas, basado en la prevencindel riesgo y en la redistribucin de recur-sos, con el nico propsito de coadyuvaren la calidad y el proyecto de vida de lacomunidad. Es de reconocerse el fuertecontenido axiolgico de la seguridad so-cial, cuyo principio de solidaridad generaque los aportes de los trabajadores activossirvan de sustento a los retirados mediantelos cobros mensuales de las pensiones. Eneste caso, el rol que compete al Estado enla promocin del ejercicio de este institutono puede ser subestimado ni mucho me-nos desconocido. En ese sentido podra-mos concluir que se trata de aportacionesespeciales con plena proteccin constitu-cional.

    Respecto a la supuesta vulneracin delderecho a la negociacin colectiva

    19. La demandante seala que se vie-ne vulnerando el artculo 28 de la Consti-tucin Poltica en el sentido de que no esposible que el Estado emita una norma pararestablecer el pago de un monto que ini-cialmente se estableci va convenio colec-tivo de naturaleza privada.

    20. En cuanto a la negociacin colecti-va, mediante RTC 02980-2007-AA/TC seestableci que () la libertad sindical, ensu dimensin plural o colectiva, tambinprotege la autonoma sindical, esto es, quelos sindicatos funcionen libremente sin in-jerencias o actos externos que los afecten.Entonces un convenio colectivo no podraser dejado sin efecto por una ley posterior.

    21. Consideramos importante, en pri-mer lugar, hacer referencia a que median-te STC 01473-2009-PA/TC se ha precisa-do que, aunque en concreto la norma bajoanlisis es relativa al aporte de las pesque-ras a favor del Fondo Pensionario, no esmenos cierto que dichas pesqueras explo-tan nuestros recursos naturales, lo que ge-nera una situacin especial en cuanto a suregulacin. En esa lnea, el artculo 66 dela Constitucin seala que los recursos na-turales, in totum, son patrimonio de la Na-cin. Ello implica que su explotacin nopuede ser separada del inters general, porser una universalidad patrimonial recono-cida para los peruanos de todas las gene-

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    raciones. Los beneficios derivados de suutilizacin deben alcanzar a la Nacin ensu conjunto; por ende, se proscribe su ex-clusivo y particular goce.

    22. El dominio estatal sobre dichos re-cursos es eminente, es decir, el cuerpo po-ltico tiene la capacidad jurisdiccional paralegislar, administrar y resolver las contro-versias que se susciten en torno a su mejoraprovechamiento. Pero dicha facultad le-gislativa no solo se limita a las normas re-lativas a su aprovechamiento, sino tambina establecer a las empresas ciertas cargasa cambio del aprovechamiento sostenidode los recursos marinos.

    23. Por su parte, el artculo 2 de laLey General de Pesca (Decreto Ley N25977) declara que son patrimonio de laNacin los recursos hidrobiolgicos conte-nidos en las aguas jurisdiccionales del Per.Establece, adems, que corresponde al Es-tado regular el manejo integral y la explo-tacin racional de dichos recursos, consi-derando que la actividad pesquera es deinters nacional.

    24. El Ministerio de la Produccin, con-forme al artculo 9 de la Ley General dePesca, modificado por Decreto LegislativoN 1027, determina, segn el tipo de pes-queras, los sistemas de ordenamiento pes-quero, las cuotas de captura permisible, lastemporadas y zonas de pesca, la regula-cin del esfuerzo pesquero, los mtodos depesca, las tallas mnimas, la captura y de-ms normas que requieran la preservaciny explotacin racional de los recursos hi-drobiolgicos.

    25. En ese sentido y teniendo comomarco la situacin concreta de la Caja, elEstado tiene la obligacin de emitir nor-mas que permitan sostener al sector pes-quero, cuya existencia no se limita a man-tener y propiciar la inversin privada, sinotambin al desarrollo sostenido y a la tute-la de los derechos de los pescadores, que,como trabajadores, realizan una actividadnetamente aleatoria, riesgosa y que deman-da un gran esfuerzo, lo que debe traducir-se no solo en un sistema remunerativo jus-to, sino, adems, en el aseguramiento deun sistema previsional que rena las con-diciones mnimas para su existencia.

    26. Precisamente una de las decisio-nes para la viabilidad econmica del Fon-do de Pensiones es la restitucin del aportede US$ 0.26 a cargo de las empresas de-mandantes, ello teniendo en cuenta que setrata de prestaciones de seguridad socialpropias de un sector cuyos recursos explo-tados son de relevancia e inters para laNacin. Adems, que el dinero aportadose destina, nica y exclusivamente, a reflo-

    tar las prestaciones de seguridad social delos trabajadores pesqueros administradaspor la CBSSP.

    27. En consecuencia, estimamos quecon la restitucin del aporte no se vulnerael derecho a la negociacin colectiva en lamedida que se trata del ejercicio de la po-testad legislativa para impulsar un sectorindustrial relativo a la explotacin de re-cursos naturales por parte del Estado queviene atravesando una difcil crisis econ-mica en cuanto a los fondos previsionalesconcierne.

    Respecto a la supuesta vulneracin delos principios constitucionales tributarios

    28. La demandante alega que se havulnerado el principio de competencia enmateria tributaria en tanto el artculo 79de la Constitucin establece que El Con-greso no puede aprobar tributos con finespredeterminados, salvo por solicitud delPoder Ejecutivo.

    Asimismo, seala que el Decreto Ley N25988, Ley de Racionalizacin del Siste-ma Tributario Nacional y de Eliminacinde Privilegios y Sobrecostos, que regula lacompetencia y atribuciones de diversos r-ganos estatales en la generacin de nor-mas tributarias, forma parte del bloque deconstitucionalidad del artculo 74 de laConstitucin, que regula el principio de le-galidad en materia tributaria; es decir, quepara evaluar la constitucionalidad de la LeyN 28193 es necesario realizar una lectu-ra conjunta de la Constitucin y el DecretoLey N 25988, que en su artculo 3, incisoa), derog el Decreto Supremo N 016-88-PE, que regulaba el aporte de US$ 0.26 yprohibi que se crearan tributos cuya re-caudacin sea destinada a una institucindistinta al Gobierno Central o los Gobier-nos Regionales o Locales.

    29. En cuanto a la presunta vulnera-cin del principio de competencia en ma-teria tributaria, la lectura de la Constitu-cin debe ser conjunta tratndose del an-lisis de los artculos 74 y 79, cuya vulne-racin ha sido alegada por las empresasdemandantes, entendindose que cuandola norma establece que el Congreso nopuede aprobar tributos con fines predeter-minados, se est refiriendo nicamente alos impuestos, situacin que se relativizatratndose de otro tipo de exacciones, comosera el caso de la contribucin especial alFondo Previsional de los pescadores; porello, no se ha vulnerado este principio.

    30. Ahora bien, como se seal en laSTC 0048-2004-AI/TC, Cuando el Esta-do interviene en materia econmica a tra-vs de la creacin de tributos, su actuacin

    se encuentra sujeta al respeto de los prin-cipios constitucionales establecidos en el ar-tculo 74 de nuestra Constitucin (princi-pios de legalidad, igualdad, capacidadcontributiva, no confiscatoriedad y respetoa los derechos fundamentales). Ello noquiere decir, claro est, que si una exigen-cia econmica no reviste cariz tributario,el legislador quede habilitado para esta-blecerla sin ningn parmetro de objetivi-dad y razonabilidad.

    31. La intervencin del Estado se con-sidera legtima y acorde con la Constitu-cin cuando es producto de una medidarazonable y adecuada a los fines de laspolticas que se persiguen. Es necesario,en consecuencia, que dicha medida notransgreda los derechos fundamentales delas personas o, en todo caso, que dichaafectacin se lleve a cabo bajo cnones derazonabilidad y proporcionalidad.

    32. En cuanto a la presunta vulnera-cin del principio de legalidad tributaria,resulta patente que la recurrente confundelos alcances del principio de legalidad tri-butaria, aludido por el artculo 74 de laConstitucin, con la razonabilidad intrn-seca que debe guardar la ley que regulaun determinado tributo.

    33. El principio de legalidad en mate-ria tributaria se traduce en el aforismo nu-llum tributum sine lege, consistente en laimposibilidad de requerir el pago de untributo si una ley o norma de rango equi-valente no lo tiene regulado. Este principiocumple una funcin de garanta individualal fijar un lmite a las posibles intromisio-nes arbitrarias del Estado en los espaciosde libertad de los ciudadanos, y cumpletambin una funcin plural, toda vez quese garantiza la democracia en los procedi-mientos de imposicin y reparto de la car-ga tributaria, puesto que su establecimien-to corresponde a un rgano plural dondese encuentran representados todos los sec-tores de la sociedad.

    34. Debe precisarse que para la plenaefectividad del principio de legalidad, loselementos constitutivos del tributo debenestar contenidos cuando menos en la nor-ma de rango legal que lo crea, es decir, elhecho generador (hiptesis de incidenciatributaria), el sujeto obligado, la materiaimponible y la alcuota.

    35. Por su parte, en lo que atae a lasupuesta falta de razonabilidad interna enla propia ley, al asignar la denominacinde contribucin a un tributo que, al nogenerar ninguna contraprestacin por partedel Estado, responde ms bien a la natu-raleza de un impuesto, es menester preci-sar que, a diferencia de lo sealado por la

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    recurrente, s existe una manifiesta contra-prestacin que repercute en beneficio delsujeto pasivo del tributo, es decir, del pen-sionista, toda vez que la recaudacin de lacontribucin se destina al pago de las pen-siones.

    36. Debe establecerse, adems, que laderogatoria del Decreto Supremo N 016-88-PE en ninguna medida significaba quequedaba proscrita la regulacin posteriordel aporte mediante una Ley independien-te, con lo cual se desvirta tal argumento.

    Respecto a la vulneracin del princi-pio-derecho de igualdad

    37. La demandante argumenta que sehan vulnerado los artculos 2, inciso 2), y74 de la Constitucin, referidos al princi-pio de igualdad, porque:

    a) Las empresas que slo tienen plan-tas de procesamiento pesquero debenaportar US$ 0.26 por cada tonelada m-trica de pescado descargada en sus plan-tas, monto destinado al Fondo de Jubila-cin de la Caja, para financiar las pensio-nes de los tripulantes de embarcacionespesqueras. As, estas empresas demandan-tes aportan a un Fondo de Jubilacin queno va a beneficiar a sus trabajadores, queson obreros industriales, desvirtundose porcompleto la lgica de todo aporte. As, laCaja, al aplicar la Ley N 28193 y su mo-dificatoria, mediante las cartas que curs,incurre en dos discriminaciones flagrantes:

    a.1. La empresa demandante al tenernicamente como centros de trabajo plan-tas industriales, al igual que todos los em-pleadores industriales, hasta la entrada envigencia de la Ley N 28193 no aporta-ban a ningn Fondo de Jubilacin, puessus trabajadores, al igual que todos los quelaboran en la industria en general, son losnicos que aportan a una Administradorade Fondo de Pensiones o al Sistema Na-cional de Pensiones. A partir de la Ley N28193 y el requerimiento de la Caja, tie-nen que aportar a un Fondo de Jubilacin.

    a.2. La demandante debe ser la nicaempleadora en el mundo que aporta a unFondo de Jubilacin que no beneficia a sustrabajadores, quebrndose la esencia detodo seguro social.

    b) La empresa demandante, que ade-ms de tener plantas de procesamiento pes-quero tiene embarcaciones pesqueras (ar-madores), debe aportar no solo para susobreros industriales sino tambin para sustripulantes pesqueros, pese a aportar porestos 3% sobre sus remuneraciones. Es de-cir, estara efectuando un doble aporte alFondo de Jubilacin de la Caja por los tra-bajadores que laboran en sus embarcacio-

    nes pesqueras, convirtindose en la nicaempleadora en el mundo que paga dosveces un mismo tributo, concretamente dosveces un aporte para un mismo Fondo deJubilacin.

    38. Al respecto, el Tribunal Constitucio-nal ha establecido que la igualdad comoderecho fundamental est consagrada porel artculo 2 de la Constitucin de 1993,de acuerdo al cual: [] toda persona tie-ne derecho [] a la igualdad ante la Ley.Nadie debe ser discriminado por motivode origen, raza, sexo, idioma, religin, opi-nin, condicin econmica o de cualquie-ra otra ndole. Contrariamente a lo quepudiera desprenderse de una interpretacinliteral, se est frente a un derecho funda-mental que no consiste en la facultad delas personas para exigir un trato igual alos dems, sino en ser tratadas del mismomodo que quienes se encuentran en unaidntica situacin.

    39. Constitucionalmente, el derecho ala igualdad tiene dos facetas: igualdad antela ley e igualdad en la ley. La primera deellas quiere decir que la norma debe seraplicable, por igual, a todos los que se en-cuentren en la situacin descrita en el su-puesto de la norma; mientras que la se-gunda implica que un mismo rgano nopuede modificar arbitrariamente el senti-do de sus decisiones en casos sustancial-mente iguales, y que cuando el rgano encuestin considere que debe apartarse desus precedentes, tiene que ofrecer para ellouna fundamentacin suficiente y razona-ble [Hernndez Martnez, Mara. El prin-cipio de igualdad en la jurisprudencia delTribunal Constitucional espaol (como va-lor y como principio en la aplicacin juris-diccional de la ley). En Boletn Mexicanode Derecho Comparado, N 81, Ao XX-VII, Nueva Serie, setiembre-diciembre,1994. pp. 700-701].

    40. Sin embargo, la igualdad, ademsde ser un derecho fundamental, es tambinun principio rector de la organizacin delEstado Social y Democrtico de Derecho yde la actuacin de los poderes pblicos.Como tal, comporta que no toda desigual-dad constituye necesariamente una discri-minacin, pues no se proscribe todo tipode diferencia de trato en el ejercicio de losderechos fundamentales; la igualdad sola-mente ser vulnerada cuando el trato des-igual carezca de una justificacin objetivay razonable (lvarez Conde, Enrique. Cur-so de derecho constitucional. Vol I. Madrid,Tecnos, 4. edicin, 2003. pp. 324-325).La aplicacin, pues, del principio de igual-dad no excluye el tratamiento desigual; porello, no se vulnera dicho principio cuando

    se establece una diferencia de trato, siem-pre que se realice sobre bases objetivas yrazonables.

    41. Estas precisiones deben comple-mentarse con el adecuado discernimientoentre dos categoras jurdico-constituciona-les, a saber, diferenciacin y discrimina-cin. En principio, debe precisarse que ladiferenciacin est constitucionalmenteadmitida, atendiendo a que no todo tratodesigual es discriminatorio; es decir, se es-tar frente a una diferenciacin cuando eltrato desigual se funde en causas objetivasy razonables. Por el contrario, cuando esadesigualdad de trato no sea ni razonableni proporcional, estaremos frente a una dis-criminacin y, por tanto, frente a una des-igualdad de trato constitucionalmente in-tolerable.

    42. Ahora bien, a efectos de determi-nar si en un caso concreto se est frente auna quiebra del derecho-principio a laigualdad, la doctrina constitucional ha de-sarrollado mecanismos para determinarcundo estamos frente a un trato desigualcon base en justificaciones objetivas y ra-zonables; o cundo frente a un trato arbi-trario, caprichoso e injustificado y, por tan-to, discriminatorio. Precisamente, uno deesos instrumentos a los que habr de recu-rrirse nuevamente es al test de razonabili-dad.

    a) De la existencia de un fin constitu-cional en la diferenciacin: Ello queda ple-namente acreditado con la descripcin dela situacin financiera que ha venido atra-vesando la Caja, la que precisamente, lue-go de la reestructuracin a la que fue so-metida, administra solo el Fondo de Pen-siones de los trabajadores pescadores ysupervisa el pago de los beneficios socia-les. No puede ignorarse que la CBSSP esuna institucin vinculada al derecho uni-versal y progresivo a la seguridad social,reconocido en los artculos 10 y 11 de laConstitucin y en la jurisprudencia del Tri-bunal Constitucional. En ese sentido, sedebe reconocer la intencin del legisladorpara crear, mediante la norma impugna-da, las condiciones necesarias para el re-flote y sostenimiento del Fondo de Pensio-nes de la Caja, dado que se trata de em-presas en las cuales existe un doble rol tu-telar y supervisor, ya que explotan recur-sos hidrobiolgicos de inters nacional ysu finalidad es financiar prestaciones deseguridad social. Es decir, efectivamente secrea una situacin especial en relacin conotros regmenes pensionarios, pero ellodebe entenderse como constitucionalmen-te legtimo, ya que valindose de los prin-cipios de progresividad y universalidad

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    pretende proteger normativamente a lospensionistas pesqueros.

    b) De la adecuacin del medio utiliza-do para alcanzar el fin perseguido: Talcomo se ha sealado en la STC 0011-2002-AI/TC, La justicia constitucional nopuede sino concebir un Estado constitucio-nal y en esa medida reconocerle (que esdistinto de adjudicarle) todas las faculta-des que en su seno encuentren el terrenopara el ms eficiente desarrollo de los prin-cipios y derechos que la Norma Fundamen-tal contempla. A tal propsito contribuyela tesis institucional, en cuyo entendido ladefensa de los derechos fundamentales tras-ciende tal condicin, para convertirse, asu vez, en verdaderas garantas institucio-nales para el funcionamiento del sistema,razn por la que en estos casos el papeldel Estado en su desarrollo alcanza nivelesespecialmente relevantes, sea para reco-nocer que la realidad le exige un impor-tante grado de participacin en la promo-cin del derecho, sea para aceptar un rolestrictamente abstencionista. En ese senti-do se considera que la seguridad social seconstituye como un sistema institucionali-zado de prestaciones individualizadas,basadas en la prevencin del riesgo y enla redistribucin de recursos, con el nicopropsito de coadyuvar en la calidad y elproyecto de vida de la comunidad. La Cajaadministra el Fondo de Pensiones de lostrabajadores pescadores, por lo que susfines se encuentran vinculados estrictamenteal mbito de la seguridad social; conse-cuentemente, la restitucin del aporte deUS$ 0.26 a cargo de las empresas indus-triales pesqueras, conforme al mandato dela Ley N 28193, modificado por Ley N28320, constituye una medida idnea paraalcanzar el objetivo buscado, cual es elfortalecer el Fondo de Pensiones adminis-trado por la Caja con la finalidad de quepueda otorgar prestaciones de seguridadsocial a los trabajadores pescadores y susderechohabientes; es decir, otorgar y pa-gar las pensiones de jubilacin, viudez,orfandad e invalidez.

    c) De la necesidad del medio emplea-do: De lo expuesto precedentemente haquedado acreditado que no se ha vulnera-do derecho alguno de la demandante y quela medida normativa responde al plan dereestructuracin a la que fue sometida laCBSSP a fin de lograr la viabilidad del Fon-do con la restitucin de US$ 0.26 a cargode las empresas industriales pesqueras.Cabe agregar que la Superintendencia deBanca y Seguros no encontr observacio-nes al citado Plan.

    Debe precisarse que el Comit Espe-

    cial Multisectorial estaba representado portodos los rganos involucrados con el sec-tor pesquero, inclusive por un representantede las empresas armadoras, cuyo fin hasido el redimensionamiento de la institu-cin para que se encargue de la adminis-tracin del Fondo de Pensiones.

    Cabe indicar tambin que las empre-sas industriales pesqueras no solo explo-tan un recurso (hidrobiolgico) que perte-nece a la nacin, sino que, adems, se en-cuentran en el mbito del mismo sector alque pertenecen los trabajadores pescado-res. En efecto, los trabajadores pescado-res son quienes con su trabajo (riesgoso,aleatorio, de gran esfuerzo fsico) extraenel recurso que las empresas industrialesprocesarn; es decir, se trata de una cade-na productiva en el sector pesquero que seinicia con el trabajo del pescador, por loque resulta equitativo y razonable que enatencin al principio de solidaridad, el sec-tor que genera mayores ingresos y utilida-des coadyuve al fortalecimiento y viabili-dad del Fondo de Jubilacin.

    En ese sentido, consideramos que la LeyN 28320 no resulta una medida arbitra-ria, irrazonable o desproporcionada, sinolegtima, razonable, necesaria y absoluta-mente indispensable para la consecucinde un fin legtimo.

    Respecto a la vulneracin de los prin-cipios de interdiccin de la arbitrariedad,iniciativa privada y propiedad

    43. De acuerdo a todo lo anteriormen-te expuesto, se desprende que no se vulne-ran los principios de interdiccin de la ar-bitrariedad, libre acceso a la iniciativa pri-vada ni de propiedad toda vez que en lasleyes cuestionadas se establece que el pagodel aporte de US$ 0.26 es una contribu-cin a cargo de las empresas industrialespesqueras teniendo en cuenta:

    La actuacin mediata del Estado paragarantizar las prestaciones de jubilacin.

    Los principios que rigen la seguridadsocial, entre ellos el de solidaridad.

    El origen de la contribucin de US$0.26, que determina que dicho monto fueparte de la participacin de pesca de lospescadores.

    Los recursos hidrobiolgicos queaprovecha el sector pesquero (extraccino procesamiento) son patrimonio de la Na-cin.

    De la Superintendencia de Banca ySeguros y su rol supervisor (Ley N 26516y su Reglamento, D.S. N 160-95-RF)

    44. No es ftil anotar que somos cons-cientes de las crticas que ha tenido en su

    desempeo la CBSSP. Es decir, no slo setrata de viabilizar las medidas legislativaspara contar con los fondos econmicospara reflotar un sector, sino que los rga-nos de administracin deben prestar unalabor con el mximo de responsabilidad,teniendo como fin la eficiencia de los re-cursos que se le confan.

    45. Por ello no puede dejar de exhor-tarse a la Superintendencia de Banca y Se-guros (SBS) a que cumpla con su rol super-visor y de control otorgado por la Consti-tucin de 1993, en su artculo 87, y, ade-ms, por la Ley N 26516, de conformi-dad con las normas previstas en su Ley Or-gnica y en la Constitucin Poltica, queprotege la intangibilidad de los fondos pen-sionarios.

    46. Cabe agregar que la disposicincontenida en el artculo 12 de la Constitu-cin sobre la intangibilidad de los fon-dos pensionarios est orientada a que nose repitan experiencias de malversacin enla gestin, generadas por debilidades delas administraciones y la escasa calidadmoral de sus directivos, en perjuicio de susasegurados.

    Por estas razones, nuestro voto es por:1. Declarar INFUNDADA la demanda.2. Exhortar a la Superintendencia de

    Banca y Seguros (SBS) a cumplir con sufuncin supervisora y de control en rela-cin con la administracin de la Caja deBeneficios y Seguridad Social del Pesca-dor.

    Sres.LVAREZ MIRANDA

    URVIOLA HANI

    VOTO EN DISCORDIA DELMAGISTRADO VERGARA GOTELLI

    Emito el presente voto en discordia porlas consideraciones siguientes:

    1. La recurrente es una persona jurdicadenominada Empresa Pesquera San FermnS.A. y su demanda tiene como objeto quese declare la inaplicabilidad de Ley N28193 y su modificatoria, Ley N 28320,que restituye la vigencia del aporte de US$0.26 por tonelada mtrica de pescado aefectuar por las empresas industriales pes-queras al fondo de jubilacin de la Caja,considerando que con dichas normas seamenaza los derechos a la negociacin co-lectiva, la competencia en materia tributa-ria, la legalidad, la igualdad, la interdic-cin a la arbitrariedad, la libre iniciativaprivada, la propiedad, la jerarqua norma-tiva, la libertad contractual, la seguridadjurdica y a la no confiscatoriedad.

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    Refiere que a raz de las leyes mencio-nadas la Caja Beneficios y Seguridad delPescador, le ha iniciado un proceso de obli-gacin de dar suma de dinero, razn porla que acude al proceso de amparo cues-tionando la aplicacin de dichas normasal ser stas de de carcter autoaplicativo.

    2. En el presente caso tenemos una de-manda de amparo presentada por una per-sona jurdica, debiendo reiterar mi posi-cin conocida respecto a la falta de legiti-midad para obrar activa de las personasjurdicas en el proceso de amparo. Es asque debo expresar que cuando la Consti-tucin habla de los derechos fundamenta-les, lo hace pensando en la persona hu-mana, esto es en el ser humano fsica ymoralmente individualizado. Hacia l puesse encuentran canalizados los diversos atri-butos, facultades y libertades, siendo solol quien puede invocar su respeto y protec-cin a ttulo subjetivo y en sede constitucio-nal. Es por ello que nuestra legislacin ex-presamente seala que la defensa de losderechos fundamentales es para la per-sona humana, por lo que le brinda todaslas facilidades para que pueda reclamarla vulneracin de sus derechos fundamen-tales va proceso constitucional de ampa-ro, exonerndoseles de cualquier pago quepudiera requerirse.

    3. No obstante ello he considerado per-tinente que solo en casos en los que se evi-dencie una situacin excepcional o singu-lar deberemos emitir un pronunciamientode fondo, buscando siempre dar prioridada los casos de afectaciones de derechosfundamentales de la persona humana.

    4. En el caso de autos encuentro que loque en puridad busca la empresa recurrentees que se le inapliquen leyes que la obli-gan a aportar a la Caja Beneficios y Segu-ridad del Pescador, que precisamente bus-ca reflotar dicho ente en beneficio de laspersonas afiliadas en atencin a la situa-cin critica en la que se encuentra. Por endeconsidero que el verdadero inters queempuja a la empresa a presentar la pre-sente demanda de amparo es no realizarun desembolso de dinero que finalmenteva a coadyuvar con la Caja Beneficios ySeguridad del Pescador, institucin que be-neficia a una serie de trabajadores, situa-cin que este Colegiado no puede ampa-rar.

    5. Por ende considero que no existe unasituacin urgente que amerite un pronun-ciamiento de fondo por parte del TribunalConstitucional y menos teniendo en cuentalo que encierra la pretensin de la empre-sa. Asimismo debemos resaltar que el pro-ceso de amparo esencialmente busca pro-

    teger derechos fundamentales de la perso-na humana razn por la que se le ha brin-dada la facilidad de acudir a l de mane-ra gratuita. Asimismo debemos resaltar quelos propios organismos internacionales nie-gan toda posibilidad de que la personajurdica pueda acudir en busca de la de-fensa de sus derechos patrimoniales.

    En consecuencia, mi voto es porque sedeclare IMPROCEDENTE la demanda deamparo propuesta.

    Sr.VERGARA GOTELLI

    VOTO DIRIMENTE DELMAGISTRADO CALLE HAYEN

    Puestos los autos a despacho para diri-mir la discordia surgida en razn del votoemitido por el magistrado Vergara Gotelli;y de conformidad con lo dispuesto en el ar-tculo 5, pargrafo 5, de la Ley Orgnicadel Tribunal Constitucional, y en los artcu-los 11 y 11-A del Reglamento Normativodel Tribunal Constitucional, procedo a emi-tir el presente voto.

    1. Es de verse de autos que la recurren-te, Empresa Pesquera San Fermn S.A., in-terpone demanda de amparo contra laCaja de Beneficios y Seguridad Social delPescador con el objeto de que se inapliquela Ley N 28193 y su modificatoria, Ley N28320, que restituye la vigencia del apor-te de US$ 0.26 por tonelada mtrica depescado a efectuar por las empresas in-dustriales pesqueras al Fondo de Jubilacinde la Caja, porque dichas normas amena-zaran, entre otros derechos y principios,a la negociacin colectiva, la competenciaen materia tributaria, la legalidad, la igual-dad, la interdiccin a la arbitrariedad, lalibre iniciativa privada, la propiedad, la je-rarqua normativa, la libertad contractual,la seguridad jurdica y la no confiscatorie-dad.

    Refiere que a partir de la vigencia delas citadas leyes la Caja le ha iniciado ar-bitrariamente un proceso de obligacin dedar suma de dinero y que, al tratarse deuna norma con carcter autoaplicativa, tie-

    ne expedito su derecho para cuestionar vaproceso de amparo dicha normativa. Ma-nifiesta adems que la Caja es una enti-dad dedicada a brindar prestaciones la-borales y previsionales a los tripulantespescadores y no a los trabajadores obre-ros de plantas de procesamiento industrial,de acuerdo a los propios estatutos de lacitada entidad.

    2. Que el Tribunal Constitucional ya seha referido en un caso anterior al carcterde la Ley N 28193 y su modificatoria, LeyN 28320 ( Crf. STC N 1473-2009-AA/TC), mediante la cual reconoce que el Es-tado tiene la obligacin de emitir normasque permitan sostener al sector pesquero,cuya existencia no se limita a mantener ypropiciar la inversin privada, sino al de-sarrollo sostenido y a la tutela de los dere-chos de los hombres de mar, que, comotrabajadores, realizan una actividad neta-mente aleatoria, riesgosa y que demandaun gran esfuerzo, lo que debe traducirseno solo en un sistema remunerativo justo,sino, adems, en el aseguramiento de unsistema previsional que rena las condicio-nes mnimas para su existencia (fj. 26);mxime si la recaudacin de la contribu-cin se destina al pago de las pensiones.

    3. Estando a lo antes expuesto, es pre-ciso que quede claro que el Estado tiene laobligacin de emitir normas que permitansostener al sector pesquero, cuya existen-cia no se limita a mantener y propiciar lainversin privada, sino al desarrollo soste-nido y a la tutela de los derechos de loshombres de mar, que, como trabajadores,realizan una actividad netamente aleato-ria, riesgosa y que demanda un gran es-fuerzo, lo que debe traducirse no solo enun sistema remunerativo y justo, sino, ade-ms, en el aseguramiento de un sistemaprevisional que rena las condiciones m-nimas para su existencia.

    Por las consideraciones expuestas yhaciendo mos los fundamentos expuestosen el voto suscrito por los magistrados l-varez Miranda y Urviola Hani, mi voto tam-bin es porque se declare INFUNDADA lademanda.

    Sr.CALLE HAYEN

    Suplemento Electrnico de la Revista ANLISIS TRIBUTARIO.Mayores alcances de la Revista pueden ser revisados en www.aele.com, solicitados a la siguiente direccin electr-nica: [email protected] o al telfono 610-4100.ISSN 2074-109X (Versin Impresa)ISSN 2074-1103 (Versin Electrnica)