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    AMPARO EN UNICA INSTANCIA No.

    SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. EN

    CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO.

    MARIO RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, De setenta y un años de edad, casado,

    guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio. 

    ASISTENCIA TECNICA. Actùo bajo el auxilio del Abogado Roberto Siekavizza Alvarez,

    colegiado número 1798.

    PERSONERIA QUE SE EJERCITA: Comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DE LA

    JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAMARA

    GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, lo cual acredito con fotocopia legalizada de mi

    nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el día seis de abril de dos mil quince,

     por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa, documento inscrito en el Registro de las

    Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, con el número tres, folio tres del libro

    veinte de nombramientos.

    LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir

    notificaciones en la oficina del profesional que me auxilia, número doscientos ocho a

    doscientos once, ubicada en la séptima avenida siete guión cero siete de la zona cuatro de esta

    ciudad, Edificio El Patio, Segundo Nivel.

    Comparezco a promover AMPARO EN UNICA INSTANCIA, en contra de los Magistrados

    de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puede ser notificada en su sede ubicada en

    VEINTIUNA CALLE NUMERO SIETE GUION SETENTA DE LA ZONA UNO DE ESTA

    CIUDAD. Para el efecto, expongo los siguientes:

    I. H E C H O S

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    A. DESCRIPCION DEL ACTO RECLAMADO Y ESPECIFICACION DE SU

    CONTENIDO. 

    I. EL ACTO RECLAMADO QUEDÓ CONTENIDO EN RESOLUCION DE FECHA

    DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE EN SU PARTE RESOLUTIVA

    DICE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…”POR TANTO. La Corte Suprema de

    Justicia, en base a lo considerado y leyes citadas. RESUELVE: I) Rechaza In límine la

    solicitud de antejuicio promovida por CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACION,

    a través del Presidente de la Junta Directiva y su representante legal MARIO RAFAEL

    ARRIAGA MARTINEZ, en contra de CINTHYA CAROLINA DEL AGUILA

    MENDIZABAL, Ministra de Educación. II) Notifiquese…”. 

    ESPECIFICACION DEL CONTENIDO DEL ACTO RECLAMADO. La resolución causa

    agravio directo a los intereses de mi representada “Cámara Guatemalteca de la Educación”,

    conformada por personas jurídicas inmersas y vinculadas con el proceso educativo en

    Guatemala, cuyo objetivo primordial es entre otros:..”Promover el desarrollo y mejoramiento

    de la educación, defender y coordinar los intereses de centros educativos asociados, promover

    el desarrollo de las persona a través de la educación…”, sin embargo, la Ministra de

    Educación, cometió hechos delictivos al emitir un Documento denominado…”Estrategia para

    una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, argumentando que 

    su fin era regular el proceso educativo de Guatemala, en la implementación del Programa de

    Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación; cuando su fin era el cierre

    del Programa de Magisterio de Primaria, asignando al documento rango de ley constitucional

    y fuerza coactiva, en contra de los centros educativos que no lo acataran, sin embargo el

    documento no cumplía , con los requisitos para ser promulgado como ley por el Congreso de

    la República. 

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    La “Cámara Guatemalteca de la Educación”, promovió la querella penal número 01080-2015-

    00233- que se remitió a la Jueza Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narccoactividad

    y Delitos Contra el Ambiente, por los delitos de Abuso de Autoridad, Incumplimiento de

    Deberes, Usurpación de Atribuciones y Resoluciones Violatorias a la Constitución, cometidos

     por la funcionaria Ministra de Educación, para lo cual cumplió con adjuntar a la querella

     penal, la prueba pertinente que acreditaba la comisión de los delitos imputados y asi fue

    remitida por incompetencia de la juzgadora a la Corte Suprema de Justicia, quien identificó

    el expediente como antejuicio No. 202-2015-que no obstante la prueba acompañada al

    expediente, no hizo el CONOCIMIENTO CORRECTO de los hechos y pruebas de la

    querella, de conformidad con el artículo 11bis del Código Procesal Penal, suprimiendohipotéticamente asignar valor probatorio a los documentos presentados por la querellante y

     procedió en resolución de fecha 17 de junio de 2015, a rechazar In Limine el antejuicio.

    En el último párrafo del CONSIDERANDO II, de la resolución proferida la Corte Suprema

    de Justicia, emitió juicio de valor al consignar que:..”El antejuicio fue promovido por razones

    Ilegitimas, debido a que la acción procesal deriva de la inconformidad del denunciante ante

    la emisión del documento mencionado, en consecuencia debe rechazarse “in Límine”..”,

    causando el rechazo un agravio, a mi representada, porque no puede ser inconformidad para

    mi representada, sino verdadero agravio en contra de sus intereses y fines, el cierre por medio

    de un documento con apariencia de ley constitucional, la carrera de Magisterio de Primaria,

    que no se podrá impartir a los estudiantes de primaria en perjuicio para su educación, y de su

    futuro conocimiento educativo e ingresos económicos como maestros y padres de familia. 

    En el r echazó “In Límine” del antejuicio se constata que no se dio cumplimiento al artículo

    16 de la Ley en Materia de Antejuicio, que impone el imperativo legal de hacer UN

    CONOCIMIENTO por la Corte Suprema de Justicia, que como en este caso, para acreditar

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    que los actos que llevó a cabo la Ministra de Educación en el ejercicio de su cargo, revisten

    característica de delito, para lo cual se habia acompañado la prueba que acreditaba los delitos

    denunciados y por constarle los hechos personalmente al Representante Legal de la “Cámara

    Guatemalteca de la Educación”, fueran trasladados al Congreso de la República. 

    Con los documentos adjuntos a la querella, existía la posibilidad de la comisión de los ilícitos

     penales que se denunciaron, correspondiendo ahora a la Honorable Corte de

    Constitucionalidad tutelar efectivamente los derechos de mi representada, para que se

    establezca que las razones ILEGITIMAS en las que se fundamentó el rechazo del antejuicio

    no son inconformidades de mi representada, sino que son hechos constitutivos de ilícitos

     penales, debidamente fundamentados, cuyas circunstancias particulares de viabilidad,siguiendo los lineamientos procesales de la Ley en Materia de Antjuicio, debió seguir la

    autoridad contra la que se recurre de amparo, de acuerdo con el principio de legalidad que

    regula el artículo 17 constitucional, porque se incorporaron a la Querella Penal los elementos

    de razón suficiente que hacen viable la pesquisa, para obtener la declaración que ha lugar a la

    formación de causa y separación del cargo de la Ministra de Educación.

    B. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO

    VIOLADOS.

    1. DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN EL ARTICULO

    12 CONSTITUCIONAL.

    2. LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES Y DEPENDENCIAS DEL ESTADO.

    ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL. 

    3. FUNCION PUBLICA. SUJECCION A LA LEY. ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.

    4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONDICIONES ESENCIALES DE LA

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ARTICULOS 203 Y 204 CONSTITUCIONALES.

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     C. ANTECEDENTES GENERALES DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA

    INTERPOSICION DEL AMPARO EN UNICA INSTANCIA, QUE FUNDAMENTAN LA

    PRETENSION INSTADA.

    I. En la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia,

    causó agravio a mi representada, porque al proferir el rechazo liminar del antejuicio que se

     planteó en contra de la Ministra de Educación, sin dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley

    en Materia de Antejuicio, en forma incorrecta y sin la debida fundamentación, que impone el

    imperativo legal de hacer UN CONOCIMIENTO, para que dentro de los tres días hábiles

    siguientes de su recepción, lo trasladara al Congreso de la República, salvo que a ella misma

    le correspondiere, pero por tratarse del planteamiento de un antejuicio, en contra de laMinistra de Educación, en su calidad de funcionaria de Estado, según la literal d) del artículo

    13 de la Ley en Materia de Antejuicio, le correspondía al Congreso de la República, la

    competencia para conocer y resolver el antejuicio, por medio del traslado en nota sin juicio

    de valor, ni tipificar delito.

    En el CONSIDERANDO II, dice la resolución de la Corte Suprema de Justicia que contiene

    el acto reclamado …”El amparo es un derecho subjetivo de garant Ía y tutela judicial, es

    requisito elemental y fundamental que exista un agravio personal y directo causado a quien

    reclama en sus derechos e intereses y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y

     protecciòn que este conlleva…”.. 

    Asímismo en el considerando  – III- de la resolución agrega la autoridad recurrida que del

    estudio de las actuaciones, encuentra que en los hechos expuestos por el querellante, se denota

    inconformidad con la emisión que hizo el Ministerio de Educación, del documento

    denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud

    Guatemalteca…”, al no publicarse en el Diario de Centro América, sino únicamente en la

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     página web del Ministerio el cual a juicio de esta Corte fue emitido dentro del marco que la

    ley que faculta al Ministerio; y, que la Corte de Constitucionalidad al declarar sin lugar una

    acción de Inconstitucionalidad, planteada contra el documento de mérito en expediente 5237-

    2013, asentó que predominan en el contenido del documento “Estrategia para una Educación

    de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, lineamientos y planes de acción

     propios de políticas públicas en materia de educación, que no es dable considerarlas como

    normas jurídicas que como tales demandan ser publicadas para adquirir vigencia, eficacia y

    obligatoriedad, ni tampoco son susceptibles del control judicial de constitucionalidad,

    declarando la inconstitucionalidad sin lugar y sin hacer pronunciamiento en cuanto a la

    vigencia y validez del referido documento, concluyendo que: lo actuado por la Ministra deEducación no reviste características propias de un ilícito penal. Criterio sustentado en

    Expediente 3437-2010-Sentencia del 23-03-2011, que dice…”Que existan suficientes

    indicios que sustenten la posibilidad de que el denunciado pudo incurrir en actos que

     probablemente revistan características de delito…”. CONCLUSION INEVITABLE, EL

    ANTEJUICIO FUE PROMOVIDO POR RAZONES ILEGITIMAS. Porque la acción

     procesal deriva de inconformidad del denunciante ante la emisión del documento ministerial

    mencionado.

    C. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Y LOS DERECHOS

    CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 

    1. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO REGULADO EN

    EL ARTICULO 12 CONSTITUCIONAL.

    Considerando que el antejuicio fue rechazado In Límine, por RAZONES ILEGITIMAS, La

    Corte Suprema de Justicia, antes de hacer el pronunciamiento que contiene el acto reclamado,

    debió dar cumplimiento a los aspectos legales que regula el artículo 16 de la Ley en Materia

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    de Antejuicio, explicando de conformidad con la ley, el conocimiento por el cual arriba a las

    razones ilegitimas, por las cuales se decidió por el rechazo Liminar del antejuicio.  

    En expedientes No. 1897-2003- y 1924 y sentencias de fechas 16-12-2003- la Corte de

    Constitucionalidad asentó la correcta comprensión de la palabra conocimiento que contiene

    la frase en el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el

    artículo 16 de la Ley en Materia de antejuicio fue precisada en esta Corte y debe entenderse

    como:..”El conjunto de reflexiones que atañen al juzgador y que preceden a la emisión de un

    fallo o resolución garantizando el debido proceso, tutela judicial y libre acceso a los tribunales

    de justicia…”, que a su vez garantiza otros derechos como el debido proceso, acceso a la tutela

     judicial legitima y potestad de ejercitar la función jurisdiccional a la Corte Suprema deJusticia. Artículos 12-29-y 203 constitucionales, que determinan que la correcta hermenéutica

    apartada de un rigor positivista, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley en Materia de

    Antejuicio, concluye que la función de la Corte Suprema de Justicia, en casos cuya

    declaración de causa corresponda al Congreso de la República, no debe ser la de un ente de

    gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de actuaciones a

    aquel órgano sino establecer si el antejuicio ha sido promovido por razones espurias, políticas

    o ilegitimas, para acordar el rechazo liminar..”.

    Como consecuencia de los postulados de la Corte de Constitucionalidad, contenido en la

    Sentencia dentro del Amparo en Unica Instancia. Expediente No. 2040-2003, de fecha 25 de

    marzo de 2004, era necesario entonces establecer, antes de rechazar In Limine el antejuicio,

    que en el planteamiento de la querella presentada en contra de la Ministra de Educación, se

    había acreditado lo siguiente: a) Que el planteamiento del antejuicio no obedecía a razones

    espurias, políticas o iletigimas; b) Que a la parte denunciante le constaban de manera directa

    los actos o hechos constitutivos de los delitos denunciados, porque el Presidente y

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    Representante Legal de la Cámara Guatemalteca de la Educación, había sido parte en el

     procedimiento de Inconstitucionalidad No. 5237-2013, planteado en contra del documento

    denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud

    Guatemalteca”, del cual  provienen los hechos y actos que podían configurar conductas

    delictivas imputadas a la Ministra de Educación, ello para que al realizar la labor intelectiva

    y expresada razonadamente la realización de la misma, que regula el artículo 293 del Código

    Procesal Penal, quedara establecida la viabilidad previa de la materia del antejuicio, y que la

    Corte Suprema de Justicia, determinara en el conocimiento de los hechos si el planteamiento

    del antejuicio, obedecía a la razones ILEGITIMAS, consignadas en el rechazo liminar de las

    diligencias de antejuicio. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia sin realizar correctamentela función de CONOCIMIENTO a que se refiere el artículo 16 de la Ley en Materia de

    Antejuicio, dictó pronunciamiento sobre la inviabilidad del antejuicio, rechazandolo en forma

    líminar, sin hacer la argumentación y fundamentación debida en relación a que en el

     planteamiento se había cumplido con acreditar que al Presidente de la Junta Directiva y

    Representante Legal de la Cámara Guatemalteca de la Educación, le constaban los hechos de

    manera directa, lo cual comprobó con los documentos justificativos del conocimiento previo

    y las pruebas que aportó al planteamiento de la Inconstitucionalidad que se promovió ante la

    Corte de Constitucionalidad, así como faltó hacer el iter lógico jurídico de los hechos que

    revestían carácteristicas de los delito denunciados, a través de la motivación pertinente, por

    lo que era dable que al hacer el conocimiento correcto, se admitiera para su trámite el

    antejuicio que resolvería el Órgano Competente. 

    CAUSA AGRAVIO ENTONCES A MI REPRESENTADA, el rechazo liminar del

    antejuicio, argumentado en forma equivocada, que la solicitud de antejuicio, promovida por

    la CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACION, obedece a inconformidad con la

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    emisión que hizo el Ministerio de Educación, del documento denominado…”Estrategia para

    una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, porque no se publicó

    en el Diario de Centro América, sino únicamente en la página web del Ministerio de

    Educación, pues no es ese el fundamento del antejuicio, sino la comisión de hechos delictivos

    que contempla el Código Penal, que son de acción pública, pues la acción de

    inconstitucionalidad se promovió en contra del Documento ministerial, pero el antejuicio se

     promovió en contra de la Ministra de Educación quien publicó el Documento , en la página

    web del Ministerio de Educación, diciendo que era un Documento constitucional que tenía

     plena vigencia, consumando hechos penales que por su naturaleza debían ser investigados

    oportunamente por el Ministerio Público. En consecuencia, desde el momento en que la CorteSuprema de Justicia, al pronunciarse omitiendo la circunstancia que el solicitante, había

    tramitado una Inconstitucionalidad del documento denominado…”Estrategia para una

    Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, cuyo fin era regular actos

    de personas jurídicas inmersas en el proceso educativo de Guatemala en la implementación

    del Programa de Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación, y el cierre

    del Programa de Magisterio de Primaria, bajo el argumento de que como el documento no se

     publicó en el Diario de Centro América, no era ley de la República, no obstante era coactivo

    e ilegal para los centros educativos que no acataran sus disposiciones, se impidió desarrollar

    actividades educativas e impidió a los estudiantes seguir el programa de Magisterio de

    Primaria, violando postulados y principios constitucionales que garantiza el Estado y

     perjudicando inclusive a los futuros maestros de educación primaria y sus respectivas

    familias.

    En sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, la Corte de Constitucionalidad, declaró sin lugar

    la Inconstitucionalidad que se había interpuesto, en contra del Documento

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    Ministerial:..”porque no podía atribuirse eficacia jurídica a un documento que se circunscribe

    a expresar políticas públicas en materia de educación, en el ámbito de acción de los

    involucrados en el proceso educativo…”, y una vez declarada por la Corte sin lugar la

    Inconstitucionalidad del documento, el Ministerio de Educación en su portal web publicó el

    comunicado de prensa número 21, de fecha 19 de febrero del año en curso, insistiendo en la

    vigencia del documento y la constitucionalidad del mismo, por lo que la Ministra de

    Educación incurrió en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD. INCUMPLIMIENTO DE

    DEBERES, USURPACION DE ATRIBUCIONES Y RESOLUCIONES VIOLATORIAS A

    LA CONSTITUCION, que regulan los artículos 418-419-433 y 423-del Código Penal, no

    existiendo en consecuencia en el planteamiento del antejuicio, las razones Ilegitimas queimpidieran el tramite y remisión al Órgano competente, pues existía la prueba pertinente

    aportada por el solicitante de antejuicio a la cual en el conocimiento se le debió aplicar el

    contenido del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, expresando los motivos de hecho y

    de derecho que fundamentaran la decisión indicando el valor asignado que se derivara de los

    mismos, toda vez que la simple mención de supuesta inconformidad con la no publicación en

    el Diario de Centro América del documento ”Estrategia para una Educación de Calidad para

    la Niñez y la Juventud Guatemalteca”, y asignarle valor coercitivo no reemplaza en ningún

    caso a la debida fundamentación de la decisión, violando con la supresión hipotética de los

    medios de prueba, el derecho constitucional de defensa y la acción penal.

    2. VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL NO PERMITIR EL LIBRE

    ACCESO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 29

    CONSTITUCIONAL. 

    Desde el momento en que los deberes del Estado, son garantizar a los habitantes de la

    República, entre otros la justicia y la seguridad para el desarrollo integral, estos postulados se

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    logran a través de la Tutela Judicial efectiva aplicando los derechos, principios y garantías

    constitucionales, que permitan a la persona el libre acceso a los tribunales de justicia de

    conformidad con la ley. 

    En gaceta 79. Expediente 676-2005, se dictó la sentencia de fecha 28/03/2006, en la cual la

    Corte de Constitucionalidad asentó…”Toda negativa a incluir en una resolución, el

     pronunciamiento que merezca un interesado cuando éste manifieste interés en el proceso, por

    mucho que se justifique, resulta lesionante a la posibilidad de aplicar la garantía real de libre

    acceso a los tribunales consagrado constitucionalmente; con mayor razón cuando las

    constancias procesales, determinan la relación que existe o existió entre el solicitante y el

     proceso principal que se ventila..”,

    EL AGRAVIO que se causa a mi representada en la resolución que contiene el rechazo In

    Límine del antejuicio queda establecido desde el momento en que en el planteamiento del

    antejuicio, se había denunciado la comisión de ilícitos penales derivados de los hechos

    siguientes:

    EN PRIMER LUGAR, que se había planteado una Inconstitucionalidad en contra del

    Documento Ministerial denominado…”Estrategia para una Educación de Calidad para la

     Niñez y la Juventud Guatemalteca…”, y que no obstante que la Corte de Constitucionalidad

    dentro del expediente número 5237-2013-, en sentencia había declarado sin lugar la

    inconstitucionalidad argumentó que dicho documento contiene lineamientos y planes de

    acción en materia de educación, por lo que …”no es dable considerar normas jurídicas que

    como tales demandan ser publicadas para adquirir vigencia, eficacia y obligatoriedad , ni

    tampoco son susceptibles del control judicial de constitucionalidad, sin hacer

     pronunciamiento alguno, en cuanto a la validez y vigencia del documento…”, sin embargo

    con fecha 19 de febrero del año en curso, en el portal web del Ministerio de Educación se

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     publicó el Comunicado de Prensa número 21, ignorando la sentencia de la Corte de

    Constitucionalidad e insistiendo en que el Documento de mérito, estaba vigente y era

    constitucional, acreditando de esta manera, la formo, modo, tiempo y lugar de consumación

    de los ilícitos penales que se denunciaron en el antejuicio.

    De lo expuesto se establece que el rechazo liminar del antejuicio, contiene un agravio directo

    que se causa a la “Cámara Guatemalteca de la Educación”, porque la resolución contra la que

    se recurre, no emite el pronunciamiento que merezca la interesada, a pesar que en el antejuicio,

    manifiesta y acredita que tiene interés en el proceso, y que por mucho que la Corte Suprema

    de Justicia, justifique el rechazo del antejuicio, resulta lesionada la posibilidad de aplicar la

    garantía real de libre acceso a los tribunales, porque las constancias procesales, determinanla relación que existe o existió entre la “Cámara Guatemalteca de la Educación” como

    operadores de la educación en Guatemala, el Ministerio de Educación y el proceso principal

    de antejuicio que se ventila, que no se planteó por inconformidad con el documento

    denominado…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud

    Guatemalteca…”, sino por publicar e insistir en la página web del Ministerio, que el

    documento es constitucional y que está vigente, cuando sobre el mismo la Corte de

    Constitucionalidad, al resolver sin lugar la inconstitucionalidad había dicho que el documento

    ni son normas jurídicas; ni se pronunció sobre la vigencia del mismo, porque no era dable

    considerar como normas jurídicas las que demandan ser publicadas para adquirir vigencia,

    eficacia y obligatoriedad., ni susceptibles de control judicial de constitucionalidad.

    3. EL PRINCIPIO DE SUJECCION A LA LEY, POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS,

    CONTENIDO EN EL ARTICULO 154 CONSTIUCIONAL. 

    En Gacetas 39 y No.37. Expedientes 867-95 y 261-93 Sentencias de fechas 22-02-1996 y 19-

    07-1995, la Corte de Constitucionalidad asentó:..”El Principio de legalidad contenido en los

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    artículos 5to., 152, 154, y 155, de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los

    Órganos del Estado, debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son

    asignadas por la Constitución y las leyes. …”La conducta del funcionario en el ejercicio de

    su cargo, debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder por las consecuencias de sus

    actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de

    eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier

    disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la

    Constitución…”.

    EL AGRAVIO: que se causa a mi representada en la resolución de la Corte Suprema de

    Justicia, al declarar el rechazo Liminar del antejuico planteado consiste en: que al proferir elfallo, no se tomó en cuenta que con el rechazo y sin el conocimiento correcto de los hechos

    que motivaron el antejuicio, la conducta de la Ministra en el ejercicio de su cargo, no se sujetó

    a la ley, y como tal, debe responder por las consecuencias de sus actos, porque la Constitución

    no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del

    cargo, que como en este caso, se emitió un documento que no era ley susceptible de control

     judicial de constitucionalidad, consecuentemente no podía coexistir con la Constitución

    Política de la República de Guatemala.

    En expediente de Antejuicio número 202-215, resolución de fecha 17 de junio de 2015,

    CONSIDERANDO III, La Corte Suprema de Justicia, en relación al documento emitido por

    la Ministra de Educación, que fue emitido A JUICIO DE ESTA CORTE, dentro del marco

    que la ley le faculta a dicho Ministerio, y que la Corte de Constitucionalidad al declarar sin

    lugar la Inconstitucionalidad que se había planteado en contra del documento, contiene

    lineamientos y planes de acción en materia de educación. ESTE ULTIMO

    RAZONAMIENTO, ES INCONGRUENTE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA

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    QUERELLA PENAL PLANTEADA, pues no refleja ni fundamenta los motivos por los

    cuales se promovió el antejuicio, que básicamente fueron, porque al emitir el Documento

    Ministerial, que fue impugnado de inconstitucionalidad por la “Cámara Guatemalteca de la

    Educación” y que la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar fue porque dicho

    documento no contiene normas jurídicas susceptibles de control judicial de

    constitucionalidad, y que el Ministerio insistió y publicó en la pagina web diciendo que era

    constitucional y estaba vigente, consumando en la publicación del comunicado de prensa de

    fecha 19 de febrero del año en curso, página web del Ministerio, la atribución de facultades

    legislativas que no le competen ni corresponden a la Ministra antejuiciada.

    En sentencia la Corte de Constitucionalidad de fecha 4 de febrero de 2015, PRIMERPARRAFO DEL CONSIDERANDO …V…”A manera de colofón cabe puntualizar que si el

    Ministerio de Educación Pretende revestir de eficacia normativa la implementación del

    Programa de Bachillerato en Ciencias y Letras con Orientación en Educación y el cierre del

    Programa de Magisterio de Primaria, y así lograr que sean exigibles a todos los actores del

    sector educativo a quienes involucra; deberá formalizar tales determinaciones  – del mismo

    modo que lo hizo con otras de igual naturaleza, mediante acuerdo ministerial en abono a la

    certeza jurídica –y publicarlas en el Diario de Centro America…” 

    Como pueden apreciar los señores Magistrados al analizar este amparo, según la Ministra de

    Educación el documento en referencia, estaba vigente e incorporaba normas coactivas, lo cual

    no era legal, pues para que existiera obligatoriedad sancionatoria en el documento al que la

    Ministra denominó…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud

    Guatemalteca…”, para los Centros Educativos que no acataran las disposiciones

    ministeriales, era necesario que las normativa del documento fuera publicada en el Diario de

    Centro América de conformidad con la ley. 

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     Estando acreditada la consumación de los ilícitos penales que se denuncian en contra de la

    funcionaria de educación, resulta inevitable que sea sancionada al no sujetar a la ley sus

    disposiciones, debiendo responder de las consecuencias de haber subido a la página web del

    Ministerio de Educación el Comunicado de Prensa el día 19 de febrero de 2015, insistiendo

    que el documento era constitucional y estaba vigente, cuando ya tenía conocimiento de la

    sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que la resolución de la Corte Suprema de

    Justicia, de rechazar el antejuicio contraría la ley y no puede coexistír con la Constitución

    Política de la República de Guatemala. . 

    4. LA OBLIGACION DE LOS JUECES DE IMPARTIR JUSTICIA DE CONFORMIDAD

    CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 203 Y204 CONSTITUTUCIONALES.

    En Gaceta 82. Expediente 2310-2006-Sentencia de fecha 12-10-2006., la Corte de

    Constitucionalidad asentó:..”Es función del amparo como garantía constitucional, la

     protección a la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada de acuerdo

    a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendidos entre éstos, que la

    resolución se fundamente en derecho, que contenga razonamientos relacionados con los

    hechos sujetos a debate y que resuelva los puntos de controversia…”. 

    De conformidad con los postulados de esta sentencia que se refiere al artículo 203

    constitucional, A MI REPRESENTADA LE CAUSO AGRAVIO EL ACTO RECLAMADO,

    toda vez la Corte Suprema de Justicia en el rechazo In límine del antejuicio, no cumplió con

    la protección a la debida tutela judicial, de la “Cámara Guatemalteca de la Educación”, pues

    no resguardó que la justicia fuera administrada de acuerdo a los requerimientos

    constitucionales exigidos, comprendidos entre éstos, que la resolución se fundamente en

    derecho a través de razonamientos relacionados con los hechos sujetos a debate y que se

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    resolvieran los puntos de controversia que en esta caso, no fueron inconformidades con el

    documento que emitió la Ministra de Educación, al cual denominó …”Estrategia para una

    Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud Guatemalteca…”. 

    En resolución de fecha 17 de junio de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, dice

    CONSIDERANDO -II-: en relación al documento ministerial, que fue emitido A JUICIO DE

    ESTA CORTE, dentro del marco que la ley faculta, y que la Corte de Constitucionalidad al

    declarar sin lugar la inconstitucionalidad que se había planteado en contra del documento,

    contiene lineamientos y planes de acción en materia de educación. ESTE ULTIMO

    RAZONAMIENTO, ES INCONGRUENTE Y NO CONTIENE FUNDAMENTO EN

    DERECHO AL RESOLVER LOS HECHOS DEL ANTEJUICIO, pues no refleja los motivos por los cuales se promovió antejuicio en contra de la Ministra de Educación, motivos que

     básicamente fueron, porque al emitir el documento e insistir en la publicación del comunicado

    de prensa de fecha 19 de febrero del año en curso, en la página web del Ministerio, la Ministra

    se atribuyó facultades que no le competían además la sentencia de la Corte de

    Constitucionalidad no se había pronunciado sobre la vigencia y constitucionalidad del

    documento.

    CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA el hecho que SIN fundamentar en la prueba

     pertinente que se había presentado, se rechazó el antejuicio, sin advertir que los hechos

    denunciados encuadran en los tipos penales que regulan las normas penales por las que se

     promovió el procedimiento; y a tenor del CONSIDERANDO II, de la resolución de esta

    Corte…”No es dable considerar normas jurídicas que como tales demandan ser publicadas

     para adquirir vigencia, eficacia y obligatoriedad, ni tampoco son susceptibles del control

     judicial de constitucionalidad…”.

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    Según la Ministra de Educación el documento en referencia, después de la sentencia que

    declaró sin lugar la inconstitucionalidad del documento, era por consecuencia constitucional

    y vigente, lo cual no es legal, pues para que existiera obligatoriedad sancionatoria en el

    documento…”Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez y la Juventud

    Guatemalteca…”, para los Centros Educativos que no acataran las disposiciones

    ministeriales, era necesaria la publicación en el Diario de Centro América.

    Al proferir la Corte Suprema de justicia la resolución que acusa agravio a mi representada, no

    se cumplió con el principio de legalidad a través de la emisión de una resolución que observe

    la supremacía constitucional de la cual se deriva la jerarquía normativa que impone la

    coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior, determine la vigenciade la inferior, en este caso la norma inferior contenida en el artículo 16 de la Ley en Materia

    de antejuicio, no fue observada por la Corte Suprema de Justicia, al no fundamentar el

    CONOCIMIENTO que hizo para rechazar el antejuicio, evitando el trámite del proceso de

    antejuicio, para sancionar a la funcionaria que no sujetó a la ley sus disposiciones, debiendo

    responder de las consecuencias de haber subido a la página web del Ministerio de Educación

    el Comunicado de Prensa el día 19 de febrero de 2015, insistiendo que el documento era

    constitucional y estaba vigente, por lo que la resolución de la Corte Suprema de Justicia, es

    contraría a la Constitución y a las leyes. 

    4. OBSERVANCIA DE LA DOCTRINA LEGAL EXISTENTE.

    La Corte de Constitucionalidad ha dictado más de tres sentencia, en donde se ha sentado la

    doctrina legal, en el caso de rechazo In Limine del Antejuicio. 

    Respecto a la doctrina legal, es necesario hacer algunas consideraciones muy importantes,

     para el efecto se hace una trascripción del artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición

    Personal y de Constitucionalidad. Doctrina Legal. La interpretación de las normas de la

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    Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad,

    sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la

    misma Corte.

    El artículo 43 es una norma de carácter imperativo pues dice que la doctrina legal debe

    respetarse por los tribunales al conocerse esa doctrina legal es una obligación de los

    Tribunales no sólo conocerla, sino aplicarla e incluso en los casos de amparo hacer su

    aplicación extensiva aunque no lo pida el amparísta, de conformidad con el artículo 2 de la

    Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

    La doctrina legal debe observarse como que si fuera una ley, al menos durante el tiempo en

    que se encuentre vigente la doctrina, y no se haya dictado un fallo en contra.La Constitución Política de la República dice:..”  Una de las funciones de la Corte de

    Constitucionalidad, es compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentado

    con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidades de las leyes, el sentar

    una doctrina es precisamente para que se observe, para que se pueda hacer valer en

    determinado momento, la ley de Amparo al referirse a la doctrina dice que:..”Es para

    respetarse cuando este vigente…”, la ley del Organismo Judicial en su artículo 2 al regular

    las fuentes del derecho dice que la jurisprudencia complementará, el artículo 43 de la Ley de

    Amparo es toda vía más amplio pues dice que debe respetarse la doctrina, ese respeto tiene

    una obligación de observancia obligatoriamente y al igual que la ley se debe observar como

    tal. En el presente caso hago valer la doctrina legal que ha fijado la Corte de

    Constitucionalidad en los cinco fallos que menciono en este apartado. 

    D. Al obrar en este expediente los antecedentes o el informe que remita la autoridad recurrida,

    se decrete amparo provisional porque las circunstancias lo hacen aconsejable, tomando en

    cuenta que El AMPARO PROVISIONAL SE CONCIBE COMO UN DERECHO

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    SUSTANTIVO DE GARANTIA QUE SE SOLICITA, QUE EN ESTE CASO

    ES NECESARIO QUE SE OTORGUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA

    FUNCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTICA, ENCAMINADA A

    PROTEGER LOS DERECHOS PRIMARIOS Y EL RESTABLECIMIENTOSDE LOS QUE HAN SIDO VIOLADOS, SEGÚN SE HAN DENUNCIADO

    POR LA MINISTRA DE EDUCACION, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.

    II. CASO DE PROCEDENCIA. 

    El caso de procedencia se encuentra en el artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición

    Personal y de Constitucionalidad en los incisos “a”, “b” y “h”, para que se me restituya en

    los derechos y garantías que la Constitución me otorga derecho de defensa, derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, sujeccion a las leyes, y principio de legalidad. 

    III. LEYES VIOLADAS. 

    Artículo 2-4-12-71-72-73-74-78-80-140-203-204 de la Constitución Política de la República

    de Guatemala. Artículos 4-10-11-12-13-14-16-de la Ley en Materia de Antejuicio. Artículos

    3-4-10-68-de la Ley del Organismo Judicial.

    IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    El artículo 265 de la Constitución de la República establece que: 

    "Se instituye el Amparo con el fin de proteger a las personas, contra las amenazas de

    violaciones a sus derechos..., no habiendo ámbito que no sea susceptible de Amparo y

     procederá siempre que los actos, resoluciones o disposiciones lleven implícitos una amenaza,

    restricción, o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…”. 

    El artículo 8 regula que: "El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones

    a sus derechos, no habiendo ámbito que no sea susceptible de Amparo y procederá siempre

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    que los actos, resoluciones y disposiciones, lleven implícita una amenaza o violación a los

    derechos que la Constitución y las Leyes que garantizan..”. 

    Por su parte el artículo 9 dice que; Podrá solicitarse amparo contra EL PODER PUBLICO…”. 

    El artículo 10, establece como norma general que la procedencia del Amparo, se extiende a

    toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los

    derechos que la Constitución y demás leyes reconocen, y como normas especiales declara:

    Incisos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que

    establece la Constitución o cualquiera otra ley.... b) Para que se declare en casos concretos

    que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por

    contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución oreconocidos por cualquier otra ley; h) ) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo,

    que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recurso , por cuyo medio puedan

    ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si

    después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la

    amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes…”. 

    Artículo 33 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Trámite

    inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el día

    en que fueren presentados, mandado a pedir los antecedentes o en su defecto informe

    circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido

    amparo, quienes deberá cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del

     perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en

    la misma resolución a su prudente arbitrio. 

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    Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el

    tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución

    o procedimiento reclamado....”. 

    V. MEDIOS DE PRUEBA. 

    A. DOCUMENTOS CONSISTENTES EN:

    1 PERSONERIA QUE SE EJERCITA: Comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DE LA

    JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAMARA

    GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, lo cual acredito con la copia legalizada del acta

    notarial de mi nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el día seis de abril de dos

    mil quince, por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa, documento inscrito en elRegistro de las Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, con el número tres, folio

    tres del libro veinte de nombramientos. Se adjunta.

    2. El expediente judicial identificado en la Corte Suprema de Justicia como ANTEJUICIO

     No. 202-2015, actuaciones, memoriales y documentos adjuntos, notificaciones y

    resoluciones, que deberá pedirse.

    3. ACTO RECLAMADO, CONTENIDO EN RESOLUCION DE FECHA DIECISIETE DE

    JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE RECHAZÓ IN LIMINE EL ANTEJUICIO

    PLANTEADO EN CONTRA DE LA MINISTRA DE EDUCACION, OBRANTE EN EL

    EXPEDIENTE DE ANTEJUICIO. 

    4. Expediente de Inconstitucionalidad No. 5237-2013, tramitado en la Corte de

    Constitucionalidad. Que deberá pedirse. 

    5. Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la Inconstitucionalidad

     planteada por la “Cámara Guatemalteca de la Educacion “. 

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    6. Expediente de antejuicio No. 202-2015, tramitado en la Corte Suprema de Justicia. Que

    deberá pedirse. 

    7. Copia obrante en el expediente de Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, de la

    notificación de fecha 19 de junio de 2015.

    8. Copia del Documento denominado “Estrategia para una Educación de Calidad para la Niñez

    y Juventud Guatemalteca”. Obra en autos.

    9. Copia obrante en autos del Comunicado de Prensa No. 21, de fecha 19-02-2015, por medio

    del cual el Ministerio de Educación Informa, que al declararse sin lugar la

    Inconstitucionalidad planteada por la “Cámara Guatemalteca de la Educación” la “Estrategia

     para una Educación de Calidad para la Niñez y Juventud Guatemalteca”, está vigente y ESCONSTITUCIONAL.

    10. Copia obrante en autos del acta notarial de fecha 20 de febrero de 2015, autorizada en esta

    ciudad por el Notario Rodrigo Antonio Valdés Samayoa haciendo constar la existencia del

    Comunicado de Prensa número 21, de fecha 19 de febrero de 2015, comunicación dirigida a

    estudiantes, padres de familia y a la colectividad educativa en general.

    11.Memorial obrante en el expediente de Antejuicio, de la querella Penal, Planteada en contra

    de la Ministra de Educación, cumpliendo con el artículo 4 de la Ley en Materia de Antejuicio,

    ofreciendo y presentando como prueba, los documentos que acreditan la comisión de los

    delitos penales imputados, acreditando que el antejuicio se promovió por razones

    LEGITIMAS.

    12. INFORMES QUE DEBERAN PEDIRSE AL MINISTERIO DE EDUCACION Y A

    OFICINAS PUBLICAS, que oportunamente indicaré.

    B. PRESUNCIONES.

    VI. P E T I C I O N: 

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    A. Se inicie el trámite de expediente judicial con la presentación de este memorial y

    documentos adjuntos. . 

    B. Se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones en OFICINA NUMERO

    DOSCIENTOS OCHO A DOSCIENTOS ONCE, SEGUNDO NIVEL DEL EDIFICIO EL

    PATIO, SEPTIMA AVENIDA NUMERO SIETE GUION CERO SIETE DE LA ZONA

    CUATRO DE ESTA CIUDAD. 

    C. Se tome nota que “Cámara Gutemalteca de la Educación”, comparece bajo el el auxilio del

    Abogado Roberto Siekavizza Alvarez.

    D. Se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados y presentados los

    documentos que se indican en este memorial y los que oportunamente se presentaran.E. Se reconozca la personería que se ejercita en base al documento que en fotocopia legalizada

    se adjunta.

    F. SE TENGA POR PLANTEADO AMPARO EN UNICA INSTANCIA EN CONTRA DE

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que pueden ser

    notificados en VEINTIUNA CALLE NUMERO SIETE GUION SETENTA DE LA ZONA

    UNO DE ESTA CIUDAD. 

    G. SE MANDE A PEDIR:

    1. Antecedentes obrantes en la Corte Suprema de Justicia, identificados como ANTEJUICIO

     No. 202-2015, o el informe circunstanciado.

    2. Antecedentes obrantes en la Corte de Constitucionalidad, identificados como

    INCONSTITUCIONALIDAD No. 5237-2013. 

    H. AL OBRAR LOS ANTECEDENTES EN LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD O

    EL INFORME CINCUNSTANCIADO, SE DECRETE EL AMPARO PROVISIONAL,

    SUSPENDIENDO EL ACTO RECLAMADO, CONTENIDO EN RESOLUCION DE

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    FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, QUE RECHAZO IN LIMINE EL

    ANTEJUICIO PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE

    LA CAMARA GUATEMALTECA DE LA EDUCACIÓN, EN CONTRA DE LA

    MINISTRA DE EDUCACION, porque las circunstancias lo hacen aconsejable..

    I. Si existen deficiencias de presentación y trámite en el amparo, se me fije plazo para

    corregirlos.

    J. Oportunamente se decrete la apertura a prueba del amparo.  

    K. SE TENGA COMO TERCEROS INTERESADOS.

    1. Al Ministerio de Educación, que puede ser notificado en su sede ministerial ubicada en 6ta.

    Calle 1-87, zona 10 de esta ciudad.2. La Procuradoria General de la Nación, que puede ser notificada en su sede ubicada en 5ta.

    Avenida 9-69 zona 13, de esta ciudad.

    3. Al Ministerio Público, a través de la Sección de amparo, ubicada en 8va. Calle 3-73 zona

    1, de esta ciudad.

    L. QUE AL DICTAR LA SENTENCIA QUE EN DERECHO CORRESPONDE, SE

    DECLARE EN FORMA MOTIVADA Y TRANSPARENTE.

    1. Con lugar el amparo interpuesto en única instancia, en contra de los Magistrados de la Corte

    Suprema de Justicia.

    2. Como consecuencia se revoque la resolución que contiene el acto reclamado de fecha

    diecisiete de junio de dos mil quince, que rechazó In Limine el antejuicio planteado en contra

    de la Ministra de Educación.

    3. Se otorgue en forma definitiva el amparo solicitado, por el Presidente y Representante Legal

    de la Cámara Guatemalteca de la Educación, restituyendo a la entidad en sus derechos

    conculcados. 

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    4. Para los efectos positivos del fallo, se ordene a La Corte Suprema de Justicia, emitir nueva

    resolución en la que apegada a derecho, revoque la resolución de fecha diecisiete de junio de

    dos mil quince, que contiene rechazo In Limine de las diligencias de antejuicio; y a través del

    conocimiento respectivo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción lo traslade

    al Congreso de la República, para que continúe el antejuicio en su trámite legal. .

    VAN DOCE COPIAS. CITA DE LEYES: Artículos: 2-4-12-28-29-203-204-de la

    Constitución Política de la República de Guatemala.

    Artículos:1-2-3-4-5-6-8-10-11-13-14-19-20-21-22-23-24-25-27-28-29-33-34-35-37-38-39-

    39-42-43-444-45-49-51-52-55-de la Ley de Amparo Exhibición Personal y deConstitucionalidad. 

    Artículos: 1-5-7-8-10-11-14-20-21-22-15-16-24-25-26-28-29-35-47-48-50-51-52-

    Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal

    y de Constitucionalidad. Acuerdo Número 1-2013.

    Artículos: 1-2-3-4-12-13-14-16-17-de la Ley en Materia de Antejuicio. Decreto 85-2002-del

    Congreso de la República.

    Artículos: 4-16-66 inciso c)-67-68- de la Ley del Organismo Judicial. 

    Guatemala, 7 de julio de 2015. 

    F.

    EN SU AUXILIO.