AT 72 - Legislacion.pdf

47
JULIO 2012 1 Legislación Tributaria Complementaria Suplemento Electrónico de Análisis Tributario Análisis Tributario Información contable, financiera y tributaria Julio 2012 MODIFICAN ARTÍCULO 33° DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (20.06.2012 – 468674) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1108 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, por Ley Nº 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar la regulación aplicable a las operaciones de exportación, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agente económicos; Que, es necesario modificar la legislación del Impuesto General a las Ventas a fin de incorporar un nuevo supuesto de exportación, adecuando la normativa tributaria vigente a las prácticas de comercio internacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; Artículo 1°.- EXPORTACIÓN DE BIENES Incorpórase como numeral 9 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 33°.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (...) También se considera exportación las siguientes operaciones: (...) 9. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que alude el numeral 7 del presente artículo, en cuyo caso será de aplicación lo que en él se dispone. La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.” ÍNDICE Nº 72 Modifican artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Legislativo Nº 1108) Modifican Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 1109) Modifican Dec. Leg. Nº 940 referido al régimen de Detracciones de Impuestos (Decreto Legislativo Nº 1110) Modifican Ley de los Delitos Aduaneros - Ley Nº 28008 (Decreto Legislativo Nº 1111) Modifican Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo Nº 1112) Modifican Código Tributario aprobado por D. S. Nº 135-99-EF y normas modificatorias (Decreto Legislativo Nº 1113) Modifican Ley Penal Tributaria - Dec. Leg. Nº 813 (Decreto Legislativo Nº 1114) Establecen medidas destinadas al fortalecimiento del Tribunal Fiscal (Decreto Legislativo Nº 1115) Modifican Ley del IGV e ISC y Ley que establece el Régimen de Percepciones del IGV (Decreto Legislativo Nº 1116) Modifican Código Tributario aprobado por D. S. Nº 135-99-EF y Normas Modificatorias (Decreto Legislativo Nº 1117) Derogan Ley Nº 29707, que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el Artículo 4° de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía (Decreto Legislativo Nº 1118) Decreto Legislativo que modifica Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en lo que respecta a las operaciones de exportación (Decreto Legislativo Nº 1119) Modifican Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo Nº 1120) Modifican Código Tributario aprobado por D. S. Nº 135-99-EF y Normas Modificatorias (Decreto Legislativo Nº 1121) Modifican Ley General de Aduanas y Ley de los Delitos Aduaneros (Decreto Legislativo Nº 1122) Modifican Código Tributario aprobado por D. S. Nº 135-99-EF y Normas Modificatorias (Decreto Legislativo Nº 1123) Modifican Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo Nº 1124) Modifican Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Legislativo Nº 1125) 1 2 4 8 10 15 21 22 23 27 29 30 33 40 42 45 45 47

Transcript of AT 72 - Legislacion.pdf

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 1

    LegislacinTributariaComplementariaSuplemento Electrnico de Anlisis Tributario

    Anlisis TributarioInformacin contable, financiera y tributaria Julio 2012

    MODIFICAN ARTCULO 33 DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EIMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (20.06.2012 468674)

    DECRETO LEGISLATIVO N 1108

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:Que, el Congreso de la Repblica, por Ley N 29884 ha delegado enel Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) dascalendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobremateria tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros,permitiendo, entre otros, modificar la Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar laregulacin aplicable a las operaciones de exportacin, garantizandola neutralidad en las decisiones de los agente econmicos;Que, es necesario modificar la legislacin del Impuesto General a lasVentas a fin de incorporar un nuevo supuesto de exportacin,adecuando la normativa tributaria vigente a las prcticas de comerciointernacional;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

    Artculo 1.- EXPORTACIN DE BIENESIncorprase como numeral 9 del artculo 33 del Texto nico Ordenadode la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y normasmodificatorias, el siguiente texto:Artculo 33.- EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOS(...)Tambin se considera exportacin las siguientes operaciones:(...)9. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado,realizada en virtud de un contrato de compraventa internacionalpactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichosbienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha desu transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trmiteaduanero de exportacin definitiva de los bienes y que no se utilicenlos documentos a que alude el numeral 7 del presente artculo, encuyo caso ser de aplicacin lo que en l se dispone.La aplicacin del tratamiento dispuesto en el prrafo anterior estcondicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados enun plazo no mayor a sesenta (60) das calendario contados a partirde la fecha de emisin del comprobante de pago respectivo. Vencidodicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entender quela operacin se ha realizado en el territorio nacional, encontrndosegravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, segncorresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

    NDICE

    N 72

    Modifican artculo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo(Decreto Legislativo N 1108)

    Modifican Ley General de Aduanas(Decreto Legislativo N 1109)

    Modifican Dec. Leg. N 940 referido al rgimen de Detraccionesde Impuestos(Decreto Legislativo N 1110)

    Modifican Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N 28008(Decreto Legislativo N 1111)

    Modifican Ley del Impuesto a la Renta(Decreto Legislativo N 1112)

    Modifican Cdigo Tributario aprobado por D. S. N 135-99-EFy normas modificatorias(Decreto Legislativo N 1113)

    Modifican Ley Penal Tributaria - Dec. Leg. N 813(Decreto Legislativo N 1114)

    Establecen medidas destinadas al fortalecimiento del TribunalFiscal(Decreto Legislativo N 1115)

    Modifican Ley del IGV e ISC y Ley que establece el Rgimen dePercepciones del IGV(Decreto Legislativo N 1116)

    Modifican Cdigo Tributario aprobado por D. S. N 135-99-EFy Normas Modificatorias(Decreto Legislativo N 1117)

    Derogan Ley N 29707, que establece un procedimiento temporaly excepcional para subsanar la omisin de utilizar los mediosde pago sealados en el Artculo 4 de la Ley N 28194, Leypara la lucha contra la evasin y para la formalizacin de laeconoma(Decreto Legislativo N 1118)

    Decreto Legislativo que modifica Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo en lo que respecta a lasoperaciones de exportacin(Decreto Legislativo N 1119)

    Modifican Ley del Impuesto a la Renta(Decreto Legislativo N 1120)

    Modifican Cdigo Tributario aprobado por D. S. N 135-99-EFy Normas Modificatorias(Decreto Legislativo N 1121)

    Modifican Ley General de Aduanas y Ley de los Delitos Aduaneros(Decreto Legislativo N 1122)

    Modifican Cdigo Tributario aprobado por D. S. N 135-99-EFy Normas Modificatorias(Decreto Legislativo N 1123)

    Modifican Ley del Impuesto a la Renta(Decreto Legislativo N 1124)

    Modifican Ley del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo(Decreto Legislativo N 1125)

    1

    2

    4

    8

    10

    15

    21

    22

    23

    27

    29

    30

    33

    40

    42

    45

    45

    47

  • LEGISLACIN

    JULIO 20122

    Artculo 2.- VigenciaLa presente ley entrar en vigencia el primer da calendario del messiguiente al de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano, no siendode aplicacin respecto de aquellas operaciones cuya obligacintributaria hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de laRepblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mesde junio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    MODIFICAN LEY GENERAL DE ADUANAS (20.06.2012 468674)

    DECRETO LEGISLATIVO N 1109

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:El Congreso de la Repblica, por Ley N 29884 ha delegado en elPoder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) das calendario,la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materiatributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo,entre otros, perfeccionar la normativa aduanera a fin de garantizar laoptimizacin del proceso aduanero;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

    Artculo 1.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto modificar la Ley General de Aduanasaprobada por el Decreto Legislativo N 1053 para optimizar losprocesos aduaneros.Artculo 2.- Sustituye los incisos c) y j) e incluye el inciso k) en elartculo 16 de la Ley General de Aduanas aprobada por DecretoLegislativo N 1053Sustityase los incisos c) y j) e inclyase el inciso k) en el artculo 16de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N1053, con el siguiente texto:Artculo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercioexterior(...)c) Comunicar a la Administracin Aduanera:c.1) La revocacin del representante legal registrado ante laAdministracin Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) das contadoa partir del da siguiente de tomado el acuerdo;c.2) La conclusin de la vinculacin contractual del auxiliar registradoante la Administracin Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) dascontado a partir del da siguiente de ocurrido el hecho;(...)j) Someter las mercancas a control no intrusivo a su ingreso, trasladoo salida del territorio nacional;k) Otras que se establezcan en el Reglamento.

    Artculo 3.- Deroga el inciso d) y sustituye prrafos del inciso a) delartculo 25 de la Ley General de Aduanas aprobada por DecretoLegislativo N 1053Derguese el incido d), sustityase el tercer prrafo e inclyase unltimo prrafo en el inciso a) del artculo 25 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, segn el siguientetexto:Artculo 25.- Obligaciones especficas de los agentes de aduana(...)La Administracin Aduanera, podr requerir al agente de aduana laentrega de todo o parte de la documentacin que conserva, antes delplazo sealado en el primer prrafo del presente literal, en cuyo casola obligacin de conservarla estar a cargo de la SUNAT.Por excepcin, determinados documentos se conservan en copia,conforme lo establezca el Reglamento, siempre que responda a lanaturaleza de la operativa.(...)Artculo 4.- Deroga el inciso h) y sustituye el inciso f) del artculo33 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto LegislativoN 1053Derguese el inciso h) y sustityase el inciso f) del artculo 33 de laLey General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053,con el siguiente texto:Artculo 33.- Obligaciones especficas de las empresas de serviciospostales(...)f) Presentar o transmitir a la Administracin Aduanera la solicitud derectificacin de errores del documento de envos postalesdesconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamento;(...).Artculo 5.- Sustituye el inciso b) del artculo 97 de la Ley Generalde Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el inciso b) del artculo 97 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 97.- Excepciones(...)b) Su importacin se encuentre restringida y no tenga la autorizacindel sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidospara su ingreso al pas.En ningn caso, la autoridad aduanera podr disponer el reembarquede la mercanca cuando el usuario obtenga la autorizacin y/o cumplacon los requisitos sealados en el prrafo anterior, incluso si se lleva acabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezcael Reglamento.(...).Artculo 6.- Sustituye el artculo 108 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 108 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 108.- Fecha y hora de llegadaLas compaas transportistas o sus representantes comunican a laautoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporteal territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento,salvo que la Administracin Aduanera cuente con dicha informacin.Artculo 7.- Sustituye el artculo 132 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 132 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 132.- Aceptacin anticipada de la declaracinLos regmenes de importacin para el consumo, admisin temporalpara perfeccionamiento activo, admisin temporal para reimportacinen el mismo estado, depsito aduanero, trnsito aduanero y transbordopodrn sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto,las mercancas debern arribar en un plazo no superior a quince (15)das calendario, contados a partir del da siguiente de la fecha denumeracin de la declaracin; vencido dicho plazo las mercancassern sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 3

    mayor debidamente acreditados ante la Administracin Aduanera,conforme a lo que establezca el Reglamento.Artculo 8.- Sustituye el segundo prrafo del artculo 134 de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el segundo prrafo del artculo 134 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguientetexto:Artculo 134.- Declaracin Aduanera(...)Los documentos justificativos exigidos para la aplicacin de lasdisposiciones que regulen el rgimen aduanero para el que se declarenlas mercancas podrn ser presentados en fsico o puestos a disposicinpor medios electrnicos, en la forma, condiciones y plazos queestablezca la Administracin Aduanera.(...)Artculo 9.- Sustituye el artculo 136 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 136 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 136.- RectificacinEl declarante puede rectificar uno o ms datos de la declaracinaduanera antes de la seleccin del canal de control siempre que noexista una medida preventiva, sin la aplicacin de sancin alguna yde acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas areconocimiento fsico o revisin documentaria pueden ser rectificadaspor el declarante dentro del plazo de quince (15) das calendariosiguientes a la fecha del trmino de la descarga siempre que no existauna medida preventiva, sin la aplicacin de sancin alguna y deacuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.Artculo 10.- Sustituye el segundo prrafo del artculo 145 de laLey General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el segundo prrafo del artculo 145 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguientetexto:Artculo 145.- Mercanca declarada y encontrada(...)En caso que la mercanca encontrada por el dueo o consignatariocon posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada enla declaracin aduanera, a opcin del importador, sta podr serdeclarada sin ser sujeta a sancin y con el solo pago de la deudatributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podr serreembarcada. La destinacin al rgimen de reembarque slo procederdentro del plazo de treinta (30) das computados a partir de la fechadel retiro de la mercanca.(...)Artculo 11.- Sustituye el inciso l) del artculo 147 de la Ley Generalde Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el inciso l) del artculo 147 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 147.- Inafectaciones(...)l) Los envos postales para uso personal y exclusivo del destinatario,de acuerdo a lo establecido por su reglamento.Los envos postales que renen las condiciones del literal m.2) delpresente artculo;(...)Artculo 12.- Incluye un segundo prrafo al artculo 154 de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Inclyase un segundo prrafo al artculo 154 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguientetexto:Artculo 154.- Modalidades de la extincin de la obligacintributaria(...)Lo dispuesto en el prrafo precedente tambin es aplicable a lassanciones administrativas del artculo 209.

    Artculo 13.- Sustituye el ltimo prrafo del artculo 163 de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el ltimo prrafo del artculo 163 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguientetexto:Artculo 163.- Empleo de la gestin del riesgo(...)En el caso de mercancas restringidas, la seleccin a reconocimientofsico se realiza en base a la gestin de riesgo efectuada por laAdministracin Aduanera, en coordinacin con los sectorescompetentes.Artculo 14.- Sustituye el ltimo prrafo del artculo 180 de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el ltimo prrafo del artculo 180 de la Ley General deAduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053, por el siguientetexto:Artculo 180.- Disposicin de mercancas(...)Si la naturaleza o estado de conservacin de las mercancas lo amerita,la Administracin Aduanera podr disponer de las mercancas enabandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayansido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo ojudicial en trmite. De disponerse administrativa o judicialmente ladevolucin de las mismas, previa resolucin de la AdministracinAduanera que autorice el pago, la Direccin General deEndeudamiento y Tesoro Pblico del Ministerio de Economa y Finanzasefectuar el pago del valor de las mercancas determinado en el avaloms los intereses legales correspondientes.Artculo 15.- Sustituye el artculo 184 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 184 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 184.- AdjudicacinLa SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podr adjudicar mercancasen situacin de abandono legal, abandono voluntario o comisoconforme a lo previsto en el Reglamento.La adjudicacin de las mercancas en situacin de abandono legalque han sido solicitadas a destinacin aduanera se efectuar previanotificacin al dueo o consignatario y la adjudicacin de mercancasen abandono legal que no han sido solicitadas a destinacin aduanerase efectuar previa publicacin de la informacin de las mercancasen el portal electrnico de la SUNAT.El dueo o consignatario podr recuperar las mercancas pagando ladeuda tributaria aduanera y dems gastos que correspondan, dentrode los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de notificacin o depublicacin cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citadosplazos, la SUNAT proceder a la adjudicacin de las citadasmercancas.Artculo 16.- Sustituye el artculo 185 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 185 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, el siguiente texto:Artculo 185.- Adjudicacin de mercancas en estado de emergenciaEn casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidadesde las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicacin demercancas en abandono legal o voluntario o comiso a favor de lasentidades que se sealen mediante decreto supremo. Si no se estableceel adjudicatario, la SUNAT podr adjudicar las mercancas a favordel Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, Ministerio de la Mujery Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusin Social,Ministerio de Salud, Ministerio de Educacin, Ministerio de Vivienda,Construccin y Saneamiento o programas que tengan la calidad deunidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, segn susfines y funciones.Esta adjudicacin estar exceptuada del requisito de la notificacin opublicacin a que se refiere el segundo prrafo del artculo 184.Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancas restringidas

  • LEGISLACIN

    JULIO 20124

    debern solicitar directamente el sector competente la constatacin desu estado.Artculo 17.- Sustituye el cuarto prrafo e incorpora ltimo prrafoen el artculo 186 de la Ley General de Aduanas aprobada porDecreto Legislativo N 1053Sustityase el cuarto prrafo e incorprese un ltimo prrafo en elartculo 186 de la Ley General de Aduanas aprobada por DecretoLegislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 186.- Entrega al sector competente(...)La entrega al sector competente de mercancas restringidas en situacinde abandono legal que han sido solicitadas a destinacin aduanerase efectuar previa notificacin al dueo o consignatario y la entregaal sector competente de mercancas restringidas en situacin deabandono legal que no han sido solicitadas a destinacin aduanerase efectuar previa publicacin de la informacin de las mercancasen el portal electrnico de la SUNAT.El dueo o consignatario podr recuperar las mercancas si cumple lasformalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y dems gastosque correspondan dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fechade notificacin o de publicacin. Vencidos los citados plazos, la SUNATproceder a la entrega de las citadas mercancas al sector competente.Artculo 18.- Incorpora y sustituyen numerales del artculo 192 dela Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N1053Incorprese el numeral 8 en el inciso a) y sustityase el numeral 1 delinciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) delartculo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por DecretoLegislativo N 1053, de acuerdo a lo siguiente:Artculo 192.- Infracciones sancionables con multaCometen infracciones sancionables con multa:a) Los operadores del comercio exterior, segn corresponda, cuando:1.- No comuniquen a la Administracin Aduanera la revocacin delrepresentante legal o la conclusin del vnculo contractual del auxiliardentro de los plazos establecidos;(...)8.- No sometan las mercancas al control no intrusivo a su ingreso,traslado o salida del territorio nacional.b) Los despachadores de aduana, cuando:(...)8.- No conserven durante cinco (5) aos toda la documentacin de losdespachos en que haya intervenido, no entreguen la documentacinindicada de acuerdo a lo establecido por la Administracin Aduanera,o la documentacin que conserva en copia no concuerde con ladocumentacin original, en el caso del agente de aduana.(...)g) Las empresas de servicios postales, cuando:3.- No remitan a la Administracin Aduanera los originales de lasdeclaraciones simplificadas y la documentacin sustentatoria en laforma y plazo que establece su reglamento;(...)Artculo 19.- Sustituye el artculo 203 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo N 1053Sustityase el artculo 203 de la Ley General de Aduanas aprobadapor Decreto Legislativo N 1053, por el siguiente texto:Artculo 203.- Infracciones excluidas del Rgimen de IncentivosQuedan excluidos de este rgimen de incentivos las infraccionestipificadas en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2 y 7 del incisob), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2del inciso e), numerales 1, 2 y 5 del inciso f), numeral 4 del inciso h),numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artculo 192 y en elltimo prrafo del artculo 197 del presente Decreto Legislativo.Artculo 20.- Incluye Disposicin Complementaria Final de la LeyGeneral de AduanasInclyase como Dcima Disposicin Complementaria Final de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N 1053 elsiguiente texto:

    Dcima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economa y Finanzasdentro de los primeros quince (15) das calendario de cada semestre,un informe detallado sobre los resultados de las coordinacionesrealizadas con los sectores competentes y los logros obtenidos respectoa la aplicacin de la gestin de riesgo en el control aduanero a que serefiere el artculo 163.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIAFINAL

    nica.- Dentro del plazo mximo de noventa (90) das calendariocontados a partir de la vigencia de la presente Decreto Legislativo, laSUNAT debe coordinar con los sectores competentes que han emitidonormativa especfica sobre seleccin obligatoria a reconocimiento fsicode mercancas restringidas a fin de que adecuen su normativa a lodispuesto en el tercer prrafo del artculo 163 de la Ley General deAduanas.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de laRepblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mesde junio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    MODIFICAN DEC. LEG. N 940 REFERIDO AL RGIMEN DE DETRACCIONES DEIMPUESTOS (20.06.2012 468677)

    DECRETO LEGISLATIVO N 1110

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:Que, el Congreso de la Repblica, por Ley N 29884 ha delegado enel Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) dascalendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobremateria tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros,permitiendo, entre otros, perfeccionar los sistemas de pago del ImpuestoGeneral a las Ventas a fin de flexibilizar su aplicacin y mejorar losmecanismos de control, respetando los principios de razonabilidad yproporcionalidad; as como para simplificar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias a favor de los contribuyentes;Que, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral ha demostrado ser efectivo, ayudando a reducir la evasin enel Impuesto General a las Ventas y obtener informacin sobreoperaciones que realizan contribuyentes con un alto grado deincumplimiento de pago e informalidad; sin embargo es necesariorealizar modificaciones en su regulacin que permitan facilitar suaplicacin por parte de los contribuyentes as como mejorar losmecanismos de control por parte de la Administracin Tributaria;Que, asimismo es necesario simplificar las obligaciones formales acargo de los contribuyentes vinculadas a la presentacin de ladeclaracin jurada as como a la emisin de comprobantes de pagoemitidos de manera electrnica, a fin de contribuir con el cumplimientode sus obligaciones tributarias;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 5

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

    Artculo 1.- Referencia al Texto nico Ordenado del DecretoLegislativo N 940Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Decretoal Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 que estableceel Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central,aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF y normasmodificatorias.Artculo 2.- Modificacin de los incisos e) y j) del artculo 1, delnumeral 2.1 inciso a) del artculo 2, del numeral 4.2 inciso a) delartculo 4, del ltimo prrafo del numeral 5.1, del numeral 5.2 delartculo 5, del numeral 9.2 inciso a) y numeral 9.3 inciso d) delartculo 9, del numeral 10.4 del artculo 10, del numeral 12.2 delartculo 12; y, del inciso b) del artculo 13 del Texto nico Ordenadodel Decreto Legislativo N 940 que establece el Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado porDecreto Supremo N 155-2004-EFModifquense los incisos e) y j) del artculo 1, el numeral 2.1 inciso a)del artculo 2, el numeral 4.2 inciso a) del artculo 4, ltimo prrafodel numeral 5.1 y numeral 5.2 del artculo 5, el numeral 9.2 inciso a)y el numeral 9.3 inciso d) del artculo 9, el numeral 10.4 del artculo10, el numeral 12.2 del artculo 12; y, el inciso b) del artculo 13 delTexto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 que establece elSistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central,aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF, por los siguientestextos:Artculo 1.- Definiciones(...)e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto nico Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias.(...)j) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.Artculo 2.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral que regula la presente norma, tiene como finalidad generarfondos para el pago de:a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticiposy pagos a cuenta por tributos incluidos sus respectivos intereses y laactualizacin que se efecte de dichas deudas tributarias deconformidad con el artculo 33 del Cdigo Tributario que seanadministradas y/o recaudadas por la SUNAT.(...).Artculo 4.- Monto del depsito(...)4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeralanterior, se considerar importe de la operacin:a) Tratndose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artculo3, al valor de venta del bien, retribucin por servicio, valor deconstruccin o valor de venta de bien inmueble determinado deconformidad con lo dispuesto en el artculo 14 de la Ley del IGV, ancuando la operacin no estuviera gravada con dicho impuesto, ms elIGV de corresponder.En el caso de la venta de bienes muebles, se considerar como importede la operacin al monto que resulte de sumar al Precio de Mercadolos otros conceptos que de acuerdo con el artculo 14 de la Ley delIGV integran la base imponible de dicho impuesto, ms el IGV quecorresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayoral determinado conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior.Cuando el sujeto obligado sea el sealado en el tercer prrafo delinciso a) del numeral 5.1 del artculo 5, el importe de la operacinser el valor de mercado de acuerdo con el artculo 32 de la Ley delImpuesto a la Renta.Artculo 5.-

    (...)5.1. (...)Mediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT podr establecerlas Administradoras de Peaje que, durante el transporte, deberncumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depsito,a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentashabilitadas en el Banco de la Nacin, en la oportunidad, forma ycondiciones que establezca la SUNAT. Cuando las referidas entidadesrealicen la cobranza del monto del depsito, debern entregar al sujetoobligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condicionesque establezca la SUNAT, la misma que constituir el documento quesustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referenciael numeral 10.4 del artculo 10.5.2 Los sujetos obligados debern efectuar el depsito de acuerdo alo siguiente:a) Tratndose del primer y ltimo prrafo del inciso a) del numeral5.1, el monto del depsito correspondiente ser detrado del importede la operacin e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efectoabrir el Banco de la Nacin a nombre del proveedor, prestador delservicio o quien ejecute el contrato de construccin. Lo dispuesto no seaplicar en el caso del primer prrafo del inciso a) del numeral 5.1cuando la SUNAT autorice al proveedor a efectuar el depsito porcuenta de su adquirente, siendo de aplicacin lo sealado en el incisob).b) Tratndose del segundo y tercer prrafo del inciso a) y de los incisosb) y c) del numeral 5.1, ingresarn el monto correspondiente en lacuenta bancaria que para tal efecto abrir el Banco de la Nacin a sunombre o efectuarn el pago a las entidades a que se refiere el segundoprrafo del indicado numeral, el cual ser de su cargo.Artculo 9.- Destino de los montos depositados(...)9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego quehubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en elnumeral anterior, el titular podr alternativamente:a) Solicitar la libre disposicin de los montos depositados. Dichos montossern considerados de libre disposicin por el Banco de la Nacin, deacuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que elsolicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos ala fecha de presentacin de la solicitud:a.1) Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas deun aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter particular o generalque no hubieran vencido.a.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3del artculo 9.a.3) Haber incurrido en la infraccin contemplada en el numeral 1 delartculo 176 del Cdigo Tributario.El cmputo del plazo para resolver la solicitud de libre disposicin sesuspender por el lapso comprendido entre la fecha de notificacin altitular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de unprocedimiento de fiscalizacin y la fecha de finalizacin de dichoprocedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) das hbilescomputados desde la fecha de la mencionada notificacin, lo queocurra primero. La suspensin no operar si el titular de la cuentacumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes ydems documentacin e informacin que se le solicite en el primerrequerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para talefecto, se considerar que no se ha cumplido con dicha exhibicin y/o presentacin incluso en caso de prdida, destruccin por siniestro,asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la AdministracinTributaria o no.La SUNAT, mediante Resolucin de Superintendencia, podr flexibilizaro graduar los supuestos previstos en el tercer prrafo del presenteinciso, as como reducir el lapso de suspensin a que se refiere elprrafo anterior.(...)9.3 El Banco de la Nacin ingresar como recaudacin los montosdepositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la

  • LEGISLACIN

    JULIO 20126

    SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquierade las siguientes situaciones:(...)d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas enel numeral 1 del artculo 174, numeral 1 del artculo 175, numeral 1del artculo 176, numeral 1 del artculo 177 o numeral 1 del artculo178 del Cdigo Tributario.Artculo 10.- Sustento del traslado y posesin de bienes(...)10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizadospor va terrestre se sustentarn, adems de los documentos requeridospor las normas tributarias correspondientes, con el documento queacredite el ntegro del depsito o con la constancia de la cobranzaefectuada por las entidades a que se refiere el ltimo prrafo delnumeral 5.1 del artculo 5, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Artculo 12.- Sanciones(...)12.2 En el caso de las infracciones que a continuacin se detallan, seaplicarn las siguientes sanciones:

    (1) La infraccin no se configurar cuando el proveedor sea el sujeto

    obligado.

    Los ingresos que se obtengan por aplicacin de las sanciones sealadasen el presente artculo, constituyen ingresos del Tesoro Pblico.(...)Artculo 13.- Normas complementariasMediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT:(...)b) Regular lo relativo a los registros, la forma de acreditacin,exclusiones y procedimiento para realizar la detraccin y/o el depsito,el tratamiento que debe aplicarse a los depsitos indebidos o en excesoal Sistema, el mecanismo de aplicacin o destino de los montosingresados como recaudacin, entre otros aspectos.Artculo 3.- Incorporacin del cuarto prrafo del inciso a) del numeral5.1 del artculo 5, del segundo y tercer prrafo del numeral 9.1 ydel cuarto prrafo del numeral 9.3 del artculo 9, del numeral 9.4al Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940 que estableceel Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral, aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF.

    Incorprense el cuarto prrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artculo5, el segundo y tercer prrafo del numeral 9.1 y el cuarto prrafo delnumeral 9.3 del artculo 9, y el numeral 9.4 al Texto nico Ordenadodel Decreto Legislativo N 940 que establece el Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado porDecreto Supremo N 155-2004-EF, los mismos que quedarnredactados conforme a los textos siguientes:Artculo 5.- Sujetos obligados a efectuar el depsito5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depsito son los siguientes:a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio oquien encarga la construccin, tratndose de las operaciones a que serefiere el inciso a) del artculo 3. La SUNAT sealar los casos en queel proveedor de bienes podr efectuar el depsito por cuenta de susadquirentes, as como la forma y condiciones para realizarlo, sinperjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artculo7.(...)La SUNAT tambin podr designar como nico sujeto obligado aefectuar el depsito al tercero que en virtud de un mandato o de laprestacin de un servicio, reciba el importe de la operacin por cuentadel proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute elcontrato de construccin en una operacin sujeta al Sistema. En talcaso, el momento para efectuar el depsito se establecer deconformidad con el artculo 7, segn la operacin de que se trate.Artculo 9.- Del destino de los montos depositados9.1(...)Los montos depositados no podrn ser destinados al pago de los tributosque gravan la importacin de bienes que hayan sido transferidos altitular de la cuenta por un sujeto domiciliado en el pas durante el periodocomprendido entre la salida de los bienes del punto de origen y la fechaen que se solicita su despacho a consumo, salvo que se trate de bienescuya venta en el pas se encuentra sujeta al Sistema.Para efecto de lo indicado en el prrafo anterior, se tendr en cuentalo siguiente:a) La condicin de domiciliado en el pas del sujeto que transfiere losbienes al titular de la cuenta se determinar de conformidad con lodispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que serealice la transferencia.b) La verificacin de que la venta en el pas de los bienes importadosse encuentra sujeta al Sistema se realizar al momento del pago delos tributos que graven dicha importacin.9.3 El Banco de la Nacin ingresar como recaudacin los montosdepositados, de conformidad con el procedimiento que establezca laSUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten lassiguientes situaciones:(...)La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr establecerlos casos en los que se exceptuar del ingreso como recaudacin delos montos depositados o se proceder a su ingreso parcial.9.4. Se podr solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montosingresados como recaudacin que no hayan sido aplicados contradeuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta seencuentra en alguna de las siguientes situaciones:a) Tratndose de personas naturales, cuando hayan solicitado yobtenido la baja de inscripcin en el RUC.b) Tratndose de personas jurdicas, cuando se encuentren en procesode liquidacin. A tal efecto, son personas jurdicas aquellasconsideradas como tales por el artculo 14 de la Ley del Impuesto ala Renta, con excepcin de los contratos de colaboracin empresarialcon contabilidad independiente.c) Tratndose de contratos de colaboracin empresarial concontabilidad independiente, cuando ocurra el trmino del contrato.d) Otras que la SUNAT establezca mediante Resolucin deSuperintendencia.Para efecto de lo sealado en el prrafo anterior se aplicar losiguiente:

    1. El sujeto obligado que incumpla con efectuarel ntegro del depsito a que se refiere el Sis-tema, en el momento establecido.

    2. El proveedor que permita el traslado de losbienes fuera del Centro de Produccin sinhaberse acreditado el ntegro del depsitoa que se refiere el Sistema, siempre queeste deba efectuarse con anterioridad altraslado. (1)

    3. El sujeto que por cuenta del proveedor per-mita el traslado de los bienes sin que se lehaya acreditado el depsito a que se refie-re el Sistema, siempre que este deba efec-tuarse con anterioridad al traslado.

    4. El titular de la cuenta a que se refiere el ar-tculo 6 que otorgue a los montos deposi-tados un destino distinto al previsto en elSistema.

    5. Las Administradoras de Peaje que no cum-plan con depositar los cobros realizados alos transportistas que prestan el servicio detransporte de pasajeros realizado por va te-rrestre, en el momento establecido.

    Infraccin Sancin

    Multa equivalente al 50% del im-porte no depositado.

    Multa equivalente al 50% del mon-to que debi depositarse, salvo quese cumpla con efectuar el depsi-to dentro de los cinco (5) das h-biles siguientes de realizado eltraslado.Multa equivalente al 50% del mon-to del depsito, sin perjuicio de lasancin prevista para el proveedoren los numerales 1 y 2.

    Multa equivalente al 100% del im-porte indebidamente utilizado.

    Multa equivalente al 50% del im-porte no depositado.

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 7

    i. El plazo para resolver la solicitud ser de noventa (90) dascalendario.ii. El monto a extornar se determinar deduciendo incluso los importesque hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridada la fecha de presentacin de la solicitud.iii. El monto ingresado como recaudacin a extornar no generarintereses.La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia establecer losrequisitos para que proceda el extorno, as como el procedimientopara realizar el mismo.Artculo 4.- Modificacin del artculo 2 de la Ley N 27605, Leyque establece la Liquidacin Anual de Aportes y Retenciones y elComprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de PensionesModifquese el artculo 2 de la Ley N 27605, Ley que establece laLiquidacin Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante deRetenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, conforme al siguientetexto:Artculo 2.- Del Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistemade PensionesLos empleadores que realicen aportes y retenciones por concepto deprestaciones previsionales estn obligados a entregar al trabajador elComprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones,conjuntamente con el Certificado de Retenciones de Rentas de Cuartay Quinta Categora del Impuesto a la Renta.Artculo 5.- Incorporacin del artculo 2 segundo prrafo y artculo3 ltimo prrafo, al Decreto Ley N 25632, Ley Marco deComprobantes de PagoIncorprese el artculo 2 segundo prrafo y artculo 3 ltimo prrafo,al Decreto Ley N 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago,conforme al siguiente texto:Artculo 2.-(...)Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrnica seconsiderar como representacin impresa de este para todo efectotributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdoa la regulacin que emita la SUNAT y siempre que el referido resumencumpla con las caractersticas y requisitos mnimos que aquellaestablezca.Artculo 3.-(...)Cuando las notas de crdito y de dbito se emitan de maneraelectrnica se considerar como representacin impresa de estaspara todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que seotorgue de ellas de acuerdo a la regulacin que emita la SUNAT ysiempre que el referido resumen cumpla con las caractersticas yrequisitos mnimos que aquella establezca.Artculo 6.- Modificacin del Sistema de Pago de ObligacionesTributarias al Impuesto a la Venta de Arroz PiladoModifquese el primer prrafo de la Tercera DisposicinComplementaria y Final de la Ley N 28211 y norma modificatoria,por el siguiente texto:TERCERA.- Aplicacin del Sistema de Pago de ObligacionesTributariasEl Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Textonico Ordenado del Decreto Legislativo N 940, aprobado por elDecreto Supremo N 155-2004-EF y normas modificatorias, ser deaplicacin al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, con las siguientesparticularidades:a) Se abrir una cuenta bancaria especial para efecto del depsito delos montos que correspondan por la aplicacin del mencionado sistemade pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta deArroz Pilado. En dicha cuenta no se podr realizar el depsito demontos distintos a los antes sealados.b) Los montos depositados en la referida cuenta slo podrn serdestinados por su titular para el pago de la deuda tributaria porImpuesto a la Venta de Arroz Pilado.c) El titular de la cuenta bancaria especial slo podr solicitar la libre

    disposicin de los montos depositados en sta, cuando en los cuatro(4) ltimos meses anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud,adems de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con elImpuesto a la Venta de Arroz Pilado, efecte por lo menos unaimportacin gravada con dicho impuesto.La SUNAT, mediante resolucin de superintendencia, podr reducirdicho perodo de tiempo a que se refiere el prrafo anterior, as comoestablecer el procedimiento y el importe mximo a liberar.d) El titular de la indicada cuenta no podr utilizar los montosdepositados en sta para realizar depsitos por operaciones sujetasal Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.(...)

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

    Primera.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrar en vigencia el primer da delmes siguiente a su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Lamodificacin dispuesta por su artculo 6 resultar de aplicacin a todoslos depsitos que deban efectuarse a partir de la entrada en vigenciadel presente Decreto Legislativo.Segunda.- De la aplicacin de las nuevas disposiciones sobre importede la operacin y suspensin del plazo de la solicitud de libredisposicin1. Lo dispuesto en el inciso a) del numeral 4.2 del artculo 4 delDecreto modificado por la presente norma ser aplicable a lasoperaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascuyo momento para efectuar el depsito se produzca a partir de laentrada en vigencia de la presente norma.2. Lo dispuesto en el penltimo prrafo del inciso a) del numeral 9.2del artculo 9 del Decreto modificado por la presente norma seraplicable a las solicitudes de libre disposicin que se presenten a partirde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.Tercera.- ReferenciaToda referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central en dispositivos legales relacionados con su aplicacin,se entender referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIATRANSITORIA

    nica.- De las cuentas bancarias existentesPara efecto de lo dispuesto en la Tercera Disposicin Complementariay Final de la Ley N 28211, modificada por el artculo 6 del presenteDecreto Legislativo, el sujeto que a la fecha de entrada en vigencia deesta norma sea titular de una cuenta bancaria abierta para depositarlos montos por las operaciones sujetas al Sistema de Pago deObligaciones Tributarias, podr optar por:1. Abrir una nueva cuenta para efectuar exclusivamente los depsitospor las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de ArrozPilado. En este caso, podr dar a los montos depositados en la primeracuenta el uso y destino a que se refiere el Texto nico Ordenado delDecreto Legislativo N 940, an cuando dichos montos provengan dela aplicacin del referido sistema de pago a las operaciones gravadascon el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.2. Comunicar al Banco de la Nacin hasta el da siguiente de la entradaen vigencia del presente Decreto Legislativo, que dicha cuenta serutilizada exclusivamente para el depsito de los montos quecorrespondan por la aplicacin del mencionado sistema de pago alas operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado,en cuyo caso no ser necesario abrir una nueva cuenta. A los montosdepositados en esta cuenta les ser de aplicacin lo dispuesto en laTercera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 28211modificada por la presente norma, en lo relativo a la utilizacin, destinoy liberacin de los montos depositados.

  • LEGISLACIN

    JULIO 20128

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

    nica.- Derguense los incisos g) y h) del artculo 1 y el inciso e) delnumeral 9.3 del artculo 9 del Decreto, as como los artculos 1 y 3de la Ley N 27605, Ley que establece la liquidacin anual de aportesy retenciones y el comprobante de retenciones por aportes al sistemade pensiones.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de laRepblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mesde junio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    MODIFICAN LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS - LEY N 28008 (29.06.2012 469459)

    DECRETO LEGISLATIVO N 1111

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:El Congreso de la Repblica por Ley N 29884, y de conformidad conel artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, ha delegado en elPoder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) das calendario,la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitostributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificacin dela Ley de Delitos Aduaneros;Que, es necesario modificar la Ley de Delitos Aduaneros respecto a latipificacin de los delitos aduaneros y la infraccin administrativa, laincautacin, la disposicin de mercancas, las circunstancias agravantesy las sanciones a fin de combatir la comisin de estos ilcitos;Que, mediante estas disposiciones se permitir, entre otros, a laAdministracin Aduanera, ampliar sus competencias para interveniren los casos vinculados a infracciones administrativas relacionadas alos delitos aduaneros, y as determinar fehacientemente el ingresoregular o irregular de mercancas al territorio nacional.Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    Artculo 1.- Sustitucin del artculo 1 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 1 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 1.- ContrabandoEl que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresandomercancas del extranjero o las extrae del territorio nacional o no laspresenta para su verificacin o reconocimiento fsico en lasdependencias de la Administracin Aduanera o en los lugareshabilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4)Unidades Impositivas Tributarias, ser reprimido con pena privativade la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos, y contrescientos sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa.La ocultacin o sustraccin de mercancas a la accin de verificacin

    o reconocimiento fsico de la aduana, dentro de los recintos o lugareshabilitados, equivale a la no presentacin.Artculo 2.- Sustitucin del artculo 3 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 3 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 3.- Contrabando FraccionadoIncurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penalesprevistos en los artculos anteriores y ser reprimido con idnticas penas,el que con unidad de propsito, realice el contrabando en formasistemtica por cuanta superior a cuatro (4) Unidades ImpositivasTributarias, en forma fraccionada, en un slo acto o en diferentes actosde inferior importe cada uno, que aisladamente seran consideradosinfracciones administrativas vinculadas al contrabando.Artculo 3.- Sustitucin del artculo 6 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 6 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 6.- Receptacin aduaneraEl que adquiere o recibe en donacin, en prenda, almacena, oculta,vende o ayuda a comercializar mercancas cuyo valor sea superior acuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a lascircunstancias tena conocimiento o se comprueba que deba presumirque provena de los delitos contemplados en esta Ley, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aosy con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.Artculo 4.- Sustitucin del artculo 8 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 8 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 8.- Trfico de mercancas prohibidas o restringidasEl que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normasespecficas introduzca o extraiga del pas mercancas por cuantasuperior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias cuya importacino exportacin est prohibida o restringida, ser reprimido con penaprivativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos ycon setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta das multa.Artculo 5.- Modificacin del literal a) del artculo 10 de la Ley N28008 y sus normas modificatoriasModifquese el literal a) del artculo 10 de la Ley N 28008 y susnormas modificatorias, por el siguiente texto:()a. Las mercancas objeto del delito sean armas de fuego, municiones,explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivosqumicos o materiales afines, sustancias o elementos que por sunaturaleza, cantidad o caractersticas puedan afectar o sean nocivasa la salud, seguridad pblica o el medio ambiente.()Artculo 6.- Sustitucin del artculo 13 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 13 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 13.- IncautacinEl Fiscal ordenar la incautacin y secuestro de las mercancas, mediosde transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, ascomo los instrumentos utilizados para la comisin del mismo, los quesern custodiados por la Administracin Aduanera en tanto se expidael auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoriaproveniente de resolucin firme, que ordene su decomiso o dispongasu devolucin al propietario.Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega odevolucin de las mercancas, medios de transporte, bienes y efectosque constituyan objeto del delito, as como de los medios de transporteo cualquier otro instrumento empleados para la comisin del mismo,en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimientoproveniente de resolucin firme que disponga su devolucin dentrodel proceso seguido por la comisin de delitos aduaneros. En el caso

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 9

    de vehculos o bienes muebles susceptibles de inscripcin registral,queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida deincautacin o secuestro de estos bienes por embargos en forma dedepsito, inscripcin u otra que signifique su entrega fsica al propietarioo poseedor de los mismos.La prohibicin de disponer la entrega o devolucin de las mercancas,medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito,as como de los instrumentos empleados para su comisin, alcanzaigualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el MinisterioPblico, si luego de la investigacin preliminar o de las diligenciaspreliminares, se declare que no procede promover la accin penal ose disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos correspondera la Administracin Aduanera la evaluacin de la devolucin de estasmercancas, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos deldelito, previa verificacin del cumplimiento de las obligacionestributarias aduaneras que amparen su ingreso lcito, internamiento,tenencia o trnsito en el territorio nacional.De incautarse dichas mercancas, medios de transporte, bienes y efectosque constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautadoser puesto a disposicin de la Administracin Aduanera con eldocumento de ley respectivo, en el trmino perentorio de tres (3) dashbiles. Esta disposicin regir sin perjuicio del deber de comunicar ala Administracin Aduanera la incautacin efectuada, dentro deltrmino de veinticuatro (24) horas de producida.Artculo 7.- Sustitucin del artculo 25 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 25 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 25.- Adjudicacin de MercancasLa Administracin Aduanera adjudicar directamente, dando cuentaal Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General dela Repblica, los siguientes bienes:a. Todas las mercancas que sean necesarias para atender losrequerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional,debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionaleso municipales.b. Todos los alimentos de consumo humano as como prendas de vestiry calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,Ministerio de Desarrollo e Inclusin Social o los programas socialesque tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, as como a lasinstituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadasa actividades asistenciales.c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo deuso mdico y odontolgico, al Ministerio de Salud.d. Todas las mercancas de uso agropecuario y medicamentos de usoveterinario, al Ministerio de Agricultura.e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, alMinisterio de Educacin para ser distribuidos a nivel nacional a loscolegios, institutos y universidades pblicas que los requieran paralabores propias de investigacin o docencia.f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusiveaquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo deMinistros para que sean donados a las Entidades y Dependencias delSector Pblico, Municipalidades de la Repblica, Gobiernos Regionales,a las Comunidades Campesinas y Nativas que as lo soliciten; y a favorde otras entidades del Estado encargadas de la prevencin y represinde los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan lacolaboracin que se detalla en el artculo 46 de la presente Ley.Las donaciones sern aprobadas mediante resolucin ministerial delPresidente del Consejo de Ministros y estn inafectas del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV).g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estadoencargadas de la prevencin y represin de los delitos aduaneros ode las Fuerzas Armadas que prestan la colaboracin que se detalla enel artculo 46 de la presente Ley.Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicacin se har previaconstatacin de su estado por la autoridad competente. Cuando la

    mercanca se encuentre en mal estado la Administracin Aduaneraproceder a su destruccin inmediata.En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del da siguiente denotificada la Resolucin que aprueba la adjudicacin directa, la entidado institucin beneficiada tiene un plazo de veinte (20) das hbilespara recoger las mercancas adjudicadas, vencido dicho plazo laResolucin de adjudicacin queda sin efecto. En este caso, dichasmercancas podrn ser adjudicadas por la Administracin Aduaneraa favor de otra entidad, siempre que sta sea alguna de las entidadescomprendidas en el mismo literal del presente artculo donde seencuentra prevista la primera entidad beneficiada.La Administracin Aduanera remitir a la Comisin de Fiscalizacindel Congreso de la Repblica, un informe trimestral sobre lasadjudicaciones efectuadas.Artculo 8.- Sustitucin del artculo 33 de la Ley N 28008 y susnormas modificatoriasSustityase el artculo 33 de la Ley N 28008 y sus normasmodificatorias, por el siguiente texto:Artculo 33.- Infraccin administrativaConstituyen infraccin administrativa los casos comprendidos en losartculos 1, 2, 6 y 8 de la presente Ley cuando el valor de lasmercancas no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias,sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 de la presente Ley.Artculo 9.- Incorporacin de un prrafo en el artculo 35 de la LeyN 28008 y sus normas modificatoriasIncorprese como ltimo prrafo del artculo 35 de la Ley N 28008y sus normas modificatorias, el siguiente texto:Artculo 35.- SancionesLa infraccin administrativa ser sancionada conjunta o alternativa-mente con:()En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor seaplicar el comiso sobre la mercanca incautada.Artculo 10.- Modificacin del literal b) del artculo 39 de la Ley N28008 y sus normas modificatoriasModifquese el segundo prrafo del literal b) del artculo 39 de la LeyN 28008 y sus normas modificatorias, por el siguiente texto:Artculo 39.- SancionesLas personas que transportan mercancas vinculadas a la infraccinadministrativa tipificada en la presente Ley, tendrn las siguientessanciones:b) ()Si la persona jurdica tiene por objeto social el transporte,adicionalmente se le aplicar la suspensin de sus actividades por eltrmino de seis (6) meses, esta sancin podr ser aplicada segncriterios de gradualidad. Mediante Resolucin de Superintendencia onorma de rango similar, la SUNAT fija los parmetros o criteriosobjetivos que corresponda, y determina tramos menores de la sancinde suspensin antes citada.()Artculo 11.- Incorporacin de una disposicin complementaria a laLey N 28008 y sus normas modificatoriasIncorprese como Dcima Disposicin Complementaria de la Ley N28008 y sus normas modificatorias, el siguiente texto:Dcima.- Tratndose de la incautacin de metales preciosos, joyas ypiedras preciosas o semipreciosas provenientes de un delito aduanero,la Administracin Aduanera puede rematar estos bienes una vez quela sentencia condenatoria donde se resuelve el decomiso de lasmercancas haya adquirido la calidad de cosa juzgada. En dichossupuestos el diez por ciento (10%) del producto del remate constituirrecurso propio de la SUNAT y el noventa por ciento (90%) ser ingresodel Tesoro Pblico.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

    Primera.- Dentro de los sesenta (60) das calendario siguientes a lavigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo,

  • LEGISLACIN

    JULIO 201210

    refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se deber modificarel Reglamento de la Ley N 28008, aprobado por el Decreto SupremoN 121-2003-EF, para adecuarlo a las disposiciones introducidas enel presente Decreto Legislativo.Segunda.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partirdel da siguiente al de su publicacin en el diario oficial El Peruano.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de laRepblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mesde junio del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    SCAR VALDS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    MODIFICAN LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA (29.06.2012 469461)

    DECRETO LEGISLATIVO N 1112

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:El Congreso de la Repblica mediante Ley N 29884, y de conformidadcon el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, ha delegadoen el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) dascalendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera yde delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra lamodificacin de la Ley del Impuesto a la Renta;Que, en los ltimos aos se han detectado en las normas del Impuestoa la Renta una serie de deficiencias y vacos legales que han venidogenerando inseguridad jurdica, con el costo que ello representa paralos contribuyentes y la Administracin Tributaria;Que, las normas de dicho impuesto vienen evidenciando la falta deneutralidad, debido a que las decisiones adoptadas por los agenteseconmicos se ven afectadas cada vez ms por sus disposiciones, loque conjuntamente con la falta de equidad que muestra dicha norma,viene generando una desigual afectacin en supuestos similares, enperjuicio del contribuyente;Que, adems de ello, la complejidad de las normas vigentes delimpuesto, tanto en la administracin, como en la determinacin delimpuesto, viene alentando la implementacin de diversos mecanismosde elusin utilizados por los contribuyentes, lo que ha venidoocasionando, entre otros, elevados niveles de evasin del impuesto adistintos niveles durante los ltimos aos;Que, en ese sentido, se deben modificar las normas del Impuesto a laRenta vigentes, que permitan, entre otros, dotarlo de mayor neutralidady equidad, reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control,as como contar con mayor claridad en su aplicacin, reduciendo costosy simplificando su aplicacin; y, en general, que permitan que se elevenlos niveles de su recaudacin;De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la ConstitucinPoltica del Per; y en ejercicio de las facultades delegadas deconformidad con el numeral 2 del artculo 2 de la Ley N 29884;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    Artculo 1.- DefinicinPara efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mencina la Ley se entender referida al Texto nico Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias.Artculo 2.- Costo computableModifquese el artculo 20 de la Ley por el texto siguiente:Artculo 20.- La renta bruta est constituida por el conjunto deingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.Cuando tales ingresos provengan de la enajenacin de bienes, la rentabruta estar dada por la diferencia existente entre el ingreso neto totalproveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienesenajenados, siempre que dicho costo est debidamente sustentado concomprobantes de pago.No ser deducible el costo computable sustentado con comprobantesde pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisin delcomprobante tengan la condicin de no habidos, segn publicacinrealizada por la Administracin Tributaria, salvo que al 31 de diciembredel ejercicio en que se emiti el comprobante, el contribuyente hayacumplido con levantar tal condicin.La obligacin de sustentar el costo computable con comprobantes depago no ser aplicable en los siguientes casos:(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categora porla enajenacin del bien;(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pagono sea obligatoria su emisin; o,(iii) cuando de conformidad con el artculo 37 de esta Ley, se permitala sustentacin del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costopodr ser sustentado con tales documentos.Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de ladeterminacin del impuesto, el costo computable se disminuir en elimporte de las depreciaciones o amortizaciones que hubieracorrespondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.El ingreso neto total resultante de la enajenacin de bienes seestablecer deduciendo del ingreso bruto las devoluciones,bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a lascostumbres de la plaza.Por costo computable de los bienes enajenados, se entender el costode adquisicin, produccin o construccin o, en su caso, el valor deingreso al patrimonio o valor en el ltimo inventario determinadoconforme a ley, ms los costos posteriores incorporados al activo deacuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normasde ajuste por inflacin con incidencia tributaria, segn corresponda.En ningn caso los intereses formarn parte del costo computable.Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior entindase por:1) Costo de adquisicin: la contraprestacin pagada por el bienadquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como:fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalacin,montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por elenajenante con motivo de la adquisicin de bienes, gastos notariales,impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos queresulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de serusados, enajenados o aprovechados econmicamente.2) Costo de produccin o construccin: El costo incurrido en laproduccin o construccin del bien, el cual comprende: los materialesdirectos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos defabricacin o construccin.3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valorde mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lodispuesto en el siguiente artculo.Artculo 3.- Costo computable de inmuebles3.1 Modifquense los literales a.1) y c) del prrafo 21.1 del artculo21 de la Ley por el texto siguiente:21.1 Para el caso de inmuebles:a) ()a.1) Si la adquisicin es a ttulo oneroso, el costo computable ser elvalor de adquisicin o construccin reajustado por los ndices de

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 11

    correccin monetaria que establece el Ministerio de Economa yFinanzas sobre la base de los ndices de precios al por mayorproporcionados por el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica(INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas concarcter permanente.()c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamientofinanciero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado poruna persona jurdica antes del 1 de enero de 2001, el costo computablepara el arrendatario ser el correspondiente a la opcin de compra,incrementado con los costos posteriores incorporados al activo deacuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en elinciso 1) del artculo 20 de la presente ley.Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan auna fecha posterior, el costo computable para el arrendatario ser elcosto de adquisicin, disminuido en la depreciacin.3.2 Reenumrense los prrafos 21.4; 21.5; 21.6 y 21.7 del artculo21 de la Ley, como prrafos 21.5; 21.6; 21.7 y 21.8 del citadoartculo, respectivamente.3.3 Incorprese como prrafo 21.4 del artculo 21 de la Ley el textosiguiente:21.4 Valores mobiliarios cuya enajenacin genera prdidas nodeduciblesEl costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisicin hubiesedado lugar a la no deducibilidad de las prdidas de capital a que serefiere el numeral 1 del artculo 36 y el numeral 1 del inciso r) delartculo 44 de la Ley, ser incrementado por el importe de la prdidade capital no deducible.El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyentemantenga en su propiedad despus de la enajenacin que gener laprdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 delartculo 36 y el numeral 2 del inciso r) del artculo 44 de la Ley, serincrementado por el importe de la prdida de capital no deducible.Artculo 4.- Renta presunta y ficta de primera categora4.1 Incorprese como ltimo prrafo del inciso a) del artculo 23 dela Ley el texto siguiente:a) ()La presuncin prevista en este inciso no ser de aplicacin cuando setrate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artculo 32 deesta ley, las que se sujetarn a las normas de precios de transferenciaa que se refiere el artculo 32-A de esta ley.4.2 Modifquese el acpite iii) del inciso b) del artculo 23 de la Leypor el texto siguiente:b) ()La presuncin no operar para el cedente en los siguientes casos:()(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4del artculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas deprecios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.4.3 Incorprese como ltimo prrafo del inciso d) del artculo 23 dela Ley el texto siguiente:d) ()Tratndose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artculo32 de esta ley, la renta ficta ser determinada aplicando las normasde precios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de estaley.Artculo 5.- Reduccin de capital como dividendo u otra forma dedistribucin de utilidadesModifquese el inciso c) del artculo 24-A de la Ley por el textosiguiente:Artculo 24-A.- Para los efectos del impuesto se entiende pordividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades:()c) La reduccin de capital, hasta por el importe de las utilidades,excedentes de revaluacin, ajustes por reexpresin, primas y/o reservasde libre disposicin que:1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reduccin

    de capital se destine a cubrir prdidas conforme a lo dispuesto en laLey General de Sociedades.2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reduccin de capital.Si despus de la reduccin de capital dichas utilidades, excedentes derevaluacin, ajustes por reexpresin, primas y/o reservas de libredisposicin fueran:i) distribuidas, tal distribucin no ser considerada como dividendo uotra forma de distribucin de utilidades.ii) capitalizadas, la posterior reduccin que corresponda al importede la referida capitalizacin no ser considerada como dividendo uotra forma de distribucin de utilidades.Artculo 6.- Inters presuntoModifquese el ltimo prrafo del artculo 26 de la Ley por el textosiguiente:Artculo 26.- ()Las disposiciones sealadas en los prrafos precedentes no sern deaplicacin cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral4 del artculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas deprecios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.Artculo 7.- Cesin gratuita de bienesModifquese el acpite iv) del inciso h) del artculo 28 de la Ley por eltexto siguiente:Artculo 28.- ()h) ()(iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 delartculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas de preciosde transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.Artculo 8.- Valor de mercadoModifquese el primer prrafo del numeral 2 del artculo 32 de la Leypor el texto siguiente:Artculo 32.- ()2. Para los valores, ser el que resulte mayor entre el valor detransaccin y:a) el valor de cotizacin, si tales valores u otros que correspondan almismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o enalgn mecanismo centralizado de negociacin; ob) el valor de participacin patrimonial, en caso no exista la cotizacina que se refiere el literal anterior; u,c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturalezade los valores.()Artculo 9.- Precios de transferenciaModifquese el primer prrafo del inciso a), los incisos c) y f), y eltercer prrafo del inciso g) del artculo 32-A de la Ley, e incorpresecomo ltimo prrafo del referido inciso g), de acuerdo con los textossiguientes:Artculo 32-A.- ()a) mbito de aplicacinLas normas de precios de transferencia sern de aplicacin a lastransacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con suspartes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a travs depases o territorios de baja o nula imposicin. Sin embargo, sloproceder ajustar el valor convenido por las partes al valor que resultede aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestosprevistos en el literal c) de este artculo.()c) AjustesSlo proceder ajustar el valor convenido por las partes cuando stedeterminase en el pas un menor impuesto del que correspondera poraplicacin de las normas de precios de transferencia.A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto,se tomar en cuenta el efecto que, en forma independiente, cadatransaccin o conjunto de transacciones -segn se haya efectuado laevaluacin, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicarel mtodo respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las partesintervinientes.El ajuste del valor asignado por la Administracin Tributaria o el

  • LEGISLACIN

    JULIO 201212

    contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para eladquirente. Tratndose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto eneste prrafo slo proceder respecto de transacciones que generenrentas gravadas en el Per y/o deducciones para la determinacin desu impuesto en el pas.El ajuste que se efecte en virtud del presente inciso se imputar alperodo que corresponda conforme a las reglas de imputacin previstasen esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no sepueda imputar a un perodo determinado por no ser posible que seproduzca la condicin necesaria para ello, el ajuste se imputar encada perodo en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido,en forma proporcional a dicha imputacin. Tratndose de rentas queno sean imputables al devengo, se deber observar adems lassiguientes disposiciones:1. Tratndose de transacciones a ttulo oneroso, el ajuste por la parteproporcional no percibida a la fecha en que se deba efectuar el nicoo ltimo pago, segn corresponda, ser imputado a dicha fecha.2. Tratndose de transacciones a ttulo gratuito, el ajuste se imputar:2.1. Al perodo o perodos en que se habra devengado el ingreso sise hubiera pactado contraprestacin, cuando se trate de rentas desujetos domiciliados en el pas.2.2. Al perodo o perodos en que se habra devengado el gasto -ancuando ste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactadocontraprestacin, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.Tratndose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, elresponsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a laretencin que resulte de aplicar el referido ajuste, ser el que hubiesetenido la calidad de agente de retencin si hubiese pagado lacontraprestacin respectiva.Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacionalpara evitar la doble imposicin celebrado por la Repblica del Per,las autoridades competentes del pas con las que se hubiese celebradoel convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residentede ese pas, y siempre que dicho ajuste est permitido segn las normasdel propio convenio y el mismo sea aceptado por la administracintributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Per podrpresentar una declaracin rectificatoria en la que se refleje el ajustecorrespondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menorimpuesto en el pas. La presentacin de dicha declaracin rectificatoriano dar lugar a la aplicacin de sanciones.()f) Acuerdos anticipados de preciosLa SUNAT podr celebrar acuerdos anticipados de precios concontribuyentes domiciliados en el pas, en los que se determine la valoracinde las diferentes transacciones que se encuentren dentro del mbito deaplicacin a que se refiere el inciso a) del presente artculo, en base a losmtodos y criterios establecidos por este artculo y el reglamento.La SUNAT tambin podr celebrar los acuerdos anticipados de preciosa que se refiere el prrafo anterior con otras administraciones tributariasde pases con los que la Repblica del Per hubiese celebrado unconvenio internacional para evitar la doble imposicin.Mediante decreto supremo se dictarn las disposiciones relativas a laforma y procedimientos que se deber seguir para la celebracin deeste tipo de acuerdos.g) Declaracin jurada y otras obligaciones formales()Las obligaciones formales previstas en el presente inciso slo sern deaplicacin respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinacin del impuesto. LaSUNAT podr exceptuar de la obligacin de presentar la declaracinjurada informativa, recabar la documentacin e informacin detalladapor transaccin y/o de contar con el estudio tcnico de precios detransferencia. En este ltimo caso, tratndose de enajenacin de bienesel valor de mercado no podr ser inferior al costo computable.Mediante resolucin de superintendencia, la SUNAT podr exigir elcumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este incisorespecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o

    inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinacin delimpuesto.Artculo 10.- No deducibilidad de prdidas de capital de segundacategoraIncorprense como tercer, cuarto y quinto prrafos del artculo 36 dela Ley, los textos siguientes:Artculo 36.- ()No ser deducible la prdida de capital originada en la enajenacinde valores mobiliarios cuando:1. Al momento de la enajenacin o con posterioridad a ella, en unplazo que no exceda los treinta (30) das calendario, se produzca laadquisicin de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenadosu opciones de compra sobre los mismos.2. Con anterioridad a la enajenacin, en un plazo que no exceda lostreinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valoresmobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones decompra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicarsi, luego de la enajenacin, el enajenante no mantiene ningn valormobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicar lodispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisicin.Para la determinacin de la prdida de capital no deducible conformea lo previsto en el prrafo anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compraen un nmero inferior a los valores mobiliarios enajenados, la prdidade capital no deducible ser la que corresponda a la enajenacin devalores mobiliarios en un nmero igual al de los valores mobiliariosadquiridos y/o cuya opcin de compra hubiera sido adquirida.b) Si la enajenacin de valores mobiliarios del mismo tipo se realizen diversas oportunidades, se deber determinar la deducibilidad delas prdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.Para tal efecto, respecto de cada enajenacin se deber considerarnicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) dascalendario antes o despus de la enajenacin, empezando por lasadquisiciones ms antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridosni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la nodeducibilidad de otras prdidas de capital.c) Se entender por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos queotorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.No se encuentran comprendidas en los dos prrafos anteriores lasprdidas de capital generadas a travs de los fondos mutuos deinversin en valores, fondos de inversin, fondos de pensiones, yfideicomisos bancarios y de titulizacin.Artculo 11.- Deduccin del gasto por concepto de donaciones paradeterminar la renta neta de tercera categoraModifquese el inciso x) del artculo 37 de la Ley por el texto siguiente:Artculo 37.-()x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor deentidades y dependencias del Sector Pblico Nacional, exceptoempresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto socialcomprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii)asistencia o bienestar social; (iii) educacin; (iv) culturales; (v) cientficos;(vi) artsticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimoniohistrico cultural indgena; y otros de fines semejantes; siempre quedichas entidades y dependencias cuenten con la calificacin previapor parte de la SUNAT. La deduccin no podr exceder del diez porciento (10%) de la renta neta de tercera categora, luego de efectuadala compensacin de prdidas a que se refiere el artculo 50.Artculo 12.- Depreciacin de costos posterioresModifquese el primer prrafo del artculo 41 de la Ley por el textosiguiente:Artculo 41.- Las depreciaciones se calcularn sobre el costo deadquisicin, produccin o construccin, o el valor de ingreso alpatrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajustepor inflacin del balance efectuado conforme a las disposiciones legalesen vigencia. En el caso de costos posteriores se tendr en cuenta losiguiente:

  • LEGISLACIN

    JULIO 2012 13

    a) Se entiende por:(i) Costos iniciales: A los costos de adquisicin, produccin oconstruccin, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos conanterioridad al inicio de la afectacin del bien a la generacin derentas gravadas.(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien queha sido afectado a la generacin de rentas gravadas y que, deconformidad con lo dispuesto en las normas contables, se debanreconocer como costo.b) El porcentaje anual de depreciacin o el porcentaje mximo dedepreciacin, segn corresponda a edificios o construcciones u otrotipo de bienes, se aplicar sobre el resultado de sumar los costosposteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten delajuste por inflacin del balance efectuado conforme a las disposicioneslegales en vigencia.c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior ser elmonto deducible o el mximo deducible en cada ejercicio gravable,segn corresponda, salvo que en el ltimo ejercicio el importe deduciblesea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyocaso se deducir este ltimo.().Artculo 13.- Costos posteriores, prdidas y gastos no deduciblesModifquese el inciso e) del artculo 44 de la Ley, e incorprense losincisos r) y s) al referido artculo 44, de acuerdo con los textossiguientes:Artculo 44.- ()e) Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o costos posterioresincorporados al activo de acuerdo con las normas contables.()r) Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de valoresmobiliarios cuando:1. Al momento de la enajenacin o con posterioridad a ella, en unplazo que no exceda los treinta (30) das calendario, se produzca laadquisicin de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenadosu opciones de compra sobre los mismos.2. Con anterioridad a la enajenacin, en un plazo que no exceda lostreinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valoresmobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones decompra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicarsi, luego de la enajenacin, el enajenante no mantiene ningn valormobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicar lodispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisicin.Para la determinacin de la prdida de capital no deducible conformea lo previsto en el prrafo anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compraen un nmero inferior a los valores mobiliarios enajenados, la prdidade capital no deducible ser la que corresponda a la enajenacin devalores mobiliarios en un nmero igual al de los valores mobiliariosadquiridos y/o cuya opcin de compra hubiera sido adquirida.ii. Si la enajenacin de valores mobiliarios del mismo tipo se realizen diversas oportunidades, se deber determinar la deducibilidad delas prdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.Para tal efecto, respecto de cada enajenacin se deber considerarnicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) dascalendario antes o despus de la enajenacin, empezando por lasadquisiciones ms antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridosni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la nodeducibilidad de otras prdidas de capital.iii. Se entender por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos queotorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las prdidasde capital generadas a travs de los fondos mutuos de inversin envalores, fondos de inversin y fideicomisos bancarios y de titulizacin.s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de uncrdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia aterceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.En caso las referidas transferencias de crditos generen cuentas por

    cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible paraste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichascuentas por cobrar.Lo sealado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresasdel Sistema Financiero reguladas por la Ley General del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendenciade Banca y Seguros - Ley N 26702.Artculo 14.- Deduccin del gasto por concepto de donaciones paradeterminar la renta neta del trabajoModifquese el inciso b) del artculo 49 de la Ley por el texto siguiente:Artculo 49.- ()De la renta neta del trabajo se podr deducir lo siguiente:()b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de lasentidades y dependencias del Sector Pblico Nacional, exceptoempresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto socialcomprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii)asistencia o bienestar social; (iii) educacin; (iv) culturales; (v) cientficos;(vi) artsticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimoniohistrico cultural indgena; y otros de fines semejantes; siempre quedichas entidades y dependencias cuenten con la calificacin previapor parte de la SUNAT. La deduccin no podr exceder del diez porciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta defuente extranjera.Artculo 15.- Deduccin de gastos en las rentas de fuente extranjeraModifquese el tercer prrafo del artculo 51-A de la Ley por el textosiguiente:Artculo 51-A.- ()Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener sufuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas defuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras,la deduccin se efectuar en forma proporcional de acuerdo alprocedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera,tratndose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedadesconyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastosincidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban sersumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no seanimputables directamente a unas o a otras, la deduccin se efectuaren forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca elReglamento.()Artculo 16.- Tasas del impuesto a las rentas del capitalModifquese el artculo 52-A de la Ley por el texto siguiente:Artculo 52-A.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesionesindivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,domiciliadas en el pas, se determina aplicando la tasa de seis comaveinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital.Tratndose de la renta neta del capital originada por la enajenacinde los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, latasa a que se refiere el prrafo anterior se aplicar a la suma de dicharenta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundoprrafo del artculo 51 de esta ley.Lo previsto en los prrafos precedentes no se aplica a los dividendos ycualquier otra forma de distribucin de utilidades a que se refiere elinciso i) del artculo 24 de esta ley, los cuales estn gravados con latasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).Artculo 17.- Valor de bienes importados y exportadosModifquese el ltimo prrafo del artculo 64 de la Ley por el textosiguiente:Artculo 64.- ()Las disposiciones sealadas en los prrafos precedentes no sern deaplicacin cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral4 del artculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas deprecios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.Artculo 18.- Instituciones de Compensacin y Liquidacin de ValoresModifquese el primer y tercer prrafos del artculo 73-C de la Leypor los textos siguientes:

  • LEGISLACIN

    JULIO 201214

    Artculo 73-C.- En el caso de la enajenacin de los bienes a que serefiere el inciso a) del artculo 2 de esta ley, o de derechos sobrestos, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o sociedadconyugal que opt por tributar como tal, domiciliada en el pas, quesea liquidada por una Institucin de Compensacin y Liquidacin deValores o quien ejerza funciones similares, constituida en el pas, sedeber realizar la retencin a cuenta del impuesto por rentas de fuenteperuana y de fuente extranjera, en el momento en que se efecte laliquidacin en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%)sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenacin y elcosto computable registrado en la referida institucin. La Institucin deCompensacin y Liquidacin de Valores o quien ejerza funcionessimilares, constituida en el pas, deber liquidar la retencin mensualque corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con elprocedimiento establecido en el Reglamento, el que deber considerarlas siguientes deducciones:1. De las rentas de fuente peruana deducir el monto exonerado aque se refiere el inciso p) del artculo 19, el que se aplicar contra lasganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas yhasta agotar su importe, y compensar las prdidas de capitaloriginadas en la enajenacin de valores mobiliarios emitidos porsociedades constituidas en el pas, que tuviera registradas.2. De las rentas de fuente extranjera compensar las prdidas de capitaloriginadas en la enajenacin de valores mobiliarios emitidos porempresas, sociedades u otras entidades constituidas