AMPARO EN REVISIÓN 664/2019. RECURRENTES: CMVS … · AMPARO EN REVISIÓN 664/2019 4 materia de...
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AMPARO EN REVISIÓN 664/2019. RECURRENTES: CMVS PHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA (TERCEROS INTERESADOS) Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación correspondiente al día […].
(…)
SEXTO. Estudio. En primer lugar cabe destacar que la materia del
presente recurso de revisión se constriñe a analizar si, tal como lo
determinó el juez de distrito en la sentencia recurrida, el artículo 1085 del
Código de Comercio transgrede la garantía de equidad procesal.
En relación con lo anterior, en su demanda de amparo,
específicamente en el segundo concepto de violación, la quejosa adujo
que el artículo 1085 del Código de Comercio transgrede los principios de
igualdad ante la ley y de igualdad procesal, fundamentalmente, porque
cuando el actor intenta un acción en un juicio mercantil de cuantía
determinada y la misma le es declarada improcedente y existe condena
en costas, que definitivamente deben ser a su cargo, su regulación debe
realizarla el demandado absuelto siempre sobre la base de un juicio de
cuantía indeterminada, aunque se trate de un juicio de cuantía
determinada; en cambio, interpretada a contrariu sensu esa disposición,
cuando al actor en ese tipo de juicios mercantiles de cuantía determinada
le es declarada procedente su acción y se condena al demandado al pago
de las costas, en ese caso el actor sí está en posibilidad de realizar la
cuantificación de las costas respectivas de conformidad con las reglas
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aplicables precisamente a los asuntos de cuantía determinada y no
indeterminada, por lo que ante ello, considera evidente que esa distinción
atañe directamente al carácter y calidad de las partes en los juicios
mercantiles de cuantía determinada.
Dicho en otras palabras, el quejoso alegó que el artículo 1085 del
Código de Comercio transgrede los principios aludidos, por realizar una
distinción entre las partes cuando se realiza la condena en costas; en tanto
que, con base en dicho precepto, permitió que la condena en costas a
favor del actor se realizara sobre la base de una cuantía determinada, no
obstante, ello no ocurre cuando la condena en costas se realice a favor
del demando, dado que tal cuantía atendería a una de naturaleza
indeterminada. Derivado de lo anterior, considera que existe un trato
diferenciado cuando una u otra parte resulte vencedora, puesto que la
base para cuantificación de las costas es diversa injustificadamente.
En la sentencia que ahora se recurre, el juez de Distrito calificó
como fundados los argumentos en los que la quejosa hizo valer la
inconstitucionalidad del artículo 1085 del Código de Comercio. Lo anterior,
por considerar que el precepto sí es contrario al derecho humano de
igualdad, puesto que otorga un trato desigual a las partes en el juicio,
basándose en si se trata de la parte actora la que resulta vencida.
Explicó que ni del texto de la norma impugnada ni del proceso de
formación de la norma se desprendía la razón de ese trato diferente entre
las partes; resaltó que si bien era cierto que en ningún momento se le
restringió el derecho en el cobro de honorarios y gastos a la parte
demandada, ya que está facultada para regular las cosas impuestas a su
favor, a cargo de la contraria, no menos cierto era que la norma combatida
realiza una distinción para el cobro de las mismas en el supuesto de que
sea la parte demandada la que deba cobrarlas cuando no procedió la
acción de la parte actora.
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Por tanto, estimó que el artículo 1085 del Código de Comercio es
inconstitucional porque, por una parte, permite al actor reclamar costas
sobre la suerte principal que reclame en la demanda, pero en otro lado, si
el demandado debe cobrar costas, resulta que no puede regular su cobro
sobre la suerte principal que el actor reclamaba en juicio, sino que
únicamente puede hacerlo sobre la base de un juicio de cuantía
indeterminada, lo que consideró contrario a la equidad procesal.
Asimismo, sostuvo que la norma impugnada establece una
distinción entre los sujetos a los que se les reconozca el derecho de
obtener el pago de costas cuando la acción resultó improcedente o
caducó la acción. En este punto, consideró importante precisar que la
Suprema Corte se ha pronunciado respecto a la manera en que habrán
de determinarse las costas, señalando que debe atenderse al monto del
negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones
reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual,
en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada
y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es
determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros
establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.
Con base en lo anterior, sostuvo que es inconstitucional el
artículo 1085, segundo párrafo del Código de Comercio, pues hace
depender el cobro de las costas, al menos para la parte demandada, de
lo obtenido en el juicio, considerando el asunto de cuantía indeterminada,
sin que del propio ordenamiento legal, ni del proceso legislativo que dio
origen a la disposición, se justifique esa diferencia.
En contra de tal determinación, la tercero interesada CMVS
PHARMA, así como la autoridad responsable Presidente de la República,
interpusieron el presente recurso de revisión, siendo que sólo serán
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materia de estudio los agravios que se dirigen a combatir la
inconstitucionalidad decretada.
En cuanto al recurso de revisión de CMVS PHARMA, la tercero
interesada considera que el criterio de razonabilidad bajo el cual se emite
el pronunciamiento de inconstitucionalidad es erróneo al
descontextualizad la disposición sin ponderar en primer lugar los fines de
la norma cuestionada.
De tal manera que, de la simple lectura de las disposiciones del
capítulo, no se puede advertir la intención de un trato diferenciado, ni
tampoco la intención de favorecer, privilegiar o establecer una distinción
entre el actor o el demandado en el proceso, sino únicamente dispone los
lineamientos que los juzgadores deben observar para determinar la
procedencia y emitir la condena correspondiente.
También señaló que el segundo párrafo del artículo 1085 del
Código de Comercio se adicionó para llenar el vacío legal respecto a la
forma en que habría de condenarse al pago de costas en tratándose de
una acción improcedente pero que ello, considera, no fue con la intención
de establecer un trato diferenciado, sino que trató de establecer un
mecanismo para normar una situación no regulada, con la finalidad de
facilitar la forma en que podía realizarse el cobro de las costas en un
supuesto que no existía, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza y el
propósito de la norma, se puede considerar que ésta persigue un objeto
de carácter público o general.
Posteriormente, indicó que debían tenerse en cuenta los artículos
142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México,
que contienen el arancel bajo el cual se efectúa el cálculo de costas. De
tales precepto desprendió que en todo momento la intención legislativa ha
sido la de permitir que la parte que obtiene la declaración de costas a su
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favor cuente con una base, mecanismo o arancel para cuantificar el
importe, sin acotar tal derecho a favor de alguna de las partes en el
proceso.
Refirió que de las disposiciones legales en materia de costas
procesales no se advierte un trato diferenciado en cuanto al derecho de
percibir la indemnización a cargo de la parte que no obtuvo resolución
favorable a sus intereses, esto es, no se niega a la parte demanda cuando
la acción resultó improcedente, al cobro de costas procesales y no se le
exige mayor requisito; sino únicamente se establece cómo se cuantificará.
Aunado a ello, consideró que el juez de Distrito debió ponderar que
el cobro de costas mediante la aplicación de un arancel establecido para
los juicios de cuantía indeterminada, tampoco representa un trato
diferenciado, ya que no implica que las cantidades que pudieran
determinarse sean menores o notoriamente insuficientes para cubrir las
expensas del juicio, creando una situación de desventaja para aquéllos
obligados al trámite de un juicio que resulta improcedente; sin embargo,
sostuvo que en muchos casos representa en mayor beneficio para el
demandado el cobro de costas procesales conforme al arancel fijado en
los juicios de cuantía indeterminada, pues resulta más aproximado a la
realidad de los gastos erogados en su defensa, por lo que, afirma, no se
trata de una medida discriminatoria o que implique una desigualdad entre
las partes, sino que es una forma de regular la forma de realizar el cobro
de las costas y no de la restricción indebida de un derecho.
Por su parte, en su escrito de agravios el Presidente de la
República señala que el artículo 1085 del Código de Comercio deja claro
que, aun cuando la acción intentada resultara improcedente, existirá
condena de costas sobre la base de juicio de cuantía indeterminada, con
independencia de que se dejen a salvo sus derechos; siendo que el
espíritu de tal modificación no tuvo como finalidad acotar el derecho de las
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partes, por el contrario, pretendió dar énfasis en la posibilidad de, no
obstante haber sido condenados al pago de costas, emprender una nueva
acción en la vía judicial, quedando expeditos sus derechos.
Refirió que la pretensión de la quejosa referente a que se
cuantifiquen las costas sobre la base de la pretensión reclamada, resulta
ventajosa, lo que de modo alguno considera transgresor al principio de
igualdad de las partes, ya que no hubo litigio donde se haya resuelto el
fondo del asunto, pues se resolvió bajo la base de que en el mismo operó
la excepción de cosa juzgada, consecuentemente no existió esfuerzo
como tal para defenderse y únicamente desea cobrar costas por la
conveniencia que la representa.
Adicionalmente indicó que, contrario a lo resuelto, el artículo 1085
del Código de Comercio no vulnera los derechos de las partes, ya que se
refiere a una sentencia meramente procesal, es decir, solo resuelve
cuestiones del procedimiento, para lo cual explica qué se entiende por
sentencias en sentido material o sustancial y en sentido formal o procesal.
En ese sentido, estima que la condena en costas no siempre proviene de
la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio, sino que
en ocasiones dependerá del derecho surgido en la sentencia que
determina que deben pagarse, por lo que resulta ilógico que se condene
al pago de costas a aquel que intentó una acción que fue declarada
improcedente al no satisfacerse un presupuesto procesal, misma que no
analiza si las prestaciones reclamadas se adeudan o no por el
demandado.
Finalmente, alegó que la finalidad de la reforma al artículo 1085 del
Código de Comercio, no fue crear un marco de igualdad para evitar las
ventajas que se pudieran obtener de una cuantificación de costas
desmedida, en perjuicio de la otra parte; por lo que tal norma se creó con
la finalidad de crear una norma más justa y equitativa para las partes
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Ahora bien, previo al estudio de los agravios es menester destacar
que esta Suprema Corte estima que la interpretación realizada por el Juez
de Distrito respecto al artículo 1085 del Código de Comercio resulta
equivocada, por lo que antes de efectuar el examen de regularidad
constitucional, es preciso que se fije la correcta interpretación de dicho
precepto legal, para que a partir de ello se pueda estar en aptitud de
realizar el examen indicado.
Lo anterior encuentra sustento en los criterios cuyos rubros disponen
lo siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE
ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES
DE LEGALIDAD.”1; y, “AMPARO CONTRA LEYES. LA PRIMERA SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ESTÁ
CONSTREÑIDA A LA INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE, EL
JUEZ O EL TRIBUNAL REALIZARON DEL PRECEPTO
CUESTIONADO, SINO QUE DEBE ESTABLECER LA PROPIA PARA
1 Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Página: 804. Registro: 2006486. De texto siguiente: “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”
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HACER EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD.”2
Por lo tanto, esta Primera Sala procederá en primer lugar a fijar la
correcta interpretación del artículo tildado de inconstitucional, para
posteriormente estar en aptitud de realizar un verdadero examen de
regularidad constitucional.
A fin de efectuar lo anterior, es necesario reiterar que el Juez de
Distrito consideró que el artículo 1085 del Código de Comercio es
inconstitucional porque, por una parte, permite al actor reclamar costas
sobre la suerte principal que reclame en la demanda, pero en otro lado, si
el demandado debe cobrar costas, resulta que no puede regular su cobro
sobre la suerte principal que el actor reclamaba en juicio, sino que
únicamente puede hacerlo sobre la base de un juicio de cuantía
indeterminada, lo que consideró contrario a la equidad procesal.
Consecuentemente consideró que el precepto otorga un trato desigual a
las partes en el juicio, basándose en si se trata de la parte actora la que
resulta vencida.
Empero, ello no es una conclusión a la que se pueda arribar de una
interpretación jurídica del artículo 1085 del Código de Comercio, el cual
regula la condena en costas cuando se ha declarado improcedente una
acción, atento a las consideraciones que enseguida se exponen:
2 Tesis: 1a./J. 62/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Página: 301. Registro: 2000716. Cuyo texto dispone: “En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para el análisis de un precepto legal a la luz de las garantías y derechos previstos en la Constitución General de la República, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra constreñida a la interpretación del precepto cuestionado que llevaron a cabo tanto la autoridad responsable como el órgano de control constitucional, inferior jerárquico, en razón de que este alto tribunal debe establecer la propia, fijando su sentido y alcance, para hacer el pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en forma definitiva.”
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En primer lugar debemos traer a colación el texto del artículo del
Código de Comercio impugnado:
“Art. 1,085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Cuando habiéndose intentado una acción, la misma
sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.”.
Del precepto transcrito se desprende que, en los casos en que una
acción resulte improcedente, la condena en costas a favor de la parte
demandada debe hacerse con base en la regulación que se establezca
para los juicios de cuantía indeterminada.
En ese sentido, contrario a lo que afirmó el Juez de Distrito, el
precepto no establece que a fin de cuantificar la condena en costas
cuando se declare improcedente una acción no pueda tomarse en cuenta
el monto del negocio o las prestaciones reclamadas; sino que establece
que debe regularse como si se tratara de un juicio de cuantía
indeterminada.
Al respecto, debe decirse que cuando el precepto establece que la
regulación de costas sobre la base de un juicio de cuantía indeterminada,
no significa que no pueda tomarse en cuenta el monto del negocio. En
efecto, esta Suprema Corte ha determinado que cuando un juicio verse
sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor
que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será,
además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias
que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter
preponderantemente económico, pues el hecho de que en las
prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es
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suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para
resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la
relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los
elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las
prestaciones.
Es decir, para determinar las costas debe atenderse al monto del
negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones
reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en
cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si
ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable
o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la
ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto. Tal como se
desprende de la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro siguiente:
“COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA
CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA
INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE,
ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS
QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE
ECONÓMICO”3.
3 Jurisprudencia 1a./J. 119/2010, cuyo texto dispone: “Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto”. Novena Época, Registro: 162897, Primera Sala, Jurisprudencia, Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Civil, , Página: 149
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Así, contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el precepto 1085
del Código de Comercio no puede resultar inconstitucional porque permite
al actor reclamar costas sobre la suerte principal que reclame en la
demanda, pero por otro lado, si el demandado debe cobrar costas, resulta
que no puede regular su cobro sobre la suerte principal que el actor
reclamaba en juicio, sino que únicamente puede hacerlo sobre la base de
un juicio de cuantía indeterminada.
Ello, porque en ninguna parte del precepto se establece que a fin de
cuantificar las costas cuando la acción se declara improcedente no deba
tomarse en cuenta el valor de la suerte principal reclamada, sino que
establece que la regulación se hará sobre la base de un juicio de cuantía
indeterminada, siendo que esta Suprema Corte se ha pronunciado que tal
supuesto puede tomarse en cuenta las prestaciones reclamadas en la
demanda.
De allí que la interpretación dada por el Juez de Distrito al precepto
mencionado no podía conllevar a la inconstitucionalidad, ya que el
precepto de modo alguno impide que se tome en cuenta las prestaciones
reclamadas, siendo que fue el argumento sustancial para su resolución.
En ese sentido, si el planteamiento del quejoso consistió en que el
precepto deviene inconstitucional porque distingue entre las partes
procesales para la cuantificación de las costas, ya que cuando se declare
improcedente una acción el demandado no podrá tener como base la
cuantía de las prestaciones reclamadas, entonces el numeral que en todo
caso le causa perjuicio es el que regula cómo debe hacerse la
cuantificación de la condena en costas en tratándose de juicios de cuantía
indeterminada, el cual es el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (Ahora Ciudad de México)4; pues
4 En cuanto a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es menester mencionar que si bien la misma se encuentra abrogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México de conformidad con su artículo quinto
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es éste el precepto que establece un arancel sin permitir que se tome en
cuenta las prestaciones reclamadas en el juicio de origen.
En cuanto a lo anterior, debemos mencionar que de conformidad con
el artículo 1054 del Código de Comercio5, para determinar el monto de las
costas en los juicios mercantiles debe aplicarse supletoriamente la
legislación local, pues ni el Código de Comercio ni el Código Federal de
Procedimientos Civiles6 regulan disposiciones arancelarias.
En ese sentido, si la norma local es la que impide que se tome en
cuenta las prestaciones demandadas en los juicios de cuantía
indeterminada, entonces, la parte quejosa debió combatir la
transitorio, cierto lo es que al momento en que se promovió el incidente de regulación de costas motivo de este recurso, la primera de las leyes mencionadas seguía vigente; ello, porque si bien el quinto transitorio de la última de las leyes mencionadas establece: “(…) Al momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, quedarán abrogadas la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y los ordenamientos legales
contrarios al presente Decreto…)”, cierto lo es que el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México establecía que “(…) de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, la presente ley entrará en
vigor el uno de junio del año dos mil diecinueve…”. Consecuentemente, cuando se intentó el incidente aún seguía vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que ella quedaría abrogada una vez que entrara en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, lo cual sucedería, hasta el uno de junio de dos mil diecinueve. Consecuentemente, el juez de origen y la sala responsable sí debían fundar su resolución en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tal como se hizo. Sin que esta Primera Sala desconozca que el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la Controversia Constitucional 112/2018 declaró la invalidez, en vía de consecuencia, del transitorio tercero en comento, puesto que tal invalidez surtió efectos hasta el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, es decir, tiempo después de las resoluciones en las que se citó la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 5 “Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.”. 6 En apoyo a lo anterior se encuentra la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y datos de localización siguientes: “COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD”; Décima Época, Registro: 2000974, Primera Sala, Jurisprudencia, Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 55/2012 (10a.), Página: 192.
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inconstitucionalidad del precepto 129 de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México7.
Lo anterior se robustece bajo el entendido de que, si la legislación
de un diverso estado no contemplara la manera en que se computan los
aranceles en la Ciudad de México, con base en el artículo 1085 del Código
de Comercio aun cuando se determine que daba computarse como un
juicio de cuantía indeterminada, su regulación podría ser diferente, ya que
todo dependerá de la forma en que se reglamente por cada Estado,
determinado incluso tomar en cuenta el monto del negocio.
7 “Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causaran las costas siguientes: I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; II (SIC). Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos; XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.”.
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Sentado lo anterior, si bien la queja primordial de la quejosa fue que
el precepto 1085 del Código de Comercio es inconstitucional por
transgredir su derecho humano de igualdad y equidad procesal porque
cuando al demandado se declaran a su favor el pago de costas ante la
improcedencia de la acción, no puede tomarse en cuenta las prestaciones
reclamadas en el juicio de origen, a diferencia de lo que sucede con el
actor cuando resulta vencedor; lo cierto es que también combate que el
precepto establezca que deberá regularse la condena en costas como
juicio de cuantía indeterminada cuando se declare improcedente la acción.
Como ha quedado evidenciado, el artículo 1085 del Código de
Comercio, contrario a lo que resolvió el juez de Distrito, no prohíbe que se
tome en cuenta las prestaciones reclamadas a fin de computar las costas,
sino que ello deviene de la legislación local. Empero, a fin de abordar
integralmente el planteamiento como fue formulado, esta Primera Sala
procederá a resolver si el artículo impugnado establece una distinción
injustificada entre las partes, esto es, entre un juicio en el cual después
de llevadas a cabo todas las etapas procesales, si la acción resulta
improcedente entonces debe tenérsele como un juicio de cuantía
indeterminada aun cuando las prestaciones hayan sido reclamadas en
dinero, siendo que cuanto la acción es procedente entonces sí se le tendrá
como juicio de cuantía determinada.
Efectivamente, el juez federal consideró inconstitucional la norma
impugnada porque no permite al demandado reclamar costas sobre la
suerte principal cuando la acción es improcedente, siendo que como ha
quedado evidenciado el precepto no impide ello; aunado a que sostuvo
que el precepto establece una distinción para el cobro de las costas en el
supuesto de que sea la parte demandada la que deba cobrarlas cuando
no procedió la acción de la parte actora.
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Por su parte, la autoridad responsable recurrente en su recurso de
revisión aduce que, contrario a lo resuelto, el artículo 1085 del Código de
Comercio no vulnera los derechos de las partes, ya que se refiere a una
sentencia meramente procesal, es decir, solo resuelve cuestiones del
procedimiento, para lo cual explica qué se entiende por sentencias en
sentido material o sustancial y en sentido formal o procesal. En ese
sentido, estima que la condena en costas no siempre proviene de la
acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio, sino que en
ocasiones dependerá del derecho surgido en la sentencia que determina
que deben pagarse, por lo que resulta ilógico que se condene al pago de
costas a aquel que intentó una acción que fue declarada improcedente al
no satisfacerse un presupuesto procesal, misma que no analiza si las
prestaciones reclamadas se adeudan o no por el demandado.
Tales argumentos resultan fundados y suficientes para revocar la
decisión del juez de distrito por lo siguiente.
En primer lugar, debemos mencionar que si bien el juez de distrito
en varias partes de su estudio se refirió a que el derecho que transgredía
el precepto 1085 del Código de Comercio era el de “equidad procesal”, lo
cierto es que del análisis del fallo recurrido se desprende que el precepto
fue analizado bajo el derecho humano a la igualdad en su vertiente de
igualdad en la ley o de derecho. Lo anterior resulta importante, ya que el
derecho humano a la igualdad ha sido tradicionalmente interpretado y
configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de diversas
facetas, como lo son la igualdad procesal y la igualdad jurídica, sin
embargo sus alcances son diversos.
En efecto, el principio de igualdad procesal de las partes, inmersa
en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el
derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho
de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión
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formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria
para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su
oposición. Así, por el principio de igualdad procesal, se procura la
equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas
procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez,
el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa
igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las
partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia
de sus pretensiones8.
Por su otra parte, el derecho humano a la igualdad jurídica se ha
interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la
ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad
en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a
que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las
personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que
los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar
arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis,
salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes,
momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación
razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera
frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el
control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones
legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de
proporcionalidad en sentido amplio.9
8 Al respecto sírvase ver la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro y datos de localización siguientes: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.”; Décima Época, Registro: 2018777, Primera Sala, Tesis Aislada, Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), Página: 376. 9 Lo anterior con base en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.”; Décima Época, Registro: 2015679, Primera Sala, Jurisprudencia, Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 125/2017 (10a.), Página: 121.
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Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Primera Sala
que si bien el juez federal en algunas partes del fallo que ahora se revisa,
determinó que el precepto 1085 del Código de Comercio transgrede el
principio de equidad procesal, lo cierto es que el estudio que efectuó lo
hizo bajo la luz del derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad en la
ley o de derecho; puesto que como se resaltó, la igualdad procesal
consiste en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes
en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a
ella su consentimiento o formular su oposición, siendo que por el principio
de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para
ambas partes en las normas procesales; en cambio, lo estudiado por juez
de distrito fue si una norma otorga un trato diferenciado al quejoso con
respecto a su contraparte.
Una vez hecha tal aclaración se estima que, contrario a lo decidido
por el Juez de Distrito, y tal como lo afirma la autoridad responsable, el
artículo 1085 del Código de Comercio no transgrede el derecho a la
igualdad de la quejosa, al establecer que cuando una acción resulta
improcedente, para efectos de la regulación de costas ésta debe hacerse
como si se tratara de un juicio de cuantía indeterminada, por las razones
siguientes.
Como punto de partida10 debemos señalar que las discusiones en
torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación
suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes
razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal
entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas,
normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y
10 Sírvase de apoyo la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.”; Décima Época, Registro: 2017423, Primera Sala, Jurisprudencia, Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.), Página: 171.
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preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de
forma tácita, sean discriminatorios.
En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en
su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para
demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca
evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su
aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato
discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre
personas que se encuentran en situaciones dispares.
Así, los casos de discriminación como consecuencia de un
tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos
etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con
base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto
pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias
importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar
realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se
estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige
que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda,
un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida-
o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-.
Pues bien, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es
común que diversas situaciones que se estiman incomparables por
provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan
diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se
estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos
donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento
diferenciado.
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Por tanto, siguiendo la metodología para el estudio de casos que
involucren la posible existencia de un tratamiento normativo diferenciado,
cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar
un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar,
un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas
que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,
produzcan como efecto de su aplicación una ruptura de esa igualdad al
generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. Esto es, se
exige un primer análisis consistente en la revisión con base en la cual se
determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o
si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una
confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento
diferenciado.
En ese sentido, debemos recordar que la parte quejosa se duele de
que, en tratándose de la regulación de costas, cuando una acción es
declarada improcedente deba tratársele como si fuera un juicio de cuantía
indeterminada siendo que el actor sí reclamó prestaciones en dinero,
aunado de que en caso de que el actor hubiera sido el vencedor, a éste
se le cuantificarían las costas como si se tratara de un juicio de cuantía
determinada, lo que constituye un trato diferenciado entre el actor y el
demandado.
No obstante, a juicio de esta Primera Sala, artículo 1085 del Código
de Comercio no transgrede los derechos de la quejosa porque lo resuelto
en un juicio en el que se declaró improcedente la acción no conlleva al
dictado de una sentencia sustancial como lo sería al declarar la
procedencia de las prestaciones cuando resulte vencedor el actor. Es a
partir de las divergencias entre un supuesto y otro, es decir, en el que se
ha declarado improcedente una acción respecto a uno en que la acción es
procedente, que se impide una confrontación entre ambas situaciones por
no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
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En efecto, cuando se ha decretado la improcedencia de una acción
ante su falta de acreditación -como sucedió en el caso- no puede
considerarse que el asunto es de cuantía determinada, ello, porque no es
posible traducirla a cantidad liquida, ya que no se concluyó con sentencia
condenatoria o absolutoria sino con una sentencia meramente formal, por
lo que al no disponer de medios para poder liquidarla, se estaría ante un
asunto de cuantía indeterminada. Caso contrario cuando ha sido
procedente la acción puesto que en ella existirá la condena a una cantidad
específica. En efecto, será deuda líquida aquella cuya cuantía ha quedado
calculada, es decir, que con los elementos con que se cuente sea posible
establecerla (cuantía determinada), verbigracia, cuando las prestaciones
reclamadas se definieron desde la demanda al promover el juicio, y la
sentencia correspondiente condene a alguna de las partes, o las dos en
caso de reconvención, al pago de una cantidad específica.
Consecuentemente, debido a la divergencia que existe cuando una
acción ha sido declarada improcedente en contraste cuando una acción
es procedente, se impide una confrontación entre ambas situaciones por
no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
Por tal motivo, esta Primera Sala estima que el artículo 1085 del
Código de Comercio no transgrede el derecho de igualdad de la quejosa;
y por ende; lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar a la
quejosa el amparo solicitado por lo que hace al precepto aludido.
SÉPTIMO. Devolución de autos al Tribunal Colegiado de
Circuito. Una vez agotado en el apartado que antecede, esta Primera
Sala determina que lo procedente es devolver los autos al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que previno en el
conocimiento del asunto, a fin de que se pronuncie respecto de los temas
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de legalidad que la parte quejosa hizo valer en su demanda de amparo,
relacionados con el acto de aplicación del artículo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión
no ampara ni protege a Laboratorios Bioserum México, Sociedad Anónima
de Capital Variable; contra el artículo 1085 del Código de Comercio, en
términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en el
considerando séptimo de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos relativos al referido Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.