Argumentacion en Materia de Normas

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ARGUMENTACIN EN MATERIA DE NORMAS

UNIVERSIDAD SEOR DE SIPAN DERECHO CIVIL II

ARGUMENTACIN EN MATERIA DE NORMAS

Tema:La Argumentacin en Materia De NormasIntegrantes: Segura Docente:rea:Teora de la Argumentacin Jurdica y Litigacin OralSeccin:A

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIN2I.LA ARGUMENTACIN EN MATERIA DE NORMAS3II.LA NORMA4III. LA ARGUMENTACION JURIDICA EN LA NORMATIVIDAD7IV. EL PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO DE DERECHO8V.LAS REGLAS COMO NORMAS CERRADAS Y LOS PRINCIPIOS COMO NORMAS ABIERTAS9VI.LA NOCION DE RAZON COMO INSTRUMENTO DE ANALISIS DEL CONCETO DE NORMA JURIDICA.10VII.MBITOS ARGUMENTATIVOSNO JUDICIALES11VIII.RELACIN ENTRE LEGISLADOR Y JUEZ20IX.ARGUMENTACIN NO ESPECIALIZADA21X. ARGUMENTACIN JUDICIAL21XI.LA ARGUMENTACIN EN MATERIA DE HECHOS25

INTRODUCCIN

LA ARGUMENTACIN EN MATERIA DE NORMAS

I. LA ARGUMENTACIN EN MATERIA DE NORMAS

La argumentacin jurdica tiene una pluralidad de las relaciones con el concepto de normatividad. Por una parte, la normatividad juega un importante papel en la argumentacin jurdica. Ello es as, porque las normas son elementos de los argumentos que conforman el discurso jurdico. Sin embargo, no es evidente si los argumentos relativos a las normas jurdicas deben tener un peso particular en la argumentacin jurdica o si ellos deben tener el mismo peso que otros argumentos provenientes del discurso practico. Por otra parte, la argumentacin jurdica juega tambin un importante papel en la normatividad, ya que esta se basa no slo en la autoridad sino tambin en la correccin. Las normas jurdicas no pueden se concebidas nicamente como facticidad, es decir, como la consecuencia emprica del nudo ejercicio del poder. Las normas jurdicas tambin son una institucionalizacin de la correccin. Ellas implican por lo menos una pretensin e correccin. Al establecer qu comportamientos estn prohibidos, ordenados, permitidos inhabilitados, pretenden institucionalizar lo que es correcto jurdicamente para cada caso posible. Asimismo, la interpretacin de la disposicin jurdica, es decir, la comprensin de su sentido, se desarrolla mediante un discurso, cuyo objetivo es fundamentar una interpretacin correcta. La interpretacin jurdica tampoco puede solamente como un acto de autoridad de los tribunales. Por lo anterior, al argumentar en base a hechos jurdicos, implica entender el carcter histrico y fctico de los propios hechos jurdicos.

En conclusin, argumentar en funcin de hechos concretos, supone conocer el contenido y la esencia de las cosas y no nicamente quedarse a nivel formal.II. LA NORMA

La palabra norma viene del latn norma; con ella se designa en primer trmino, aunque no exclusivamente, un mandato, una prescripcin, una orden, aunque esto no supone que sea la nica funcin de la norma, pues autorizar, permitir, derogar, tambin son funciones de las normas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola lo define como la regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.. As pues, tenemos que las normas dirigen todas las acciones del hombre, y el sentido que toma esa direccin, depender en gran medida del tipo de norma a la cual se sujete el individuo, toda vez que existe una variedad de ellas, las cuales se aplican a diferentes aspectos de la persona.

2.1. Caractersticas de las Normas

Las normas se caracterizan en razn del sujeto que las emite, as como de su exigencia, su cumplimiento y el mbito de aplicacin de la misma. Existen muchas semejanzas y puntos de contacto entre los tipos de normas; para establecer una diferenciacin entre ellas nos valemos de sus caractersticas. En ese sentido tenemos las siguientes propiedades que definen a los diferentes tipos de normas:

Autonoma: en este supuesto el individuo acta conforme a su libre albedro, es decir, la conducta con la que obra el sujeto es de acuerdo con su voluntad.

Heteronoma: consiste en que la norma es dictada por un sujeto distinto al que debe acatarla.

Unilateralidad: se refiere a que frente al sujeto que est obligado al cumplimiento de la norma, no existe otro que le exija que acate a sta.

Bilateralidad: en este caso se imponen deberes y se conceden facultades por lo que existen dos o ms partes.

Interioridad: es la que regula la conducta interior de las personas conforme a la voluntad de sta, es decir, la intencin de la persona.

Exterioridad: es la que corresponde a la conducta que manifiesta el sujeto de manera exterior.

Incoercibilidad: en ella no se aplica la fuerza para su cumplimiento.

Coercibilidad: se caracteriza por tener la posibilidad de aplicar la fuerza para su cumplimiento.

2.2. Clasificacin de Normas.

Los juicios que constituyen el mundo normativo rigen la conducta del ser humano en sociedad y se establecen de acuerdo al medio social al que se aplican, es decir, cada norma se encarga de regular los diferentes aspectos de la sociedad, teniendo de sta manera 4 (cuatro) tipos de normas que cubren el semblante de la sociedad de la cual somos parte y son tiles para abordar los problemas prcticos de una manera eficaz, permitindonos saber las posibles opciones que tenemos en relacin a la conducta de los dems y con respecto a la propia, introduciendo as el orden en la vida social.

Normas MoralesSon las que el ser humano realiza en forma consciente, libre y responsable con el propsito de hacer el bien, son propias del ser humano y su sancin, en caso de incumplimiento, hemos de responder a nosotros mismos y la sancin o castigo es el remordimiento de conciencia.

Normas de Trato Social (Sociales)Son reglas creadas por la sociedad y cuyo incumplimiento trae el rechazo por parte del grupo social. Estas responden tambin a la denominacin de usos sociales, reglas de trato externo o la de los convencionalismos sociales. Estas reglas pueden presentarse en forma consuetudinaria, como mandatos de la colectividad, como comportamientos necesarios en algunos grupos. Son ciertas prcticas admitidas en la sociedad.

Normas ReligiosasEstn integradas por el conjunto de normas manifestadas al hombre por Dios. Son preceptos obligatorios que regulan la conducta del hombre en relacin con la divinidad, emanan directamente de Dios o de sus representantes en la Tierra, cuyo cumplimiento est impuesto por la fe. Las normas religiosas, por su naturaleza, participan en gran parte de los rasgos de las normas morales, ya que el contenido de ambas tiene como fin los aspectos interiores de los individuos.

Normas Jurdicas: Son reglas de conducta de carcter obligatorio que han sido o creadas por un rgano reconocido por el Estado y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la aplicacin de la fuerza (coercivamente). En esta clase de normas no importa la voluntad del sujeto a quien van dirigidas para su cumplimiento ya que es indiferente que est de acuerdo o no en acatarlas, pues la caracterstica esencial de las normas jurdicas es la obligatoriedad y la posibilidad que tiene la autoridad de hacerlas cumplir por medio de la fuerza. Tanto las normas morales como las normas jurdicas se encaminan a la creacin del orden; pero es diferente el orden propio de la moral del orden caracterstico de las normas jurdicas. Los mandatos contenidos en las normas morales tienen una finalidad tica, pues solo buscan la realizacin del bien, por lo que se dirigen a la conciencia de los individuos.

III. LA ARGUMENTACION JURIDICA EN LA NORMATIVIDAD

En relacin a los argumentos a partir de los principios, se puede decir lo siguiente: Se trata de una argumentacin que toma como base los principios generales del derecho en la construccin de sus actos de habla o enunciados vertebrales.

Los principios generales del Derecho, son los principios ms generales de tica social, tica jurdica, axiologa jurdica o derecho en general, los cuales estn constituidos por criterios que expresan un juicio especfico en relacin al quehacer o la conducta humana.

Ejemplos de los principios generales del derecho son: dar a cada quienlo suyo o nadie puede beneficiarse de su propio delito.Argumentar en base a principios, implica conocer de manera ms adecuada los principios generales del derecho.

Formular un argumento tomando en cuenta los principios generales delderecho, tambin implica tener una caracterizacin de los saberes jurdicos, no slo desde una dimensin normativa sino tambin tica, axiolgica y de la antropologa filosfica.

Estas reglas de argumentacin jurdica juegan un papel protagnico tanto a la hora de hacer efectiva la normatividad de las reglas primarias (1) como de los principios primarios (2) mediante su aplicacin.

3.1. La argumentacin jurdica y las reglas primitivas

En primer lugar, el ejercicio de las competencias judiciales establecidas en las reglas primarias no debe depender de la voluntad o de la discrecionalidad del juez, sino debe ser el resultado de una argumentacin jurdica correcta. El ejercicio de dichas competencias se lleva a cabo mediante una subsuncin, cuya estructura ms simple es:

(1)Premisa mayor(2)Premisa menor(3)ConclusinIV. EL PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO DE DERECHO

4.1. El Poder Judicial en el Estado Legislativo de DerechoEl estado de derecho es una ideologa jurdica, pues no es consustancial al concepto de Estado ser de derecho. Estado de derecho es aquel en el que el poder acta conforme a Derecho, o a la ley en sentido amplio, a normas jurdicas preconstituidas, y responde a la idea de gobierno sub leges y per leges: el gobierno de la ley frente al gobierno de los hombres. Se obedece (segn WEBER) no a la persona en virtud de su derecho propio, sino a la regla estatuida, la cual establece al propio tiempo a quin y en qu medida se debe obedecer.

La vinculacin del juez a ley, por su parte, tambin se postula en trminos de subordinacin: frente al legislador, posee una legitimada poltica o de origen, los jueces tan slo tienen una legitimidad tcnica o de oficio; es decir que su actuacin ser aceptable en la medida en que pueda verse como la exacta aplicacin de la ley. El recurso de casacin, inicialmente concebido para evitar el peligro de manipulacin judicial de la ley a travs de su interpretacin, constituye una prueba clara de este esfuerzo por garantizar la primaca del legislativo sobre el juez.

4.2. El Poder Judicial en el Estado Constitucional de Derecho

Uno de los rasgos que mejor definen el Estado Constitucional de derecho es la orientacin del Estado a la proteccin de los derechos al margen (o incluso por encima) de la ley: ya no eficacia de los derecho en la medida y en los trminos marcados en la ley, sino eficacia de los derechos en la medida y en los trminos establecidos en la Constitucin.

V. LAS REGLAS COMO NORMAS CERRADAS Y LOS PRINCIPIOS COMO NORMAS ABIERTAS

Los profesores Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero han explorado una distincin entre reglas y principios extremadamente interesantes. Segn estos autores, la distincin entre las reglas y principios puede plantearse a partir del carcter cerrado o abierto de la norma. Los ejemplos de la regla, principio y directriz que utilizan son los siguientes preceptos del ordenamiento jurdico espaol:

Ejemplo de regla: el artculo 28 del Estatuto de los trabajadores: El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo igual el mismo salario sin discriminacin alguna por razn del sexo.

Ejemplo de principio: el artculo 14 de la constitucin: Los espaoles son iguales ante la ley sin que puede prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

Ejemplo de directriz: el artculo 40.1 de la Constitucin: Los poderes pblicos promovern las condiciones favorables para el progreso social y econmico y para una distribucin de la renta regional y personal ms equitativa, en el marco de una poltica de estabilidad econmica, De manera especial realizaran una poltica orientada al pleno empleo.

En que si distinguen estas 3 normas? Atienza y Ruiz Manero proponen 3 grandes perspectivas desde las que cabe definir las diferencias desde un punto de vista estructural, desde un punto de vista funcional y desde un punto de vista del poder y los intereses implicados. Aqu interesa destacar los 2 primeros intereses.

Pues bien segn Atienza y Ruiz Manero, las reglas se caracterizan por presentar un supuesto de hecho abierto y una consecuencia jurdica ambas cerradas. Los principios presentaran un supuerto de hecho abierto y una consecuencia jurdica cerrada y, finalmente, las directrices presentaran un supuesto de hecho y unas consecuencias jurdicas abiertas.

VI. LA NOCION DE RAZON COMO INSTRUMENTO DE ANALISIS DEL CONCETO DE NORMA JURIDICA.

En la relacin entre normal y razn establecida en la filosofa jurdica actual, se sugiere que el concepto de razn para la accin es primario e imprescindible para comprender en que consiste las normas.

Consecuentemente, la nocin de razn para la accin se valora como un instrumento de anlisis indispensable.

En tanto sugerencia metodolgica, esta idea es independiente de la posicin internalista o externalista que se adopte respecto del carcter prctico de las disposiciones jurdicas constituyen necesariamente razones para la accin. Como ejemplo, puede tomarse la nocin de regla social. Este concepto alude a una prctica de conductas conforme a una pauta como una razn justificativa para sus acciones. Por lo tanto, el concepto de regla social presupone:

(i) El concepto de razn para la accin en sentido explicativo (puesto que los participantes actan conforme a una pauta de conducta).(ii) El concepto de razn para la accin en sentido explicativo (puesto que la aceptacin de esa pauta constituye un motivo para actuar)(iii) El concepto de razn en sentido justificativo (puesto que los aceptantes consideran que la pauta tiene este carcter)

VII. MBITOS ARGUMENTATIVOS NO JUDICIALES

7.1. Argumentacin en Sede Parlamentaria. La Racionalidad del Legislador

En diversos momentos de la historia del pensamiento jurdico, se lleg a sostener que la actividad legislativa no poda ser objeto de estudio de la Teora General del Derecho, en virtud de que el objeto de la Ciencia jurdica lo constitua la norma como dato preexistente. Por ello, la funcin creadora de normas desplegada por el legislativo no deba ser estudiada por la Ciencia del Derecho, sino ms bien corresponda a distintos campos cientficos como el de la Filosofa, la Sociologa, la Poltica o la Economa entre otros.

Fue en el ao de 1780 con la aparicin de la obra de Cayetano de Filan- gieri, cuando se fincan las bases de lo que ahora se conoce como Ciencia de Legislacin. Dicho autor, en contraposicin a Montesquieu quien utilizara por vez primera un mtodo para desentraar el alma o espritu de las leyes; abandona conscientemente dicho mtodo estableciendo que mientras el ilus- trado francs busca el espritu de las leyes, yo busco las reglas. l procura hallar en ellas la razn de lo que se ha hecho, y yo procuro deducir las reglas de lo que debe hacerse

Se adopta as, una postura prescriptiva respecto de la legislacin, de tal manera que la Ciencia del Derecho sea capaz de aportar elementos tericos que establezcan las bases de racionalidad de la ley de manera previa a su elaboracin. De esta forma, se puede en la actualidad afirmar que la Ciencia de la Legislacin se ocupa del proceso de produccin de las leyes y de las normas en general. Su objeto de estudio es la legislacin como actividad, como instrumento de regulacin de relaciones sociales, y no ya la ley como elemento intangible.

Ahora bien, la Ciencia de la Legislacin como gnero contiene o alberga dos especies a saber: la Teora de la Legislacin y la Tcnica Legislativa. Por lo que hace a la primera, cabe decir que se trata del conjunto de estudios que sobre la legislacin se realicen, ameritando su reflexin sobre los problemas de naturaleza ms abstracta y conceptual3 ; mientras que la tcnica legislativa es aquella que se ocupa del conjunto de recursos y procedimientos dispuestos en orden a la composicin y redaccin de las normas que con ese nombre son aprobadas por una Cmara legislativa

La Constitucin como norma bsica fundamental contiene disposiciones entre las que destacan los valores superiores, los derechos fundamentales y los principios del Estado democrtico; pero este pacto social original es sin duda limitado y por ello debe ser desarrollado por el legislador. De esta forma es dable afirmar que el Poder Legislativo al producir leyes o normas generales lo hace con base en la norma fundamental, de tal forma que previo al resultado legislativo debe existir un proceso argumentativo que justifique dichas normas. En este sitio se encuentra lo que comnmente se denomina racionalidad del legislador.

Para Manuel Atienza la racionalidad legislativa puede analizarse desde cinco niveles que en su conjunto la determinan y que son: racionalidad lingstica, racionalidad jurdico-formal, racionalidad pragmtica, racionalidad teleolgica y racionalidad tica.

La racionalidad lingstica o comunicativa es aquella referida a la correcta utilizacin del lenguaje que emplea el legislador, para transmitir un mensaje normativo a sus destinatarios a travs de la ley. Una racionalidad lingstica nos permite reducir a su mnima expresin los problemas de ambigedad y vaguedad en las normas producidas por el legislador. Una buena legislacin, por lo que al lenguaje se refiere, deber caracterizarse por la propiedad, claridad, simplicidad y precisin de los vocablos utilizados.

La racionalidad jurdico-formal se refiere al aspecto sistemtico del Derecho, es decir, que si por un lado es cierto que el fenmeno jurdico se traduce en norma no slo se reduce a ello, sino que adems es conjunto de normas que deben convivir armnicamente en el sistema al cual pertenecen. De esta manera cuando el legislador crea una norma jurdica, debe ser consciente de que la misma se incorporar al conjunto del

Ordenamiento, respetando los principios lgicos que lo gobiernan y que se resumen en la plenitud, la coherencia y la autonoma de las normas que constituyen el sistema jurdico.

La racionalidad pragmtica es aquella que establece que una ley es racional, slo en la medida en que exista una adecuacin de la conducta o comportamiento de los destinatarios de la norma a los mbitos argumentativos no judiciales legislador no ser racional en este nivel, en el supuesto en que sus prescripciones no sean obedecidas por los sujetos a los que afectan las mismas. En este sentido, se puede decir que la eficacia de las normas determina esa racionalidad pragmtica, aunque en este punto no ahondaremos sobre las clases de eficacia sino simplemente nos limitaremos a decir que dicha racionalidad exige una eficacia en trminos generales.

La racionalidad teleolgica es aquella que, partiendo de la idea de que toda norma se crea para la consecucin de determinados objetivos, se alcanzar slo en la medida en que se logren esos fines. Aqu, no basta con que la norma sea cumplida y por lo tanto eficaz, sino que adems se requiere que con su acatamiento se alcancen los fines para los que fue creada y con ello se vuelva eficiente.

Por ltimo, la racionalidad tica en la teora de la legislacin ser aquella que sea alcanzada, en la medida en que el producto legislativo sea compatible y por lo tanto no trasgreda los principios y valores superiores del Ordenamiento jurdico plasmados en la Constitucin. Como se ha dicho con anterioridad, la norma superior contiene el aspecto axiolgico que sustenta al Estado de Derecho, por lo que la legislacin al desarrollar dicha norma fundamental debe ser respetuosa de dichos valores.

Aunque a efectos sistemticos se ha dividido la racionalidad legislativa en estos cinco niveles, es posible concluir que al no darse cualquiera de ellos estaramos ante una norma irracional en el plano argumentativo. Debiendo destacar que el nivel de racionalidad lingstico constituye un presupuesto del resto de niveles.

7.2. Argumentacin en el proceso parlamentario: Exposicin de motivos, dictmenes, debates

El proceso legislativo que se encuentra previsto y regulado en la Constitucin Federal, comienza con la iniciativa pasando por la discusin parlamentaria hasta llegar a su aprobacin y publicacin correspondiente. Pues bien, es precisamente en todo este proceso en donde se va a verificar la actividad argumentativa, por virtud de la cual se justificar la decisin jurdica a travs del consenso alcanzado mediante ciertas reglas de procedimiento.

Es en los debates parlamentarios en donde se va a apreciar el dilogo intersubjetivo de los distintos sectores que representan al pueblo, los cuales en condiciones de libertad e igualdad expresarn las razones que sobre la iniciativa en concreto consideren oportunas. Aqu, se debern discutir todos y cada uno de los aspectos de la propuesta legislativa, a efecto de determinar en que medida se alcanzan cada uno de los niveles de racionalidad a los que antes se ha hecho referencia.

En este proceso se tendr que ir consolidando esta racionalidad legislativa desde la iniciativa, en el debate se propiciar el dilogo intersubjetivo que permita llegar a un consenso que en un primer momento justifique dicha decisin. Hay que recordar que la iniciativa primeramente se discute en la comisin o comisiones del ramo respectivo, a partir de la cual se lograr un primer consenso que se cristaliza en el dictamen legislativo. En este primer proceso, se deber atender el cumplimiento de los distintos niveles de racionalidad, aunque an sean susceptibles de revisin en la aprobacin del pleno de la Cmara legislativa.

Asimismo, es posible sostener que la exposicin de motivos que precede el texto normativo propiamente dicho, no se incorpora formalmente al Ordenamiento jurdico, pero a pesar de ello pueden obtenerse de ah algunos datos que ilustren acerca de la consecucin de algunos niveles de racionalidad. En dicha exposicin de motivos puede encontrarse, por ejemplo, los fines que pretende alcanzar el legislador con la ley promulgada o los valores superiores que pretende resguardar en atencin a la racionalidad teleolgica o tica respectivamente.

7.3. La racionalidad poltica y la ley: La negociacin parlamentaria

En el primer punto de esta unidad se abord el tema relativo a racionalidad que implica la tarea legislativa, siempre circunscritos al mbito estrictamente jurdico de lo que aqu se ha denominado Ciencia de la Legislacin. No obstante ello, se debe ser consciente de que en el proceso legislativo se ventilan mltiples intereses que resultan ajenos al derecho.

Entre esos mltiples intereses resalta sin lugar a dudas el de la Poltica, el cual es hecho valer por los distintos grupos y fracciones parlamentarios que conforman un Congreso. A menudo, se suele decir, que los representantes populares en atencin al grupo o partido poltico al cual pertenezcan, en el proceso de discusin y aprobacin de leyes llevan a cabo una negociacin. Pero: hasta qu punto dicha negociacin es compatible o ms bien trasgrede los cnones de racionalidad legislativa antes descritos?

Al respecto, se ha dicho que en el discurso de la negociacin se pueden apreciar dos modelos de racionalidad antagnicos entre si: en primer lugar, un razonamiento instrumental representado por preferencias e intereses egostas tendentes a maximizar el propio bienestar; en segundo lugar, un razonamiento imparcial limitado por los derechos de las personas y el bien comn.

Aqu, se puede admitir que en todo proceso parlamentario hay negociacin, pero sta debe ser aquella basada en un razonamiento imparcial en el que se hagan coincidir las distintas ideologas partidistas con los principios rectores del Estado democrtico de Derecho. En caso contrario se estara ante un producto legislativo invlido e ilegtimo a la vez, precedido de una negociacin que slo busc la maximizacin de intereses particulares. As pues, en el proceso racional de construccin normativa en sede parlamentaria, debe argumentarse polticamente siempre bajo la ptica del respeto irrestricto a las normas constitucionales.

Comnmente los representantes populares al provenir de distintos sectores sociales carecen de una formacin jurdica, no obstante las Cmaras legislativas deben contar con asesores que cuenten con conocimientos de tc- nica legislativa, a efecto de que las negociaciones polticas puedan encontrar su cauce jurdico. En muchas ocasiones pese a que las iniciativas o dictmenes han sido revisados por los expertos, pueden verse afectados en su estricta racionalidad jurdica por negociaciones polticas de ltima hora, lo cual adems de inadecuado puede resultar tambin indeseable.

7.4. Argumentacin en rganos administrativos reguladores

Se ha dicho con anterioridad que la Argumentacin Jurdica en general, admite diversas especies entre las que podemos destacar la Argumentacin legislativa, la argumentacin de la administracin y la Argumentacin judicial. Es decir, que en la creacin, aplicacin e interpretacin del Derecho llevada a cabo por las tres funciones del Estado (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) se requiere de un proceso argumentativo que racionalmente venga a justificar la decisin jurdica.

As pues, aqu se har referencia a la argumentacin jurdica particular llevada a cabo en el seno del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. Entre las facultades esenciales de cualquier Poder Ejecutivo se encuentra, la de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. En este sentido puede entenderse a la Administracin Pblica como aquella parte de los organismos del Estado que dependen, directa o indirectamente del Poder Ejecutivo, los cuales tienen a su cargo la actividad estatal de gobierno, cuya accin es continua y permanente y cuyo fin es la consecucin del inters pblico. Pues bien, esta actuacin en forma de Administracin Pblica por parte del Poder Ejecutivo, puede manifestarse de distintas maneras entre las que destacan dos: como funcin reglamentaria y como acto administrativo. En la primera, la Administracin Pblica al generar Reglamentos despliega un actividad de creacin de normas generales y abstractas, por lo que la racionalidad argumentativa ser aquella que corresponde al legislador y la cual se ha hecho referencia con anterioridad. En la segunda, es decir, cuando emite un acto administrativo se encuentra en la Administracin una actuacin de aplicacin e interpretacin normativa, que requerir necesariamente una justificacin que respalde su plena validez.

En este ltimo caso, cuando los rganos de la Administracin Pblica actan y sobre todo cuando dicha actuacin implica una afectacin a la es extinguir derechos y obligaciones. Sobre esfera jurdica de un particular, debern justificar plenamente su decisin con razonamientos jurdicos. En primer lugar se deber justificar la competencia constitucional o legal bajo la cual acta; y, en segundo trmino, se deber hacer un anlisis del supuesto normativo que contempla su actuacin relacionndolo con los acontecimientos fcticos bajo los cuales es aplicable dicha hiptesis.

Lo anterior, se vuelve necesario en la medida en que la Administracin Pblica est regida, en el Estado de Derecho, bajo el principio de legalidad y en tal sentido su actuacin no puede entenderse sin sujecin a la ley. Por ello, aunque la argumentacin de la Administracin no sea tan tcnica como la que lleva a cabo el poder judicial, siempre le ser exigible un mnimo de razonamiento que justifique su actuacin fundamentada en disposiciones jurdicas preexistentes.

Finalmente, cabe sealar que en materia de Justicia Administrativa, se encontrar tambin una peculiar forma de argumentar en las decisiones. Por un lado, en el caso de los recursos administrativos ser la propia autoridad quien entre al estudio de la legalidad del acto impugnado, en donde tendr que razonar en torno a la legalidad del acto aludiendo a la procedencia o no de los agravios hechos valer. Por otro lado, se tiene al contencioso administrativo en donde se ventila todo un procedimiento propiamente dicho, en el que un rgano jurisdiccional resolver las controversias entre la Administracin y los particulares. Aqu, se dar toda una argumentacin propia de rganos jurisdiccionales, equiparable a la argumentacin judicial y a la que se har referencia en la ltima unidad.

VIII. RELACIN ENTRE LEGISLADOR Y JUEZ

Este punto resulta de trascendental importancia, en virtud de que si el creador de la norma general y abstracta fue capaz de elaborar un producto racional en trminos de una Ciencia de la Legislacin, el intrprete y aplicador de la misma en su funcin de dirimir controversias particulares, desarrollar su tarea de una mejor manera a que si se encontrara con una legislacin irracional en los distintos niveles a los que se ha aludido antes.

Es perceptible en este sentido una relacin entre el legislador y el juez, de tal suerte que si el primero ha desarrollado racionalmente el texto constitucional y legal, el segundo realizar su labor de aplicacin de las leyes generales a los casos concretos de una forma ms pacfica. En definitiva, no resulta igual la aplicacin de un producto legislativa que satisfaga los cinco niveles de racionalidad, a la aplicacin de leyes que carezcan de inicio de una buena tcnica legislativa que supo redactar bien los enunciados normativos y con la utilizacin de los trminos adecuados.

Con lo anterior no se intenta defender aquella vieja idea planteada por Montesquie, quien dijera que el juez es la boca muda que pronuncia las palabras del legislador. Por el contrario, en defensa de una actividad creativa de los jueces reconocindoles una facultad discrecional fuerte en los trminos en que lo hace H.L.A. Hart, un juez dotar de significado a los enunciados normativos generados por el legislador. Pero, en definitiva, la tarea de producir una norma jurdica que en este caso sera la atribucin de significado a un enunciado normativo, se convierte en un trabajo ms puro en el sentido racional si se parte de normas que hayan sido construidas bajo esas mismas coordenadas.

IX. ARGUMENTACIN NO ESPECIALIZADA

Entre los distintos campos a los que se ha hecho referencia y en los cuales puede presentarse una argumentacin jurdica, aparecen tambin los razonamientos argidos por sectores no especializados. Al respecto el propio Alexy se refiere a ellos, aduciendo a la discusin de cuestiones jurdicas (por ejemplo, entre estudiantes, entre abogados y entre juristas de la administracin o de empresas), as como la discusin de problemas jurdicos en los medios de comunicacin en que aparezcan argumentos jurdicos.

En todos estos sectores, como es posible apreciar, se pueden dar argumentos y razones en torno a la creacin y aplicacin normativa, aunque en estos casos deber admitirse que la racionalidad puede verse afectada por diversos motivos. Entre ellos podran destacarse la ausencia de especializacin y conocimiento del fenmeno jurdico, as como la influencia de intereses particulares y de grupo que suelen romper el principio de imparcialidad.

X. ARGUMENTACIN JUDICIAL

10.1. Hermenutica e Interpretacin Jurdica. Interpretacin Jurdica Incompatibles

En este punto se comenzar diciendo que los trminos interpretacin y hermenutica han estado estrechamente vinculados, a grado tal que incluso llegan a ser empleados indistintamente por considerarlos equivalentes. Ello, en virtud de que ambos aluden a la indagacin o ms bien atribucin de un significado, respecto de algo que ha sido transmitido con anterioridad.

No obstante, a pesar de esta similitud y grado de equivalencia, podran indicarse algunos elementos que diferencian a dichas actividades. Por un lado, atendiendo al aspecto meramente denotativo del campo de aplicabilidad de los conceptos, se encuentra que mientras la interpretacin entraa fundamentalmente una bsqueda de significado del aspecto semntico y sintctico de un texto, la hermenutica no se circunscribe al anlisis lingstico. Por otra parte, la actividad de la hermenutica tiene un aspecto unificador respecto de las varias interpretaciones que debe considerar, es decir, cuando una norma jurdica admite diversas posibles interpretaciones la hermenutica se encargar de definir el criterio que establezca el significado vlido.

Ahora bien, establecida esta distincin es posible afirmar que de los diferentes criterios bajo los cuales puede interpretarse una norma, entre los que pueden destacarse el sentido literal, la conexin de significado de la ley, los fines e ideas normativas del legislador histrico, criterios teleolgico-objetivos y los criterios de acuerdo a la Norma Fundamental pueden, en muchas ocasiones, llevar a interpretaciones contradictorias y por ende incompatible.

En efecto, al momento en que el juzgador procede a aplicar una norma a un caso concreto, lleva a cabo una tarea interpretativa a travs de la cual atribuye significado a la norma jurdica respectiva, que atendiendo a los criterios antes sealados podr variar de un contexto a otro. Luego entonces, habr de admitirse que habr mltiples interpretaciones ya sea de carcter jurdico positivo o doctrinal, en torno a un mismo enunciado normativo.

Al respecto, cabe sealar que ser precisamente la hermenutica jurdica en los trminos antes definida, la que se encargue de determinar el significado vlido de ese enunciado en el contexto del caso concreto a juzgar. La hermenutica, puede tambin ser de carcter doctrinal elaborada por la Ciencia del Derecho o jurdico positivo. La primera, siempre ilustrar y orientar a la segunda, slo que mientras la primera no admitir criterio unificador en virtud de que los juristas siempre discreparn en sus opiniones interpretativas; la segunda si se unifica en criterio pues en caso de contradiccin o incompatibilidad deber mantenerse slo un criterio como vlido. En el Derecho positivo ser el rgano de control constitucional quien tenga a su cargo esa tarea, aunque debe advertirse que el criterio es unificador mas no absoluto, pues por los mismos cnones institucionales puede variar de un momento a otro.

10.2. Paralogismo Jurdicos Urlich Klug

En este punto ha de afirmarse que el paralogismo es un razonamiento falso, construido fundamentalmente a partir de premisas caracterizadas por esa misma falsedad. Como ya se dijo en la primera unidad del presente trabajo, los paralogismos suelen contener pseudo-conclusiones, en el entendido de que el razonamiento aparente o falso se presenta sin estar consciente de ello quien lo propone.

En el discurso jurdico se debe ser muy cuidadoso con los llamados paralogismos, pues en mltiples ocasiones el intrprete o aplicador de las normas, suele elaborar un argumento basado en ciertas premisas que l cree vlidas pero que realmente no lo son. Por ello, se tiene que interpretar ade- cuadamente tanto cada norma en particular como todas las que constituyen el Ordenamiento, a efecto de estar en condiciones de defender un argumento que justifique racionalmente la decisin jurdica .

10.3. Lagunas del Derecho Han Kelsen y Alchourrn

Este sistema jurdico se caracteriza por estar regido bajo los principios de plenitud, coherencia e independencia. Es posible hacer una afirmacin de esta ndole, porque si bien es cierto que pueden introducirse las nociones de plenitud, coherencia e independencia, que son los tres requisitos o propiedades que suelen exigirse para poder hablar de sistema, desde un punto de vista lgico. Negativamente, obtendremos tambin definiciones adecuadas de lo que sea laguna, incoherencia y redundancia.

Ahora bien, en tono al primero de los principios enunciados, es decir, aquel relativo a la plenitud se ha dicho que un ordenamiento es completo cuando el juez puede encontrar en l una norma para regular cada caso que se le presente, o mejor, no hay caso que no pueda ser regulado por una norma del sistema.

En este sentido, tambin se afirma que es posible que no exista en forma expresa disposicin con cualesquiera de los operadores denticos para una determinado conducta, en cuyo caso se estar ante la presencia de una laguna normativa. En efecto, existira una laguna en el momento en que los rganos encargados de aplicar el Derecho, tienen imposibilidad de fundar la decisin de un caso particular en las disposiciones previamente establecidas

XI. LA ARGUMENTACIN EN MATERIA DE HECHOSAl momento en que se argumenta en material de derechos, se debe tener una definicin adecuada de la idea de hecho jurdico. Esto designa a un supuesto jurdico determinado o una hiptesis normativa especfica. As, los hechos son aquellos acontecimientos o sucesos que entraan el nacimiento, transmisin o extincin de derechos y obligaciones, sin implicar la intervencin de una voluntad intencional. En esa va, existen hechos independientes de la voluntad del hombre, por ejemplo, el nacimiento o la muerte. Por otro lado, existen hechos que aunque resultan de la voluntad del hombre no es esto lo que hace producir las consecuencias jurdicas, por ejemplo, el caso de los delitos.

11.1. La inferencia probatoria.

En qu consiste "probar" un hecho? "Prueba" como razonamiento. La estructura de la inferencia probatoria. Anlisis siguiendo la estructura de los argumentos de S. Toulmin.- Elementos de la inferencia probatoria:- hechos que prueban (hechos probatorios)- hechos que hay que probar (hiptesis)- enlace. Tipos de enlace. Clasificacin de las inferencias probatorias segn el enlace.

Tres dimensiones de la inferencia probatoria: - Su finalidad.- Su fundamento- Su fuerza.

Las inferencias probatorias normativas (IPN):

- Cuando el enlace es una regla de valoracin de la prueba o una presuncin.

- Qu es una presuncin? Ambigedad. Como inferencia o como enunciado. Como enunciado que expresa una regla de inferencia o como norma jurdica. Presunciones legales y jurisprudenciales.

- Tipos de presunciones:

a) Derrotables (iuris tantum) y no derrotables (iuris et de iure)b) Presunciones condicionales y presunciones categricas.c) presunciones con fundamento cognoscitivo y presunciones con fundamento poltico o valorativo.- La argumentacin frente a una presuncin.

- Justificacin de las inferencias probatorias normativas.

PARTES

IRIS I II - 2.1JACQUI 2.2. IIIYECMIIV VLEDYVI VIIMILY7.2. VIIIDIANAIX XMANUEL10.2 XI

CADA UNO CON SUS CONCLUSIONES

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFA

1. Sdfjtuhn

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