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ARANCEL DE ADUANAS ÍNDICE DE MATERIAS SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. Pág. Notas de Sección 1 Animales vivos 2 Carnes y despojos comestibles 3 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos 4 Leche y productos lácteos, huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección 6 Plantas vivas y productos de la floricultura. 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones 9 Café, té, yerba mate y especias 10 Cereales 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Nota de Sección

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ÍNDICE DE MATERIAS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMALCap. Pág.

Notas de Sección1 Animales vivos2 Carnes y despojos comestibles3 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos4 Leche y productos lácteos, huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen

animal no expresados ni comprendidos en otras partidas5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota de Sección6 Plantas vivas y productos de la floricultura.7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios8 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones 9 Café, té, yerba mate y especias

10 Cereales11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales;

paja y forrajes13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en

otra parte

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota de Sección16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados

acuáticos 17 Azucares y artículos de confitería18 Cacao y sus preparaciones

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19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería

20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

25 Sal; Azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos26 Minerales, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias

bituminosas; ceras minerales

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas de Sección28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales

preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos 29 Productos químicos orgánicos 30 Productos farmacéuticos31 Abonos32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias

colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones

lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas;

materias inflamables37 Productos fotográficos o cinematográficos 38 Productos diversos de las industrias químicas

SECCIÓN VII

MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas de Sección39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias 40 Caucho y manufacturas de caucho

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE

MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 45 Corcho y sus manufacturas 46 Manufacturas de espartería o de cestería

SECCIÓN X

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN; PAPEL, CARTÓN Y SUS

APLICACIONES

47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o

mecanográficos y planos

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas de Sección50 Seda51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin52 Algodón 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de

cordelería57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería;

bordados 59 Tejidos impregnados; recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias

textiles60 Tejidos de punto 61 Prendas y complementos de vestir, de punto 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBRERERÍA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES

ARTIFICIALES, MANUFACTURAS DE CABELLO

64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículosDivisión de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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65 Artículos de sombrerería y sus partes 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos fustas y sus partes67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas

de cabellos

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas 69 Productos cerámicos70 Vidrio y manufacturas de vidrio

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y

MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas de Sección72 Fundición, hierro y acero 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero 74 Cobre y manufacturas de cobre75 Níquel y manufacturas de níquel76 Aluminio y manufacturas de aluminio77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema armonizado)78 Plomo y manufacturas de plomo 79 Zinc y manufacturas de zinc 80 Estaño y manufacturas de estaño 81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes

de estos artículos de metales comunes 83 Manufacturas diversas de metales comunes

SECCIÓN XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,APARATOS DE GRABACIÓN O LA

REPRODUCCIÓN DE IMÁGENESY SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOSAPARATOS

Notas de sección84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas

máquinas o aparatos85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de

sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

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SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas de Sección86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso

electromecánicos) de señalización para vías de comunicación 87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 88 Navegación aérea o espacial 89 Navegación marítima o fluvial

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍAO CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA;INSTRUMENTOS DE MÚSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

INSTRUMENTOS O APARATOS

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91 Relojería 92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93 Armas y municiones, sus partes y accesorios

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94 Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios96 Manufacturas diversas

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD

97 Objetos de arte, de colección o de antigüedad98 Disposiciones de Tratamiento Especial

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Decreto 458927 de diciembre de 2006

Diario Oficial No. 46494 del 27 de diciembre de 2006

“Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6a. de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la NANDINA incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado.

Que la Decisión 653 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la NANDINA se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Que la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 167 del 1 de diciembre de 2006, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Común vigentes.

Que para dar cumplimiento a la Decisión 653 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1º de enero de 2007, en sustitución del decreto 4341 de 2004 y sus modificaciones o adiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1º. El Arancel de Aduanas quedará así:

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Disposiciones Preliminares

I. GRAVAMENES.

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

II. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.

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El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2007.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

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B. Para partes y accesorios de uso general.

Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

C. Para artículos auxiliares.

Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.

D. Para marcas.

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.

E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.

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Nomenclatura y Tarifa

Sección I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Nota Complementaria.

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

Capítulo 1

Animales vivos

Nota.

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

Código Designación de la MercancíaGrv (%)

IVA (%)

UF RI OBS

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

0101.10 - Reproductores de raza pura:0101.10.10.00 - - Caballos 5 16 U LI0101.10.20.00 - - Asnos 10 16 U LI0101.90 - Los demás:

- - Caballos:0101.90.11.00 - - - Para carrera 10 16 U LI0101.90.19.00 - - - Los demás 10 16 U LI0101.90.90.00 - - Los demás 10 0 U LI

01.02 Animales vivos de la especie bovina.

0102.10.00 - Reproductores de raza pura:0102.10.00.10 - - Hembras 5 0 U LI0102.10.00.20 - - Machos 5 0 U LI0102.90 - Los demás:0102.90.10.00 - - Para lidia 10 16 U LI0102.90.90 - - Los demás:0102.90.90.10 - - - Hembras 10 0 u LI0102.90.90.20 - - - Machos 10 0 u LI

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 5 0 u LI- Los demás:

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Código Designación de la MercancíaGrv (%)

IVA (%)

UF RI OBS

0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 10 0 u LI0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 10 0 u LI

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10 - De la especie ovina:0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 5 0 u LI0104.10.90.00 - - Los demás 10 0 u LI0104.20 - De la especie caprina:0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 5 0 u LI0104.20.90.00 - - Los demás 10 0 u LI

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

- De peso inferior o igual a 185 g:0105.11.00.00 - - Gallos y gallinas 5 0 u LI 60105.12.00.00 - - Pavos (gallipavos) 5 0 u LI0105.19.00.00 - - Los demás 5 0 u LI

- Los demás:0105.94.00.00 - - Gallos y gallinas 10 0 u LI0105.99.00.00 - - Los demás 10 0 u LI

01.06 Los demás animales vivos.

- Mamíferos:0106.11.00.00 - - Primates 10 0 u LI0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del

orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

10 0 u LI

0106.19 - - Los demás:- - - Camélidos sudamericanos:

0106.19.11.00 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos 10 0 u LI

0106.19.12.00 - - - - Alpacas (Lama pacus) 10 0 u LI0106.19.19.00 - - - - Los demás 10 0 u LI0106.19.90.00 - - - Los demás 10 0 u LI0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10 0 u LI

- Aves:0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 10 0 u LI0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos,

cacatúas y demás papagayos) 10 0 u LI

0106.39.00.00 - - Las demás 10 0 u LI0106.90 - Los demás:0106.90.10.00 - - Insectos 10 0 u LI0106.90.90.00 - - Los demás 10 0 u LI

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Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresadosni comprendidos en otra parte

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Sección II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Nota Complementaria.

1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

0601.10.00.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo 5 0 u LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 12

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

0601.20.00.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

5 0 u LI

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

0806.10.00.00 - Frescas 15 0 kg LI0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 15 0 kg LI

08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.

- Melones y sandías:0807.11.00.00 - - Sandías 15 0 kg LI0807.19.00.00 - - Los demás 15 0 kg LI0807.20.00.00 - Papayas 15 0 kg LI

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

- Café sin tostar:

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 13

0901.11 - - Sin descafeinar:0901.11.10.00 - - - Para siembra 10 0 kg LI0901.11.90.00 - - - Los demás 10 0 kg LI0901.12.00.00 - - Descafeinado 15 10 kg LI

- Café tostado:0901.21 - - Sin descafeinar:0901.21.10.00 - - - En grano 15 10 kg LI0901.21.20.00 - - - Molido 20 10 kg LI0901.22.00.00 - - Descafeinado 20 10 kg LI0901.90.00.00 - Los demás 20 10 kg LI

09.02 Té, incluso aromatizado.

0902.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 15 16 kg LI

0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 15 16 kg LI0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,

presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

20 16 kg LI

0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 20 16 kg LI

0903.00.00.00 Yerba mate. 20 16 kg LI

09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

- Pimienta:0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10 16 kg LI0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 15 16 kg LI0904.20 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,

triturados o pulverizados:0904.20.10.00 - - Paprika (Capsicum annuum, L.) 15 16 kg LI0904.20.90.00 - - Los demás 15 16 kg LI

0905.00.00.00 Vainilla. 10 16 kg LI

09.06 Canela y flores de canelero.

- Sin triturar ni pulverizar:0906.11.00.00 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) 10 16 kg LI0906.19.00.00 - - Las demás 10 16 kg LI0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 15 16 kg LI

0907.00.00.00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 10 16 kg LI

09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0908.10.00.00 - Nuez moscada 10 16 kg LI0908.20.00.00 - Macis 10 16 kg LI0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos 10 16 kg LI

09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0909.10.00.00 - Semillas de anís o de badiana 10 16 kg LI0909.20 - Semillas de cilantro:0909.20.10.00 - - Para siembra 10 0 kg LI0909.20.90.00 - - Los demás 10 16 kg LI0909.30.00.00 - Semillas de comino 10 16 kg LI0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea 10 16 kg LI0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro 10 16 kg LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 14

09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias.

0910.10.00.00 - Jengibre 10 16 kg LI0910.20.00.00 - Azafrán 10 16 kg LI0910.30.00.00 - Cúrcuma 10 16 kg LI

- Las demás especias:0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este

Capítulo 10 16 kg LI

0910.99 - - Las demás:0910.99.10.00 - - - Hojas de laurel 10 16 kg LI0910.99.90.00 - - - Las demás 10 16 kg LI

Sección IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOSALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos odemás invertebrados acuáticos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

1601.00.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

20 10 kg LI 2a

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 20 10 kg LI1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal 20 10 kg LI

- De aves de la partida 01.05:1602.31 - - De pavo (gallipavo):1602.31.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20 10 kg LP 2b1602.31.90.00 - - - Los demás 20 10 kg LI1602.32 - - De gallo o gallina:1602.32.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20 10 kg LP 2b1602.32.90.00 - - - Los demás 20 10 kg LI1602.39 - - Las demás:

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 15

1602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20 10 kg LP 2b1602.39.90.00 - - - Los demás 20 10 kg LI

- De la especie porcina:1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 20 10 kg LI 2a1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 20 10 kg LI 2a1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 20 10 kg LI1602.50.00.00 - De la especie bovina 20 10 kg LI1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de

cualquier animal 20 10 kg LI

1603.00.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. 20 16 kg LI

16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11.00.00 - - Salmones 20 16 kg LI1604.12.00.00 - - Arenques 20 16 kg LI1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines:1604.13.10.00 - - - En salsa de tomate 20 16 kg LI1604.13.20.00 - - - En aceite 20 16 kg LI1604.13.30.00 - - - En agua y sal 20 16 kg LI1604.13.90.00 - - - Las demás 20 16 kg LI1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):1604.14.10.00 - - - Atunes 20 16 kg LI1604.14.20.00 - - - Listados y bonitos 20 16 kg LI1604.15.00.00 - - Caballas 20 16 kg LI1604.16.00.00 - - Anchoas 20 16 kg LI1604.19.00.00 - - Los demás 20 16 kg LI1604.20.00.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 20 16 kg LI1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos 20 16 kg LI

16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.

1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros) 20 16 kg LI1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás Decápodos

natantia 20 16 kg LI

1605.30.00.00 - Bogavantes 20 16 kg LI1605.40.00.00 - Los demás crustáceos 20 16 kg LI1605.90 - Los demás: 20 16 kg LI1605.90.10.00 - - Almejas, locos y machas 20 16 kg LI1605.90.90.00 - - Los demás 20 16 kg LI

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 16

19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00.00 - - Que contengan huevo 20 10 kg LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 17

1902.19.00.00 - - Las demás 20 10 kg LI 2d1902.20.00.00 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o

preparadas de otra forma 20 16 kg LI

1902.30.00.00 - Las demás pastas alimenticias 20 16 kg LI1902.40.00.00 - Cuscús 20 16 kg LI

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya) 20 16 kg LI2103.20.00.00 - «Ketchup» y demás salsas de tomate 20 16 kg LI2103.30 - Harina de mostaza y mostaza preparada:2103.30.10.00 - - Harina de mostaza 20 16 kg LI2103.30.20.00 - - Mostaza preparada 20 16 kg LI2103.90 - Los demás:2103.90.10.00 - - Salsa mayonesa 20 16 kg LI2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos 20 16 kg LI2103.90.90.00 - - Las demás 20 16 kg LI

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Notas.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.

22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

2203.00.00.00 Cerveza de malta. 20 11 l LI

Capítulo 23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 18

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

2301.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:

2301.10.10.00 - - Chicharrones 15 16 kg LI2301.10.90.00 - - Los demás 15 16 kg LI2301.20 - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de

crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

- - De pescado:2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en

peso 15 16 kg LI 2h

2301.20.19.00 - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 15 16 kg LI 2h

2301.20.90.00 - - Los demás 15 16 kg LI

Sección VII

PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS;CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturasNotas.

1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

I.- FORMAS PRIMARIAS

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 19

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

39.01 Polímeros de etileno en formas primarias.

39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.

39.03 Polímeros de estireno en formas primarias.

39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.

39.05 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.

39.06 Polímeros acrílicos en formas primarias.39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en

formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.

39.08 Poliamidas en formas primarias.39.09 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en

formas primarias.

39.10 Siliconas en formas primarias.

39.11 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

39.12 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

39.13 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

3914.00.00.00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias. 5 16 kg LI

II.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

39.15 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.

39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico.

39.18 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 20

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

39.22 Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico.

39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.

39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

3926.10.00.00 - Artículos de oficina y artículos escolares 20 16 u LI3926.20.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir,

incluidos los guantes, mitones y manoplas 20 16 u LI

3926.30.00.00 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 20 16 u LI3926.40.00.00 - Estatuillas y demás artículos de adorno 20 16 u LI3926.90 - Las demás:3926.90.10.00 - - Boyas y flotadores para redes de pesca 15 16 u LI3926.90.20.00 - - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de

vestir y sus complementos 15 16 u LI

3926.90.30.00 - - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general 20 16 u LI

3926.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 20 16 u LI3926.90.60.00 - - Protectores antirruidos 20 16 u LI3926.90.70.00 - - Máscaras especiales para la protección de

trabajadores 20 16 u LI

3926.90.90 - - Los demás:3926.90.90.20 - - - Sujetadores de instalaciones eléctricas de

vehículos automotores del capítulo 87 5 16 u LI

3926.90.90.30 - - - Soportes para arrollar las cintas de la subpartida 9612.10.00.00 10 16 u LI

3926.90.90.90 - - - Los demás 20 16 u LI

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;

manufacturas de tripaNotas.

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 21

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202.11 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202.11.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 20 16 u LI

4202.11.90.00 - - - Los demás 20 16 u LI4202.12 - - Con la superficie exterior de plástico o materia

textil:4202.12.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines,

incluidos los de aseo 20 16 u LI

4202.12.90.00 - - - Los demás 20 16 u LI4202.19.00.00 - - Los demás 20 16 u LI

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado 20 16 u LI

4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 20 16 u LI

4202.29.00.00 - - Los demás 20 16 u LI- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):

4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado 20 16 u LI

4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 20 16 u LI

4202.39.00.00 - - Los demás 20 16 u LI- Los demás:

4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 20 16 u LI4202.91.90.00 - - - Los demás 20 16 u LI4202.92.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o

materia textil 20 16 u LI

División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 22

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

4202.99 - - Los demás:4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 20 16 u LI4202.99.90.00 - - - Los demás 20 16 u LI

S e c c I ó n I X

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO YSUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

Capítulo 44Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

44.21 Las demás manufacturas de madera.

4421.10.00.00 - Perchas para prendas de vestir 15 16 u LI4421.90 - Las demás:4421.90.10.00 - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el

tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada

15 16 u LI

4421.90.20.00 - - Palillos de dientes 15 16 kg LI4421.90.30.00 - - Palitos y cucharitas para dulces y helados 15 16 kg LI4421.90.50.00 - - Madera preparada para fósforos 15 16 kg LI4421.90.90.00 - - Las demás 15 16 u LI

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industriasgráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Notas.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

49.11 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares 20 16 kg LI

- Los demás:4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías 20 16 kg LI4911.99.00.00 - - Los demás 20 16 kg LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 23

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Notas.

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;- mantas;- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la

partida 58.05;

b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

I. LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

63.01 Mantas.

II. JUEGOS

6308.00.00.00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

20 16 u LI

III. PRENDERIA Y TRAPOS

6309.00.00.00 Artículos de prendería. 20 16 kg LP

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 24

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

65.06 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.

6506.10.00.00 - Cascos de seguridad 20 16 u LI- Los demás:

6506.91.00.00 - - De caucho o plástico 20 16 u LI6506.99.00.00 - - De las demás materias 20 16 u LI

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demásvehículos terrestres, sus partes y accesorios

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 25

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.03.

Nota Complementaria:

1. Para efectos de la partida 87.03 se entiende por camperos (4 x 4), los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.

Notas Complementarias Nacionales:

1. Los gravámenes que se aplicarán a las partidas 87.01 a 87.06 cuando se trate de vehículos completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el gobierno nacional, se liquidaran por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para transformación o ensamble.

Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4º de dicha Resolución.

Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

1) Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.

2) Chasis desensamblado.

3) Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños.

4) Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2º de la misma Resolución.

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 26

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente Capítulo.

Nota: Para efectos de la definición de campero aplicada para la liquidación del IVA ver anexo 6. Resumen de Normas de interés: Decreto Minhacienda No. 2940 del 03AGO2007 - Diario Oficial No. 46.709 del 03AGO2007

Nota: Para efectos de aplicación del IVA a vehículos ensamblados en el país y Pick-Up ver anexo 6. Resumen de Normas de interés: Decreto Minhacienda No. 4650 del 29NOV07 - Diario Oficial No. 46.827 29NOV07

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).

8701.10.00.00 - Motocultores 5 16 u LI 38701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques 15 16 u LI8701.30.00.00 - Tractores de orugas 5 16 u LI 38701.90.00.00 - Los demás 0 16 u LI 3, 6

87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8702.10.10.00 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

35 16 u LI

8702.10.90.00 - - Los demás 15 16 u LI8702.90 - Los demás:8702.90.10.00 - - Trolebuses 15 16 u LI

- - Los demás:8702.90.91.00 - - - Para el transporte de un máximo de 16

personas, incluido el conductor 35 16 u LI

8702.90.99 - - - Los demás:8702.90.99.20 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural15 16 u LI

8702.90.99.90 - - - - Los demás 15 16 u LI

87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

8703.10.00.00 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

20 35 u LI 6

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.21.00.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 35 35 u LI 68703.22 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero

inferior o igual a 1.500 cm3:8703.22.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.22.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 6

División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 27

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8703.23 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:

8703.23.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.23.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 68703.24 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3:8703.24.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.24.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 6

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8703.31 - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8703.31.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.31.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 68703.32 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero

inferior o igual a 2.500 cm3 :8703.32.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.32.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 68703.33 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3

8703.33.10.00 - - - Camperos (4 x 4) 35 35 u LI 68703.33.90.00 - - - Los demás 35 35 u LI 68703.90.00 - Los demás:8703.90.00.10 - - Con motor eléctrico 35 35 u LI 1-6-108703.90.00.90 - - Los demás 35 35 u LI 6

87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

8704.10.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

8704.10.00.10 - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

15 16 u LI 3

8704.10.00.90 - - Los demás 15 16 u LI 3- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de

encendido por compresión (Diesel o semi -Diesel):

8704.21 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t :

8704.21.10.00 - - - Inferior o igual a 4,537 t 35 16 u LI 3-68704.21.90.00 - - - Los demás 15 16 u LI8704.22 - - De peso total con carga máxima superior a

5 t pero inferior o igual a 20 t:8704.22.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 15 16 u LI8704.22.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a

9,3 t 15 16 u LI

8704.22.90.00 - - - Superior a 9,3 t 15 16 u LI8704.23.00.00 - - De peso total con carga máxima superior a

20 t15 16 u LI

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

8704.31 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t :

8704.31.10 - - - Inferior o igual a 4,537 t:8704.31.10.10 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural35 16 u LI 6

División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 28

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8704.31.10.90 - - - - Los demás 35 16 u LI 68704.31.90 - - - Los demás:8704.31.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural15 16 u LI

8704.31.90.90 - - - - Los demás 15 16 u LI8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a

5 t:8704.32.10 - - - Inferior o igual a 6,2 t:8704.32.10.10 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural15 16 u LI

8704.32.10.90 - - - - Los demás 15 16 u LI8704.32.20 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a

9,3 t:8704.32.20.10 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural15 16 u LI

8704.32.20.90 - - - - Los demás 15 16 u LI8704.32.90 - - - Superior a 9,3 t:8704.32.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento

exclusivo con gas natural15 16 u LI

8704.32.90.90 - - - - Los demás 15 16 u LI8704.90.00 - Los demás:8704.90.00.10 - - De peso total con carga máxima inferior a

4,537 t (10.000 libras americanas)35 16 u LI 6

8704.90.00.90 - - Los demás 15 16 u LI 6

87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

8705.10.00.00 - Camiones grúa 15 16 u LI 38705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o

perforación15 16 u LI 3

8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 15 16 u LI 38705.40.00.00 - Camiones hormigonera 15 16 u LI 38705.90 - Los demás:

- - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas:

8705.90.11.00 - - - Coches barredera 5 16 u LI8705.90.19.00 - - - Los demás 15 16 u LI8705.90.20.00 - - Coches radiológicos 15 16 u LI 38705.90.90.00 - - Los demás 15 16 u LI 3

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

8706.00.10.00 - De vehículos de la partida 87.03 35 35 u LI 6- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y

8704.31:

División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 29

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8706.00.21 - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t:

8706.00.21.30 - - - De la subpartida 8704.31.10.10 35 16 u LI 68706.00.21.90 - - - Los demás 35 16 u LI 68706.00.29 - - Los demás:8706.00.29.30 - - - De la subpartida 8704.31.90.10 35 16 u LI8706.00.29.90 - - - Los demás 35 16 u LI

- Los demás:8706.00.91 - - De vehículos de peso total con carga

máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t:

8706.00.91.40 - - - De la subpartida 8704.32.10.10 15 16 u LI8706.00.91.90 - - - Los demás 15 16 u LI8706.00.92 - - De vehículos de peso total con carga

máxima superior a 6,2 t:8706.00.92.20 - - - De las subpartidas 8704.32.20.10 y

8704.32.90.1015 16 u LI

8706.00.92.90 - - - Los demás 15 16 u LI8706.00.99 - - Los demás:8706.00.99.10 - - - De la subpartida 8702.90.99.20 15 16 u LI8706.00.99.90 - - - Los demás 15 16 u LI 6

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.

8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 15 35 u LI 68707.90 - Las demás:8707.90.10.00 - - De vehículos de la partida 87.02 15 16 u LI8707.90.90.00 - - Las demás 15 16 u LI 6

87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.

8708.10.00.00 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

15 16 u LI

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21.00.00 - - Cinturones de seguridad 15 16 u LI8708.29 - - Los demás:8708.29.10.00 - - - Techos (capotas) 15 16 u LI8708.29.20.00 - - - Guardafangos, cubiertas de motor,

flancos, puertas, y sus partes15 16 u LI

8708.29.30.00 - - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 15 16 u LI8708.29.40.00 - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) 15 16 u LI8708.29.50.00 - - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso

enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica

15 16 u LI

8708.29.90.00 - - - Los demás 15 16 u LI8708.30 - Frenos y servofrenos; sus partes:8708.30.10.00 - - Guarniciones de frenos montadas 15 16 u LI

- - Los demás:8708.30.21.00 - - - Tambores 15 16 u LI8708.30.22 - - - Sistemas neumáticos:

División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera - DIAN 12-may-23

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 30

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8708.30.22.10 - - - - Sistemas 15 16 u LI8708.30.22.90 - - - - Partes 5 16 u LI8708.30.23 - - - Sistemas hidráulicos:8708.30.23.10 - - - - Sistemas 15 16 u LI8708.30.23.90 - - - - Partes 5 16 u LI8708.30.24.00 - - - Servofrenos 5 16 u LI8708.30.25.00 - - - Discos 15 16 u LI8708.30.29.00 - - - Las demás partes 15 16 u LI8708.40 - Cajas de cambio y sus partes:8708.40.10.00 - - Cajas de cambio 5 16 u LI8708.40.90.00 - - Partes 5 16 u LI8708.50 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros

órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:

- - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y sus partes:

8708.50.11.00 - - - Ejes con diferencial 15 16 u LI8708.50.19.00 - - - Partes 5 16 u LI

- - Ejes portadores y sus partes:8708.50.21.00 - - - Ejes portadores 15 16 u LI8708.50.29.00 - - - Partes 15 16 u LI8708.70 - Ruedas, sus partes y accesorios:8708.70.10.00 - - Ruedas y sus partes 15 16 u LI8708.70.20.00 - - Embellecedores de ruedas (tapacubos,

copas, vasos) y demás accesorios15 16 u LI

8708.80 - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):

8708.80.10 - - Rótulas y sus partes:8708.80.10.10 - - - Rótulas 15 16 u LI8708.80.10.90 - - - Partes 5 16 u LI8708.80.20 - - Amortiguadores y sus partes:8708.80.20.10 - - - Amortiguadores 15 16 u LI8708.80.20.90 - - - Partes 5 16 u LI8708.80.90 - - Los demás:8708.80.90.10 - - - Barras estabilizadoras para suspensión

de vehículos10 16 u LI

8708.80.90.90 - - - Los demás 10 16 u LI- Las demás partes y accesorios:

8708.91.00 - - Radiadores y sus partes:8708.91.00.10 - - - Radiadores 15 16 u LI8708.91.00.90 - - - Partes 10 16 u LI8708.92.00.00 - - Silenciadores y tubos (caños) de escape;

sus partes15 16 u LI

8708.93 - - Embragues y sus partes:8708.93.10.00 - - - Embragues 15 16 u LI

- - - Partes:8708.93.91.00 - - - - Platos (prensas) y discos 15 16 u LI8708.93.99.00 - - - - Las demás 5 16 u LI8708.94.00 - - Volantes, columnas y cajas de dirección;

sus partes:8708.94.00.10 - - - Volantes, columnas y cajas de dirección 5 16 u LI8708.94.00.90 - - - Partes 10 16 u LI8708.95.00.00 - - Bolsas inflables de seguridad con sistema

de inflado (airbag); sus partes10 16 u LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 31

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8708.99 - - Los demás:- - - Bastidores de chasis y sus partes:

8708.99.11.00 - - - - Bastidores de chasis 15 16 u LI8708.99.19.00 - - - - Partes 5 16 u LI

- - - Transmisiones cardánicas y sus partes:8708.99.21.00 - - - - Transmisiones cardánicas 15 16 u LI8708.99.29.00 - - - - Partes 5 16 u LI

- - - Sistemas de dirección y sus partes:8708.99.31.00 - - - - Sistemas mecánicos 15 16 u LI8708.99.32.00 - - - - Sistemas hidráulicos 5 16 u LI8708.99.33.00 - - - - Terminales 15 16 u LI8708.99.39.00 - - - - Las demás partes 5 16 u LI8708.99.40.00 - - - Trenes de rodamiento de oruga y sus

partes15 16 u LI

8708.99.50.00 - - - Tanques para carburante 15 16 u LI- - - Los demás:

8708.99.96.00 - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad

5 16 u LI

8708.99.99.00 - - - - Los demás 10 16 u LI

87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.

- Carretillas:8709.11.00.00 - - Eléctricas 15 16 u LI8709.19.00.00 - - Las demás 15 16 u LI8709.90.00.00 - Partes 15 16 u LI

8710.00.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

5 16 u LP

87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

20 16 u LI

8711.20.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

35-20 25 u LI 6-13

8711.30.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

35-20 25 u LI 13

8711.40.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

35-20 25 u LI 13

8711.50.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 20 25 u LI

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 32

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8711.90.00.00 - Los demás 20 25 u LI

8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 20 16 u LI

87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión 15 0 u LI8713.90.00.00 - Los demás 15 0 u LI

87.14 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.

- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):8714.11.00.00 - - Sillines (asientos) 15 16 u LI8714.19.00.00 - - Los demás 15 16 u LI8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos para

inválidos10 0 u LI

- Los demás:8714.91.00.00 - - Cuadros y horquillas, y sus partes 15 16 u LI8714.92 - - Llantas y radios:8714.92.10.00 - - - Llantas (aros) 15 16 u LI8714.92.90.00 - - - Radios 15 16 u LI8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres 15 16 u LI8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus

partes15 16 u LI

8714.95.00.00 - - Sillines (asientos) 15 16 u LI8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus

partes15 16 u LI

8714.99.00.00 - - Los demás 15 16 u LI

87.15 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.

8715.00.10.00 - Coches, sillas y vehículos similares 20 16 u LI8715.00.90.00 - Partes 15 16 u LI

87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana

20 16 u LI

8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

20 16 u LI 3, 6

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31.00.00 - - Cisternas 20 16 u LI 38716.39.00 - - Los demás:8716.39.00.10 - - - Semiremolques con unidad de

refrigeración20 16 u LI 3

8716.39.00.90 - - - Las demás 20 16 u LI 3

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ARANCEL DE ADUANAS Pág. 33

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA (%) UF RI OBS

8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques 20 16 u LI 38716.80 - Los demás vehículos:8716.80.10.00 - - Carretillas de mano 20 16 u LI8716.80.90.00 - - Los demás 20 16 u LI8716.90.00.00 - Partes 10 16 u LI

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

Código Designación de la Mercancía Grv (%)

IVA

(%)UF RI OBS

95.03 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.

9503.00.10.00 - Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

20 16 u LI

- Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios:9503.00.22.00 - - Muñecas o muñecos, incluso vestidos 20 16 kg LI9503.00.28.00 - - Prendas y sus complementos (accesorios), de

vestir, calzado, y sombreros y demás tocados 20 16 kg LI

9503.00.29.00 - - Partes y demás accesorios 20 16 kg LI9503.00.30.00 - Modelos reducidos y modelos similares, para

entretenimiento, incluso animados 20 16 u LI

9503.00.40.00 - Rompecabezas de cualquier clase 20 16 u LI- Los demás juguetes:

9503.00.91.00 - - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 20 16 u LI

9503.00.92.00 - - De construcción 20 16 u LI9503.00.93.00 - - Que representen animales o seres no humanos 20 16 u LI9503.00.94.00 - - Instrumentos y aparatos, de música 20 16 u LI9503.00.95.00 - - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias 20 16 u LI9503.00.96.00 - - Los demás, con motor 20 16 u LI9503.00.99 - - Los demás:9503.00.99.10 - - - Globos de latex de caucho natural 20 16 u LI 179503.00.99.90 - - - Los demás 20 16 u LI 17

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