Antologia de Constitucional

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 UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA FACUL T ADE DE DERECHO CIENCIAS POLITICAS Y CRIMINOLOGIA LICENCIAT URA EN DERECHO. ANTOLOGÌA: “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” ELABORÒ: GISELLE ACATITLA REYES CONTENIDO CAPÌTULO I

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA FACULTADE DE DERECHO CIENCIAS POLITICAS Y CRIMINOLOGIA

LICENCIATURA EN DERECHO.

ANTOLOGA: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ELABOR: GISELLE ACATITLA REYES

CONTENIDOCAPTULO IEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL1.1 Origen del Derecho Procesal Constitucional.1.2 Estructura del Derecho Procesal Constitucional.1.3 Derecho Procesal Constitucional.1.4 Derecho Constitucional Procesal1.5 Autonoma del Derecho Procesal Constitucional.

CAPTULO IIDEFENSA DE LA CONSTITUCIN Y GARANTAS CONSTITUCIONALES.2.1 Defensa de la Constitucin.2.2 La codificacin de las garantas fundamentales2.3 Evolucin de las garantas constitucionales.2.4 Diferencia entre garantas individuales. Derechos Humanos y Derechos fundamentales.

CAPTULO IIICONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.3.1 Concepto de jurisdiccin constitucional.3.2 Clases de Jurisdiccin constitucional.3.2.1 Jurisdiccin constitucional de la libertad.3.2.2 Jurisdiccin constitucional orgnica.3.2.3 Jurisdiccin constitucional transnacional.3.3 Sistemas para el control de la constitucionalidad de las leyes.3.4 Formas de control.

CAPTULO IVLA ACCIN EN EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.4.1 Anlisis de la accin.4.2 El Derecho a la jurisdiccin.4.3 La legitimacin procesal.4.4 Garantas y derechos tutelados.

CAPTULO VCLASES DE CONTROL CONSTITUCIONAL.5.1 Juicio de Amparo.5.2 Controversias Constitucionales.5.3 Acciones de Inconstitucionalidad.5.4 Juicio poltico.5.5 rganos protectores para la defensa de los Derechos Humanos.

CAPITULO VIEL PROCESO EN EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.6.1 Concepto de proceso6.2 El debido proceso legal.6.3 Los procesos constitucionales.6.4 Los principales procesos constitucionales y sus caractersticas.

CAPITULO VIIPODER JUDICIAL.7.1 Anlisis y clasificacin del Poder.7.2 Estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la Federacin.7.3 Procedimiento ante el Poder Judicial de la Federacin.

CAPTULO IEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Origen del Derecho Procesal ConstitucionalComo resultado de una evolucin progresiva, en la Constitucin Federal de 1917, que todava est en vigencia con numerosas reformas, se consagraron cuatro instrumentos de control constitucional, es decir: a) el juicio poltico o de responsabilidad de los altos funcionarios; b) el procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia; c) las controversias constitucionales, y d) el juicio de amparo. La mayora de estas instituciones procesales provenan de la carta federal anterior de 5 de febrero de 1857, que con algunas variantes fueron incorporadas en el texto original de nuestra ley fundamental en vigor, con excepcin del llamado procedimiento investigatorio encomendado a nuestro ms alto tribunal, que fue una creacin original del Constituyente de Quertaro.A los cuatro instrumentos anteriores debemos aadir otros nuevos que se agregaron recientemente en las reformas constitucionales de 1992, 1994 y 1995. Los que ya existan a partir del texto original de la Carta Fundamental de 1917, si bien algunos de ellos sufrieron modificaciones posteriores, hasta antes de las citadas reformas a la ley fundamental, no tuvieron una efectiva aplicacin prctica, con exclusin del juicio de amparo, que es el nico que funcionaba normalmente, si bien slo tena el propsito exclusivo de proteger los derechos fundamentales, pero aun considerando sus aspectos de garanta constitucional, nuestra carta fundamental no deba considerarse suficiente para tutelar en su integridad ya que como lo consideraba el ilustre constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramrez, aun en los aspectos en que nuestro derecho de amparo funcionaba como garanta constitucional, no constituye realmente un control directo de la Constitucin, sino ms bien de los derechos de la persona humana, ya que como lo afirm el notable jurista: Nuestra institucin jurdica ha tenido entre nosotros el crecimiento, la esplndida palpitacin de vida del amparo, lo cual se debe no tanto a que el pueblo lo considere como el regula[do]r del sistema federal, el equilibrador de los poderes o el instrumento en el gobierno de los jueces, sino a que ha sido el escudo resonante de la inviolabilidad de la persona.Brevemente podemos sealar las reformas constitucionales y legales de 1928 y 1934, las que dividieron a la Suprema Corte en Salas, por materia (penal, administrativa, civil y laboral); la de 1951, por la cual se crearon los tribunales colegiados de circuito para auxiliar a la misma Suprema Corte de Justicia, y a los cuales se les atribuyeron en forma constante y creciente el conocimiento de los juicios de amparo, de una instancia y del segundo grado, de los que se consideraban de menor importancia, y por ello el nmero de dichos tribunales se aument de manera considerable; las modificaciones de 1967 que incrementaron de manera notoria los asuntos de amparo encomendados a los citados tribunales colegiados, hasta llegar a los cambios introducidos en 1988 y 1995, en los cuales se separ de manera definitiva a los juicios de amparo en los cuales se discuten cuestiones de legalidad, que se encomendaron en su totalidad a los propios tribunales colegiados de circuito, y aquellos procesos de amparo en los cuales se controviertan cuestiones directamente constitucionales, atribuidos en forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, cuya integracin anterior de 26 magistrados, se redujo a 11 miembros, ms cercana a la composicin de los tribunales o cortes constitucionales contemporneos, algunos de los cuales han sido introducidos en Amrica Latina en los ltimos aos.Tambin las controversias constitucionales experimentaron un cambio significativo en las reformas constitucionales de diciembre de 1994, que como se dirn ms adelante modificaron al artculo 105 constitucional y lo dividieron en tres fracciones, la primera de las cuales regula las mencionadas controversias constitucionales, pero las mismas fueron considerablemente ampliadas, pues adems de agregar a los municipios entre las entidades que pueden promover dichas controversias,6 se introdujeron los llamados conflictos de atribucin, que son aquellos que se presentan entre dos o ms rganos de los poderes pblicos, como el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, en sus esferas federal, estatal y del Distrito Federal. Adems de varias modificaciones que se hicieron a los cuatro instrumentos anteriores, en aos recientes se introdujeron otros nuevos, entre los cuales podemos citar: a) la accin abstracta de inconstitucionalidad (1995); b) el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales de los ciudadanos (1996); c) el juicio de revisin constitucional electoral (1996), y d) las comisiones de derechos humanos (ombudsman) (1992).En tales condiciones el control constitucional mexicano est formado por ocho garantas constitucionales, algunas de las cuales son recientes.El derecho procesal constitucional mexicano Como disciplina cientfica es la rama ms joven de la ciencia del proceso, y cuya fundacin como tal se atribuye al ilustre Hans Kelsen, particularmente por medio de su clsico estudio publicado en 1928 en la Revista Francesa de Derecho Pblico, y que plante la necesidad de establecer instrumentos procesales especficos para la tutela de las disposiciones constitucionales, incluyendo una jurisdiccin especializada, por conducto de cortes o tribunales constitucionales, como la establecida en la Carta Federal austraca de 1920, a proposicin del mismo Kelsen.El Derecho Procesal Constitucional comprende, como se ha dicho a las garantas constitucionales en sentido moderno, es decir, como instrumentos predominantemente procesales, que tutelan las normas de carcter fundamental. Desde este punto de vista, el derecho procesal mexicano comprende las ocho siguientes garantas constitucionales: a) El juicio poltico (artculo 110); b) El procedimiento de investigacin de la Suprema Corte de Justicia (artculo 97, prrafos segundo y tercero); c) Las controversias constitucionales (artculo 105, fraccin I); d) El juicio de amparo (artculos 103 y 107); e) La accin abstracta de inconstitucional (artculo 105, fraccin II); f) El juicio de proteccin de los derechos poltico electorales (artculo 99, fraccin V); g) El juicio de revisin constitucional electoral (artculo 99, fraccin IV); h) Los organismos autnomos protectores de los derechos humanos, inspirados en el modelo escandinavo del ombudsman (artculo 102, apartado B Todos estos preceptos corresponden a la Constitucin Federal).El paso ms importante en la institucionalizacin de los organismos no jurisdiccionales de tutela de los derechos humanos, se dio con la creacin de la Comisin Nacional de Derechos Humanos por acuerdo presidencial de 5 de junio de 1990 y cuyo Reglamento fue elaborado por el Consejo de dicha institucin los das 18 de junio a 9 de julio de ese ao.En forma muy sinttica podemos sealar los cambios introducidos en el nuevo texto del artculo 102, apartado B, de la carta federal. a) En primer lugar se corrigi el error del anterior texto de sealar que las recomendaciones seran autnomas, ya que es evidente que la autonoma debe corresponder a los citados organismos y no a las mencionadas recomendaciones, las cuales conservan su carcter pblico y no vinculatorio. b) En segundo trmino se conserv la falta de competencia de los organismos no jurisdiccionales para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.c) Se incorpor al texto constitucional de manera precisa el carcter autnomo de la Comisin Nacional, lo que se haba establecido de manera indirecta en diversos preceptos de la Ley Orgnica de la misma.

De estas atribuciones la ms significativa, como ocurre con los instrumentos tutelares que toman como modelo el ombudsman de origen escandinavo, es la de realizar investigaciones, ya sea a peticin de los afectados o de oficio, sobre las violaciones de los derechos humanos por parte de actos u omisiones de carcter administrativo de cualquier autoridad o funcionario pblico, como lo reiter el nuevo texto constitucional reformado en 1999.El precepto constitucional excluy de manera expresa del conocimiento de los organismos mencionados, tales como los asuntos laborales, electorales y jurisdiccionales en su texto original y esa prohibicin se reitera en la reforma de 1999.De acuerdo con el criterio que consideramos correcto, que ha seguido la Comisin Nacional en su composicin actual, las comisiones locales pueden hacer investigaciones sobre la conducta administrativa de los tribunales locales, y la nacional en relacin con otros tribunales federales que no forman parte de manera expresa del citado Poder Judicial Federal, en los trminos del artculo 94 constitucional. Entre estos organismos jurisdiccionales se encuentran el Tribunal Fiscal de la Federacin, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje (este ltimo resuelve los conflictos entre los empleados y funcionarios del gobierno federal y el del Distrito Federal y las dependencias respectivas), as como los Tribunales Federales Agrarios establecidos en 1992. El procedimiento que se sigue ante la Comisin Nacional de Derechos Humanos es muy flexible, con acceso directo de los afectados y de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, los que pueden hacerlo por cualquier medio de comunicacin, con ratificacin posterior. El artculo 4o. de la Ley Reglamentaria establece en lo conducente que:Los procedimientos que se sigan ante la Comisin debern ser breves y sencillos y estarn sujetos slo a las formalidades esenciales que requiera la documentacin de los expedientes respectivos. Se seguirn de acuerdo con los Principios de inmediatez, concentracin y rapidez y se procurar, en la medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilacin de las comunicaciones escritas. El plazo preclusivo para acudir a la Comisin Nacional es de un ao a partir de que se hubiese iniciado la ejecucin de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales y tratndose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisin Nacional podr ampliar dicho plazo mediante una resolucin razonada. No contar plazo alguno cuando se trata de hechos que por su gravedad pueden ser considerados violaciones de lesa humanidad (artculo 26 de la Ley). Finalmente, cabe resaltar que la Comisin Nacional de los Derechos Humanos desde su fundacin en 1990 como organismo desconcentrado y a partir de junio de 1992 como institucin autnoma, cuya autonoma ha sido reforzada en la reforma constitucional de 1999, ha desarrollado una intensa labor de promocin, estudio, capacitacin y divulgacin de los derechos humanos.1.2 Estructura del Derecho Procesal Constitucional

Asimismo es menester hasta hoy, ver al Derecho Procesal Constitucional en una triple dimensin; en tres sectores como lo expresa el maestro Fix Zamudio:I.- Derecho procesal constitucional de las libertades. Comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la proteccin de los derechos humanos; en el caso mexicano, por aquellos mecanismos que protegen esencialmente la parte dogmtica de la Constitucin (garantas individuales), as como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales.II.-Derecho procesal constitucional orgnico.Que se encarga del anlisis de los procesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitucionales de los distintos rganos de poder, donde tambin se puede ubicar el control constitucional abstracto de las disposiciones legislativas. Fundamentalmente en Mxico se prevn a las acciones de inconstitucionalidad y a las controversias constitucionales. III.- Derecho procesal constitucional transnacional.Constituye un sector que cada da adquiere mayores dimensiones debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales, y de la creacin de tribunales supranacionales, especialmente aqullos relativos a la proteccin de los derechos fundamentales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Francia, o la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San Jos, Costa Rica, que realizan una funcin semejante a los tribunales constitucionales en el mbito interno.Sin embargo, en la actualidad se puede afirmar la configuracin de un nuevo sector que podemos denominar:Derecho Procesal Constitucional Local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autnomas.Ello implica el reconocimiento de una autntica Supremaca Constitucional estatal que debe ser materia de mayor atencin y desarrollo de la doctrina y jurisprudencia mexicanas, siendo necesaria una nueva lectura al artculo 40 de la Constitucin federal.A partir del ao 2000 se advierte en Mxico una tendencia en desarrollar esta temtica, como se pone en evidencia con las reformas a las Constituciones locales de Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo, entre otras,107 que prevn distintos mecanismos de proteccin constitucional, cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal (sea al pleno o a una sala constitucional o sala superior). Lo anterior descansa en un principio de supremaca constitucional local, como se advierte de los nuevos artculos 80, 158, primer prrafo, 79, segundo prrafo, 56, primer prrafo, y 104 de las Constituciones de esos estados, que respectivamente establecen: Artculo 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del rgimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualizacin democrtica de esta Constitucin, bajo el principio de supremaca constitucional. (Coahuila, reforma de marzo de 2001).Esta supremaca constitucional local o estadual no ha sido suficientemente construida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, a pesar de que el tradicional juicio de amparo tuviera su origen en la Constitucin yucateca de 1841. Los vientos contemporneos del constitucionalismo mexicano implican una nueva lectura al artculo 41 de la Constitucin federal,109 con el objeto de armonizar el actual sistema de control de la constitucionalidad previsto a nivel federal y los que tibiamente comienzan a resurgir en las entidades federativas.

1.3 Derecho Procesal ConstitucionalA causa de su naturaleza cientfica el Derecho Procesal Constitucional tiene conceptos que forman la base, el fundamento de su existencia, tales como; por nombrar algunos: La accin procesal constitucional, jurisdiccin constitucional, procesos constitucionales.La accin procesal constitucional es el derecho o poder abstracto de obrar, de actuar, de ejercer un derecho, no como simple posibilidad sino como contrapartida del deber del Estado de prestar la actividad que ordena la ley suprema.La jurisdiccin constitucional es la actividad estatal de ndole jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional.Respecto a los procesos constitucionales nacen en la Constitucin en forma expresa para cautelar valores o principios constitucionales; ejemplo: Divisin de poderes; de aquellos mecanismos de carcter incidental que tambin sirven para proteger la constitucionalidad como ejemplo el Amparo, el Judicial Review,etc.

1.5 AUTONOMA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALSe justifica plenamente a travs de una legislacin, su magistratura especializada y la doctrina.En el siglo XIX surge el derecho procesal con su teora general del proceso; y en los aos 40 la propuesta de la creacin del Derecho Procesal Constitucional.Su magistratura especializada es precisamente la Magistratura Constitucional que la conforman quien o quienes tienen a su cargo la resolucin de conflictos de carcter constitucional cualesquiera que stos sean.Su doctrina implica una disciplina jurdica situada dentro del Derecho procesal que ordena la propia Constitucin, por lo que tambin est fuertemente ligado al Derecho Constitucional. Este derecho procesal se ocupa del estudio sistemtico de las instituciones y de los rganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a la aplicacin de principios y valores implcitos o explcitos contenidos en la propia Constitucin, as como sus normas.

CAPTULO IIDEFENSA DE LA CONSTITUCIN Y GARANTAS CONSTITUCIONALES.2.1 Defensa de la Constitucin.Me voy a permitir describir en forma sucinta lo que involucra el Derecho procesal Constitucional entendiendo el hecho de su posible desarrollo y perfeccionamiento en el futuro.La teora de la defensa de la Constitucin est integrada por todos aquellos instrumentos jurdicos y procesales que establecen los ordenamientos constitucionales para conservar tanto la normativa constitucional como para prever su violacin, reprimir su desconocimiento y lograr el desarrollo y la evolucin de las propias disposiciones constitucionales.Los sectores de esta defensa de la Constitucin tienen dos categoras fundamentales: a).- La proteccin de la Constitucin y b).- Las garantas constitucionales.La proteccin de la Constitucin la integran los factores polticos, econmicos, sociales, de tcnica jurdica incorporados al texto constitucional con la finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los poderes pblicos comprendiendo las divisiones vertical y horizontal.Dentro de la proteccin de la Constitucin estn los principios jurdicos de Supremaca Constitucional y el procedimiento dificultoso de reformas a la Constitucin, artculos 133 y 135 respectivamente.

2.2 La codificacin de las garantas fundamentales.1.- El amparo de libertad, que juega el doble papel de Writ de Habeas Corpus y el amparo propiamente dicho a favor de los dems derechos constitucionales.2.- Amparo judicial, utilizado para alegar aplicacin indebida de la ley por parte del juez.3.- Amparo administrativo, mediante el cual se utilizan los recursos contenciosos administrativos contra los actos administrativos violatorios de la Constitucin y de las leyes.4.- Amparo Social Agrario, para los derechos individuales y colectivos de los campesinos sujetos al rgimen de la Reforma Agraria.5.- Amparo contra leyes, para impugnar por vas de accin las leyes que violan la Constitucin. Procede tambin contra las leyes autoaplicativas.6.- Modalidad de Jurisdiccin Constitucional, cuando hay defensa de la Constitucin de carcter jurisdiccional que resuelve los conflictos polticos y sociales del ms alto nivel de acuerdo con el derecho de la Constitucin.

2.3 Evolucin de las garantas constitucionalesLas garantas constitucionales, son los instrumentos procesales establecidos en la propia Constitucin.Es materia del control de la constitucionalidad todas las normas y actos, con alguna excepcin tanto de la federacin como de los Estados locales por los rganos del poder judicial de la federacin. Este orden superior es el orden constitucional.La tesis de la clusula alternativa surge del hecho de que el legislador guiado por doctrinas ingenuas que aceptan que el derecho es un orden carente de contradicciones, no dicta las normas necesarias ni instituye los rganos competentes para dirimir esos conflictos.Las disposiciones constitucionales que regulan la legislacin tienen el carcter de disposiciones alternativas.La Constitucin contiene una regulacin directa y otra indirecta de la legislacin, teniendo el rgano legislativo la eleccin entre ambas. Es aqu cuando el constituyente o el legislador se dejan llevar por doctrinas jurdicas que pueden estar equivocadas.Existen rganos centralizados encargados jurdicamente para decidir sobre la regularidad de normas o actos, en relacin con normas superiores, de cualquier ndole o nivel que estas sean, siempre y cuando se haya planteado la pretensin a travs del ejercicio de una accin procesal.

2.4 Diferencia entre garantas individuales. Derechos Humanos y Derechos fundamentales.La confusin entre derechos humanos y derechos fundamentales se da en el sentido de que los dos comparten varios derechos esenciales, como la libertad, igualdad etc., pero la diferencia relevante es que mientras los derechos humanos son fundados en la naturaleza humana cuyos principios se obtienen de mtodos racionales que se imponen a las personas como el Derecho a la vida, Derecho a la libertad, Derecho a la libre forma de pensar, Derecho a la libre autodeterminacin, pero no hay una ley que as lo indique; los Derechos Humanos son universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurdico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario, los Derechos Humanos son un conjunto de valores ideales ticos son producto de una larga evolucin histrica que sufre distintos procesos y que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad; los Derechos Humanos son derechos naturales del hombre son derechos y libertades fundamentales reflejo de la propia naturaleza humana el termino de derechos humanos nicamente dan referencia a los de carcter meramente individual dejando excluidos los factores de carcter social, econmico y cultural; mientras que los derechos fundamentales son en su base los mismos pero estos son escritos y plasmados y mediante la legislacin del Estado, el derecho fundamental jurdicamente tiene una estructura normativa mientras que los derechos humanos no, los Derechos fundamentales abarcan otros derechos tales, como econmicos, culturales y de seguridad social. Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status* (la condicin de un sujeto prevista por una norma jurdica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de ciertas situaciones jurdicas de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar), los Derechos Fundamentales son derechos humanos positivos.* (formal e intrnsecamente vlidos), son un ordenamiento jurdico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados* (escritos en un texto constitucional) espacial y temporalmente en un Estado concreto que los reconoce y los garantiza. son un conjunto de derechos subjetivos y garantas reconocidos en la Constitucin como propios de las personas y que tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participacin poltica y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Son reglas que, adems de imponer deberes, conceden facultades, frente al obligado por una norma jurdica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. Los derechos fundamentales no los crea el poder poltico, ni la Constitucin, los derechos fundamentales se imponen al Estado. El derecho fundamental jurdicamente tiene la estructura normativa basada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurdicas que tienen la forma del derecho subjetivo, entre estos derechos se encuentran el Derecho a la propiedad, Derecho a la seguridad social o Derecho la educacin.En base a que las garantas individuales son todos aquellos derechos que una persona que desde que nace disfrutar y podr exigir, y que tendrn como objetivo la primordial la paz, la armona, el orden en la sociedad y asegurara la convivencia pacfica entre los ciudadanos que compartan el mismo territorio; por ello Las garantas individuales son generales a diferencia de los derechos humanos que son universales, por lo que las garantas individuales que cada persona posee se encuentran en la constitucin que es la norma madre de todas las normas es decir obtendrn el rango constitucional y sern consideradas fundamentales en el sistema poltico, a la declaracin de garantas individuales se les divide en tres grandes partes las cuales se encuentran compuestas por los derechos de libertad, derechos de igualdad y derechos de seguridad, por ello las garantas individuales son derechos pblicos subjetivos consignados a favor de todo habitante del Estado que da a sus titulares la facultad de exigirlos jurdicamente a travs de la verdadera garanta de los derechos pblicos fundamentales del hombre que son fundados en la Constitucin Poltica como ejemplo de ellos tenemos los Derechos de los nios , de las mujeres de los discapacitados, de los ancianos, derecho a votar, a ser votado ( candidato) derecho a la escuela, derecho al trabajo. Los derechos constitucionales por otra parte son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema poltico que la Constitucin funda y que estn especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurdico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantas (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosfico antropolgico de que donde nace una necesidad surge un derecho; ste planteamiento tan lgico aparece por primera vez en obras como "La Repblica" del gran filsofo Platn. Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales (de primera generacin), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente (de tercera generacin).La diferencia entre los derechos humanos, derechos fundamentales y garantas individuales y las constitucionales es que stas ltimas, son organismos o instrumentos jurdicos de proteccin que permiten evitar, mitigar repararla vulneracin de un derecho establecido en la constitucin teniendo los individuos la facultad de disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad, stas garanta Individuales reconocidas en Mxico estn contenidas en el Ttulo Primero, Captulo I de la Constitucin Federal, en los 29 primeros artculos, que han sido objeto fenmenos sociales, tanto nacionales como internacionales , pues se ha buscado su reconocimiento y proteccin como proceso instituido por la misma Constitucin de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerrquica normativa establecida, realmente son los derechos que la constitucin de un Estado reconoce a los ciudadano, pues reconoce el pleno, libre y efectivo ejercicio de los Derechos Humanos, distinguindolos as de las garantas individuales. Las garantas constitucionales deben ser reconocidas por las normas supremas de un Estado para su observacin, proteccin y respeto, estableciendo en las mismas los limites exteriores de su existencia.En conclusin, En nuestro pas los ciudadanos confunden los derechos con sus garantas, por lo que se debe diferenciar el contenido de cada uno de ellos teniendo as que LOS DERECHOS HUMANOS son un conjunto de prerrogativas que corresponden a todos los seres humanos, por el simple hecho de serlo, que tienen como caractersticas su universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, que son necesarios para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad, el derecho humano es anterior a la consagracin de alguna garanta, puesto que aqul nace desde el momento en que el hombre es tal y no tiene una estructura normativa ya que no hay una ley que as lo indique.EL DERECHO FUNDAMENTAL: son derechos humanos escritos y plasmados y mediante la legislacin del Estado, el derecho fundamental jurdicamente tiene una estructura normativa de tal suerte que son los derechos humanos concretados* (escritos en un texto constitucional).La garanta es un medio otorgado por la Constitucin para preservar o proteger algn derecho humano; la garanta, surge hasta despus de que el Estado, a travs de sus rganos componentes, la consagra en un documento legal, Las garanta es un medio de proteccin del derecho humano y el objetivo primordial de los derechos humanos est directamente relacionado con el goce de las libertades y garantas individuales del ser humano y con su bienestar y proteccin en general.LAS GARANTAS INDIVIDUALES: son todos aquellos derechos que una persona que desde que nace disfrutar y podr exigir, Las garantas individuales son generales a diferencia de los derechos humanos que son universales, por lo que las garantas individuales que cada persona posee se encuentran en la constitucin. Son derechos pblicos de libertad, de igualdad y de seguridad.LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema poltico que la Constitucin funda y que estn especialmente vinculados a la dignidad humana, es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurdico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantas. Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales (de primera generacin), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente (de tercera generacin).

CAPTULO IIICONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.3.1 Concepto de jurisdiccin constitucional.

Ahora bien, la Jurisdiccin Constitucional, tiene la capacidad de decir el derecho en materia constitucional que tendra como contenidos:1.- El valor jurdico de la Constitucin2.- El control constitucional y sus alcances3.- Sistema de control (americano o austriaco) judicial o poltico, sistemas duales o mixtos4.-La sentencia constitucional5.- La interpretacin constitucionalEn cuanto a La Justicia Constitucional, es de carcter filosfico pues subraya que la supremaca y la defensa constitucional persiguen la consecucin de valores supra jurdicos y que abarca un rgano especializado en la materia. Es parte del objeto del Derecho Constitucional. El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina autnoma que llega al auxilio para la solucin jurdica constitucional de problemas poltico-sociales en el rpido desarrollo democrtico que reclama el tiempo presente de globalizacin, y que posee una magistratura constitucional para hacer funcionar todo lo que concierne a sus garantas expresadas en el propio texto fundamental por medio de la defensa de la propia Constitucin y el control de la constitucionalidad en leyes y actos del poder pblico como es el caso de los Estados Unidos Mexicanos.

3.2 Clases de Jurisdiccin constitucional.

La doctrina considera como exponentes bsicos de jurisdiccin constitucional elmodelonorteamericanode control difuso y efectos inter partes desarrollado por va jurisprudencial a principios del siglo XIX, como elmodeloeuropeogermanoaustriaco, de control concentrado y efectosergaomnes.Elmodelonorteamericanodejurisdiccinconstitucionaldifusa. El modelo norteamericano tiene su antecedente ms importante en la doctrina. Es Alexander Hamilton en su obra El Federalista (1788) quien precisa que ninguna ley contraria a la Constitucin puede ser vlida. Negar esto sera afirmar que el mandatario es superior al mandante (). Que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no slo lo que stos no permiten, sino lo que expresamente prohben.constitucionales, a travs de lateoradela incorporacin.Lascaractersticasbsicasdelmodeloestn dadas por ser uncontroljudicial, practicado por los jueces que integran el Poder Judicial; es uncontrolrepresivoo reparador, se concreta respecto de normas vigentes que integran el ordenamiento jurdico, es uncontroldeconstitucionalidaddifuso, vale decir, practicado por todos los jueces y cortes; es decarcterconcreto, al desarrollarse a partir de una impugnacin de un precepto legal que intenta aplicarse en un procedimiento judicial en curso, es porvadeexcepcin por regla general, lo que indica que en el litigio se impugna el precepto considerado inconstitucional solicitando al tribunal que no lo aplique a dicho caso; y lassentencias tienenefectodecosajuzgada, pero slo conefectosinterpartes, vale decir, con efectos para las partes y para el asunto que est substanciando el tribunal. En el sistema norteamericano se aplica el sistema del precedente y el principio delstaredecisis, lo que determina que los tribunales inferiores quedan vinculados por los principios de derecho que emanan de los fallos de los tribunales superiores en los casos anlogos que les toque resolver. A su vez, la Corte Suprema de los Estados Unidos, desde 1925 desarrollaelcertiorari, que es un privilegio que le permite seleccionar discrecionalmente los casos que resolver a travs del control de constitucionalidad.La justiciabilidad de un caso constitucional no se produce slo por un conflicto entre la ley y la Constitucin, es necesario adems que exista una parte procesal, a la cual la norma legal le produzca un agravio suficiente y actual, que por la va jurisdiccional ordinaria pueda obtener reparacin en defensa de sus derechos, ya que no es posible deducir cuestiones de inconstitucionalidad directamente y en forma abstracta, debe existir un hecho especfico concreto que demuestre la existencia de un dao o agravio (injury) directo e inmediato que sufre la persona del demandante, producido por el demandado (relacin de causalidad:causation), que puede ser superado o remediado (redress) por una decisin favorable del tribunal.Este modelo o sistema difuso de control de constitucionalidad de las leyesfue seguido hasta ahora por algunos pases de Amrica, con algunas matizaciones, ellos son Argentina y Canad; en Europa, en Suecia (de acuerdo con la reforma constitucional de 1975), en Noruega, en Dinamarca, en Finlandia (desde 1999), en Suiza respecto de leyes cantonalespero no de leyes federales (Constitucin de 1874); en Grecia dentro de un sistema mixto,donde todos los tribunales pueden desaplicar leyes consideradas inconstitucionales (artculo 95 de la Constitucin de 1975); en Asia, se desarrolla el modelo en Japn; y en Oceana, en Australia.Puede sostenerse que este modelo difuso ha funcionado en sistemas jurdicos decommonlawcomo de derecho romano.En Amrica Latina, desde mediados del siglo XIX se desarroll en algunos pases el recurso de inconstitucionalidad de las leyes y el recurso de amparo de los derechos fundamentales frente a cualquier acto estatal.Elmodeloeuropeogermanoaustriacodejurisdiccinconstitucionalconcentrado.Hans Kelsen fue quien desarroll la idea de los tribunales constitucionales, refirindose al tema en su recensin Quin debe ser el defensor de la Constitucin?(publicada en Die Justiz, 1930-1, Heft 11-12, db. VI pg.576-628) respondiendo a Carl Schmitt y su trabajo Der Huter Verfosseng (Archivos de Derecho Pblico, Nueva Serie, XVI, pgs. 161-237), traducido como defensa de la Constitucin.En su trabajo, Kelsen sostena que la idea de defensor de la Constitucin apunta a las garantas que deben establecerse respecto de los rganos constitucionales capaces de provocar infracciones, como asimismo que el rgano que defiende la Constitucin no debe ser el mismo que el que puede violarla.En tal caso, el garante de la Constitucin no debiera ser ninguno de los tres rganos clsicos: gobierno, parlamento o judicatura ordinaria.En elesquemakelseniano, unTribunalConstitucionalsecaracterizapor ser unTribunalespecial, situado fuera del Poder Judicial; que desarrolla la jurisdiccin constitucional en formaconcentrada, vale decir, en forma exclusiva; dichocontrolesdecarcterabstracto, analizando la ley en su constitucionalidad porvadeaccin,presentandoelfalloosentencialosefectosdecosajuzgadayEfectosergaomnes, anulando el precepto legal y expulsndolo del orden jurdico, como asimismo, el fallo tieneefectosexnunc, vale decir, anula el precepto legal e impide que ste produzca efectos desde el momento del fallo y hacia el futuro, no teniendo el fallo efecto retroactivo. Los primeros tribunales constitucionales nacen en Europa. ElprimeroeselTribunalConstitucionaldeChecoslovaquiaestablecido por la Constitucin de 29 de febrero de 1920. El mismo ao seconcretaelAltoTribunalConstitucionaldeAustriaen la Constitucindel1deoctubrede1920.

En un sentido similar, Rubio Llorente sealar que El legislador positivo y el negativo estn sujetos del mismo modo a la Constitucin y este distinto modo permite considerar como rgano jurisdiccional al Tribunal Constitucional, pero su funcin es, sin lugar a dudas, legislativa pues la anulacin de una ley tiene el mismo carcter general que una promulgacin de una ley. La anulacin es slo una promulgacin precedida de un signo de negacin. No compartimos la tesis de Kelsen, ya que cuando un Tribunal Constitucional resuelve anular una ley no lo hace discrecionalmente, no tiene libre iniciativa creadora de normas generales como el Parlamento, sino que acta ajustado a criterios jurdicos teniendo como parmetro la Constitucin, ejerciendo una funcin jurisdiccional como los jueces, dentro del marco de un procedimiento iniciado a instancia de parte legitimada para ello, con la nica diferencia de resolver sobre la supremaca constitucional que implica decisiones con consecuencias polticas. Adems, por regla general, el Tribunal Constitucional acta a requerimiento de otros rganos, autoridades o personas. Por ltimo, debe sealarse que los tribunales constitucionales desarrollan cada vez una labor de garanta activa de los valores y principios constitucionales a travs del control de omisiones inconstitucionalesy a travs de lassentenciasdenominadasmanipuladoras, donde a veces desempean el carcter de legislador sustituto.El modelo kelseniano de Tribunal Constitucional sufre diversas modificaciones en el desarrollo de los tribunales constitucionales de la post segunda guerra mundial, permaneciendo como caractersticas esenciales la accin directa ante el Tribunal y los efectos generales de las sentencias, ya que algunas jurisdicciones constitucionales adoptan junto con el control de carcter abstracto el control concreto por va incidental, como ocurre en diversos tribunales constitucionales europeos y latinoamericanos (Austria, Alemania, Italia, Espaa, Bolivia, entre otros) , adems, algunos tribunales constitucionales aplican el principio de la nulidad de pleno derecho que implica la nulidad de la norma legal declarada inconstitucional con efectos declarativos oextunc, vale decir, se determina que el precepto legal inconstitucionalidad nunca ha producido efectos en el ordenamiento jurdico.Las principales razones del desarrollo de los tribunales constitucionales se deben a la constatacin de que los tribunales ordinarios tienden a sacralizar las leyes, producto de su cultura continental de aplicadores de la ley, ms que juzgadores de la ley a partir de la Constitucin. Los magistrados ordinarios no estn preparados para realizar interpretacin constitucional y juzgar las leyes y dems normas internas desde los valores, principios y reglas constitucionales.Por otra, parte, en diversos pases de Amrica y Europa se ha constatado el fracaso de la jurisdiccin constitucional en manos de los jueces ordinarios.Hoy la legitimidad de los tribunales constitucionales se ha acrecentado en la medida que son los protectores de los derechos humanos o fundamentales de las minoras frente a las eventuales embestidas de la mayora que suele controlar el gobierno y el Parlamento, como asimismo rganos de garanta del respeto de la distribucin de competencias hecha por el constituyente entre los rganos constituidos.Como seala Favoreu, slo despus de la Primera Guerra Mundial, y particularmente despus de la Segunda Guerra Mundial, los pases europeos han redescubierto la Constitucin como texto jurdico y norma fundamental,lo que ya era una realidad en diversos pases americanos desde el siglo XIX.La tendencia al establecimiento de tribunales constitucionales se ha acrecentado despus de la Segunda Guerra Mundial con fuerza en Europa, Amrica Latina, Asia y frica, a travs de sucesivas olas como seala Favoreu.Laprimeraola(vague) ocurre en el perodo entre las dos guerras mundiales, en que se desarrollan los tribunales de Checoslovaquia (1920), Austria (1920), Liechtenstein (1921) y Espaa (1931), a los cuales puede agregarse el Tribunal de Garantas Constitucionales y Sociales de Cuba (1940).Lasegundaolase desarrolla al trmino de la Segunda Guerra Mundial y hasta la dcada del sesenta se reconstruye el Tribunal Constitucional de Austria (1945), se generan los tribunales constitucionales de Italia (1948), Alemania Federal (1949), Francia (1959), Turqua (1961) y Yugoslavia (1963).Laterceraolase produce en las dcadas de los setenta y principio de los ochenta, en que se crean los tribunales constitucionales de Portugal (1976), Espaa (1978), Blgica (1983), Polonia (1985). Son parte de esta tercera ola en Amrica Latina los tribunales constitucionales de Guatemala (1965-1985); Chile (1970), restablecido en 1981; de Per (1979-1993).Unacuartaolase produce a la cada del muro de Berln en 1989 y se desarrolla hasta la dcada de los noventa en los pases de Europa Central y Oriental, como asimismo en algunos pases de Amrica del Sur; entre los primeros se encuentran: Albania, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Hungra, Lituania, Macedonia, Moldavia, Rusia, Rumania; entre los segundos: Colombia (1991), Bolivia (1994), Ecuador (1995-1999).LossistemasdecontroldeconstitucionalidadenAmricadelSur. En el contexto latinoamericano se ha desarrollado un conjunto de modelos de control de constitucionalidad que desbordan el estrecho marco conceptual del modelo norteamericano de control difuso y el modelo germano austriaco de control concentrado en un Tribunal Constitucional, generndose sistemas mixtos con distintas dosis de ambos modelos originarios o desarrollando frmulas originales.

3.2.1 Jurisdiccin constitucional de la libertadHabitualmente la expresin justicia constitucional se usa como sinnimo de jurisdiccin constitucional. En este sentido, se puede definir como el desarrollo de una actividad de carcter jurisdiccional por parte de un rgano que posee un estatus diferente al de la justicia ordinaria y cuya competencia recae sobre los procesos constitucionales (Fernndez Rodrguez, 2007: 21 y ss.). Este concepto incluye tanto un elemento formal como uno material. El formal viene constituido por los rasgos propios de la jurisdiccin y por el estatuto constitucional que tienen este tipo de rganos. En virtud de dichos rasgos, estamos ante un rgano independiente, que acta sometido a Derecho y basado en razonamientos jurdicos y en el principio de contradiccin. El estatuto constitucional debe aportarle autonoma administrativa y financiera. El elemento material, a su vez, se basa en el ejercicio de una serie de competencias relativas a los que podemos denominar procesos constitucionales. Estos son procesos que recaen sobre cuestiones bsicas del poder pblico, lo que les da esa relevancia constitucional y su conexin con la Carta Magna. Histricamente se han decantado tres tipos de semejantes procesos, que seran los procesos constitucionales tpicos: el control de constitucionalidad de las leyes, la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y el control de la distribucin vertical y horizontal del poder. Al margen de ello, suelen existir unas competencias aadidas que tambin cabe considerar procesos constitucionales al afectar al concepto material de Constitucin y, por ende, a la delimitacin del poder pblico.Este concepto de justicia constitucional habra que matizarlo para los sistemas difusos (infra), en los que el rgano que ejerce la justicia constitucional no es diferente a los de la justicia ordinaria, sino que est integrado en la misma.En ocasiones, la categora de justicia constitucional se emplea en otro sentido, diferente al de jurisdiccin constitucional, para aludir a la actividad de cualquier rgano judicial cuando aplica de manera concreta la Constitucin. Sin embargo, la primera acepcin es la ms extendida, por lo que a ella nos limitaremos.Ese rgano que ejerce la justicia constitucional suele llevar la denominacin en castellano de Tribunal Constitucional. No obstante, las cuestiones de nomen iuris no deben ocultar los temas de fondo. As las cosas, respecto a Iberoamrica y siguiendo a Ferrer Mac-Gregor (Ferrer Mac-Gregor, Prlogo a la obra de Ivn Escobar Fornos Estudios Jurdicos. Tomo I, Hispamer, Managua, 2007: 9), podemos esquematizar cuatro tipos de magistratura constitucional: tribunales o cortes constitucionales fuera del Poder Judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Per, al que habra que aadir Espaa y Portugal); tribunales constitucionales dentro de la estructura orgnica del Poder Judicial (Bolivia y Colombia); salas constitucionales (El Salvador, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela); y cortes supremas que paulatinamente se han convertido en tribunales constitucionales, aunque conservan competencias de legalidad al encontrarse en la cspide del Poder Judicial (Argentina, Brasil, Mxico, Panam, Repblica Dominicana y Uruguay).Al margen de lo dicho, tngase en cuenta que en diversos pases de Iberoamrica (Mxico, Per), se prefiere hablar de Derecho Procesal Constitucional y no de justicia constitucional. Aqul sera el sector del ordenamiento jurdico que regula los procesos constitucionales. Abarcara, por tanto, las cuestiones adjetivas de la justicia constitucional. En este sentido, Fix-Zamudio afirma que el Derecho Procesal Constitucional tiene como objeto el anlisis de las garantas constitucionales, entendidas como instrumentos predominantemente procesales que estn dirigidos a la reintegracin del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los rganos del poder II. ORIGEN, MODELOS Y EVOLUCIN. Los antecedentes de la justicia constitucional se pueden encontrar en la tradicin del Derecho Natural de inspiracin laica (Grocio, Pufendorf, Locke), que, como todo iusnaturalismo, contiene la idea de un Derecho superior. Esto lleva, en el mundo jurdico ingls, a que se site al Derecho Comn (common law) en una posicin preeminente respecto a las leyes (statutes), de manera que la interpretacin de stas se produce en los lmites del Derecho Comn. No obstante, el juez ingls Coke da un paso ms en este esquema y supera dicho principio interpretativo para hacer, en el Bonhams case de 1610, un anlisis de la validez de las leyes que lleva a la anulacin de stas cuando son contrarias al Derecho Comn, equivalente, en cierto sentido, al Derecho Natural. Tal doctrina, al otro lado del Atlntico, sirve a los tribunales de Boston, en 1657, para rechazar una ley local, de la misma forma que, en el siglo siguiente, va a estar en la base del ataque contra la validez de la Ley de Estampillas de 1765. En cambio, en Inglaterra la doctrina del juez Coke se abandon rpidamente ganando terreno el dogma de la soberana del Parlamento.Los juristas norteamericanos de finales del siglo XVIII, encabezados por Hamilton, Madison y Jay, conocen estas ideas de Coke y reflexionan sobre ellas generando la nocin de Constitucin como norma jurdica superior. Sin embargo, el concreto origen histrico del control de constitucionalidad, y la realizacin prctica de las ideas que se debatan, se suele situar en el ao 1803, cuando el juez norteamericano Marshall, a la sazn Chief Justice del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicta la sentencia Marbury vs. Madison, en la que inaplica una ley del Congreso de ese pas por entenderla contraria a la Constitucin. Y ello a pesar de que esta Norma Bsica no contemplaba tal posibilidad, aunque, a decir verdad, la propia Constitucin de los Estados Unidos, sin prever expresamente el control de constitucionalidad, s contena las bases del mismo en la llamada supremacy clause (art. VI.2), que estableca una jerarqua de fuentes en la que la Constitucin era la suprema ley del pas.A partir de ah, se va configurando en Estados Unidos un modelo o sistema difuso de justicia constitucional. Las notas caractersticas de esta judicial review se pueden esquematizar de la siguiente manera: todos los jueces pueden llevar a cabo el control (de ah que se califique de difuso); este control es concreto en la medida en que se ejerce con ocasin de un litigio determinado, un litigio que presenta un carcter actual (mootness); se trata de un control ejercido por va de excepcin (aunque existen otras vas, si bien mucho menos frecuentes); y las decisiones tienen una autoridad de cosa juzgada relativa, lo que significa que la inconstitucionalidad slo valdr para el asunto y las partes del litigio que se est sustanciado. El sistema del precedente y el principio del stare decisis hace que los tribunales inferiores estn vinculados por las decisiones de los superiores. Esto da lugar a que el efecto final de una declaracin de inconstitucionalidad sea equivalente a una anulacin por la generalidad que en la prctica adquiere. La colocacin del Tribunal Supremo en la cima de la jerarqua judicial da unidad al sistema. Este Tribunal, desde 1925, ostenta un poder discrecional de seleccin de asuntos (el privilegio del certiorari) que le permite escoger los casos sobre los que va a llevar a cabo un control de constitucionalidad.En Amrica Latina la problemtica sobre la justicia constitucional se conoci pronto, lo que permiti que dicha rea geogrfica fuera una referencia a tener en cuenta por las alternativas experimentadas y por la hibridacin de sus soluciones. Su justicia constitucional se construy a partir de determinados procesos de defensa de la libertad. As las cosas, durante el siglo XIX en todo el continente americano se extendi el principio del control judicial de constitucionalidad, control que abarcaba tanto actos de autoridad como disposiciones legales, y que se vinculaba con la proteccin de los derechos del hombre. El inicio para Amrica Latina de esta tradicin hay que situarlo en la Constitucin de Yucatn de 1841 (con cierto antecedente en la Constitucin federal mexicana de 1824), donde ya existe una revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes, bajo la inspiracin de las ideas de Crescencio Rejn, que perfila los rasgos fundamentales del juicio de amparo. El AMPARO instrumentalizar la revisin judicial.En Europa, a pesar de que el concepto revolucionario de CONSTITUCION es similar al norteamericano (separacin de poderes, garanta de derechos), las primeras tentativas de instaurar un control de constitucionalidad sern rechazadas. La justicia constitucional tardar en encontrar correlato prctico en el Viejo Continente por diversas razones, entra las que se hallan, en el plano jurdico, el principio de supremaca del Parlamento (y, por lo tanto, de su producto ms genuino, la ley, que se predica infalible como muestra el dogma rousseauniano), y, en el campo poltico, tanto la reaccin de las potencias absolutistas tras la cada de Napolen en defensa del principio monrquico como las posturas de los integrantes de la izquierda hegeliana con Lasalle a la cabeza. El carcter normativo y supremo de la Constitucin pierde consistencia y con l la argumentacin terica de la necesidad de fiscalizar la acomodacin del resto de las normas a ella. La teora de la soberana compartida y la praxis de constituciones pactadas y otorgadas inciden en idntica lnea.Ser el esfuerzo terico que lleva a cabo Hans Kelsen, en el primer tercio del siglo XX, el que posibilite la aparicin de la figura del tribunal constitucional, rgano especializado de la justicia constitucional. As nace el modelo concentrado de justicia constitucional. Esquematizando esta posicin, podemos hablar de un control concentrado llevado a cabo por una jurisdiccin especfica, control que es abstracto, ejercido por va de accin, con efectos generales de la declaracin de inconstitucionalidad y que, en cuanto a la autoridad de cosa juzgada de las decisiones, presenta carcter absoluto. Para el citado autor este Tribunal Constitucional, que monopoliza el control de constitucionalidad de las leyes, no es realmente un tribunal al no aplicar normas a hechos concretos, sino un legislador negativo que analiza la compatibilidad lgica entre dos normas abstractas (Constitucin y ley). La eliminacin de la ley inconstitucional tiene, en Kelsen, efectos ex nunc (irretroactivos) y erga omnes (frente a todos), que son los propios de la actuacin del legislador y de la abrogacin.La evolucin de la justicia constitucional ir modulando estos modelos iniciales, cuya aproximacin ha dado lugar a sistemas mixtos o hbridos, que combinan control difuso con el concentrado. La judicial review norteamericana incorpor vas de control abstracto. De igual modo, la inicial configuracin kelseniana de Tribunal Constitucional fue adquiriendo perfiles diferentes, sobre todo tras la adopcin, finalizada la Segunda Guerra Mundial, del carcter propiamente jurisdiccional del rgano de justicia constitucional y de la imposicin de la idea de supremaca normativa de la Carta Magna, con lo que la naturaleza del rgano cambi. Ambos elementos reflejan una clara influencia norteamericana. La sedimentacin de la idea de supremaca de la Constitucin, en un sentido no slo formal sino tambin material, como base para eliminar la ley contraria a ella, determin que la sancin deba ser la de la nulidad de pleno derecho, esto es, la de entender que la norma inconstitucional no ha existido nunca. Por ello, se dota a esta sancin de una eficacia retroactiva. Esta evolucin tambin provoc que al lado del control abstracto apareciese un control concreto de normas reenviadas por los tribunales ordinarios, lo que supone un cierto grado de difusin a travs de la incidentalidad del acceso.Respecto a Europa, sistemas inspirados en la modalidad difusa y concreta son los casos de Dinamarca, Finlandia (desde 1999), Grecia, Irlanda, Noruega, Suecia (tras la reforma de su Constitucin de 1975) y Suiza (aunque en Irlanda slo las jurisdicciones superiores llevan a cabo tal control). Mixtos seran Portugal, Chipre y Malta (y en cierto sentido tambin Grecia porque all existe, para ciertos supuestos, control concentrado). En cambio, el desarrollo de los sistemas concentrados, en torno a la figura de los tribunales constitucionales, ha sido mucho ms importante ya que el modelo de rgano jurisdiccional nico est dotado de una mayor operatividad y soslaya de raz el problema de las interpretaciones divergentes de los tribunales. Dicha expansin en Europa se ha localizado en diversas etapas. Una primera etapa tiene lugar en el perodo de entreguerras, con la aparicin de los tribunales checoslovaco (1920), austraco (1920) y el espaol de la Segunda Repblica (1931). En 1921 aparece el Tribunal de Liechtenstein, que ha funcionado de manera ininterrumpida hasta hoy, lo que constituye, en este sentido, un hito histrico. La segunda se localiza tras la Segunda Guerra Mundial y afecta a Austria (otra vez, 1945), Italia (1948), Repblica Federal de Alemania (1949), Turqua (1961), Yugoslavia (1963) y, en cierto modo, Francia (1959). La tercera etapa discurre en los aos setenta y principios de los ochenta del siglo XX con la creacin de los tribunales constitucionales portugus (1976), espaol (1978) y belga (1983), y, en cierto sentido, el Tribunal Especial Superior griego (1975). Y en la cuarta se instaura la justicia constitucional en los pases de Europa Central y Oriental que haban pertenecido al bloque del Este: con el precedente de Polonia (1985), esta ltima etapa tiene su inicio tras la cada del Muro de Berln en 1989 y llega a mitad de los noventa. Los tribunales de Europa del Este se han construido siguiendo el ejemplo ofrecido por sus homlogos occidentales.A su vez, el conjunto de pases de Amrica Latina conforma un heterogneo mapa de sistemas, que, en un esfuerzo de sntesis, podemos condensar as: modelos mixtos (Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Mxico, Nicaragua, Repblica Dominicana, Venezuela), concentrados (Bolivia, Chile, Costa Rica, Panam, Paraguay, Uruguay), dual (Per, en el que coexisten el modelo europeo y el norteamericano sin mezclarse) y difusos (Argentina, Puerto Rico). Como se ve, no exagera Brewer-Caras cuando dice que el sistema de justicia constitucional desarrollado en Amrica Latina desde el siglo XIX es un sistema de control de la constitucionalidad de las leyes de los ms completos y a la vez variados del mundo contemporneo (Brewer, 1997: 158). (Enlaces a rganos de justicia constitucional). III. COMPETENCIAS. Las competencias procesales de los rganos de justicia constitucional se pueden clasificar en dos grandes grupos: por un lado, los procesos constitucionales; por otro, los no constitucionales. Los primeros, como ya hemos dicho, aluden a cuestiones bsicas del poder pblico, que como tales tienen relevancia constitucional y estn previstas en la Norma Bsica. Estos procesos constitucionales, a su vez, podran subdividirse en tpicos y atpicos. Los procesos constitucionales tpicos, ya citados, configuran la naturaleza de este tipo de rganos: el control de constitucionalidad de la ley, la defensa extraordinaria de los DERECHOS FUNDAMENTALES y la garanta de la distribucin del poder.El control de constitucionalidad de la ley es una competencia muy extendida, como por otra parte es lgico, al tratarse de la atribucin primigenia de la justicia constitucional, al menos desde un punto de vista terico. El carcter normativo y supremo de la Constitucin exige la presencia de un mecanismo de fiscalizacin de este tipo. Este control puede ser abstracto (a priori o a posteriori) o concreto. El control abstracto es el que efecta un tribunal constitucional al analizar la compatibilidad entre dos normas: por un lado, la Constitucin, y, por otro, la ley impugnada a travs de dicho proceso de control. La comparacin, que se efecta al margen de un caso judicial determinado y de la aplicacin concreta de la ley fiscalizada, busca determinar si la disposicin inferior se adecua a la superior. El control concreto es el que realiza un tribunal constitucional sobre una ley que un juez ordinario va a aplicar a un litigio, por lo que se debe tener en cuenta dicho caso y las circunstancias del mismo.En la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales la intervencin de la justicia constitucional suele presentar un carcter extraordinario, correspondindoles el papel central a los jueces ordinarios. As, en varios supuestos la entrada en escena del rgano de jurisdiccin constitucional se produce en revisin. De todos modos, hay que diferenciar entre un proceso especfico y extraordinario de garanta de derechos, competencia en Europa del tribunal constitucional, de otros procesos de garanta de derechos, que por sus caractersticas deben ser competencia de la justicia ordinaria (habeas corpus o habeas data, o el AMPARO americano en primera instancia). La importante labor de la justicia constitucional en la proteccin de los derechos llev a Cappelletti a hablar de jurisdiccin constitucional de la libertad. En efecto, la historia de la proteccin de los DERECHOS FUNDAMENTALES, sobre todo en Europa, se halla ligada a la de la justicia constitucional.Al margen de estos tres procesos constitucionales tpicos tenemos otros que pueden calificarse como atpicos, al no conectarse con la naturaleza misma de la justicia constitucional, pero que tambin son constitucionales al afectar a la delimitacin del poder poltico y, por ende, al concepto material de Constitucin. En este sentido tenemos el control de constitucionalidad de tratados internacionales, el control de las omisiones inconstitucionales (OMISION LEGISLATIVA), contenciosos electorales o control de partidos polticos.En cuando a los procesos no constitucionales, existen ciertos casos de control normativo infralegal, control no normativo, control de legalidad o control con parmetro infralegal. Ello es un riesgo para la propia justicia constitucional pues difumina sus rasgos caractersticos y evidencia la importancia de diferenciar entre lo que es la materia constitucionaly lo que son las cuestiones meramente legales, que no deberan entrar en el mbito competencial de la justicia constitucional, aunque bien es cierto que la extensin de sistemas mixtos dificulta esta separacin.Como vemos, el desarrollo de la justicia constitucional ha implicado una progresiva expansin de las funciones a ella encomendadas. Esta ampliacin de competencias lleva con claridad a una superacin de los modelos primigenios. Sin embargo, este proceso, en algunos ordenamientos, sobre todo en Europa del Este, ha adquirido unos perfiles demasiado amplios que convierten a dicha ampliacin en excesiva y perturbadora hasta el punto de asumir competencias ms propias de la justicia ordinaria. IV. SENTENCIAS. Por lo general, los procesos que se siguen ante la justicia constitucional acaban por medio de sentencia. Su naturaleza jurisdiccional lleva a ello. Estas sentencias, que pueden calificarse de constitucionales, participan de los rasgos de las decisiones de la justicia ordinaria, pero van ms all al poseer unas caractersticas especficas que las particularizan, como son las implicaciones que poseen en el campo de la interpretacin e integracin del ordenamiento, al margen de las consecuencias polticas de las mismas.Con base en la competencia del control de constitucionalidad de la ley, se pueden extraer unos efectos propios de las sentencias constitucionales tpicas. As las cosas, la sentencia constitucional posee una vinculacin general, lo que lleva a su imposicin a los distintos poderes pblicos. Ello se concreta en la obligacin de cumplir lo resuelto, obligacin que no slo afecta a la parte dispositiva de la sentencia sino que tambin alude a los elementos del razonamiento que sustentan la decisin. La eficacia erga omnes se refiere a los efectos frente a todos y no slo frente a las partes que han participado en el proceso. Este efecto es una especfica consecuencia de las sentencias que eliminan un precepto por inconstitucional, de forma que la sentencia llena el espacio que ste ocupaba. Si no se elimina una disposicin no se producir este efecto frente a todos, limitndose a una eficacia inter partes. El efecto de cosa juzgada significa, en sentido formal, que la sentencia no ser objeto de impugnacin ni recurso, y, en sentido material, imposibilita que exista otro litigio con el mismo contenido. En justicia constitucional el efecto de cosa juzgada formal es absoluto, habida cuenta la posicin que ocupa el tribunal constitucional. En cambio, en sentido material este efecto de cosa juzgada es relativo para las sentencias desestimatorias: con el fin de permitir la evolucin jurisprudencial es aconsejable que exista alguna va para que el tribunal constitucional pueda volver sobre un caso que anteriormente fue desestimado, sobre todo cuando hay un cambio de circunstancias. La sentencia que estime la inconstitucionalidad de la disposicin impugnada debe declarar la nulidad de la misma, con la consiguiente expulsin del ordenamiento con efectos retroactivos. Ello debe tener los lmites que aconseja la seguridad jurdica (mantenimiento de decisiones con fuerza de cosa juzgada, salvo cuando resulte de aplicacin el principio de retroactividad de la ley penal ms favorable).A veces, los tribunales constitucionales no pueden enfrentarse satisfactoriamente a los supuestos que la realidad les plantea, por lo que recurren al dictado de sentencias atpicas, que se alejan de los perfiles clsicos descritos supra. De este modo, dictan sentencias interpretativas (diferencian entre las distintas posibilidades interpretativas que ofrece la disposicin legal), recomendaciones al legislador (contienen directrices que buscan que el poder legislativo acte en cierto sentido), sentencias aditivas (incorporan un nuevo elemento al enunciado legal al extender el contenido normativo del precepto fiscalizado) o sentencias prospectivas (modulan en el tiempo la decisin, con efectos que se dirigen hacia delante). Este tipo de sentencias busca soluciones ms eficaces ms all del binomio inconstitucionalidad-nulidad, pero no deja de ser un tema polmico habida cuenta los riesgos de extralimitacin que conllevan. V. DERECHOS HUMANOS. La justicia constitucional juega un rol de primer orden con relacin a los DERECHOS FUNDAMENTALES y DERECHOS HUMANOS. De ah, como ya hemos dicho, que se conozca como jurisdiccin constitucional de la libertad. Y ello desde dos puntos de vista. Por un lado, resuelve el proceso constitucional extraordinario de proteccin de los derechos fundamentales, o sea, que en funcin del ordenamiento en que nos encontremos, el Tribunal Constitucional u rgano equivalente garantizar por ese medio procesal los derechos fundamentales que constituyan su objeto. Tngase en cuenta que sern las concretas previsiones de Derecho positivo las que determinen qu derechos constitucionales se protegern por esa va. Este proceso de proteccin de derechos suele recibir la denominacin en castellano de AMPARO, aunque en la mayor parte de las ocasiones el amparo en primera instancia es competencia de los tribunales ordinarios. Los tribunales constitucionales suelen entran en el mismo de forma extraordinaria y en una ulterior instancia.Desde otro punto de vista, la justicia constitucional desempea un papel preeminente en el campo de los derechos gracias a las lneas jurisprudenciales que han servido para precisar su contenido y alcance. Los tribunales constitucionales realizan una labor de creacin doctrinal y difusin pedaggica en torno a los derechos que sirve para afianzarlos y promoverlos. Ello se puede realizar a travs de cualquier proceso sobre los que ostenta competencia, aunque el proceso anterior, el extraordinario de proteccin de derechos, es el que mejor se perfila para efectuar esta labor. Como apunta Rolla, una tutela orgnica de los derechos reconocidos y garantizados necesita de la justicia constitucional, que se confirma como el principal tribunal de los derechos y de las libertades (Rolla, 2002: 142). Esta doctrina marcada por las cortes constitucionales est en permanente cambio pues slo as se asegura una adecuacin de la hermenutica a la realidad social. De esta forma, se podr conseguir una verdadera living Constitution en un terreno clave como es el de los derechos fundamentales. Lgicamente, el peso de la jurisprudencia constitucional cambiar de un pas a otro en funcin de diversas variables, como pueden ser el arraigo de la propia jurisdiccin constitucional en ese lugar, el asentamiento de la democracia, la cultura poltica de referencia o la capacidad del tribunal constitucional de escapar del permanente riesgo de politizacin.Ante una situacin insatisfactoria en la regulacin del ordenamiento respectivo, algunos tribunales constitucionales acuden a diversas tcnicas para afirmar la aplicacin del derecho fundamental de que se trate. Se llega, incluso, a crear un derecho fundamental nuevo, no reconocido a nivel constitucional, o reconocido con un contenido mucho menor. En este sentido, por ejemplo, nos encontramos con la doctrina de la aplicacin inmediata de los derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional espaol 15/1982): en los derechos de configuracin legal, la dilacin del legislador en su desarrollo no pueda privarlos de todo contenido; de esta forma, aplicando directamente el derecho previsto en la Constitucin, se salva un contenido mnimo.En otras ocasiones se llega a la creacin de nuevos derechos o nuevas manifestaciones de derechos ya reconocidos. Sirve como ejemplo el derecho a la PROTECCION DE DATOS en Espaa (Sentencia del Tribunal Constitucional espaol 292/2000), el derecho de acceso a la informacin pblica en Chile (Sentencia del Tribunal Constitucional chileno Rol n 634, de 9 de agosto de 2007), o el derecho a la verdad en Per (Sentencia del Tribunal Constitucional peruano, EXP. N. 2488-2002-HC/TC).Asimismo, debe tenerse en cuenta que ciertas tcnicas de decisin de la justicia constitucional se emplean para resolver los problemas de derechos fundamentales. En este sentido, el ejemplo ms claro lo representan principios como el de PROPORCIONALIDAD, favor libertatis y razonabilidad. No obstante, los estndares de tutela de derechos y su eficacia variarn de un lugar a otro por la propia realidad jurdico-poltica del pas de que se trate. La proteccin de los derechos ser ms densa y profunda donde el sistema de valores sociales sea ms acorde con los postulados de la libertad y dignidad. En otro contexto, la jurisprudencia constitucional tendr menos capacidad de incidencia. Pero en lneas generales, se puede afirmar que el juez constitucional ha suministrado a los jueces ordinarios todo un cmulo de referencias interpretativas para abordar el tema de los derechos y para intentar asegurar el imperio de los mismos, fomentando de este modo la aparicin de una cultura de derechos fundamentales. Como seal Cappelletti, el tribunal constitucional ha realizado una concretizacin creativa de las normas sobre los derechos del hombre. De este modo, la labor de la justicia constitucional ha creado un verdadero fondo compartido por las democracias, fondo que se une por una suerte de vasos comunicantes, de influencias recprocas. VI. DEFENSORAS. Desde un punto de vista general, las Defensoras del Pueblo (DEFENSOR DEL PUEBLO) tienen en cuenta la jurisprudencia de los tribunales constitucionales para fundamentar sus decisiones. Ello se explica por el rol que juegan dichos tribunales como garantes de la supremaca de la Norma Bsica y como mximos interpretes de la misma, tambin en el campo de los derechos fundamentales que recoge.Y desde una perspectiva ms concreta, en la mayora de los supuestos las defensoras ostentan legitimacin para interponer alguno de los procesos constitucionales ante el tribunal constitucional, como la accin abstracta de inconstitucionalidad o el proceso extraordinario de garanta de derechos.

3.2.2 Jurisdiccin constitucional orgnica.Los rganos Tribunal Constitucional y Poder Judicial, encargados del control de la constitucionalidad tienen una naturaleza funcional binaria; vale decir, constan de dos elementos: uno jurdico y el otro poltico.El primero elemento es jurdico en la medida en que dirimen conflictos y controversias vinculadas con las conductas institucionales o mejor dicho de los rganos del Estado, o tambin puede ser de particulares, sujetas a un orden coactivo, mediante decisiones que adquieren la autoridad de cosa juzgada y que son factibles de ejecucin.El segundo elemento es poltico en la medida que ejercitan dos de lasfuncionesde gobierno: la contralora y la gubernativa.As, mediante la funcin contralora devienen como bien plantea Alfonso Santiago en una suerte de "contrapoder" o control del poder propio de los Estado Democrticos constitucionales con divisin de poderes y adems contenido material de la Constitucin, en tanto cautelan que las actividades legislativas y las conductas de direccionalidad poltica sean compatibles y armoniosas con la Constitucin.Los fallos del rgano de control constitucional expresan decisiones trascendentes y relevantes para el cuerpo poltico, y en donde lo que se determina excede con largueza el merointersde las partes y que, por ende, se proyecta no solo hacia el presente inmediato, sino que se extiende hacia el futuro comprometido de todos los integrantes de la colectividad.La funcin poltica de los rganos encargados del control de la constitucionalidad queda patentizada, en su esfuerzo para preservar el orden constitucional y los derechos y las libertades ciudadanas. En ese contexto opera como un poder moderador y corrector de los excesos o incurias funcionales de los poderes constituidos.mbitos de la jurisdiccin constitucionalLa jurisdiccin constitucional est orientada al control de la constitucionalidad de las leyes; a la defensa de la constitucionalidad cuando esta es agredida mediante hechos es decir cuando atentan contra los derechos fundamentales de la persona; a los derechos establecidos en las declaraciones internacionales; y en el campo de los conflictos de competencia de los rganos constitucionales, as que desarrollaremos cada uno de los mbitos de aplicacin.*Jurisdiccin Constitucional Orgnica.-Controla a los rganos legislativo y ejecutivo en su expedicin de leyes o otras normas con este rango que resulten inconstitucionales, se materializa a travs del proceso de accin de Inconstitucionalidad. y otro tipo de normas mediante el proceso de Accin Popular.* Jurisdiccin de La Libertad.-Se encarga de proteger los derechos fundamentales de la persona es decir las libertades. Mediante hbeas corpus, la accin de amparo y hbeas data, por la vulneracin que cometan mediante actos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares.*Jurisdiccin enMateriadeConflictode Competencia.-La jurisdiccin constitucional se aplica en la solucin de conflictos de atribuciones y competencia entre ciertos rganos del estado, bajo el principio de la divisin de funciones se encuentra jurdicamente garantizado.Modelos o sistemas de la jurisdiccin constitucionalSistema americano y europeo continental:Sistema americano: Difuso. Incidental. Especial. Declarativo.Sistema europeo: Concentrado. Principal. General. Constitutivo.El caso particular peruano mixto o eclptico: Constitucin de 1979. Sistema Europeo: Tribunal de Garantas Constitucionales (art. 296) Sistema americano: art. 236. Constitucin de 1993: mantiene el modelo. Sistema americano: Art. 138 Constitucin Poltica Sistema europeo: Tribunal Constitucional.Jurisdiccin constitucional ojusticiaconstitucionalEste es un problema a nivel terico, es que se habla de "jurisdiccin constitucional" o "justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en donde ambas palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupacin de Kelsen, en ese momento, era de justificar el porqu debera haber un control de constitucionalidad, y porque ese control no lo poda hacer el parlamento, pero como tampoco lo poda hacer los jueces, entonces se trato de justificar la existencia de un rgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma as como existiese una jurisdiccin constitucional o justicia constitucional, en estos trminos era lo mismo decir Jurisdiccin Constitucional con Justicia Constitucional.Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdiccin constitucional" y "justicia constitucional". Esta ltima lo fundamenta en un (orden filosfico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estn encima del ordenamiento jurdico positivo y en (un orden jurdico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carcter procesal. Mientras que Jurisdiccin constitucional, es ms reducida, pues solo existe en rigor cuando hay rganos especializados para su aplicacin.GARCA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdiccin constitucional porque es fundamentalmente la capacidad de los rganos del Estado (no importa cules) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carcter vinculante.Algunas conclusiones La jurisdiccin constitucional se ejerce por la delegacin de funciones jurisdiccionales que el Estado lo hace por medio de sus rganos jurisdiccionales, que responde a un modelo de Estado Constitucional Democrtico, conatencinpreferente a latutelade los derechos constitucionales y determinacin de las funciones de los dems rganos pblicos.92. El poder constituyente prev formas de garantizar a futuro la plena vigencia de la constitucin, por lo que en su propio texto crea a uno o varios organismos ( Tribunal Constitucional y Poder Judicial), y los comisiona (rganos comisionados) otorgndoles funciones jurisdiccionales de control constitucional. Jurisdiccin constitucional debe entenderse como el conjunto de facultades que el Estado otorga a los organismos del control, as como al conjunto de procedimientos para viabilizar las pretensiones de naturaleza constitucional. Tambin es entendida a la Jurisdiccin constitucional es la capacidad de los rganos del Estado (Tribunal Constitucional y Poder Judicial) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carcter vinculante. La diferencia entre Jurisdiccin y Justicia Constitucional es que la ltima se fundamenta de acuerdo a un (orden filosfico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estn encima del ordenamiento jurdico positivo y en (un orden jurdico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carcter procesal. Mientras que Jurisdiccin constitucional, es ms reducida, pues solo existe en rigor cuando hay rganos especializados para su aplicacin.3.2.3 Jurisdiccin constitucional transnacional.Constituye un sector que cada da adquiere mayores dimensiones debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales, y de la creacin de tribunales supranacionales, especialmente aqullos relativos a la proteccin de los derechos fundamentales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Francia, o la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San Jos, Costa Rica, que realizan una funcin semejante a los tribunales constitucionales en el mbito interno.Constituye un sector novedoso derivado de los conflictos entre la aplicacin de las disposiciones internas y de las que pertenecen al mbito internacional y comunitario, especialmente las relativas a los derechos humanos, crendose tribunales supranacionales que se encargan de resolverlos.Son 3 los principales problemas jurdicos fundamentales que surgen en relacin a esta rama de la jurisdiccin constitucional:a).- La resolucin de conflictos relativos a la conformidad de los actos y disposiciones legislativas internas con las normas y principios de carcter internacional y comunitario;b).- La decisin de las controversias en las que se discute la conformidad de las normas externas con los conceptos constitucionales, yc).- Los crecientes intentos de armonizacin entre los ordenamientos internos de carcter constitucional y las disposiciones o principios de carcter transnacional.Las fuentes del derecho internacional se suelen dividir en dos: el derecho consuetudinario y el derecho de los tratados.Para resolver casos concretos, se proponen como herramientas de anlisis las siguientes consideraciones:1.- La trascendencia jurdica de la solucin, buscando siempre que sta sea la ms acorde con los principios contenidos en la Constitucin en atencin a su supremaca.2.- La naturaleza de la norma internacional de que se trate; es decir, si es de creacin o de adaptacin.3.-Si se trata de actos de creacin o de ejecucin.4.- Los aspectos de reciprocidad internacional y, en general, los principios y normas de Derecho Internacional aceptados que estn en armona con la Constitucin.5.- La esfera competencial en que la norma debe ser aplicada.6.- La naturaleza y alcances de las normas en conflicto; por ejemplo si un tratado es o no de aplicacin inmediata o su vigencia se encuentra condicionada.7.-Evitar que sin causa suficientemente justificada el Estado se vea en la imperiosa necesidad de incumplir sus compromisos por decisiones de alguno de sus rganos internos, y8.-La posibilidad jurdica de que el o los interesados puedan optar por la aplicacin de una u otra manera.Las normas de Derecho Internacional carecen de eficacia jurdica hasta que se adapten al derecho nacional o interno para una adecuada comprensin de los alcances de sistemas de control constitucional en la materia; asimismo es necesario establecer la diferencia entre normas de produccin o normas de adaptacin.La norma de produccin se da nicamente en el mbito del derecho internacional y slo en ese mbito tiene validez, por lo que carece de eficacia en el derecho interno. La norma existe, pero el Estado mexicano no la acepta ni la aplica.La norma de adaptacin es la que se ha incorporado al derecho interno.Los sistemas de control constitucional son aplicables a las normas de adaptacin, pero no puede sostenerse lo mismo respecto de las normas de produccin, ya que al no formar parte del orden jurdico interno, no son revisables.

3.3 Sistemas para el control de la constitucionalidad de las leyes.ElControl de constitucionalidades el mecanismo jurdico por el cual, para asegurar el cumplimiento de lasnormas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisin de las normas ordinarias, y en caso de contradiccin con la Constitucin se procede a la invalidacin de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento delPrincipio de Supremaca ConstitucionalClasificacin:Segn la admisin Positivos:explcitamente en el texto constitucional, o tcitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sags diferencia dentro de esta categora los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayora de los sistemas son incompletos. Negativos:no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de l por ser su constitucin del tipo rgido.Segn los rganos de control Judiciales (o con fisonoma judicial):el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Es reparador porque se realiza despus de la sancin de la norma. Esta variante se subdivide en tres: Difuso (o desconcentrado):cualquier juez puede realizar la verificacin de constitucionalidad. Concentrado (o especializado):Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha funcin para lo cual es necesario el uso de la accin de inconstitucionalidad y el resultado es la extincin de la norma demandada a travs de la declaratoria de inconstitucionalidad. Mixto:intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. As, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos rganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia ser erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelacin en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad. No judiciales:En algunos pases la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos: Poder Legislativo:Es el mismo Parlamento quien controla, o l a travs de un rgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrtico" donde el rgano ms representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los dems. Poder Ejecutivo:normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero tambin ha existido algn sistema donde era el Ejecutivo el rgano de control frente al cuestionamiento. Electorado:se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelacin popular de sentencias", prev que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referndum la decisin del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.Segn los lmites estatales Nacional:los rganos del control son rganos propios del Estado controlado. Internacional:los pases firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdiccin de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados. Y as puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitucin estn tambin resguardados por el tratado, esto adquiere caractersticas de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.Segn la formacin de los jueces Letrados:en la mayora de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altsima formacin profesional, lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados. Legos:en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados. Mixtos:otros regmenes mezclan juristas con legos. Algunos lo hacen en bsqueda de mayor conciencia social de los jueces, otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia.Segn el momento Preventivo:el control se efecta antes de la sancin de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgacin. Este control opera antes de que la norma sea sancionada y tiene como finalidad evitar la inconstitucionalidad futura de un proyecto de ley, por eso e resulta ms correcta su denominacin como "control preventivo de inconstitucionalidad". En el caso del Consejo Constitucional Francs el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgacin. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgnicas, reglamentos de las cmaras) y en los dems casos, slo a peticin de parte, siendo los nicos legitimados el Presidente de la Repblica, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores. Reparador:despus de que la norma entr en vigencia. Mixto:Se puede controlar antes y despus de que la norma se sancione. En algn sistema el presidente de la Repblica puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurri, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.Segn el modo de impugnacin Abstractis:el impugnador no se halla en una relacin jurdica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aqu se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad. Concreto:est legitimado nicamente cuando hay una relacin jurdica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un inters legtimo o un inters simple. Las vas de acceso a la jurisdiccin son diversas: accin declarativa concreta de inconstitucionalidad, accin de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.Segn la posibilidad de acceso Condicionado:hay un rgano preseleccionador de los casos que llegarn al rgano controlador de la constitucionalidad. Incondicionado:todos los casos pueden llegar al rgano mximo de control, aunque haya instancias previas.Segn los sujetos legitimados Restringido:slo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. As en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la Repblica, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores. Amplio:est legitimado todo aqul que tenga un derecho subjetivo, un inters legtimo o un inters simple, afectados por la norma inconstitucional. Amplsimo:est legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.Segn la cobertura Total:todo acto, ley y omisin, del Estado y de los particulares, estn sujetos al control. Parcial:slo una porcin del mundo jurdico est sometida al control.Segn la facultad de decisin Decisorios:el controlador invalida la norma. Hay tres variantes: Inter partes:slo para las partes y respecto al asunto de la sentencia. Erga omnes:todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisin, como en Francia. Intermedio:El Tribunal Constitucional puede merituar el caso y decidir inter partes aut erga omnes. No decisorios:en estos sistemas el rgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendacin al rgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).Segn la temporalidad de los efectos Ex nunc:los efectos no son