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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. HABITAT licidailkaciaistrativa Especial de Servicios Públicos RESOLUCIÓN No. de 2013 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición" EL SUBDIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP En uso de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 001 de 2012 expedido por el Consejo Directivo de la UAESP, la Resolución No. 599 de 2012 expedida por el Director General (e) de la UAESP, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 5.1.13 del Decreto Nacional 0734 del 13 de abril de 2012, y CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos — UAESP, mediante Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012, declaró la falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, para imponer la sanción de multa al contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., frente a los presuntos incumplimientos del Contrato de Concesión No. 159E de 2011, ordenó archivar las actuaciones administrativas Nos. 001 y 002 de 2012 y comunicar a la Interventoría y a la Supervisión del Contrato No. 159E de 2011, dicha providencia y ordenó tasar los perjuicios económicos por el presunto incumplimiento del contratista LIME S.A. E.S.P. dentro de la ejecución del Contrato en mención, para iniciar si hay lugar a ello otra actuación administrativa. Que luego de notificado el acto administrativo dentro de la audiencia realizada el día 13 de diciembre de 2012, conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., y la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, interpusieron recurso de reposición en contra del artículo tercero del acto administrativo y solicitaron un término prudencial para sustentar el recurso de reposición. Que el Subdirector de Asuntos Legales (e), con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ordenó suspender la audiencia para el día 21 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., para que el Contratista y la Aseguradora procedieran a sustentar el recurso de reposición en contra del artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012. Que el día 21 de diciembre de 2012, el Contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., y la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, manifestaron que habían radicado bajo los números 2012- 680-017953-2 del 20 de diciembre de 2012 y 2012-680-017900-2 del 20 de diciembre de 2012 respectivamente, los recursos de reposición en contra del artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012. Página 1 de 11

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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

HABITAT

licidailkaciaistrativa Especial de

Servicios Públicos

RESOLUCIÓN No. de 2013

"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

EL SUBDIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP

En uso de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 001 de 2012 expedido por el Consejo Directivo de la UAESP, la Resolución No. 599 de 2012 expedida por el Director General (e) de la UAESP, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 5.1.13 del Decreto Nacional 0734 del 13 de abril de 2012, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos — UAESP, mediante Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012, declaró la falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, para imponer la sanción de multa al contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., frente a los presuntos incumplimientos del Contrato de Concesión No. 159E de 2011, ordenó archivar las actuaciones administrativas Nos. 001 y 002 de 2012 y comunicar a la Interventoría y a la Supervisión del Contrato No. 159E de 2011, dicha providencia y ordenó tasar los perjuicios económicos por el presunto incumplimiento del contratista LIME S.A. E.S.P. dentro de la ejecución del Contrato en mención, para iniciar si hay lugar a ello otra actuación administrativa.

Que luego de notificado el acto administrativo dentro de la audiencia realizada el día 13 de diciembre de 2012, conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., y la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, interpusieron recurso de reposición en contra del artículo tercero del acto administrativo y solicitaron un término prudencial para sustentar el recurso de reposición.

Que el Subdirector de Asuntos Legales (e), con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ordenó suspender la audiencia para el día 21 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., para que el Contratista y la Aseguradora procedieran a sustentar el recurso de reposición en contra del artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012.

Que el día 21 de diciembre de 2012, el Contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., y la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, manifestaron que habían radicado bajo los números 2012-680-017953-2 del 20 de diciembre de 2012 y 2012-680-017900-2 del 20 de diciembre de 2012 respectivamente, los recursos de reposición en contra del artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012.

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"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

Que una vez presentados los escritos de sustentación del recurso de reposición, el Legales (e) de la UAESP, ordenó suspender la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 d estudiar y resolver el recurso de reposición presentado por el contratista y la asegurado fecha para continuar la misma el día 08 de enero de 2013 a partir de las 10:00 a.m., en Unidad.

Que en virtud de lo expuesto, se procede a resolver el recurso interpuesto.

II. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE LIME S.A. E.S.P.

1. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

ubdirector de Asuntos 2011, para proceder a a, fijando como nueva las instalaciones de la

No existe como lo afirma el recurrente, violación al debido proceso con la del isión de la Unidad consistente en ordenar a la Interventoría y la Supervisión del Contrato la tasación o existencia de perjuicios económicos con el presunto incumplimiento de LIME S.A. E.S.P., si ha lugar a ello, como quiera que si bien existe falta de competencia de la Entidad para imponer multa como única consecuencia estipulada en las actuaciones administrativas Nos. 01 y 02 de 2012, el presunto incumplimiento del contrato por parte del contratista en el acto administrativo mater a del recurso, no se estableció y es por ello que la Unidad, si hay lugar a ello, deberá iniciar otra actuación administrativa en donde también se le garantizará el derecho de defensa y el debido proce o como postulados constitucionales que rigen esta clase de actuaciones.

. trativa Especial de istente en multa al

ión conforme a la Ley 1474 de 2011, in embargo, ello no incumplimiento del

lo 4 de la Ley 80 de

Es importante mencionar que en garantía al debido proceso, la Unidad Admini Servicios Públicos, declaró la falta de competencia para imponer la sanción con contratista, como quiera que dicha potestad fue perdida por la Administra jurisprudencia del Consejo de Estado y a la interpretación del artículo 17 de la además era la única consecuencia establecida por el presunto incumplimiento; quiere decir que la Administración no pueda establecer la existencia o no del contrato, puesto que dicho deber fue consagrado en los numerales 4 y 6 del artícu 1993 cuando señaló:

"De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (...) 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o lenes suministrados,

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para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

(...) 6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o

con ocasión del contrato celebrado".

El principio de consonancia tampoco se observa violado, como quiera que al no poderse establecer la existencia o no del incumplimiento del Contrato, se ordenó a la Interventoría y a la Supervisión para que si hay lugar a ello, se tasen perjuicios por el presunto incumplimiento del cual dieron a conocer a la Subdirección de Asuntos Legales, lo cual no viola dicho postulado, pues a la fecha no se ha determinado si existe o no incumplimiento del contrato, pues la decisión tomada fue declarar la falta de competencia para imponer multa al Contratista.

Finalmente, hay que concluir que la decisión impugnada por el Contratista y su garante no afecta en ningún momento sus derechos fundamentales ni el principio de consonancia, como erradamente lo establece en el recurso de reposición, pues como se señaló anteriormente será en otra actuación administrativa en donde se definirá la existencia o no del incumplimiento y de la Contratista, si la Interventoría y la Supervisión consideran que hay lugar a ello.

2. INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LAS NORMAS SOBRE CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTOS DEFINITIVOS

La decisión impugnada precisó de manera definitiva las actuaciones administrativas Nos. 001 y 002 de 2012, ordenando el archivo de dichas diligencias, sin embargo, como quiera que dentro del mismo no se estableció la existencia o no del incumplimiento endilgado, en atención a la falta de competencia para sancionar con multa al Contratista como única consecuencia de dichas actuaciones administrativas, la orden impartida y recurrida, lo que busca es que si hay lugar ello se inicien otras nuevas actuaciones administrativas, en donde se establezca la existencia o no del incumplimiento, por ende decir que la decisión no definió las actuaciones administrativas es errado, como quiera que se ordenó el consecuente archivo de las mismas.

Por lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas Nos. 001 y 002 de 2012, fueron definidas de manera categórica y se ordenó el archivo de las mismas, sin embargo, la orden que se impartió a la Interventoría y a la Supervisión está revestida del principio de legalidad, como quiera que lo busca es cumplir con las facultades de la Unidad, establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

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Es por ello que se debe establecer que la decisión tomada frente a las actuaciones Nos. 001 y 002 de 2012, es un acto definitivo definido por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, cuando señala:

"Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".

Como quiera que la única consecuencia posible dentro de la actuación administrativa era a multa, la decisión de la Unidad mediante la Resolución No. 764 de 2012, fue declarar la falta de competencia para imponerla y ordenar el archivo de dichas actuaciones, por lo cual es claro que dicha decisión definió dicho proceso sancionatorio contractual.

3. INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER

Como se anotó anteriormente, la consecuencia establecida en los cargos formulados al Contratista era la multa, la cual, como se estableció en el acto administrativo recurrido parcialmente, se determinó conforme a la ley y a la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, que la entidad no contaba con la competencia para imponer la multa, razón por la cual decidió declarar la falta de competencia para imponer la sanción antes referida.

Sin embargo, no se puede hablar de desviación de poder cuando no se ha logrado definir la existencia o no del incumplimiento por parte del contratista, lo cual como se ha dicho anteriormente le co -responde a la Unidad como facultad propia y en virtud de los principios de la función pública.

El hecho de que no se haya sancionado con multa al Contratista debido a la falta de corr petencia de la Unidad, no quiere decir que se haya establecido que el Contratista no incumplió el contrato, pues como se mencionó en las consideraciones del acto administrativo objeto del recurso, no se consideró pertinente analizar la existencia o inexistencia del incumplimiento del contrato en los aspectos anunciados en las actuaciones Nos. 001 y 002 de 2012, como quiera que debido al principio de legalidad que rigen esta clase de actuaciones administrativas, resulta improcedente si hay lugar a ello imponer una multa al contratista, pues fue la única consecuencia que se estableció para el contratista incumplido.

Por lo anterior, este argumento tampoco será considerado válido para revocar el artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012.

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4. INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN

No existe dentro del argumento del recurso de reposición, una base sólida que permita afirmar que con la decisión del artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012, existe una falsa motivación al señalar que el mismo carece de todo sustento legal o contractual, pues es claro y hay que recordar al recurrente que dentro del contrato 159E de 2011, en la cláusula vigésima primera, se estableció la cláusula penal por los posibles incumplimientos del contratista, como estimación y pago anticipado y parcial de los perjuicios que se causen al DISTRITO CAPITAL.

Así mismo, vale la pena recordar cómo se ha señalado insistentemente dentro del presente acto administrativo, que dicha facultad está plenamente sustentada en los numerales 4 y 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, las cuales otorgan dicha potestad a la Administración, bajo los postulados del debido proceso y el derecho de defensa de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

5. INXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA INTERVENTORÍA Y LA SUPERVISIÓN

Frente a este aspecto vale la pena recordar al recurrente el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 que sobre la supervisión y la interventoría señala:

"Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

Parágrafo 1°. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

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"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

Parágrafo 2°. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral 1, con el siguiente litera

k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contrata te relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos d corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del co trato.

Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.

Parágrafo 3°. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un po contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a carg solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimi le sean imputables al interventor.

• ible incumplimiento del

del contratista, será nto por los daños que

Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimie no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este, ocasionen.

• tos de un contratista y alvaguardar el interés e los perjuicios que se

Parágrafo 4°. Cuando el interventor sea consorcio o unión temporal la solidaridad se a previstos en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, respecto del régimen sancionatorio.

.)licará en los términos

Visto lo anterior, no se puede hablar como lo hace el recurrente de falta de competencia del Interventor y el Supervisor para establecer perjuicios económicos, puesto que precisamente lo que se busca con el ejercicio de dicha función pública, es garantizar la moralidad y que si hay lugar a perjuicios económicos para la Entidad, se determinen por éstos para poder hacerlos exigibles.

Ahora bien, señalar que la interventoría no puede establecer perjuicios es desconocer las finalidades y postulados legales arriba transcritos que buscan garantizar que la Administración ejerza sus potestades ante el incumplimiento de sus contratistas, aun en la etapa de liquidación que precisamente busca establecer el paz y salvo entre las partes contratante y contratista.

En relación con la manifestación de que las facultades de la supervisión son más limitadas ni están definidas en el Contrato, hay que señalar que las mismas están dadas no por el contrato sino por la ley y no se puede desconocer que lo que busca la supervisión es apoyar los aspectos no contemplados lentro del contrato de

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interventoría y que por ende le corresponde apoyar en esta clase de actuaciones para tasar si hay lugar a ello los perjuicios económicos que con el presunto incumplimiento pudieron generarse para el Distrito Capital.

6. INEXISTENCIA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL

Como bien lo señala el recurrente en la cláusula vigésima primera del Contrato 159E de 2011, se establece la posibilidad de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la cual se hará efectiva en los casos de declaratoria de caducidad o incumplimiento severo y grave de las obligaciones del contrato, las cuales se deberán ventilar como bien lo señala el artículo recurrido en otra actuación administrativa, por ende carece de fundamento legal el argumento del recurrente de que dicha situación no ha sido debatida dentro de ningún proceso sancionatorio contractual, pues lo que se ordenó es precisamente que si hay lugar a ello, se realice en el marco de una nueva actuación administrativa sancionatoria contractual, en donde tendrán nuevamente el derecho de defensa en garantía del debido proceso administrativo.

III. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE LA ASEGURADORA CONFIANZA

Dentro de los argumentos de la aseguradora se hace una transcripción de los descargos presentados dentro de la actuación administrativa que nada tienen que ver con el artículo tercero impugnado de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012, por lo cual no serán tenidas en cuenta como quiera que fueron objeto de la decisión que declaró la falta de competencia de la Unidad para imponer la sanción de multa al contratista.

Sin embargo, dentro del documento del recurso se plantean aspectos que tiene que ver con el objeto del recurso referido al artículo tercero del acto administrativo en mención, los cuales se pasan a revisar de la siguiente manera:

1. INEXISTENCIA DE ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER POR PARTE DE LA UNIDAD

Es importante mencionar, como se hizo antes, que dicha decisión está soportada en el deber que tiene la Unidad, conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 199, por ende no existe desviación de poder o abuso de la Administración como lo manifiesta la recurrente. Además, si llegase a abrirse otra actuación administrativa igual se le garantizará el derecho al debido proceso constitucional tanto al contratista como al garante.

Por otra parte, no es cierto como lo señala la Aseguradora que el Contrato fue recibido a satisfacción, puesto que a la fecha el contrato está en proceso de liquidación y no existe paz y salvo para entre las

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partes, que impida la realización de otra nueva actuación administrativa si existen lugar a ello conforme a las actuaciones que adelante la Interventoría y la Supervisi

os motivos que den n.

2. INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD PARA L SANCIONES.

IMPOSICIÓN DE

En atención a lo señalado dentro del recurso por parte de la Asegurada, si bien es cierto que para la imposición de multas existe un término para hacer efectivas las mismas, te acuerdo con la jurisprudencia y la ley, concretándolo a la ejecución del contrato, también lo es que este plazo, no es el mismo para la declaratoria de incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, pu s ya el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sección Tercera, radicación No. 68001-23-31-000-1 96-02081-01(17009), Consejero Ponente Enrique Gil Botero, de fecha 13 de noviembre de 2008, sobre el parti ular señaló:

`... Aunque las multas y la cláusula penal pecuniaria tienen una finalidad común -en concreta en el logro de los objetivos propuestos en el contrato; se diferencian en que la es conminatoria del cumplimiento de las obligaciones en razón al acaecimiento de incum cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, a raíz caducidad o del incumplimiento definitivo del contrato, es decir, que se impone por un i grave de las obligaciones. En cuanto a esta última institución el Consejo de Estado ha exp

"De lo expuesto se infiere, que la cláusula penal consiste entonces en la estipulación cont contratista se obliga a pagar a título de tasación anticipada de perjuicios, la cuantía q haya determinado, en dos eventos: a) En el evento de la declaratoria de caducidad del co en que se declare el incumplimiento del mismo, aún vencido el •lazo de e'ecución de sin que sea necesario demostrar el perjuicio percibido por la administración, aunque

lo sustancial-, que se ulta por regla general

limientos parciales 1 ; la de la declaratoria de cumplimiento severo y esado:

ctual según la cual, el e contractualmente se trato; y b) En el evento contrato. Lo anterior, berá sí declararse el

I La multa contractual se prevé para el evento en que surgido un incumplimiento parcial o una n ora en el cumplimiento de determinadas obligaciones que sean imputables al contratista, la entidad contratante acude a ella para efectos e constreñirlo para lograr el desarrollo del contrato. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado:

"El Consejo de Estado ha sido claro y reiterativo en cuanto a la finalidad pretendida con la figura jurídica de la multa, al respecto ha sentado, "Las multas que la administración puede imponer a un contratista suyo tienen una finali ad específica: inducir el cumplimiento del contrato. Por eso la doctrina las incluye en las denominadas medidas coercitivas provisionale -, por oposición a la medida coercitiva definitiva (caducidad o terminación) que sanciona no ya incumplimientos parciales y salvables, sino -icumplimientos graves que muestran que ya el contrato no podrá cumplirse." I (Negrillas fuera del texto) (Sección Tercera. Sentencia de octubre 1 de 1992. Exp. 6631)

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incumplimiento mediante acto administrativo motivado, una vez se haya garantizado el debido proceso al

contratista."2 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

La doctrina también se ha referido a la cláusula penal pecuniaria, en los siguientes términos:

"La cláusula penal es, por su naturaleza y la forma en que es convenida entre las partes, secundaria y accesoria a una obligación primitiva y principal. Ella no existe, si no existe la obligación primitiva que constituye el vínculo obligatorio entre los contratantes y al cual accede con la finalidad de reforzarlo y asegurar así su cumplimiento, porque sean más firmes o mejor guardadas las obligaciones. Su causa se encuentra en el temor del incumplimiento de la obligación principal; y su fuente, en la libre voluntad de las partes."

(...)

"La cláusula penal es estipulada además con la intención de indemnizar al acreedor el daño que le ocasiona la falta de cumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación principal: es, por consiguiente, compensatoria de

los daños y perjuicios que sufre el acreedor, según la apreciación que de éstos hacen las partes." 3

Con la imposición y ejecución de la cláusula penal se penaliza al contratista, por el incumplimiento grave del contrato, constituyendo una verdadera indemnización, que aunque parcial es definitiva, pues con ella se resarcen los perjuicios, o parte de ellos, a favor de la parte que ha cumplido el negocio".

Luego no existe falta de competencia para analizar el cumplimiento del contrato, ante la eventual solicitud de la Interventoría y la Supervisión del contrato.

3. INEXISTENCIA DE VIOLACION AL PRINICIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y CREENCIA CONTRACTUAL.

No existe, como lo argumenta la Aseguradora en su recurso, una violación al principio de la buena fe, confianza legítima o creencia contractual, como quiera que ya se ha explicado dentro del presente acto administrativo, que dicho deber está en cabeza de la Unidad, pues al no existir una determinación definitiva sobre el presunto incumplimiento, le corresponde a la Subdirección de Asuntos Legales, delegada para definir esta clase de actuaciones, ordenar a la Interventoría y a la Supervisión que determinen si hay lugar o no a perjuicios económicos para iniciar una nueva actuación administrativa

2 Sección Tercera. Sentencia de octubre 19 de 2005. Exp. 15.011.

3 CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil - Obligaciones. Tomo I. Imprenta Universal de Chile. Santiago de Chile, 1968. Págs. 505 y

508.

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077 DEL CÓDIGO

isión determinan la , precisamente los recepto del artículo

• natorio contractual defensa, por ende

e la Resolución No.

radora ya han sido e no es necesario n de poder, falsa

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n 6 RESOLUCIÓN No. de 2013

"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

por los presuntos incumplimientos del Contrato 159E de 2011.

Este es un mandato legal reconocido y expuesto anteriormente en los numerales 4 y 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por lo que dicho deber de las autoridades públicas en materia de contratación estatal no va en contra de los principios anotados por la recurrente.

4. FRENTE A LA INEXISTENCIA DE LOS PRECEPTOS DEL ARTÍCULO 1 COMERCIO.

En relación con este aspecto vale la pena señalar que si la interventoría y la super existencia de perjuicios económicos con el presunto incumplimiento del contratist mismos serán fijados, tasados y debidamente probados, para dar cumplimiento al 1077 del Código de Comercio, lógicamente a través de un nuevo proceso sanci donde se le garantizará al Contratista y al garante el debido proceso y el derecho d dicho aspecto tampoco podrá ser tenido en cuenta para revocar el artículo tercero 764 del 13 de diciembre de 2012.

Que frente a los demás aspectos expuestos en el recurso de reposición de la aseg tratados en los argumentos que resolvieron el recurso de la Contratista, por en volver a los mismos, como quiera que ya fueron resueltos, como la desviaci motivación y violación del debido proceso.

Que en relación con los argumentos de violación al principio de la seguridad jurídic del Estado contratante y de violación de la Entidad del estado del principio consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, este despacho no se puede pro a que dentro de dicha argumentación no se establece de manera concre inconformidad del artículo impugnado con dichos postulados constitucionales y lega

por parte del ente de responsabilidad nunciar en atención a los motivos de es.

Que por lo anterior, no se considera pertinente revocar el artículo tercero de la Re 13 de diciembre de 2012, y por ende se procederá a confirmar dicho artículo.

Que corresponde al Subdirector de Asuntos Legales, mediante delegación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, según la Resolución No. 599 actuaciones administrativas que se adelanten conforme al artículo 86 de la ley 1474 de 20

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olución No. 764 del

I Director General de de 2012, definir las 1.

Page 11: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. HABITATQue el día 21 de diciembre de 2012, el Contratista LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. — LIME S.A. E.S.P., y la Compañía Aseguradora de Fianzas

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

HÁBITAT

Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos

RESOLUCIÓN No. / de 2013

"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

Que según el literal c) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 señala:

"c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia".

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar el artículo tercero de la Resolución No. 764 del 13 de diciembre de 2012, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución al representante legal de la contratista LIME S.A. E.S.P. o a su apoderado y al representante legal para asuntos judiciales de Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., haciéndoles saber que contra la misma no proceden recursos.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá D.C., a los 0 8 EIE 2013

OMAR ALBERO BARÓN AVENDAÑO Subdirector de Asuntos Legales

Proyectó. Javier Coronado Lesmes. Revisó y Aprobó. Dr. Omar Alberto Barón Avendaño.

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