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AMPARO EN REVISIÓN 869/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: SANTANDER CONSUMO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO. DERIVADO DE JUICIO DE AMPARO: 856/2015. AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE
LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA
NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto
de sentencia del Amparo en Revisión 869/2019, en el cual se realiza el
estudio de constitucionalidad respectivo:
(…)
• ¿Los agravios planteados por la revisionista, son aptos para
conceder el amparo promovido contra los artículos 25 fracción
V, 27 fracción XV, 28 fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, por transgredir los principios de equidad y
proporcionalidad tributaria?
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.
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1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, por las
razones que a continuación se expondrán:
2. Como se dijo, este Alto Tribunal asumió su competencia originaria
para conocer de la constitucionalidad de los artículos 25 fracción
V, 27 fracción XV, 28 fracción VIII y 50 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.
3. Previo al estudio de fondo, es importante precisar que la recurrente
aduce la violación al principio de igualdad; sin embargo, esta Primera
Sala ha considerado que en el caso de contribuciones como la que
ahora nos ocupa, lo correcto es referirse al principio de equidad
tributaria.
4. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
sostenido que la Constitución General prevé diferentes facetas del
derecho fundamental de igualdad, tanto en un plano general como
en el contexto de un ámbito material específico; asimismo, ha
precisado que la Constitución no prevé casos de excepción entre
uno y otro. Además, se ha establecido que el contenido del principio
de equidad tributaria radica, precisamente, en la igualdad ante la
misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un gravamen; es decir,
comparte el mismo contenido que el referente al derecho
fundamental de igualdad.
5. A partir de lo anterior, se tiene que el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal proyecta las exigencias del derecho humano a
la igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de
equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental a la
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igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene mayor o menor valor
que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales.2
6. Dicho lo anterior, por cuestión de método se analizarán en conjunto
los agravios relativos a los artículos 25, fracción V y, 27, fracción
XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de su
constitucionalidad a la luz de los principios de equidad tributaria y
proporcionalidad, cuya violación alude la quejosa al impedírsele
realizar deducciones por créditos incobrables en los mismos
términos que las Instituciones de Crédito, cuando su cartera de
crédito es castigada de conformidad con las disposiciones
establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
7. Posteriormente, se abordará el análisis del artículos 28, fracción
VIII, en relación al artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, también por la sostenida transgresión de los principios de
equidad tributaria y proporcionalidad, relacionados con la
imposibilidad de la quejosa, de deducir las reservas preventivas para
pérdidas por riesgo crediticio, en los mismos términos que lo hacen
las Instituciones de Seguros que pueden deducir las reservas por
riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por
siniestros y por vencimientos, así como por riesgos catastróficos.
8. Así, a manera de preámbulo del estudio de fondo, cabe precisar la
diferencia de comparativas de las instituciones que se aluden puesto
que, en el artículo 27 fracción XV, inciso c), de la Ley del impuesto
sobre la Renta, se refiere al Instituciones de Crédito, y las referidas
en el artículo 50 del mismo ordenamiento fiscal, las Instituciones
de Seguro; por lo que, para el estudio en el análisis que nos ocupa,
2 Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 1156/2017, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, el treinta de enero de dos mil diecisiete. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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se partirá del supuesto que existen dos comparativas que se
esclarecerán en el estudio de fondo.
9. Análisis de los conceptos de violación referidos a los artículos
25 fracción V y, 27 fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, relacionados con la imposibilidad de realizar deducciones por
créditos incobrables en los mismos términos que las Instituciones de
Crédito.
10. Se observó que el A quo, declaró infundado el concepto de violación
sexto en el que la quejosa argumentó que el antepenúltimo párrafo
del precepto en cita viola el principio de proporcionalidad al
excluirla de manera injustificada de la posibilidad de deducir las
pérdidas por créditos incobrables, en razón a que, si el artículo 25,
fracción V, de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que
pueden deducirse los créditos incobrables, el numeral 27, fracción
XV, del mismo ordenamiento, sólo fija los requisitos de dichas
deducciones, y no obstante la existencia de dichos requisitos, el
legislador permite deducción, viéndose en la necesidad de otorgar
plena seguridad jurídica para verificar la existencia de la notoria
imposibilidad práctica de cobro.
11. El A quo sostuvo que, en la fijación de requisitos en las deducciones,
se busca la igualdad de tratos al otorgar créditos, certidumbre en
relación con supuestos de notoria imposibilidad práctica de cobro,
seguridad jurídica para verificar la procedencia de la deducción por
pérdidas de créditos irrecuperables, y se busca evitar fenómenos de
elusión fiscal que producen que los sujetos pasivos, de conformidad
con la obligación constitucional prevista en el artículo 31, fracción IV,
siendo comprensible la forma en la que puede demostrarse la
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incobrabilidad de un crédito, sin que afecte su derecho a deducir los
créditos incobrables.
12. Se resaltó la libertad del legislador para establecer la forma en la que
se determinan las contribuciones, pudiendo imponer las condiciones
que deben satisfacer las deducciones para ser consideradas válidas,
facultad que debe regirse por los principios de veracidad y
demostrabilidad razonable, sujeta únicamente a respetar las
garantías constitucionales en materia tributaria.
13. El A quo reiteró que el trato de las Instituciones de Crédito y las
Sociedades Financieras con Objeto Múltiple (SOFOMES) no es
inconstitucional, puesto que dichas entidades no son iguales,
haciendo suyas las consideraciones de la ejecutoria del amparo en
revisión 320/2008, por igualdad de razón de la cual derivo la tesis
con rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007)3
mostrando la comparativa al respecto entre los artículos 31, fracción
XVI, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente en el dos mil
siete, frente al artículo 27, fracción XV, del citado cuerpo normativo.
14. Sobre estas consideraciones, en vía de revisión, la quejosa se dolió
de la falta de estudio del concepto cuarto de su demanda, del que
se advierte sostuvo la violación en su perjuicio al principio de
equidad tributaria, toda vez que se excluye de manera injustificada
a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple de la posibilidad de
3 Tesis aislada 2a. CXVII/2008, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, Materias Constitucional y Administrativa, p. 279, registro 168801.
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deducir las pérdidas por créditos incobrables aplicando la totalidad
de los lineamientos instaurados para las instituciones de crédito.
15. Lo anterior, se dice, pese a que, en términos de los incisos j), k) y l),
fracción I, del artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades financieras de
objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una
institución de crédito en términos del ordenamiento, se sujetarán a
las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a:
calificación de cartera crediticia, cesión o descuento de cartera
crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio, así como a la contabilidad.
16. Aunado a lo descrito, la quejosa indicó que se pueden observar las
disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito (Circular Única de Bancos), publicado en el Diario Oficial de
la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco, razón por la cual,
sostiene que se advierte su igualdad y, por tanto, para efectos del
artículo 27, fracción XV, de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
deberá tener el mismo trato, para poder considerar que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos y, deducir
pérdidas cuando la cartera sea castigada de conformidad con las
disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, y no en los términos del precepto legal que le resulta
aplicable.
17. En ese orden, deben de ponerse en relieve las características que
hacen que las personas, físicas o morales, sean consideradas de la
misma forma o análogas, esto es, si la similitud se refiere a la
correspondencia de las características que definen la naturaleza de
la persona o de situaciones. No existe igualdad cuando en la falta de
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correspondencia de alguna de sus características y circunstancias
en torno a dichas características, no se puede determinar tal
semejanza o identificar su analogía.
18. Se observa pues que, la quejosa es una Sociedad Financiera de
Objeto Múltiple, Entidad Regulada, constituida en términos de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con
objeto social principal, la realización habitual y profesional de una o
más actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero.4 Los recursos con los que cuenta
son captados por accionistas, acciones, o emisiones de valores de
deuda a su cargo; es decir, no se advierte que en su conformación
se encuentre la captación de recursos directamente del público
ahorrador.
19. Asimismo, en términos del artículo 7 de la Ley del impuesto sobre la
Renta, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, se pueden
considerar integrantes del Sistema Financiero Mexicano, en los
casos en los que al menos el 70% de sus activos totales, sean
ingresos derivados de sus actividades (financiamiento,
arrendamiento financiero o factoraje financiero), o que tengan
4 Artículo 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello. Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y
profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero;
II. En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad; (…)
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ingresos derivados de dichas actividades, además de la enajenación
o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen
dicho porcentaje;5 tampoco se pierde de vista que sus ingresos
pueden provenir de emisión de títulos destinados al mercado de
valores.6
20. En contraposición, todas las Instituciones de Crédito, son parte del
Sistema Bancario Mexicano, en términos de los artículos 1 y 2 de la
Ley de Instituciones de Crédito, realizando captación de sus
recursos del público en el mercado nacional para su colocación.7 Por
lo que, dentro de su actividad principal, se encuentra prestar
servicios de banca y crédito en términos del artículo 46 del mismo
ordenamiento.8
5 Artículo 7. (…) Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. 6 Artículo 87-B, de la Ley General De Organizaciones y Actividades Auxiliares Del Crédito. 7 Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano. Artículo 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple, y II. Instituciones de banca de desarrollo. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. (…) 8 Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
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VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores; X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés; XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles; XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras; XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; XX. Desempeñar el cargo de albacea; XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias; XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y (sic) XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos. XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación; XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero; XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago; XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, y (sic) XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la presente Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán considerar los modelos de negocios o características de sus operaciones.
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21. Por otro lado, como la misma Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito reconoció en su exposición de
motivos, ante la nacionalización de la banca, se hizo necesario
separar la regulación del servicio público de banca y crédito, como
actividad reservada al Estado, de otras que, no obstante ser
concesionadas por el Gobierno Federal, no son privativas del
mismo, como estas Instituciones que son auxiliares al crédito.
22. Así, las instituciones de crédito tienen su marco de actuación en la
Ley de Instituciones de Crédito, con el objetivo de regular el servicio
de banca y crédito, la organización y funcionamiento de dichas
entidades crediticias, las actividades y operaciones que pueden
realizar, su sano y equilibrado desarrollo, así como la protección de
los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la
rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano. Además, en la
propia Ley, se observa que existe una supervisión más rigurosa
respecto de su funcionamiento e intervención estatal, toda vez que se
entiende que su estabilidad y solvencia repercute directamente en el
sistema financiero mexicano.
23. De lo expuesto, se pone de manifiesto que las instituciones auxiliares
de crédito no pueden llevar a cabo su actividad directamente con
recursos del público ahorrador en general, sino que la captación es
de sus socios, por el capital que aportan y, con clientes derivado de
su actividad comercial, de ahí que la ley que las regula tiene como
objetivo únicamente normar su organización y funcionamiento, así
como las operaciones que puedan realizar, por lo que tiene un menor
margen de control; mientras que la legislación que regula a las
instituciones de crédito, mantiene mayor vigilancia puesto que se
preocupa, además de su organización y funcionamiento, de la
protección de los intereses del público ahorrador.
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24. Otra diferencia importante, deriva de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, ya que no se
advierte que las sociedades financieras como la quejosa, sean parte
del sistema de pagos (operado en términos de la regulación y
vigilancia del Banco de México). En el caso de las instituciones
reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito, se advierten diversos
mecanismos de protección hacia la blanca, por considerarse del
interés del público ahorrador, identificándose acciones encaminadas
a procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de
banca múltiple; pues se entiende, que su operación se vigila en mayor
medida por las repercusiones financieras que su operación irregular
puede traer consigo a la banca mexicana.
25. Aunado a que deban existir formas para garantizar una mayor
disposición de capital de operación que amplíe la capacidad de hacer
frente a las obligaciones con éste, a las instituciones de crédito se les
concede el beneficio de considerar que existe imposibilidad práctica
de cobro desde el momento en que se castiga la cartera de créditos,
lo cual se justifica en sus obligaciones de mayor alcance y se reitera,
en protección del público ahorrador en general.
26. Ahora, si bien es cierto, dentro de la normativa aplicable a las
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, se encuentra la Circular
Única de Bancos, también lo es que, le es aplicable en cuanto a lo
previsto en el artículo 72 de las Disposiciones de Carácter General
Aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, Casas de
cambio, Uniones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple Reguladas,9 en la que se advierte que de forma particular
9 Artículo 72.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Comisión, que a continuación se relacionan:
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I. El Título Primero Bis de la Circular Única de Bancos. II. Las Secciones Primera a Tercera del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. III. La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. IV. El Capítulo II del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. V. El Capítulo III del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. Para efectos de lo dispuesto por el citado Capítulo III del Título Segundo de la Circular Única de Bancos, las referencias efectuadas al capital básico, se entenderán efectuadas al capital contable de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, el cual se determinará del resultado de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios contables a que se refiere la fracción VIII del presente artículo. Tratándose de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas cuya cartera de crédito esté compuesta exclusivamente por operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero, o bien, de ambas, como excepción a lo dispuesto por el artículo 54 de la Circular Única de Bancos, deberán sujetarse a lo siguiente: a) Al otorgar Financiamientos a una misma persona o grupo de personas que, por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de Financiamiento que resulte de aplicar la tabla siguiente: (…)
Nivel de capitalización
Límite máximo de Financiamiento calculado sobre el capital contable de la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada de que se trate:
Más de 8% y hasta 9% 30%
Más de 9% y hasta 10% 38%
Más de 10% y hasta 12% 63%
Más de 12% y hasta 15% 75%
Más de 15% 100%
La suma de los Financiamientos otorgados a los tres mayores deudores, no podrá exceder del 200 por ciento del capital básico de la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada de que se trate. No computarán en este límite, los Financiamientos señalados en las fracciones II y III del propio artículo 54 de la Circular Única de Bancos, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del citado artículo 54. Lo anterior, en el entendido de que las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, deberán observar los demás términos establecidos por el citado artículo 54 de la Circular Única de Bancos. VI. El Capítulo IV del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. VII. El Capítulo V del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. VIII. El Capítulo VI del Título Segundo de la Circular Única de Bancos. IX. El Capítulo I del Título Tercero de la Circular Única de Bancos, con excepción de la “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos”, referidos por el artículo 174 de la citada Circular Única de Bancos. X. El Capítulo II del Título Tercero de la Circular Única de Bancos. XI. El Capítulo III del Título Tercero de la Circular Única de Bancos. XII. El Capítulo X del Título Quinto de la Circular Única de Bancos. XIII. El Capítulo XI del Título Quinto de la Circular Única de Bancos. Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas a que se refiere este artículo, podrán contratar a los terceros o comisionistas sobre los cuales se haya dado el aviso o tengan autorizados las instituciones de crédito con las que mantengan vínculos patrimoniales, sin tener que dar el aviso o solicitar a la Comisión la autorización a que hace referencia el Capítulo XI del Título Quinto de la Circular Única de Bancos, siempre y cuando presenten ante la Comisión, con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretenda celebrar los contratos respectivos, una manifestación suscrita por el director general en la que se señale que los servicios o comisiones que se proporcionarán a través de los terceros o comisionistas son respecto de los cuales se ha presentado el aviso o han sido autorizados a la institución de crédito con la que mantiene vínculos patrimoniales, y se trata de las mismas operaciones o servicios y esquema de operación que los autorizados a la institución de crédito o por las que se dio aviso a la Comisión, en el entendido de
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se regula su actividad crediticia relativa a arrendamiento o factoraje
financiero, observándose diversidad en cuanto a lo normado, como
lo es, por citar un ejemplo, reglas y montos sobre el límite máximo
de financiamiento en de las Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple y de las Instituciones de Crédito.10
27. A más de lo anterior, es verdad que se refiere a diversos títulos de
la Circular Única de Bancos, pero con la cita del artículo 72 que lo
remite, se observa que no existe una semejanza, pues se evidencia
que se regula de forma diversas con las precisiones hechas en las
disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que es claro que no
basta que se asevere de forma general que ello evidencia su
igualdad, cuando del estudio que se realiza a las Disposiciones de
carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Circular
Única de Bancos)11, y a las Disposiciones de Carácter General
que son servicios necesarios para la operación o son comisiones para llevar a cabo operaciones que dichas Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas pueden realizar. XIV. El Capítulo XIV del Título Quinto de la Circular Única de Bancos. XV. Las “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, emitidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002 y sus respectivas modificaciones. XVI. Las “Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de esta”, emitidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2010. XVII. El Capítulo II del Título Sexto de las presentes Disposiciones. Para la aplicación de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, IV, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, deberán contar con manuales, procedimientos y políticas definidas y documentadas, debidamente aprobadas por su Consejo sin que esto signifique que dichas políticas deban ser necesariamente idénticas a las de la o las instituciones de crédito con las que tengan vínculos patrimoniales, en términos de lo previsto por el artículo 87-C de la Ley. Tratándose de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito podrán utilizar los órganos sociales y unidades financieras del grupo financiero o de la institución de crédito con la que tenga vínculos patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple respectiva, participe con voz y voto un representante de esta y den aviso a la Comisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga vínculos patrimoniales. 10 Artículo 54, de la Circular Única de Bancos 11 Publicadas En el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco.
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Aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, Casas de
cambio, Uniones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple Reguladas12, se observa que lo considerado para su
operación, es diverso.
28. Igualmente insuficiente es que la quejosa alegue, con base en los
incisos j), k) y l), fracción I, del artículo 87-D de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,13 que se
encuentra en igualdad en los rubros de calificación de cartera
crediticia, cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio, así como en la
contabilidad.
29. Al respecto, dicho artículo realiza una remisión en un primer
momento a disposiciones que por su propia naturaleza les resultan
aplicables, para después hacer mención a la Ley de Instituciones de
Crédito sobre dichos rubros, por lo que la observancia a tales
disposiciones se deberá acatar en ese orden de especificidad;
primero, a aquellas que por su propia naturaleza les resultan
aplicables, para posteriormente a las que se establezcan en la Ley
de Instituciones de Crédito en tales rubros, las que de estas deriven
que por su propia naturaleza les resulten aplicables, a más que,
como se ha citado, existen Disposiciones que regulan de forma
particular su funcionamiento, mismas que remiten sólo en algunos
rubros a la Circular Única de Bancos; esto es, la normativa distingue
que no toda le disposición le ajusta dada su desigualdad.
12 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de dos mil nueve. 13 Artículo 87-D. Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente: I. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de: (…)
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
15
30. Así, las anteriores referencias normativas aun de forma general
hacen patente que existen normas particulares que regulan las
diversas actividades que pueden efectuar las Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple en relación con las instituciones con
las que tenga vínculos patrimoniales, por lo que su igualdad no
puede ponerse de manifiesto con la referencia normativa o vínculo
patrimonial, circunstancia que se entiende, el legislador tomó en
cuenta para determinar la forma en que cada institución deberá
tributar. Para ilustrar lo anterior se observa el siguiente cuadro:
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
16
14 En términos del artículo 7 de la Ley del impuesto sobre la Renta, para que las Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple, se consideren integrantes del Sistema Financiero Mexicano, deben
tener cuentas y documentos por cobrar derivados de sus actividades (otorgamiento de crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero) que representen 70% de sus activos totales, o que
tengan ingresos derivados de dichas actividades, además de la enajenación o administración de los
créditos otorgados por ellas, que representen dicho porcentaje.
17 Se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente,
SOCIEDAD FINANCIERA DE
OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD
REGULADA
INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
Deducciones
LISR
Artículo 27. Las deducciones
autorizadas en este Título
deberán reunir los siguientes
requisitos:
(…)
XV. Que en el caso de pérdidas
por créditos incobrables, éstas se
consideren realizadas en el mes
en el que se consuma el plazo de
prescripción, que corresponda, o
antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
(Se establece cómo considerar
los créditos con notoria
imposibilidad práctica de cobro).
Artículo 27. (…)
Tratándose de las
Instituciones de Crédito,
se considera que existe
notoria imposibilidad
práctica de cobro en la
cartera de créditos,
cuando dicha cartera sea
castigada de
conformidad con las
disposiciones
establecidas por la
Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Instituciones financieras no
bancarias que se dedican al
otorgamiento de créditos a través
de productos y servicios
financieros. 14
Son aquellas
instituciones bancarias
que otorgar servicio de
banca y crédito,17 que de
acuerdo a la ley pueden
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
17
quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. 15 Artículo 87-B. de la Ley General De Organizaciones y Actividades Auxiliares Del Crédito. 16 Se entenderá que una sociedad financiera de objeto múltiple tiene vínculo patrimonial con una institución de crédito, sociedad financiera popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad financiera comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de crédito, en términos del artículo 87 C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Características
Las SOFOMES pueden ser
“Entidad Regulada” o “Entidad no
Regulada”15
Reguladas
Aquellas que mantengan vínculos
patrimoniales con instituciones de
crédito, sociedades financieras
populares, sociedades financieras
comunitarias o con sociedades
cooperativas de ahorro y
préstamo16
Aquellas que emitan valores de
deuda a su cargo, inscritos en el
Registro Nacional de Valores
conforme a la Ley del Mercado de
Valores en términos de lo previsto
en el párrafo siguiente; o
Aquellas que obtengan la
aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores
ser Instituciones de
banca múltiple, e
Instituciones de banca de
desarrollo.
Forma parte del sistema
de pagos (operado en
términos de la regulación
y vigilancia del Banco de
México).
La Ley de Instituciones
de Crédito, señala
diversos mecanismos de
protección hacia la
blanca, por considerarse
del interés del público
ahorrador, identificándose
acciones encaminadas a
procurar la solvencia,
liquidez o estabilidad de
las instituciones de banca
múltiple; pues se
entiende, que su
operación se vigila en
mayor medida por las
repercusiones financieras
que su operación
irregular puede traer
consigo a la banca
mexicana.
Artículo 87-B Artículos 2 y 46
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
18
18 Artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello. Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: III. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y
profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero;
IV. En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad; (…)
19 Artículo 2. de la Ley de Instituciones de Crédito. No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques. Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza. 20 Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores; X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
Actividad
principal
Arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito18
Pueden emitir valores de deuda
(no es considerada una operación
bancaria o de crédito)19
Servicios de banca y
crédito20
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
19
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
Forma de
obtención de
recurso
Derivado de sus actividades
Inversión de accionistas
De su actividad
Emisión de valores de deuda
*No puede captar recursos
directamente del público
ahorrador.
Derivado de sus
actividades
Captación de recursos
del público en el
mercado nacional para
su colocación en el
público mediante actos
causantes de pasivo
directo o contingente.
Normativa que
regula su
funcionamiento
Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito
Legislación mercantil y civil
Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, en
adición a las disposiciones que
por su propia naturaleza les
resultan aplicables, estarán a lo
siguiente:
I. Las sociedades financieras de
objeto múltiple que mantengan
vínculos patrimoniales con una
institución de crédito en términos
de esta Ley, se sujetarán a las
disposiciones de la Ley de
Ley de Instituciones de
Crédito
Ley Orgánica del Banco
de México
Legislación mercantil y
civil
Los usos y prácticas
bancarios y mercantiles
La Ley Federal de
Procedimiento
Administrativo respecto
de la tramitación de los
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
20
21 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de dos mil nueve. 22 Artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito 23 Publicadas En el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco.
Instituciones de Crédito en
materia de (..)
Las normas adicionales que
regulen a la SOFOM respecto de
otras instituciones dependen de la
naturaleza de éstas en
compatibilidad con las que le
regulen en lo particular.
Disposiciones de Carácter
General Aplicable a los
Almacenes Generales de
Depósito, Casas de cambio,
Uniones de Crédito y Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple
Reguladas21
Circular única de Bancos (En lo
que refiere las disposiciones
anteriores)
recursos a que se refiere
la Ley de Instituciones de
Crédito
Código Fiscal de la
Federación respecto de
la actualización de
multas.
Las instituciones de
banca de desarrollo, se
regirán por su respectiva
ley orgánica y, en su
defecto, por lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley
de Instituciones de
Crédito.22
Ley Mercado de Valores
Circular única de
Bancos23
Órgano que las
supervisa
Artículos 56, 87-B de la Ley
General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito
Comisiones Nacionales Bancaria
y de Valores y para la Protección
y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como
proporcionar la información o
documentación que les requiera
en el ámbito de su competencia la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Banco de México.
Artículos 126, 136 de la
Ley de Instituciones de
Crédito
Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y
para la Protección y
Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros;
la Secretaría de
Hacienda y Crédito
Público y el Banco de
México.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
21
31. Hechas las anteriores precisiones, se estima que son infundados
los argumentos que hace valer la recurrente en sus agravios tercero
y quinto, pues el artículo 31 fracción IV constitucional dispone que
las normas tributarias deben de tratar de manera igual a quienes se
encuentren en una misma situación, es decir, se trata de garantizar
que cuando se ubiquen en una idéntica situación, tengan las mismas
consecuencias legales.
32. Lo anterior pues, como se ha explicado, en el caso que nos ocupa
no acontece un plano de igualdad entre la quejosa con las
Instituciones de Crédito, pues ya se han puesto en perspectiva sus
diferencias sustanciales, siendo insuficiente las referencias que se
observan en la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, en cuanto a algunas disposiciones
contempladas en la Ley de Instituciones de Crédito, pues incluso,
aun con la posibilidad de mantener vínculos patrimoniales con
instituciones de crédito, se descarta su correspondencia (igualdad).
33. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que, dado el análisis que
debe hacerse del principio fundamental de igualdad, o bien, de
equidad en materia tributaria, en ciertos casos no es posible realizar
distinciones, mientras que en otros supuestos estará permitido o
incluso exigido constitucionalmente, y que cuando la ley distingue
entre dos o varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar:
i) si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una
discriminación constitucionalmente vedada; ii) la racionalidad o
adecuación de la distinción hecha por el legislador; iii) si se cumple
con el requisito de la proporcionalidad; y, iv) establecer en cada caso
el referente sobre la cual se predica la igualdad. Como se refiere en
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
22
la jurisprudencia de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA
DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL24.
34. Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un
principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que
se atribuye siempre a algo o alguien; así, ese referente es relevante
al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes,
porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa,
mientras que en otros insta al juez constitucional a ser
especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha
respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
24 Texto: “La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75,
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
23
35. Siendo infundada la aseveración de la quejosa al sostener que el
legislador se encuentra obligado a justificar un trato diferenciado en
casos como el que nos ocupa, pues una vez observado que no
existe igualdad respecto de las instituciones involucradas, resulta
inconcuso que no existe obligación alguna para justificar un trato
diferente a personas desiguales, debiéndose reiterar la libertad
configurativa del legislador.
36. Ahora, en estrecha relación a lo anterior, es necesario distinguir la
intensidad con la que deben evaluarse las diferenciaciones por parte
del legislador, lo cual obedece al diseño y contenido del texto
constitucional.
37. Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por
regla general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con
el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en esos campos,
en los cuales la Constitución General prevé una amplia capacidad
de intervención y regulación diferenciada del Estado. Sin que ello
signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal el ejercicio de
su competencia de control constitucional, sino que en ciertas
materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional,
por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada.
38. Sucede diferente en aquellos casos en los que el legislador tiene una
limitada discrecionalidad, puesto que el escrutinio judicial debe
entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los
criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional
(el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
24
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas).
39. Sólo en estos casos, para examinar su constitucionalidad a la luz del
principio de igualdad, el juzgador debe hacer un análisis estricto, es
decir, debe existir una motivación reforzada por parte del creador de
la norma, como se sustenta en la jurisprudencia de rubro:
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN
BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR
DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE
AQUEL PRINCIPIO.25 Circunstancia que no sucede en el caso que
nos ocupa, en virtud a que en las normas impugnadas no se observa
ninguna categoría sospechosa del precepto constitucional en
mención.
40. Por ello, resultan infundados los agravios que hace valer la
revisionista pues, como se ha señalado anticipadamente, no existe
igualdad entre la quejosa y las instituciones de crédito, partiendo de
una premisa errónea al exponer que es imposible que dos personas
se encuentren en circunstancias iguales, pues como se ha dicho, lo
que debe establecerse es la correspondencia de características o
situaciones de las personas que son sujetas de comparación para
determinar si existe igualdad.
25 Texto: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello”. Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
25
41. Características y situaciones que en el caso que nos ocupan no son
correspondientes, pues la remisión de la norma respecto de alguna
de sus obligaciones, no equipara ni iguala las diferencias
sustanciales que tienen respecto de la regulación jurídica, objeto o
fin y captación de recursos, así como los mecanismos de protección
que cada norma prevé respecto de cada institución.
42. En este mismo tenor, se observan inoperantes los agravios en los
que asevera que el juez de conocimiento fue omiso en pronunciarse
respecto a que las deducciones por créditos incobrables de ambas
entidades, derivan del otorgamiento de créditos que realizan como
parte de su actividad principal, así como de la forma en que califican
su cartera crediticia.
43. Aun cuando no se instituyeron explícitamente las diferencias entre
las características de la quejosa y las instituciones de crédito, el juez
de conocimiento hizo suyos las consideraciones de la ejecutoria
320/2008; sin que al respecto se desprenda que la quejosa vierta
argumentos que desestimen su contenido.
44. Se explicó que el artículo 25, fracción V, de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, permite realizar deducciones, y el artículo 27 del mismo
ordenamiento contempla los diversos requisitos para su
procedencia; siendo comprensible que se establezcan diversas
medidas a efecto de tener certidumbre en relación con supuestos de
notoria imposibilidad práctica de cobro, buscando evitar fenómenos
de elusión fiscal, sin que ello afecte el derecho de la quejosa a
deducir los créditos incobrables.
45. Requisitos que no se deben considerar excesivos o fuera de los fines
que se persiguen, pues como se ha expuesto, encuentra su razón
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
26
de ser en la regulación y vigilancia que se tiene a cada una de las
instituciones y las repercusiones que, en su caso, tenga al interés
público el manejo de las cuentas que tienen a su cargo, pues a
diferencia de las sociedades financieras como la quejosa, las
instituciones de crédito manejan recursos del público ahorrador,
además de ser parte del sistema bancario mexicano, cuya
estabilidad depende de su correcta operación.
46. Por lo que se puede concluir que no se trata de una diferenciación
violatoria al principio de equidad tributaria, pues no se ve afectado el
derecho de la quejosa a deducir los créditos incobrables.
47. En efecto, contrario a lo que se asevera en el agravio sexto, el
legislador puede usar los medios que considere pertinentes para los
fines que persigue, con el único obstáculo de no realizarlo
introduciendo una clasificación violatoria a las mencionadas en el
artículo 1 Constitucional, como lo son motivos que propicien
discriminación de acuerdo a las categorías que lo contienen; por lo
que, al no observarse tal distinción en el caso que nos ocupa, el
medio que utilizó el legislador para hacer viables las deducciones
contempladas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que la quejosa puede realizar en términos artículo 27 del
mismo ordenamiento, es constitucional.
48. En relación a la proporcionalidad, resultan infundados los agravios
expresados pues no se observa que el encontrarse en imposibilidad
de deducir la cartera de créditos incobrables en los términos que
pretende, afecte su capacidad tributaria, pues el legislador sí
contempló las medidas que, de acuerdo a sus particularidades, le
parecieron idóneas para permitir al contribuyente restar de sus
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
27
activos aquellos que le afecten y así encontrarse en posibilidad de
tributar de acuerdo a su verdadera capacidad.
49. Para ello se tiene que los requisitos que las sociedades financieras
de objeto múltiple como la quejosa, deben atender lo regulado en la
fracción XV del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que prevé cuándo debe considerarse que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro para efecto de poder ser considerado
deducibles del impuesto.
50. Se advierte que no se trata de medidas que contravengan la
racionalidad, pues lo que buscan es tener la certeza de que en efecto
se ha actualizado una pérdida que impacte en el patrimonio del
contribuyente, se reconozca o no en el ejercicio fiscal inmediato al
que se trata, puesto que su reconocimiento depende de un plazo
que el legislador consideró suficiente para tener por cierto que dicho
adeudo ya no será cubierto por el obligado, y asegurarse de esta
manera que pueda ser reportado par efectos fiscales como una
pérdida en el patrimonio del contribuyente.
51. En efecto, es entendible que, en algunos casos se establezca que
puede deducirse en un plazo de un año que no se hubiera logrado
el cobro, o que se requiera que se hayan efectuado diligencias
legales para su recuperación, o cuando se compruebe que el deudor
haya sido declarado en quiebra; pues lo que se pretende es verificar
que en efecto se esté ante un crédito incobrable, disponiendo un
plazo prudente en el que dicha afectación se pueda estimar
consumada, sin que ello excluya la posibilidad de acceder a tal
deducción, sino que únicamente condiciona su ejercicio al
transcurso del tiempo como prueba concluyente de la imposibilidad
de cobro, que pueda asegurar que no se trata de una ficción o
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
28
simulación o que se propicie una actitud pasiva del acreedor hacia
el cobro, ni menos aún, arrojar tal carga tributaria al Estado,
afectando su capacidad recaudadora.
52. En este tenor se observa que no resulta violatorio que el legislador
pueda establecer medidas que busquen asegurar que la
comprobación en la sostenida reducción de la capacidad
contributiva, cumpla con los requisitos atendiendo a la institución
que se trate, y en un control mínimo sobre las leyes fiscales que se
debe realizar en casos como en el que nos ocupa, no se advierte
arbitrariedad o excesos en las medidas que consideró adecuadas en
legislador, pues no constituyen requisitos desmedidos ni fuera de la
posibilidad del contribuyente su cumplimiento.
53. Consideraciones que encuentran sustento en el criterio de rubro:
“TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN
ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR
PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y
NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE LO CONFORMAN26”.
26 Texto: “El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
29
54. Finalmente, cabe destacar que ninguno de los dos preceptos en
estudios contempla que las instituciones de crédito puedan realizar
la deducción de las reservas de riesgo que generan con motivo de
sus carteras crediticias, razón por la cual, los agravios en los que la
quejosa arguye una diferencia de trato por esa circunstancia en
relación con tales entidades, son inoperantes.
55. Análisis de conceptos de violación referidos a los artículos 28
fracción VIII en relación al artículo 50 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. La quejosa aduce que los preceptos reclamados
transgreden el principio de equidad tributaria, al impedírsele
realizar deducciones por reservas preventivas para pérdidas por
riesgo crediticio, en los mismos términos que las Instituciones de
Seguros y Fianzas. Son igualmente infundados por lo siguiente:
56. En la sentencia que se combate, se estableció que no existe
violación a los principios de igualdad y equidad tributaria puesto
que las Sociedades Financieras con Objeto Múltiple (SOFOMES),
no se encuentran en un plano de semejanza frente a las Instituciones
de Crédito de Seguros o Fianzas, ya que su naturaleza jurídica,
democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables”, tesis1a./LIII/2012, Primera Sala, décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, abril de 2012, página 882.
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30
fines, servicios que prestan y forma de obtener recursos, son
disimilares, realizando consideraciones específicas de las cuales se
concluyó que, en efecto, existen características que las hacen
encontrarse reguladas de distinta forma de acuerdo al marco
jurídico, objeto y órgano que las supervisa e incluso las reservas que
cada una constituye.
57. Así pues, en el agravio segundo, la revisionista asevera que
contrario a lo resuelto, lo importante no es la legislación, sino que se
debe partir de la base de que éstas tienen la similitud de pertenecer
al sistema financiero mexicano, y que tienen una igual obligación de
generar reservas derivadas de su actividad, aconteciendo
circunstancias de tal similitud que les permite colocarlas en un plano
de igualdad.
58. No obstante, la quejosa parte de una premisa errónea al considerar
que son intrascendentes las diferencias que existen entre la quejosa
y las instituciones de seguros, pues no basta que puedan concurrir
obligaciones similares de constituir reservas por riesgo, cuando no
se observa correspondencia ni en las características de la quejosa y
las instituciones de seguros y fianzas, ni entre el tipo de reservas
que se trata que hagan patente su aseverado plano de igualdad, por
lo que no es posible abstraer motivos de inconstitucionalidad de los
preceptos impugnados.
59. En efecto, no se advierte que las actividades que efectúa la quejosa
sean casi idénticas a las que efectúan las Instituciones de Seguros
y Fianzas, ni menos aun las que le obligan a constituir reservas.
60. Sociedades como la quejosa otorgan financiamientos por la que los
deudores adquieren la obligación de devolverlos a un plazo
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
31
determinado más los intereses que genere (créditos); adquiere
derechos de crédito, que le permiten al factorado disponer
anticipadamente de dichos recursos por el cobro de una cantidad,
sea que quede o no obligado a responder del pago puntual y
oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la institución
(factoraje financiero); o a través de operaciones de arrendamiento
en las que la institución cede derechos de uso temporal de ciertos
bienes al arrendatario durante un plazo determinado a cambio de
pagos parciales (arrendamiento financiero),27 aunado a la posibilidad
de emisión de fondos de valores de deuda,28 por cuyos productos y
servicios tiene la expectativa de obtener una ganancia.
61. Las Instituciones de Seguros y Fianzas, tienen una actividad
aseguradora mediante la cual, contra el pago de una cantidad de
dinero, se obliga resarcir un daño de manera directa o indirecta o a
pagar una suma de dinero en caso de que se presente un
acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes.29
62. Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOMES)
constituyen reservas preventivas para riesgo crediticio con la
finalidad de prever un porcentaje de dinero que asegure que el
comportamiento de las operaciones que determinan los ingresos
obtenidos con motivo de los servicios que presta no afecten su
capacidad operativa, debiendo de almacenar un monto
27 Artículo 87-B Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. 28 Productos por los que obtiene ingresos de las inversiones de riesgo que puedan efectuarse en el mercado de valores. 29 Artículo 3. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros En materia de actividad aseguradora: (…) Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
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representativo calculado; ese cálculo puede atender a diversos
factores sobre cálculos probabilísticos de incumplimiento o su
exposición, severidad de la pérdida, parte cubierta y faltante del
adeudo, garantías, etcétera.
63. Es así que, las instituciones de Seguros deben constituir reservas
que deben ser calculadas sobre la probabilidad de la existencia de
un suceso que lo lleve a tener la obligación del pago de una cantidad
que se genera a favor del asegurado sobre distintos tipos de
acontecimientos materia de las operaciones de seguro.30 De igual
forma, sucede con las instituciones de fianzas que, como parte de
su actividad, se comprometen a cumplir con una obligación
monetaria ante un tercero en caso de que el obligado original no lo
hiciera.
64. En este tenor, sobre lo contenido en el artículo 28, fracción VIII, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la quejosa no realiza argumentos
que evidencien cómo resulta violatorio el principio de equidad
tributaria que las provisiones para la creación o incremento de
reservas complementarias de activo o de pasivo que se
constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio,
no puedan deducirse en relación con las deducciones que las
Instituciones de Seguros y Fianzas puede efectuar, puesto que el
mismo precepto le resulta aplicable a estas últimas, es decir, la
30 Artículo 7º.- Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros: I.- Vida; II.- Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes: a).- Accidentes personales; b).- Gastos médicos; y c).- Salud; III.- Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes: a).- Responsabilidad civil y riesgos profesionales; b).- Marítimo y transportes; c).- Incendio; d).- Agrícola y de animales; e).- Automóviles; f).- Crédito; g).- Crédito a la vivienda; h).- Garantía financiera; i).- Diversos; j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.
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prohibición respecto de este tipo de deducciones también es
prohibitivo para dichas Instituciones.
65. Ahora bien, lo contenido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta constituye una excepción a la regla general contenida
en el precepto anterior, puesto que establece que, de acuerdo a la
naturaleza de las reservas que deben efectuar las Instituciones de
Seguros se permiten únicamente reservas de riesgos en curso,31 por
obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por
vencimientos32, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
66. De igual forma, aquellas que se encuentren autorizadas para la
venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social, podrán además efectuar las deducciones antes referidas y la
creación o el incremento de la reserva matemática especial
vinculada con los seguros antes mencionados, así como las
otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la
condición de que toda liberación sea destinada al fondo
especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta
última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como
fideicomisario.
31 Artículo 47. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones, por los seguros o reaseguros que practiquen, serán: I.- Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. En ningún caso la reserva a que se refiere el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción. 32 Artículo 50. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
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67. Para un mejor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro
comparativo:
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
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33 Artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello. Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: V. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y
profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero;
VI. En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad; (…)
34 Artículo 2. de la Ley de Instituciones de Crédito. No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques. Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza. 35Artículo 3. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
SOCIEDAD
FINANCIERA DE
OBJETO MÚLTIPLE,
ENTIDAD
REGULADA
INSTITUCIONES DE SEGUROS (Y
FIANZAS)
Actividad
principal
Arrendamiento
financiero, factoraje
financiero y crédito33
Pueden emitir valores
de deuda (no es
considerada una
operación bancaria o
de crédito)34
En materia de actividad aseguradora:
(…)Para efectos de esta Ley, se
considera que se realiza una operación
activa de seguros cuando, en caso de
que se presente un acontecimiento
futuro e incierto, previsto por las partes,
una persona, contra el pago de una
cantidad de dinero, se obliga a resarcir
a otra un daño, de manera directa o
indirecta o a pagar una suma de
dinero.35
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36 Artículo 47. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones, por los seguros o reaseguros que practiquen, serán: I.- Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. En ningún caso la reserva a que se refiere el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción. 37 Artículo 50. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros 38 Artículo 47. Fracción IV. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Para los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los métodos de cálculo que mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Deducciones
LISR
Artículo 28. Para los
efectos de este Título,
no serán deducibles:
VIII. Las provisiones
para la creación o el
incremento de
reservas
complementarias de
activo o de pasivo
que se constituyan
con cargo a las
adquisiciones o
gastos del ejercicio,
con excepción de las
relacionadas con las
gratificaciones a los
trabajadores
correspondientes al
ejercicio.
*Quejosa considera
como violación no
Artículo 28. Para los efectos de este
Título, no serán deducibles:
VIII. Las provisiones para la creación o
el incremento de reservas
complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo
a las adquisiciones o gastos del
ejercicio, con excepción de las
relacionadas con las gratificaciones a
los trabajadores correspondientes al
ejercicio.
Artículo 50. Las instituciones de
seguros harán las deducciones a que
se refiere este Título, dentro de las que
considerarán la creación o incremento,
únicamente de las reservas de riesgos
en curso,36 por obligaciones
pendientes de cumplir por siniestros
y por vencimientos37, así como de las
reservas de riesgos catastróficos.38
Las instituciones de seguros
autorizadas para la venta de seguros de
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poder deducir
reservas por riesgo
crediticio,
equiparándolas a las
reservas en riesgo en
curso o de riesgo
catastrófico.
pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, además de efectuar
las deducciones previstas en el párrafo
anterior, podrán deducir la creación o
el incremento de la reserva
matemática especial vinculada con
los seguros antes mencionados, así
como las otras reservas previstas en
la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros
cuando cumplan con la condición de
que toda liberación sea destinada al
fondo especial de los seguros de
pensiones, de conformidad con esta
última Ley, en el cual el Gobierno
Federal participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio
proceda disminuir las reservas a que se
refiere este artículo en relación con las
constituidas en el ejercicio inmediato
anterior, la diferencia se acumulará
como ingreso en el ejercicio en el que
proceda la disminución. Para
determinar la disminución de las
reservas, no se considerará la
liberación de dichas reservas
destinadas al fondo especial de los
seguros de pensiones a que se refiere
el párrafo anterior.
También serán deducibles los llamados
dividendos o intereses que como
procedimiento de ajuste de primas
paguen o compensen las instituciones a
sus asegurados, de conformidad con
las pólizas respectivas.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
38
39 Anexo 33 de Circular Única de Bancos. Estimación preventiva para riesgo crediticio. Afectación
que se realiza contra los resultados de ejercicio y que mide aquella porción de crédito que se
estima no tendrá viabilidad de cobro.
40 Artículo 55. Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley para efectos de su inversión, en los términos siguientes. I.- El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades, y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 3l de diciembre siguiente: II.- Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren las fracciones I y II del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dichas fracciones; y III.- La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos, deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Tipos de
reservas
preventivas
Constitución de
estimaciones
preventivas por riesgo
crediticio39
Obligación de constituir reservas de:
riesgos en curso, para obligaciones
pendientes de cumplir, de riesgos
catastróficos, de siniestros ocurridos y
no reportados, y de riesgos
catastróficos; siendo creadas para
cubrir pasivo que se genera a favor del
asegurado.40
Artículo 73.- Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos
catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las
reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis,
cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las
reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a
que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones
de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de
las reservas primeramente mencionadas.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
39
68. Por ello, devienen infundados los agravios formulados por la quejosa
al aseverar que independientemente del nombre, las reservas se
encuentran diseñadas para prevenir una probable contingencia en
perjuicio de la empresa que afecte su situación financiera,
sosteniendo que no es relevante que las mismas sean destinadas a
cubrir un pasivo o no; sin embargo, tales afirmaciones no destruye
las consideraciones del juez de distrito, en las que se pone de
manifiesto que el motivo de su diferencia no tiene que ver con el
nombre, sino el destino o fin que tienen tales reservas.
69. En efecto, se estima acertada que la imposibilidad de deducir las
provisiones para la creación o incremento de reservas preventivas
para riesgo crediticio, derivado de que, al momento de separarse tal
reserva, no se consume al momento de que se constituye pues no
sale del patrimonio de la sociedad financiera y, por tanto, no puede
determinarse que existe pérdida por el cálculo de la imposibilidad
práctica de cobro, sino que hasta que se dé el supuesto de
incobrabilidad de un crédito; se trata de una medida de prevención
o prudencial, para que los montos de la reserva permitan mantener
un nivel de capital aceptable y evitar que se sigan concediendo
créditos cuando la cartera respectiva tiene un nivel de riesgo alto,
por lo que la imposibilidad de deducción no puede observarse como
un perjuicio en su capacidad contributiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la
constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán
presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo
74 de esta Ley.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
40
70. En contraste, cuando una institución de seguro, se ve obligada a
realizar reservas por riesgos en curso, por obligaciones pendientes
por cumplir, así como las demás previstas en la ley; tales
obligaciones pueden constituir un cargo a su pasivo, por lo que
existe una amplia regulación en los artículos 46, 47 y 50 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que
establecen los cálculos que se han de efectuar para cuantificar las
reservas tendentes a garantizar la obligación que en un futuro
determinado o azaroso pero latente, hará que la institución
desembolse un monto superior a favor de un tercero.
71. No obstante, en términos del tercer párrafo del artículo 50 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de seguros, cuando al
término de un ejercicio proceda disminuir las reservas que crea o
aumenta, en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato
anterior, la diferencia debe acumularse como ingreso en el ejercicio
en el que proceda la disminución.
72. Consecuentemente, en su conjunto, no se observa cómo es que las
reservas preventivas para riesgo crediticio tienen la misma
naturaleza o los mismos efectos en su patrimonio, para que su
exclusión del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea
considerada como una violación al principio de equidad tributaria,
puesto que claramente el cálculo de la constitución de reservas que
se permite deducir a las Instituciones de Seguros a diferencia de la
quejosa, deviene del cumplimiento de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y que la quejosa
dejó de acreditar el aseverado plano de igualdad ya que, al regularse
con diversa normativa, resulta lógico que la forma de cálculo y
constitución sea diverso.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
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73. En este sentido, el trato diferenciado, no viola el principio de equidad
tributaria como asevera en su agravio cuarto la quejosa, toda vez
que los contribuyentes en cuestión, tienen características distintas
en la constitución de sus reservas como ha sido comentado en
líneas anteriores.
74. De igual forma, resulta infundado la aseveración de que lo contenido
en el artículo 28 fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la renta
violente el principio de proporcionalidad, pues aun cuando
manifieste que ello reduce sus activos en circulación, lo constituido
en su reserva todavía no sale de su patrimonio, sino que se
constituye como un respaldo de su solvencia y estabilidad financiera
para permitir su operatividad o, dicho de otra manera, como un
porcentaje que respalda aquella porción de crédito que se estima no
tendrá viabilidad de cobro o que pueda constituir posibles pérdidas
en su operatividad por dicho riesgo, utilizable en caso del supuesto
de incobrabilidad de los créditos, sin que se deje de lado que existe
un procedimiento específico para deducir créditos incobrables, como
se ha analizado.
75. Al respecto este Alto Tribunal ha sostenido que, para que una
contribución sea proporcional, debe existir congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva del
contribuyente, entendida ésta como la potencialidad real de
contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto
pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en
consideración que todos los presupuestos de hecho de las
contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una
situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias
tributarias son medidas en función de esa riqueza.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
42
76. De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el
Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la
facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando
cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad
contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la
imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la
identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos
por parte de los gobernados.
77. De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad
tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene
mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor
proporción.
78. Corrobora lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR
CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.”41
41 Texto: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.” Jurisprudencia P./J. 10/2003 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, registro 184291.
AMPARO EN REVISIÓN 869/2019
43
79. En esta misma línea de ideas, no se pierde de vista que analizados
en conjunto los agravios que esgrime la quejosa, se observa que la
inconstitucionalidad aseverada deriva de la imposibilidad de deducir,
por un lado, los créditos incobrables al momento de ser castigados,
ya que dice que, se dice, la deducción deberá realizarse de manera
inmediata; y por otro, también las reservas preventivas para riesgos
crediticios que se hayan calculado previamente por el riesgo
derivado de una posible inviabilidad de cobro, bajo el argumento que
ello le afecta en su capacidad contributiva.
80. No obstante, si bien lo anterior podría aparentar una capacidad
contributiva inferior a la real, el favorecer que parte de los recursos
de una institución se destinaran a la formación de reservas
preventivas para riesgos crediticios en los términos que se
pretenden, al no estar vinculada con la referida obligación de
acumulación del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(porque va dirigida a las instituciones de seguros) también se podría
dar un doble efecto de deducción, uno al momento de deducir las
reservas preventivas y otro si el crédito por el cual se efectuaron
dichas reservas se convirtiera efectivamente en incobrable, al
haberse dejado de percibir sin constituir necesariamente un gasto a
cubrir.
81. En ese sentido, se concluye que no subsiste algún motivo de agravio
pendiente de analizar, en consecuencia, al ser infundados los
hechos valer en el recurso de revisión, lo conducente es que esta
Primera Sala confirme la sentencia recurrida y niegue la protección
constitucional.
(…)