Acosta Vasquez Luis Alberto
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL
LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Trabajo de Grado para aspirar al Ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil
Autor: Acosta V. Luis Alberto
Tutora: Dra. Laura Garca
Maracaibo, noviembre de 2007
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LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Autor: Acosta V. Luis Alberto
Telfono: 0261 7293062
Correo Electrnico: [email protected]
Tutor: Dra. Laura Garca
Firma del Tutor:___________________
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LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Autor: Acosta V., Luis Alberto. C.I.: 9.783.646
Calificacin:________________________
Observaciones:_________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
Profa. Dra. Laura Garca
Firma:______________________________
Maracaibo, 28 de noviembre de 2007
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INDICE GENERAL Resumen.. 8 Abstract.... Introduccin
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Capitulo I: Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e inmuebles.
1. La nocin de cosa y el concepto de bien
1.1. Definicin de res
1.2. Definicin de cosa.
1.3. Definicin de bienes.
1.4. Objeto y objeto jurdico.
2. Clasificacin de los bienes en muebles e inmuebles
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Captulo II: La posesin y el derecho de propiedad
1. Relacin entre propiedad y posesin.
2. La posesin
2.1. Concepto
2.2. Antecedentes histricos y legales de la posesin..
2.3. Elementos de la posesin segn la concepcin de Savigny....
2.4. Elementos de la posesin en el derecho venezolano.
2.5. El objeto de la posesin
2.6. La adquisicin, transmisin y prdida de la posesin.
2.7. La posesin ad usucapionem y la posesin de buena fe en la prescripcin
adquisitiva
2.8. La prescripcin adquisitiva o usucapio.
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6 2.8.1. Tipos de usucapin
2.8.2. Causas que impiden la usucapin
2.8.3. Causas que suspenden la prescripcin..
2.8.4. Causas que interrumpen la prescripcin.
2.8.5. Efectos de la usucapin
3. La propiedad
3.1 Antecedentes histricos del derecho de propiedad..
3.2. Concepto.
3.3. Fundamento constitucional..
3.4. Elementos de la propiedad..
3.5. Caractersticas del derecho de propiedad.
3.6. Tipos de propiedad
3.6.1. Propiedad pblica..
3.6.2. Propiedad privada.
3.7. Prerrogativas del derecho de propiedad
3.8. Restricciones y obligaciones a que est sometida la propiedad
3.9. Tutela del derecho de propiedad.
3.9.1. Concepto de accin reivindicatoria.
3.9.2. Caractersticas de la accin reivindicatoria y requisitos para su
ejercicio.
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Captulo III: La prueba de bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio
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7 1. Concepto de prueba..
2. Fuente, medios y objeto de la prueba
2.1. Fuentes de la prueba
2.2. Medios de prueba.
2.3. Objeto de la prueba..
2.4. Diferencias entre las nociones de fuentes, medios y objeto de la prueba..
3. Actividad del juez, al analizar para sentencia, las nociones de fuente, medio y
objeto de la prueba
4. la reivindicacin de bienes muebles y su prueba en juicio.
5. La reivindicacin de bienes inmuebles y su prueba en juicio.
6. La funcin del registro en la prueba del derecho de propiedad.
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Conclusiones.... Referencias bibliogrficas..
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8 Acosta Vsquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.
RESUMEN
La presente investigacin tiene como objetivo general analizar la prueba del derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio. El hombre siempre ha requerido de elementos probatorios del derecho de propiedad, por lo que es clsica esta discusin en la doctrina, sin embargo las modernas legislaciones se estn apartando de la tradicional clasificacin antes indicada para referirse a los llamados bienes registrables y bienes no registrables. De igual modo la prueba del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles est vinculada de forma directa con el sistema registral que impera en un determinado pas, es por ello que en el derecho alemn los datos contenidos en el registro sobre la titularidad del derecho de propiedad se erige a partir de una presuncin iure et iure, con lo cual dicho derecho se hace incontrovertible, quedando slo la posibilidad de impugnar el registro como mecanismo hacer frente a la pretensin del actor reivindicante. la relacin entre el registro y el catastro constituye la frmula a partir de la cual se construye la referida presuncin, por lo que existe perfecta coincidencia entre la realidad fsica y la jurdica. Por otra parte, la propiedad de bienes muebles podra probarse a partir de la posesin de buena fe, teniendo esta solucin cabida respecto del demandado frente al actor reivindicante y siempre y cuando no se trate de un bien mueble registrable, dejando a salvo las consideraciones referentes a la condicin de buena fe del poseedor. Para alcanzar el mencionado objetivo hemos seleccionado una investigacin de tipo jurdico documental; ubicndonos en el contexto especfico del derecho patrio y tomando como referencia el derecho comparado. Palabras clave: propiedad, pruebas, bienes muebles, bienes inmuebles, reivindicacin. Correo electrnico: [email protected]
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9 Acosta Vsquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.
ABSTRACT The present investigation us as general objective the analysis of the test of the right of property on personal property and real estate in the judgment reivindicatif. The man has always required of probative elements of the right of property, for which is classic this discussion in the doctrine, nevertheless the modern legislations are being set apart of the traditional classification before indicated to be referred to the calls goods registrer and goods not registrer, for which with the same one to seem to be facilitating the test of the same. To reach the mentioned objective we have selected an investigation of documentary legal type. Keywords: property, tests, personal property, goods real estate, demand. E-mail: [email protected]
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INTRODUCCIN
Una de las necesidades ms importantes del ser humano la representa el
satisfacer su curiosidad por hechos acaecidos histricamente. Tal exigencia del hombre
vara segn las culturas y el tiempo, abarcando diversos campos cientficos propios de
las ciencias sociales y naturales. As el mdico con el propsito de tener plena
conviccin y certeza de su diagnstico, interroga al paciente para conocer y poder
establecer su historia clnica. De igual modo, ante la creencia de una determinada
enfermedad ordena la realizacin de exmenes de variada ndole, para de esta forma
obtener la seguridad y garanta en su decisin al momento de prescribir un tratamiento.
En tal sentido en el actuar del juez, se puede observar la necesaria indagacin por parte
de este, de hechos acaecidos en el pasado y que las partes llevan a su conocimiento
con el propsito de obtener de l un fallo que les resulte favorable. La declaracin
estimatoria de una pretensin se lograra a partir del nivel de convencimiento que pueda
obtener el magistrado que conoce de una determinada causa, an cuando en
ocasiones, como podra ocurrir con el mdico, dicho conocimiento pudiera ser equvoco
resultando en una sentencia o diagnstico que no se corresponde con los supuestos
fcticos que existen en la realidad, con lo que se estara dando fiel cumplimiento al
derecho, ms no a la justicia.
El resultado de la actividad probatoria se desenvuelve sobre la base de lo que
indubitablemente se discute en un determinado proceso, es as que la clsica distincin
entre derecho sustantivo y adjetivo mantiene a nuestro juicio una gran importancia. En
este orden de ideas la necesaria correlacin entre las clasificaciones indicadas nos
permite entender que el discurrir de la actividad procesal tiene como punto de partida
los hechos alegados por las partes en el proceso, sin embargo no resulta menos cierto
que las situaciones fcticas sealadas son reguladas por normas generales de carcter
legal y que tienen que ser aplicadas por los rganos competentes para ello, bien sean
estos judiciales o administrativos, por lo que corresponde al orden jurdico determinar
bajo que condiciones estos rganos debern ejercer sus funciones. Es as que resulta
indispensable que la norma general que regula un hecho en abstracto, se le asigne una
consecuencia de la misma naturaleza, requiriendo para su aplicacin individualizarla y
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11 generando la imposicin de un acto coactivo concreto segn sea lo alegado y probado
en el proceso. De esta manera se est creando una norma individual para el caso
especficamente considerado. Este derecho construido a partir del indicado silogismo,
descansa sobre la base de la existencia de dos tipos de normas: las sustantivas y las
adjetivas.
De lo anteriormente expuesto podemos inferir que el proceso de produccin y
aplicacin del Derecho est ntimamente vinculado con la funcin del juez, quien al
mismo tiempo forma parte del mismo, al ser el elemento humano a quien corresponde
decidir sobre los hechos alegados por las partes en un juicio, teniendo la extraordinaria
tarea de dirimir un conflicto sobre la base de normas adjetivas y sustantivas y muy
especialmente de lo que los legitimados activo y pasivo hubiesen probado. Es decir, la
conducta y quehacer del juez (actividad) debe ceirse a las normas formales y
materiales descritas, pero en concreto la norma jurdica individualmente considerada
(sentencia) debera depender de la apreciacin y valoracin que ste de, a las pruebas
promovidas y evacuadas en el proceso.
La necesidad de recrear hechos histricos obliga al juez a recurrir a diversas
frmulas de concrecin de la realidad. Es as que esa labor no se limita a conocer y
aplicar normas jurdicas, sino que es necesario abordar el estado de las situaciones
fcticas a las que esas normas debern aplicarse, de esta manera antes de la
aplicacin del derecho deber determinar la veracidad de los hechos expuestos por las
partes en el proceso, de tal manera que tal verificacin se puede dar respecto de los
hechos mismos, as como, si estos se han producido de una determinada manera.
Por otra parte, el tema de la prueba y la labor que cumple el juez al apreciarla,
referida al derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, plantea varias
opciones tanto en el derecho patrio como en el comparado, y ello resulta de la
necesidad de probar la titularidad de un derecho que modernamente ha trascendido el
mbito de los derechos patrimoniales para ubicarse como un derecho fundamental
inherente a la persona humana. Desde los inicios de la humanidad el hombre ha
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12 requerido de bienes para la satisfaccin de sus necesidades materiales, las cuales van
desde las ms bsicas, hasta aquellas en las que el factor de la capacidad econmica
resulta de primer orden, por lo que la determinacin con fines judiciales o no de la
titularidad de este derecho, resulta trascendental para la convivencia dentro de
cualquier conglomerado humano.
Asimismo, la prueba del derecho de propiedad resulta diversa segn se trate de
la clsica clasificacin de bienes muebles y bienes inmuebles. Han sido muchas las
consideraciones hechas por los doctrinarios en torno a este tema tan complejo, sin
embargo creemos que el mismo no est agotado, en virtud de las modernas
concepciones, que de la clasificacin de los bienes se hace hoy en da, especialmente
en Alemania a partir de la aprobacin de un nuevo cdigo civil en fecha 8 de enero de
2002, y la inclusin en el articulado del referido cdigo de la categora de bienes
registrables y bienes no registrables, con lo que pareciera que la mxima clasificacin
de las cosas en bienes muebles e inmuebles, tiende a ser superada por esta ltima,
abrindose paso a un rgimen de prueba que dependera sin duda alguna de un
eficiente y bien ordenado sistema registral.
Tradicionalmente en lo que respecta a los bienes inmuebles se ha tenido a la
prescripcin adquisitiva como la prueba por excelencia del derecho de propiedad, sin
embargo cuando esta no se ha configurado, corresponde sustituir dicha prueba por el
ttulo, el cual constituye un medio probatorio importante en el juicio reivindicatorio, no
solo para el actor, sino tambin para el demandado en el ejercicio de su derecho a la
defensa.
La necesidad de la prueba podra surgir en diversos escenarios, los cuales van
desde el judicial, en el caso del juicio reivindicatorio, hasta el administrativo, en los
casos de expropiacin de inmuebles y la exigencia del pago de la respectiva
indemnizacin. En este orden de ideas la prueba del derecho de propiedad pasa por
varias consideraciones que estn relacionadas con el ttulo que es exhibido como
elemento probatorio, tales como su calidad, la prioridad del registro, la cadena
documental, entre otros aspectos, los cuales en muchos casos no resultan suficientes
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13 para erigirse con la condicin de propietario del bien, por lo que cabra plantearse
cuales son los lineamientos para generar en materia de propiedad de bienes inmuebles,
una prueba que resulte legal, pertinente e idnea.
Asimismo, el problema de la propiedad de bienes muebles, siempre ha resultado
de especial complejidad, entre otras cosas porque los mismos, por regla general, no
estn sometidos a la formalidad de registro. Asimismo, el carcter de genricos que
tienen la mayora de estas cosas hace muy dificultosa la prueba, llevando en muchos
casos a considerar la factura como necesaria o en algunos casos suficiente para
demostrar la titularidad de este derecho real. Sin embargo, cabra determinar si la
prueba de la adquisicin necesariamente coincide con la del derecho de propiedad,
toda vez que adquirente y propietario no siempre son la misma persona, especialmente
por el dinamismo que se le imprime a las relaciones comerciales con este tipo de
bienes.
En atencin a lo anteriormente expuesto y con el propsito de alcanzar los
objetivos propuestos con la presente investigacin hemos dividido la misma en tres
captulos:
El captulo primero, intitulado, Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e inmuebles, en el cual hacemos un anlisis del concepto de cosa, bien y objeto como presupuestos previos para la comprensin del alcance de estos en la
tradicional clasificacin de bienes muebles y inmuebles. De igual manera planteamos la
funcin que estos cumplen en la relacin jurdica, as como su vinculacin con los
derechos, incluyendo el de propiedad.
El captulo segundo, intitulado La posesin y la propiedad, en el cual se aborda lo correspondiente a la relacin que existe entre estas dos instituciones de
importantes efectos y contenido patrimonial, as como un anlisis de fondo de las
mismas. De igual modo, se estudia el proceso de transformacin de una situacin
fctica en una situacin jurdica mediante el mecanismo de la usucapin, erigindose
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14 esta ltima como la prueba por excelencia del derecho de propiedad.
El captulo tercero, intitulado La prueba de los bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio, en el cual procedemos a estudiar todo lo correspondiente a la prueba y su apreciacin por parte del juez, especialmente en el juicio reivindicatorio.
De igual manera, planteamos los diversos escenarios que se pueden suscitar en este
juicio, relacionados con la prueba del derecho de propiedad en lo que respecta al actor
reivindicante, as como la defensa del poseedor. Por ltimo realizamos un anlisis del
Sistema Registral Germnico, en el cual a diferencia del sistema registral patrio, se
construye una presuncin de tipo iure et iure acerca de la titularidad del derecho de
propiedad, facilitando con ello la prueba del mismo en los supuestos de la discusin de
la titularidad de este derecho real por excelencia.
Las ideas previamente expuestas nos permiten justificar la seleccin de un tema
a desarrollar, que a nuestro juicio constituye uno de los soportes del Derecho Probatorio
y que es objeto de estudio por importantes procesalistas patrios y extranjeros, y a travs
del cual pretendemos cumplir con los requerimientos necesarios para la aprobacin de
este Trabajo Especial de Grado para obtener el Ttulo de Magister en Derecho Procesal
Civil.
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CAPTULO I: Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e
inmuebles.
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16 1. La nocin de cosa y el concepto de bien.
Al momento de abordar un tema como la prueba del derecho de propiedad
resulta necesario el anlisis previo del concepto de cosa y bien. Una de las nociones
ms complejas que existen en el mbito jurdico, lo constituye la de cosa. Por regla
general con la palabra cosa tiende a hacerse referencia a multiplicidad de cosas, es
por ello que el derecho le reviste de un especial significado. Asimismo, de la
complejidad del trmino se desprende la correspondiente relacin de los conceptos de
cosa, bien y objeto. En este orden ideas, existen opiniones segn las cuales entre estos
tres vocablos no existen diferencias, mientras que otros opinan lo contrario, sin
embargo podemos afirmar que entre cosa y bien existe una relacin de gnero a
especie, donde cosa es el gnero, y bien, una especie de cosa que para poder ser
considerado como tal requiere de dos condiciones de carcter concurrentes: la utilidad y
la apropiabilidad. La primera se refiere a la posibilidad de que la cosa pueda satisfacer
necesidades humanas, lo cual se logra, cuando esta cumple con su funcin econmico
social para la que ha sido creada; y la segunda, con la posibilidad de que una cosa
pueda ser de la propiedad pblica o privada, tal como lo establece el legislador
venezolano en el artculo 525 cuando dispone que las cosas que pueden ser de la
propiedad pblica o privada, son bienes muebles e inmuebles, es decir que en nuestra
opinin si es posible establecer una diferencia clara entre cosa y bien. Solucin
diferente se da cuando nos referimos al vocablo objeto, el cual debe ser distinguido en
objeto prctico y objeto jurdico. La nocin de objeto prctico coincide con la de bien, en
tanto que el objeto jurdico debemos entenderlo como el deber de conducta impuesto
por la norma a su destinatario, es decir que, en toda relacin jurdica podemos apreciar
dos tipos de objeto: uno prctico, que corresponde a la cosa materialmente
considerada, y un objeto jurdico que no es otra cosa que el deber de conducta
impuesto, generalmente al sujeto pasivo de la relacin.
Por otra parte, uno de los aspectos que justifica la existencia de las nociones
anteriormente sealadas, se basa en que todo derecho subjetivo tiene necesariamente
una referencia objetiva, lo que significa que no existen derechos sin que stos recaigan
sobre una cosa, bien u objeto. Por lo anterior, la importancia de estas nociones no slo
viene dada por ser uno de los elementos de la relacin jurdica, sino que constituye uno
-
17 de los fundamentos para la existencia efectiva de un derecho, cualquiera sea su
naturaleza.
1.1. Definicin de res. En opinin de Aguilar Gorrondona la expresin res significa: cosa; en sentido
estricto y de acuerdo con el Derecho Romano son objetos materiales perceptibles por
los sentidos y sobre los que pueden recaer derechos; mientras que en sentido amplio,
los juristas clsicos consideran, que es todo lo que tiene existencia tanto fsica como
jurdica, incluyendo tambin, las cosas materiales y las que tienen slo existencia
jurdica ideal, como sera una herencia, un crdito, entre otros. (Aguilar, 1991: 18)
La palabra res tiene un significado tan amplio como el que corresponde al trmino
cosa en el uso de la lengua espaola. Abarca todo aquello que puede procurar algn
provecho o beneficio a las personas, claro est, atendiendo a los beneficios que puedan
prestar, los cuales se conocen en el mbito jurdico como derechos y permiten a las
personas disponer de la cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla. (Aguilar,
1991: 18)
1.2. Cosa. El derecho positivo venezolano no define lo que es cosa. Lo utiliza en distintas
ocasiones y el Cdigo Civil en algunas oportunidades lo usa en un mismo sentido, como
por ejemplo, para sealar la clasificacin de bienes muebles e inmuebles, donde en
forma expresa utiliza el trmino cosa, lo que ha permitido que algunos autores
consideren que la palabra tiene un escaso valor y obliga a considerar, que es necesario
conocer algunos criterios en torno al concepto, por las divergencias doctrinales y
legislativas que existen al respecto.
La importancia del concepto se pone de manifiesto en la actualidad por tener un
significado ms amplio, debido a que acepta no slo a los objetos corporales o fsicos,
sino tambin a las cosas inmateriales, incluso aquellas que son producto del ingenio
del hombre y los derechos que sobre ellos se ejercen generados por el desarrollo de la
actividad jurdica; de modo que incluye diferentes ideas y concepciones, desde una
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18 vivienda hasta los derechos, crditos y obras del ingenio.
En sentido vulgar, cosa es todo lo que existe alrededor del ser humano; aquello
que es parte de la naturaleza, sin incluir al hombre, sea corporal o incorporal y, en
sentido jurdico, todo lo que puede ser objeto de derecho y por tanto, aquella parte
externa que el sujeto somete a su dominio capaz de producirle un beneficio econmico.
Tambin se define, como todo objeto material susceptible de tener un valor. De tal
manera, que al referirnos a cosa en sentido jurdico, debemos necesariamente pensar
en ciertas condiciones que esta debe reunir, como la posibilidad de apropiacin,
posibilidad sta que no brindan todas las cosas naturales, como el aire libre, las
estrellas. (Grateron, 2000: 37)
Se considera que jurdicamente cosa, es todo ente que cumpla con los siguientes
requisitos: a) Que no se conciba como una persona; b) No puede ser parte de un todo;
c) Que satisfaga necesidades humanas; d) Que forme parte de una relacin jurdica y,
e) Que pueda ser objeto de propiedad. Es decir, que como bien lo seala Aguliar
Gorrondona, es toda realidad o porcin del mundo exterior, material o inmaterial, actual
o futura, con existencia separad y autnoma, que conforme al criterio dominante en una
determinada sociedad, se considera til para satisfacer necesidades humanas.
(Aguilar, 1991: 21)
1.3. Bienes. Etimolgicamente procede del latn Bona, que significa bienes, riquezas y su
contenido posee un sentido natural y civil. Conforme al primero, se llaman bienes
porque van bien, esto es, causan bien, pues beare es ir bien y, conforme al segundo, se
llaman bienes los que integran el patrimonio de una persona; en otras palabras, se
consideran bienes, las cosas y los objetos materiales e inmateriales susceptibles de
valoracin econmica.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta la importancia econmica de todo derecho
en relacin al concepto de bienes. Conviene aclarar que la palabra bienes tiene un
doble significado: 1 stricto sensu, son bienes los objetos inmateriales (usufructo,
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19 servidumbre, derecho de crdito) susceptibles de tener un valor; 2 lato sensu, son
bienes todas los objetos y los bienes propiamente dichos. (Delgado, 1961: 99)
Han sido muchos los esfuerzos emprendidos por los juristas para establecer
diferencias entre cosa y bien, sin embargo la mayora de estos concluyen que ambas
vocablos, desde un punto de vista jurdico hacen referencia a lo mismo. En este sentido
encontramos a Biondi, para quien cosa es toda entidad material o inmaterial que sea
jurdicamente relevante (Biondi, 1961: 26), esto es que sea tomada en consideracin
por el derecho en cuanto pueda constituir objeto de una relacin jurdica, de tal manera
que cosa es por consecuencia la referencia objetiva de un derecho subjetivo. Como
podemos observar para Biondi no existe diferencias entre cosa y bien, de hecho no
toma en cuenta la nocin de bien en sus consideraciones. Otro autor es Ferrara, quien
limita la nocin jurdica de cosa a la esfera patrimonial, de tal modo que estas seran
aquellas capaces de satisfacer un inters econmico (Ferrara, cit. Kummerow:19), sin
embargo con respecto a esta afirmacin creemos conveniente sealar su
inconveniencia, toda vez que en sentido tcnico los derechos tambin son considerados
como cosas, y entre estos tenemos de los derechos de la personalidad y los derechos
polticos, los cuales no tiene contenido patrimonial y no por ello dejan de ser derechos y
por consiguiente, cosas en sentido jurdico. Por otra parte, el legislador venezolano
tampoco distingue entre estas dos nociones y ello es apreciable en el citado artculo
525 del Cdigo Civil, cuando apela al principio de la apropabilidad para referirse a la
mxima clasificacin de las cosas en el derecho patrio. Sin embargo, para el jurista
francs Marcel Planiol (Planiol, 1945: 38) la distincin entre cosa y bien es factible en la
medida en que entre estos dos trminos establezcamos una relacin de gnero a
especie, donde cosa estara referido al primero y bien al segundo, es decir que bien
sera una especia de cosa que para poder ser considerado como tal debe reunir las
condiciones de la utilidad y apropiabilidad. Con respecto al tema planteado,
consideramos que desde un punto de vista terico es perfectamente posible establecer
una clara diferencia entre los vocablos estudiados, tomando como base las
afirmaciones de Planiol, sin embargo creemos que desde un punto de vista prctico y
legislativo tal distincin resulta innecesaria habida cuenta que sus contenidos y funcin
en la relacin estn casi que totalmente confundidos.
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1.5. Objeto y objeto jurdico. Es un trmino muy usado en la relacin jurdica, que forma parte del dominio del
mundo fsico o natural y se caracteriza porque existe individualmente en el tiempo y en
el espacio; est en la experiencia sensible y es neutro al valor, debido a que no se
puede predicar de ellos cualidades valorativas (bueno o malo, justo o injusto). En otras
palabras, existen en la naturaleza, como el mar, el aire, las estrellas, la flora, la fauna,
entre otros, y comprenden las categoras de espacio y tiempo, que cumplen con las
leyes de la causalidad siempre en un mundo perceptible y experimentable que
denominamos naturaleza fsica, por ejemplo: una piedra, y que denominamos como objetos naturales.
Existen tambin, los que comprenden, todo lo que el ser humano crea o modifica
por su accin y se caracterizan porque estn en la experiencia sensible y son valiosos,
ya sea positiva o negativamente; no tienen la calidad de los anteriores, sino otro tipo de
realidad (en cuanto a cosas), que es la idealidad, cuya oposicin con los primeros
objetos consiste en que no tiene ni espacio ni tiempo.
Este vocablo se encuentra de forma especial cuando se hace referencia a los
elementos de la relacin jurdica, sin embargo con respecto a esta nocin resulta ms
sencillo establecer un criterio de distincin en relacin con la de cosa y bien. Al respecto
el autor alemn Hans Nawiasky comenta sobre el objeto jurdico que, indiscutiblemente
este viene a constituir, si hacemos la clsica distincin entre los derechos personales y
los reales, respecto de los primeros un deber de conducta que puede consistir en un
hacer o en un no hacer, y en el caso de los segundos, es tambin una conducta que se
ha impuesto a una persona determinada frente a otra que vendra a ser el legitimado y
que normalmente constituye una conducta negativa, es decir un, no hacer. Si queremos
dar una definicin suficientemente amplia sobre el objeto jurdico, seala que es la
obligacin impuesta a otro por la norma jurdica cuya sancin est a disposicin del
legitimado (Nawiasky, 2002: 64). En lo que respecta a otras categoras de derechos
nos encontramos con que en los derechos de la personalidad, al igual como sucede con
los derechos reales, por ser calificados tambin como absolutos, hay una obligacin
-
21 universal de respeto, en el sentido de que le corresponde al sujeto o sujetos pasivos en
esas relaciones jurdicas, una conducta de abstencin, que en el caso de los derechos
de la personalidad implica el respeto a la vida humana, la integridad de la persona,
entre otras, en estos casos el objeto jurdico constituye un deber de conducta impuesto
por la norma jurdica, pero que est relacionado con la persona misma, lo cual muchas
veces y de forma errnea lleva a creer a algunos que el objeto de los derechos de la
personalidad es la propia persona. Sobre este aspecto, Nawiasky no disiente de Planiol,
quien afirmaba que en toda relacin jurdica se pueden distinguir dos tipos de objetos:
uno prctico y el otro jurdico, con respecto a este ltimo, el mismo se pone de
manifiesto en la relacin interpersonal, es decir que no sera otra cosa que el deber de
actuar conforme a lo dispuesto por el contenido de la norma jurdica de la cual es
destinatario; en cambio, el objeto prctico se ubica en las cosas en sentido material, es
decir porciones del mundo exterior sobre las cuales recaen derechos. Sobre este tema
Nawiasky seala que pareciera que toda la teora del objeto jurdico desemboca en
identificar este con intereses de orden econmico, es decir que el propio sistema nos
lleva a la condicin de identificar el objeto jurdico con las cosas en sentido material. De
igual modo afirma que cuanto ms evidente resulta que todo derecho subjetivo tiene un
objeto, tanto menos se ha de buscar entre lo que ordinariamente se llama objeto
jurdico (Nawiasky, 2002: 65), se trata aqu, la mayora de las veces, de valores
econmicos que estando desde luego en relacin con las obligaciones de los
destinatarios de las norma jurdica, no se identifican con ella, sino que representan solo
un elemento del supuesto de hecho de las mismas, de tal manera que no seran los
objetos de un derecho subjetivo, sino de una actividad que a su vez, puede ser
considerada bajo el aspecto del ser debido de la obligacin como objeto del derecho
subjetivo.
1.6. Clasificacin de los bienes en muebles e inmuebles. La complejidad del tema de los bienes no se limita a un asunto meramente
conceptual. Otro de los aspectos de importante consideracin lo representa su
clasificacin, estas pueden obedecer a diversos criterios y puntos de vista, as como de
variada naturaleza, sin embargo la de nuestro inters es la clasificacin jurdica de los
bienes. La divisin por categoras jurdicas es muy amplia y obedece, entre otros
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22 aspectos, a la necesidad de determinar el rgimen jurdico aplicable segn la
correspondiente clasificacin, lo cual es una consecuencia de la variedad de normas
que nutren esta parte de los derechos patrimoniales y como lo seala Biondi, este
rgimen jurdico vara segn estemos en presencia de una u otra categora de bienes
(Biondi, 1961: 28). Por otra parte, el aspecto conceptual de estas clasificaciones es de
especial variabilidad, por lo que resulta extremadamente ambicioso, pretender abarcar
en un concepto todo el alcance y contenido de estas diferentes categoras, dejando
indicado que un mismo bien puede pertenecer a diversas clasificaciones jurdicas, sin
embargo, a lo que no puede pertenecer es a las dos categoras de una misma
clasificacin, es decir, una determinada cosa puede ser corprea, consumible, fungible,
principal, mueble y divisible, pero no corprea e incorprea, fungible e infungible al
mismo tiempo.
La presente investigacin la hemos delimitado en funcin de la clasificacin de
bienes muebles e inmuebles por ser esta la maxima divisium rerum del ordenamiento
jurdico venezolano, y por consecuencia, representar la ms importante desde todo
punto de vista. Esta importancia viene dada, debido a que el rgimen jurdico de unos y
de otros es muy diferente, en cuanto al derecho sustantivo y adjetivo, de manera
especfica en cuanto al rgimen de publicidad registral, las garantas reales,
competencia territorial de los tribunales, medidas preventivas, tutela posesoria, venta
con reserva de dominio, prescripcin adquisitiva, entre otros. Esta diferenciacin tiene
una trascendencia en la actualidad, sobre todo en materia procesal y que no era posible
en el Derecho Romano, donde no existieron criterios claros para diferenciar entre
bienes muebles e inmuebles.
Son inmuebles, aqullos que de forma permanente estn adheridos a la tierra, su
desplazamiento no es posible y debido a estar fijos no se pueden transportar. Apegado
a un criterio muy clsico y tradicional, el artculo 526 del Cdigo Civil, los clasifica en
bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinacin o por el objeto a que se refieren.
El artculo 527 se refiere a los bienes inmuebles por su naturaleza, en este caso
no referimos a aquella categora de inmuebles que por sus propias condiciones fsicas y
-
23 materiales son considerados como tal y que al mismo tiempo renen las condiciones de
fijeza al suela y permanencia. En esta norma el legislador se expresa de la forma
siguiente:
Artculo 527: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construccin adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran tambin inmuebles: Los rboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los rboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaos y piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cra, mansos o bravos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Segn desprende de la norma transcrita se evidencia dos tipos de bienes
inmuebles por su naturaleza. En primer lugar aquellos en sentido estricto, entre los
cuales se pueden mencionar los terrenos, minas, edificios, entre otros, los cuales por su
propia condicin renen las condiciones de permanencia y fijeza al suelo; y en segundo
lugar, aun cuando pudiera parecer errneo, aquellos que son muebles por su
naturaleza, pero que por circunstancias muy particulares el legislador los ha
considerado inmuebles por su naturaleza.
Por terrenos debemos entender una porcin de corteza terrestre o porcin de
tierra, cualquiera sea sus caractersticas, y comprende no solamente el terreno como
tal, sino tambin la arena y los minerales que en el mismo se puedan extraer, sin
embargo en estos casos se pudiera generar la disociacin del derecho de propiedad, en
el sentido de que la propiedad del terreno podra pertenecer a una persona y lo extrado
de este pertenecer a otra, en condicin de bien mueble. En cuanto a las minas, estas
son aquellas porciones de corteza terrestre las cuales estn sometidas a la una
explotacin especial en el marco de una legislacin relacionada especficamente con
las mismas. Y por ltimo, en opinin de Planiol, los edificios podemos definirlos como
todo conjunto de materiales consolidados, para permanecer en la superficie o en el
interior del suelo y comprenden no solamente las construcciones propiamente
-
24 dichas, sino las casas de habitacin, talleres, granjas y comprenden tambin toda clase
de trabajos de arte, como puentes, pozos, diques, hornos, tneles, etc (Planiol, 1945:
46), en este sentido, el concepto de edificio resulta de una gran amplitud que va ms
all de lo que clsicamente entendemos como tales.
El legislador tambin se refiere a los rboles mientras no han sido derribados,
aqu se trata de una incorporacin natural, pero no ocurre lo mismo con respecto a las
semillas, toda vez que las mismas son consideradas inmuebles por su destinacin de
conformidad con el artculo 528 del Cdigo Civil. En todo caso la condicin en este
supuesto es suficientemente clara: que se encuentren adheridos a la tierra.
De igual modo se refiere el legislador a los frutos de la tierra y de los rboles
mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, en este supuesto se refiere
la ley a los minerales y a las piedras preciosas que se extraen de la tierra, y en el otro
caso, a los vegetales y toda vez que se produzca la cosecha o que hayan sido
separados del suelo, se consideran como bienes muebles. En este caso cabra la
aplicacin del principio segn el cual la suerte de lo accesorio, sigue a la suerte de lo
principal, en el sentido de que si el legislador en el supuesto anterior consider los
rboles como inmuebles por su naturaleza, con ms razn a los frutos que son cosas
accesorias de estos, considerados como principales.
Por otra parte se sealan los hatos, rebaos, piaras y cualquier otro conjunto de
animales de cra, mansos o bravos, mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos, en este caso debemos mencionar que en principio los animales son cosas
semovientes y por consiguiente se pueden desplazar de un lugar a otro, por lo que tiene
una naturaleza mobiliaria, sin embargo el legislador los considera como bienes
inmuebles por su naturaleza, en algunos casos por incorporacin natural y en otros por
incorporacin artificial. En el primer caso podramos referirnos a los animales bravos
toda vez que los mismos estn vinculados de un modo natural a la tierra, es decir, en
razn de ser ese su entorno originario; y en el segundo caso, referido a los animales
mansos, se podra hablar de una incorporacin artificial, toda vez que la misma se ha
producido por la accin del hombre en el cumplimiento de la funcin econmico social
-
25 de los mismos. Es importante destacar que, al igual que en el caso anterior, para que
esta ficcin legal opere es necesario que se cumpla una condicin sine qua nom, y es
que no sean separados de sus pastos o criaderos. La razn de ser de esta norma
construida a partir de una ficcin, es que para finales del siglo XIX y principios del siglo
XX, la principal actividad econmica del pas era la agricultura y la ganadera, por lo que
una forma de proteccin de las mismas era sustrayendo estos bienes de la posibilidad
de que sobre ellos recayesen medidas cautelares como el caso del embargo preventivo,
con lo cual se estara atentando contra este tipo de actividad que se eriga como el
soporte de la actividad econmica del pas.
Para Planiol, en este caso del artculo 527, el carcter de inmueble se extiende a
todas las construcciones, piezas y aparatos que forman un cuerpo con l y que est
destinados a completarlos (Planiol, 1945: 48)
Continuando con la clasificacin, el artculo 528 y 529 del Cdigo Civil, se
refieren a los bienes inmuebles por su destinacin, la cual pudiera ser temporal y
permanente. El legislador seala en el 528 lo siguiente:
Artculo 528: Son inmuebles por su destinacin: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en l para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.
De la descripcin del artculo se desprende que estamos en presencia de bienes
muebles por su naturaleza, pero que por ficcin, el legislador considera bienes
inmuebles por su destinacin. De igual modo se evidencia que la clasificacin hecha en
la presente norma es de carcter enunciativa y todas y cada una de las cosas
sealadas son de naturaleza mobiliaria que el propietario del suelo ha colocado en el,
para su uso, cultivo y beneficio, generndose una integracin de carcter econmico
social, es decir que el objetivo es que el suelo rinda el mayor provecho o productividad
-
26 posible. Para la legislacin italiana las pertenencias son las cosas destinadas de un
modo duradero al servicio o ordenamiento de otra cosa, el destino lo puede efectuar el
propietario de la cosa principal o aquel que tuviera un derecho real sobre la misma,
como lo sera un usufructuario. Para la legislacin alemana, son partencias las cosas
muebles que sin ser partes integrantes de la cosa principal, estn destinadas a servir a
la finalidad econmica y se encuentran con ellos en una relacin especial adecuadas a
su destino. Nuestra legislacin no seala expresamente que debe tratarse de bienes
muebles, pero de la enunciacin se desprende esta caracterstica, lo mismo con
respecto a la persona que destina el bien, por lo que cabe observar que esta facultad es
atribuida tambin a aquella persona que sea titular de un derecho real distinto de la
propiedad. Por otra parte, es necesario que el propietario de esas cosas muebles, sea
propietario del suelo, es decir que si un maquinaria agrcola es trada de otra finca o
hacienda, y sta pertenece a una persona distinta del propietario del suelo y sta se
encuentra ocasionalmente en el inmueble para que este rinda mayor provecho, no
podra ser considerada esta maquinaria como inmueble por su destinacin. De tal
manera que podramos sealar como condiciones las siguientes:
1. Que se trate de un bien mueble por su naturaleza.
2. Que el propietario del bien mueble, sea al mismo tiempo, propietario del bien
inmueble al cual el primero se va a incorporar.
3. Que dicha incorporacin sea para el uso, cultivo y beneficio del suelo.
Estos requisitos son de carcter concurrentes por lo que al faltar solo uno de ellos,
no operara la ficcin legal de artculo comentado. Por otra parte, este supuesto objeto
de estudio en nuestra opinin slo aplica en el caso de que se trate de la actividad
agrcola, no pudiendo pretender aplicar esta solucin en el caso de otras actividades
econmicas distinta a ella, como lo podra ser la industrial, comercial, pesquera, etc.
Dentro de esta misma clasificacin nos encontramos con el artculo 529 que seala
que:
Artculo 529: Son tambin bienes inmuebles por su destinacin, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en l constantemente, o que no se puedan separar sin
-
27
romper o deteriorar la parte del terreno o edifico a que est sujetos.
Esta norma hace referencia a lo que con anterioridad indicramos como bienes
inmuebles por su destinacin de carcter permanente, pero en todo caso no basta con
una base subjetiva, sino que requiere necesariamente de una base objetiva, es decir la
materializacin de esa intencin de incorporar la cosa al inmueble. Como se aprecia de
la redaccin del artculo citado, este cumple una funcin de complementariedad con el
artculo 528, y abarca aquellos bienes muebles que se anexan a un inmueble para
permanecer en l de forma constante, como por ejemplo: las lmparas empotradas, los
aires acondicionado centrales, entre otros.
Por ltimo, en lo que respecta a la clasificacin de los bienes inmueble, el artculo
530 ejusdem se refiere a los bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren,
incluyendo dentro de esta, los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los
predios sujetos a enfiteusis; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles, y tambin el de habitacin; las servidumbres prediales y la hipoteca; las
acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a
los mismos. Con respecto al contenido de esta norma cabe apreciar que la misma
contiene bienes incorporales, como lo son los derechos reales que se indican, en este
sentido Kummerow seala que es un contrasentido hablar de cosas incorporales
refirindose a los bienes inmuebles, pero ello es as como consecuencia lgica de la
clasificacin de las cosas en la de muebles e inmuebles (Kummerow, 1990: 22). Sobre
este tema la legislacin italiana de 1942 no los cataloga de esta manera, sino que
establece que respecto de estos bienes incorporales lo que se aplica es el mismo
rgimen jurdico de los bienes inmuebles, pero sin ser inmuebles, constituyndose de
esta manera en una ficcin, sin embargo ello no es motivo suficiente para desvirtuar el
contenido de a norma en estudio.
Tradicionalmente a los derechos de crdito se les han considerado como bienes
muebles y a los derechos reales como bienes inmuebles, sobre este tema Kummerow
opina que resulta un contrasentido, en virtud de que cuando nos referimos a bienes
muebles e inmuebles, estamos haciendo referencia es a la naturaleza fsica de la cosa,
-
28 sin embargo en los casos de los derechos, si estos recaen sobre muebles, son
entonces bienes muebles y si recaen sobre inmuebles, son de naturaleza inmobiliaria.
(Kummerow, 1990: 24). Esta afirmacin se encuentra limitada en lo que respecta a los
crditos hipotecarios, los cuales a pesar de su naturaleza como derecho personal, se
les considera bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren. Esta aparente
ambigedad surge como consecuencia de que los derechos que se encuentran
comprometidos en este caso son distintos, dndose prevalencia a la hipoteca, la cual
recae, por regla general, sobre bienes inmuebles, salvo los casos de hipoteca
mobiliaria, donde sin duda alguna la clasificacin pasara a ser de naturaleza mueble.
Se consideran muebles, aqullos que pueden desplazarse de un lugar a otro, ya
sea por su propio medio o mediante una fuerza externa, es decir que son trasladables
de un lado a otro. En ese sentido, el artculo 531 del Cdigo Civil nos ofrece una
descripcin donde se pueden distinguir tres clases o categoras: bienes muebles por su
naturaleza, que comprende todas las cosas materiales que no son inmuebles por su
naturaleza o por su destinacin; asimismo, el artculo 532 considera, que son muebles
por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o
movidos por una fuerza exterior.
El tercer grupo, que considera muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo as la ley, a los derechos, las obligaciones, las acciones que tengan por
objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participacin en las sociedades civiles y
mercantiles, los cuales se encuentran mencionados en el artculo 533 del Cdigo Civil.
El concepto de bien mueble no slo atiende el criterio de la movilidad de la cosa,
sino que tambin acoge el criterio de la accesoriedad, lo cual se puede deducir de la
lectura del artculo 532 del Cdigo Civil expresa que: Son bienes muebles por su
naturaleza, los que pueden cambiar de lugar, ya sea por si mismos o por una fuerza
exterior, sin embargo cabra sealar que quedan a salvo aquellos que de conformidad
con los artculos 528 y 529 antes citados, se consideran inmuebles por su destinacin,
como por ejemplo los frutos de la tierra y de los rboles, mientras no hayan sido
cosechados y separados del suelo. De igual modo, el artculo 534 del referido cdigo
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29 dispone que: Los materiales provenientes de la demolicin de un edificio y los reunidos
para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construccin.
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CAPITULO II: La posesin y el derecho de propiedad.
-
31 1. Relacin entre propiedad y posesin.
En los tiempos del derecho romano las instituciones de la propiedad y la posesin
estuvieron marcadas por una importante relacin entre si, sin que ello signifique que
fuesen consideradas de forma similar. Los romanos no desarrollaron una teora acerca
de la posesin y la propiedad, si embargo nos legaron, a travs de los romanistas,
suficientes bases tericas para la comprensin del alcance, contenido y significado de
las mismas.
Para los romanos, entre posesin y propiedad exista la misma relacin que existe
entre un hecho y un derecho, siendo la posesin de naturaleza eminentemente fctica y
teniendo la propiedad un profundo contenido jurdico. En ambas instituciones se ejerca
un poder sobre la cosa, por lo que en ocasiones se llegaron a confundir una y otra, con
la identificacin del ejercicio posesorio con la condicin de propietario. En atencin a
esto, en la relacin posesin propiedad posemos distinguir tres supuestos bsicos
orientadores de la misma:
En primer lugar, el caso del propietario poseedor. En este supuesto estamos en
presencia de la manifestacin ms pura del ejercicio del derecho de propiedad, toda vez
que para poder desarrollar las prerrogativas, a partir de las cuales este derecho real se
manifiesta, es necesaria la condicin de poseedor, de all que podamos hablar de que
este caso resulta la regla del planteamiento expuesto, con la afirmacin de que la
persona que adquiere un bien en propiedad, lo hace para poseerlo y esto lo alcanza en
la medida en que lo usa, goza y dispone.
En segundo lugar, el caso del poseedor no propietario. Este representa el
supuesto ms claro segn el cual para poseer no es condicin sine qua nom, el ser
propietario de la cosa objeto de la posesin. En este escenario, resulta evidente que la
posesin se ejerce con el nimo de dueo, pero sin tener la titularidad del derecho de
propiedad, que en principio podramos pensar que es el que justificara tal actuacin.
Asimismo, siendo la posesin una situacin de hecho, esta se desarrollara sin tomar en
cuenta si la persona que la ejercita tiene o no la condicin de propietario.
-
32
En tercer lugar, el caso del propietario no poseedor. Este supuesto resulta una
consecuencia del anterior, toda vez que si existe un poseedor no propietario, es porque
tambin existe un propietario que no est ejercitando su derecho como tal. Es por ello
que esta conducta negativa por parte del titular del derecho, podra eventualmente traer
como consecuencia, la prdida del derecho real por parte del titular mediante el
mecanismo de la prescripcin adquisitiva.
De lo anterior se puede manifestar que resulta contrario a la realidad confundir la
posesin con la propiedad, establecindose entre ambas instituciones, importantes
diferencias donde una de las ms destacadas es aquella que distingue que la propiedad
se ejerce facultada en un titulo jurdicamente vlido; mientras que la posesin se
fundamenta en un simple hecho que se puede verificar con una serie de actos
materiales y que permiten el ejercicio de facultades en su defensa o como lo afirmaba
Ihering, la propiedad es un poder de derecho sobre una cosa y la posesin un poder de
hecho sobre la misma. (Ihering, 1974: 56)
Con base a esta diferencia esencial, se afirma que la accin reivindicatoria slo
puede ser ejercida alegando y probando el derecho que se tiene sobre la cosa, aun
cuando para el momento no se tenga la aprehensin material, mientras que no es
necesario demostrar dicha titularidad en defensa de la posesin, ya que las acciones se
ejercen con la simple y pura prueba de la relacin material, sobre la cual se fundamenta
la necesidad de tutelarla jurdicamente.
Por lo anteriormente expuesto y a los fines de poder cumplir con los objetivos de la
presente investigacin, consideramos conveniente abordar, previo al estudio de la
propiedad, la institucin de la posesin, la cual representa el punto de partida para la
adquisicin de un derecho, mediante la transformacin de una situacin fctica en una
jurdica, a travs del mecanismo de la usucapin.
2. La posesin. 2.1. Concepto. Etimolgicamente, la palabra posesin deviene del latn sede o sedere, que es un
-
33 sufijo cuyo significado es sentarse y de la palabra pos que deriva de posse, que
significa poder; es decir que posesin significa poder sentarse, o como si dijera
posicin, porque la tiene de forma natural quien persevera en ella, lo que los griegos
llaman katoche (retencin).
La posesin es un poder de hecho sobre una cosa, al cual el ordenamiento
normativo le otorga relevantes consecuencias jurdicas; lo protege, independientemente
que genere o no un derecho y le otorga la posibilidad que, con el transcurso del tiempo,
se obtenga un derecho definitivo. Consiste tambin en tener una cosa en nuestro poder
con nimo de conservarla.
Desde los tiempos del derecho romano, la posesin ha venido ocupando un lugar
muy importante dentro de las relaciones patrimoniales de los sujetos. Algunos autores
como Gratern, la consideran como un estado de hecho por el cual una persona
tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en l la
intencin de tenerla como propia (Grateron, 2000: 46), al respecto no compartimos
tales afirmaciones, habida cuenta que en nuestra opinin para que exista la posesin es
condicin fundamental que concurran dos elementos, uno de los cuales lo representa la
intencin de tener la cosa como dueo, por lo que en ausencia de este, la posesin no
existe y lo que se materializa es una simple tenencia o mera detentacin, o como lo
llamaban los romanos, una posesin natural.
Autores como Savigny afirmaban que la posesin esta constituida a partir de dos
elementos: uno objetivo y uno subjetivo. El primero se refiere al corpus, y el segundo al
animus domini. De igual modo consideraba que la proteccin de la posesin se
fundamenta en el mantenimiento de la paz social mediante el axioma de evitar que los
particulares tomasen justicia por mano propia. (Prraga, 1987: 30)
Asimismo Ihering consideraba la posesin como un poder jurdico, es decir un
derecho, reconociendo igual que Savigny, la concurrencia de dos elementos en la
posesin, con la diferencia que para este autor, el elemento subjetivo, es decir el
animus, era simplemente una mera intencin, fundamentando la proteccin posesoria
-
34 en la proteccin de la propiedad. (Prraga, 1987: 31)
Para Planiol, la posesin es un estado de hecho que consiste en detentar una
cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos de uso y goce,
como si se tratar de un propietario (Planiol, 1945: 60). Segn la opinin de Colin y
Capitant, la posesin es una relacin de hecho entre una persona y una cosa, en virtud
de que esta ltima pueda realizar sobre la primera, actos materiales de uso y de
transformacin, con la volunta de someterla al ejercicio del derecho real a que estos
normalmente correspondan. (Colin y Capitant cit. Prraga, 1985: 32)
El Cdigo Civil de Venezuela, se ocupa de la posesin en el Ttulo V del Libro
Segundo De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones y el artculo 771 lo define cuando establece que: La posesin es la tenencia de una cosa, o el goce de un
derecho que regula la materia que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esta definicin, al
concatenarse con el artculo 772 del referido cdigo, presenta caracteres de un hecho
sui gneris, que por si slo engendra derechos, originando consecuencias jurdicas y al
cual la ley, concede acciones especficas para protegerla.
2.2. Antecedentes histricos y legales de la posesin. La historia de la institucin comprueba que la posesin ha sido para los juristas a
travs de los tiempos una materia de muchas controversias, referidas estas a su origen,
fundamento, elementos que la integran, su objeto, modos de adquisicin, prdida y los
efectos que produce. Sin embargo, dos corrientes doctrinarias han sido a travs del
tiempo sobre las que se han fundamentado las normas que actualmente estn rigen
nuestros derechos de influencia macadamente romanista: En primer lugar la concepcin
de Friedrich Carl Von Savigny y la concepcin de Rudolph Von Ihering, quienes
sustentaron con su aparente polmica y discrepancias, la llamada doctrina posesoria.
La aparicin de la posesin remonta al origen mismo de la propiedad de los
fundos en Roma. Las tierras en Roma y su propiedad comenzaron por ser tierras del
dominio pblico. Posteriormente, se convirtieron en tierras o fundos dados en posesin
-
35 o en propiedad a los clanes familiares, para crear incentivos a su produccin. (Nagel,
1986: 182)
Esta institucin del Derecho tiene sus fuentes originarias en la poca del perodo
pre-clsico, donde la posesin era una situacin de hecho, no regulada a la que se le
dio proteccin mediante decretos fundados en la costumbre. En el perodo clsico
existe como institucin diferenciada de la propiedad, sobre todo en su proteccin y
donde se hace presente el corpus como elemento fundamental de la posesin. El
perodo post-clsico se caracteriz por las disposiciones contenidas en las obras de
Justiniano, como fueron el Digesto y el Corpus Iuris Civile, y en cuya etapa destaca
como elemento constitutivo de la posesin el animus domini, pasando el corpus a un
segundo plano.
En la Edad Media, el concepto posesorio adquiere una relevancia normativa como
consecuencia de las caractersticas muy especiales de la nueva etapa, influenciado por
la Iglesia Catlica sobre todas las leyes de la poca y donde las normas que la
contienen tienden a justificar o a afectar los bienes de la Iglesia, dentro de las cuales
tenemos la exceptio spoli, la actio spoli, la possessorium summarissimma y la gewere,
sta ltima como la ms importante institucin posesoria de la Edad Media, donde se le
define como un poder de hecho sobre las cosas.
En el Derecho Germnico, se consigue una clasificacin de los bienes muebles de
la manera siguiente: los que no estaban en poder del propietario y los que no posea en
contra de su voluntad y por los cuales, su dueo poda solicitar a un tercero su
devolucin; no as en relacin a los primeros, que slo poda exigir su entrega a quien le
haba entregado el bien mueble en forma voluntaria (arrendatario, comodatario,
depositario, acreedor prendario).
Sin embargo, esa solicitud de manera excepcional, era admisible, slo cuando se
trataba de cosas hurtadas o sustradas; criterio que se mantuvo en la reivindicacin de
los bienes muebles, hasta la aplicacin del Cdigo Napolenico, que adems tom las
nociones que prevalecan en el norte de Francia, que pasan luego, a los diferentes
-
36 cdigos modernos, incluyendo el venezolano.
De acuerdo con la historia venezolana, el Congreso de 1835 decret la redaccin
de cuatro proyectos de cdigos, donde se inclua al Civil, pero nada se hizo.
Posteriormente, ese mismo Congreso accedi a una peticin del Dr. Julin Viso para
que continuara redactando los Cdigos Civil y Penal y, despus de dos aos, present
su proyecto basado en el Cdigo Civil de 1857 de la Repblica de Chile, que contena
en su Libro Segundo: bienes, dominio, posesin y goce.
El 8 de agosto de 1863 mediante decreto presidencial fue anulado el Cdigo Civil
y otras leyes, imperando nuevamente las viejas leyes espaolas. Posteriormente en
1867, se sancion un nuevo Cdigo Civil que fue desconocido por el General Guzmn
Blanco, quien nombra una comisin para redactar varios cdigos, entre ellos el civil, el
cual comenz a regir en 1873 y que se destaca, en orden de importancia por cuanto
toma como modelo el cdigo italiano, conformado por un ttulo preliminar y tres libros
relativos a las personas, a los bienes, a la propiedad y dems derechos.
En 1881 entra en vigencia un nuevo Cdigo Civil, que reemplaza el de 1873, pero
el General Cipriano Castro lo deroga y entra en vigor el promulgado en 1869, que es
derogado por el dictado el 29 de julio de 1922 y que posteriormente da paso al Cdigo
Civil de 1942, presentando innovaciones en varios aspectos, que incluyen el derecho de
propiedad, su carcter exclusivo y eliminando el concepto de propiedad absoluta;
adems define la posesin en sus artculos 771 y 772, donde el legislador venezolano
acepta los criterios del corpus y el animus, los cuales hasta la fecha estn vigentes.
2.3. Elementos de la posesin segn la concepcin de Savigny. Una de las opiniones ms relevantes y especialmente influenciadora de los
tratadistas modernos ha sido la de Savigny, quien revolucion teoras y principios del
derecho, con su obra Tratado de la Posesin, concluyendo que la posesin est
integrada por el corpus y el animus, y segn su criterio, consideraba que el corpus
supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominacin de hecho
sobre la misma cosa, pero las condiciones de hecho que han de engendrar esta toma
-
37 de posesin en sentido moral son: la disponibilidad de la cosa; la posibilidad directa e
inmediata a su poder fsico y la de excluir toda intromisin de extraos.
Siguiendo las consideraciones de Mary Gratern sobre el tema (Grateron, 2000:
171-172), Savigny consideraba al animus, como la voluntad de tener la cosa como suya
propia; el elemento que produce la eficacia jurdica del hecho posesorio y el cual es
determinante, a los efectos de la posesin, porque se le considera un animus
possidendi, que luego se convierte en un animus domini, es decir, que es voluntad,
intencin y la conviccin de un derecho sobre la cosa.
Los elementos de la posesin son: el elemento material que se denomina corpore
y significa para el poseedor el hecho de tener la cosa fsicamente en su poder y el
elemento intencional, que se conoce como animus y no es, ms que la voluntad del
poseedor de conducirse como dueo, con respecto a la cosa; lo que los comentadores
llamaban animus domini y que reunidos en una sola persona lo hacan poseedor, como
si fuera el propietario.
Asimismo, dentro de estas definiciones tenemos el animus domini rem sibi
habendi, como la intencin de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, por
parte de quien entra en posesin de ella y constituye un requisito esencial en la
ocupacin y por el otro lado, el trmino corpus, que se define como un elemento
esencial para la adquisicin de la posesin, caracterizado por la aprehensin material
de la cosa, que queda as bajo la disponibilidad de quien comienza a poseerla.
El elemento animus es tomado en cuenta en ciertas situaciones jurdicas para
determinar su verdadera naturaleza: as, conjuntamente con el corpus, el animus
possidendi caracteriza la posesin para tener el dominio de una cosa, siendo necesario
la intencin de comportarse como propietarios (animus domini); mientras que, al
referirnos a la definicin del trmino corpus, esta consiste en la detentacin material de
una cosa que unido al animus, constituye la posesin.
Asimismo, siguiendo en la misma idea de la terminologa, se puede agregar que el
-
38 animus es una palabra latina equivalente a propsito o intencin y constituye el
elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de algunas
situaciones jurdicas, es decir, el propsito que mueve a una persona para realizar el
acto de que se trate. En ese sentido, considera al animus domini como la intencin que
esa persona tiene de proceder con respecto a una cosa como propietaria de la misma,
sin importar si el propsito es o no justificado, y define el corpus, como el elemento
material de la posesin, el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa. (Prraga,
1987: 36)
Los elementos de la posesin basados en la teora subjetiva acogida por nuestro
legislador son: el corpus como elemento material y el cual, no se refiere a la cosa ni el
derecho posedo, sino que se trata de la tenencia de la cosa o el goce de un derecho y,
ms comnmente, del uso del poder de hecho o ejercicio de manera efectiva de un
derecho sobre la cosa, causando sus propios efectos e imposibilitando la influencia de
otros.
La ley no contempla ningn tipo de requisito; sin embargo, remite a las
indicaciones hecha por la doctrina sealando, que el corpus resulta de actos materiales
y no de simples actos jurdicos, como sera la celebracin de un contrato de compra o
arrendamiento de una cosa, debido a que tales actos jurdicos no se consideran un
poder de hecho sobre la cosa; en cambio, puede resultar del ejercicio de entregar la
cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, ya
que estos actos materiales si constituyen, el ejercicio de un poder fctico sobre la cosa.
En cuanto al animus, como elemento psicolgico, consiste en la conducta que
toma el propietario o el titular de cualquier derecho capaz de ser posedo, pero que su
conformidad normativa no es simplemente psicolgica, sino que esta sujeto a la
voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, ya sea en
forma explcita o en forma tcita, por medio de actos materiales, como el ejemplo del
pescador independiente, siendo diferente la adquisicin cuando se trata de un negocio
jurdico, que se expresa en forma objetiva producto del motivo tpico y que determina,
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39 que una persona siempre posee por s misma y a ttulo de propiedad, a menos que se
pruebe que posee en nombre de otra.
El Corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesin, son
actos materiales de detentacin, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa. El Animus, es
el elemento psquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la
disposicin propia, libremente y con exclusin de los dems. (Grateron, 2000: 172)
Tambin, se puede concebir el corpus como el elemento material de la posesin
en que se fundamenta el ejercicio sobre la cosa, la realizacin de actos de propietario, y
el animus como el elemento intelectual, el propsito que mueve al ocupante. El derecho
positivo francs requera el animus domini para que exista posesin y fue admitido por
la legislacin venezolana. La doctrina esboza dentro de sus concepciones histricas
segn Savigny que: El animus, viene a ser el elemento calificador de la posesin que
permite diferenciarla de la mera detentacin. El animus es la voluntad de tener la cosa
como dueo. (Prraga, 1987: 37)
2.4. Elementos de la posesin en el derecho venezolano. Para la legislacin venezolana el concepto de posesin se encuentra contenido en
el citado artculo 771 del Cdigo Civil, el cual no establece la necesidad del elemento
subjetivo de la misma, sino que expresa sol la exigencia del corpus al utilizar las
expresiones detentar y goce, sin embargo, a pesar de ello, el animus domini se
encuentra contenido en el artculo 772 ejusdem, cuando el legislador hace mencin de
un tipo muy especial e importante de posesin, como lo es la legtima, la cual produce
destacados efectos jurdicos como lo sealaremos ms adelante en esta investigacin.
La razn de esta separacin de los elementos obedece a razones de carcter
histricos, toda vez que tanto en el cdigo francs de 1804, como en el italiano de 1865,
se les daba este mismo tratamiento, por lo que a la luz del derecho positivo venezolano,
la posesin esta conformada por los dos clsicos elementos ya mencionados.
2.5. El objeto de la posesin. El objeto de la posesin son las cosas corporales y los derechos susceptibles de
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40 propiedad pblica o privada, no figurando entre las primeras, aquellas que estn fuera
del comercio; y en cuanto, a los derechos susceptibles de posesin, se excluyen
aquellos derechos que no se consideren derechos reales, entre los se encuentran los
derechos de familia, de la personalidad, derechos polticos, de crdito u obligacin; en
otras palabras, son todos los derechos subjetivos patrimoniales que sean susceptibles
de posesin y cuyo ejercicio sea un poder de hecho permanente. La posesin, en
consecuencia, puede ejercitarse sobre las cosas materiales como sobre los derechos.
Quedan excluidas las cosas que estn fuera del comercio. (Kummerow, 1990: 148)
2.6. La adquisicin, transmisin y prdida de la posesin. Son variados los modos de adquirir la posesin; as se plantea que los mismos
pueden ser originarios y derivados. Los originarios se producen a partir de una conducta
de hecho que realiza el poseedor directamente, sin que le anteceda otra voluntad
distinta, es decir, sin la mediacin de una relacin jurdica persistente.
La adquisicin derivada, se comprueba a travs de la traditio, que se produce con
la entrega de la cosa por parte del anterior poseedor al adquirente, de forma voluntaria
y con efectos legales, es decir, le asigna todo el dominio derivado de la posesin al
nuevo poseedor; as podramos estar ante la traditio brevi manu, es decir, cuando no
hay el desplazamiento de la cosa, debido a que el sujeto la tena en nombre ajeno; y el
constitutum possessorium, que es enajenar la cosa a un tercero por parte del poseedor,
pero contina detentndola.
En lo referente a la transmisin de la posesin, esta la podemos sealar como
establecida en el artculo 781 del Cdigo Civil, el cual seala que:
Artculo 781: La posesin contina de derecho en la persona del sucesor a ttulo universal. El sucesor a ttulo particular puede unir a su propia posesin la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
De esta norma se pueden verificar la existencia de dos formas de transmisin de
la posesin. La primera referida a la sucesin a ttulo universal y la segunda referida a
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41 la sucesin a ttulo particular. En el caso de la sucesin a ttulo universal, esta es
entendida como un tipo de sucesin a travs de la cual se transmite una masa universal
de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, por lo que en trminos ms
precisos correspondera a un patrimonio hereditario. Al respecto debemos tomar en
cuenta que la posesin, en el sentido como lo hemos expresado con anterioridad, no se
corresponde con un derecho, un bien o una obligacin, de tal manera que tendramos
que sealar que la misma no se transmite dentro del patrimonio hereditario, siendo la
llamada posesin civilsima la que constituye el mecanismo de transmisin en el caso
de la sucesin a ttulo universal. Esta clase de posesin se encuentra establecida en el
artculo 995 del Cdigo Civil Venezolano, el cual seala que:
Artculo 995: La posesin de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesin material. Si alguno que no fuere heredero tomara posesin d los bienes hereditarios, lo herederos se tendrn por despojados de hecho, y podrn ejercer todas las acciones que le competan.
Asimismo, en razn del artculo citado, podemos afirmar que a partir de la
posesin civilsima, es que podemos hablar de que los herederos del causante
continan de pleno derecho la posesin de este, constituyndose en un mecanismo que
condiciona la posesin de los sucesores a ttulo universal, es decir que, la posesin de
los herederos es la misma posesin del causante formando con ello una sola posesin
y materializndose el principio o presuncin de continuidad.
Por otra parte, del artculo 781 debemos destacar la distincin que hace el
legislador entre las expresiones contina y puede, configurando con ello las
presunciones de continuidad de la posesin a ttulo universal y la presuncin de unin,
conjuncin o accesin de posesiones que slo opera para el caso de la sucesin a ttulo
particular, la cual a diferencia de la primera, pude tener lugar por acto entre vivos o
mortis causa, como lo sera el legado, la venta, donacin, permuta, entre otros. De igual
modo, en el saco de la sucesin a ttulo universal, el legislador prev que la posesin
contina de pleno derecho, en cambio en la sucesin a ttulo particular, no opera de
esta manera, sino que se podr agregar la posesin actual a la del causahabiente. Esta
distincin es de suma importancia en el juicio reivindicatorio cuando el demandado
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42 puede hacer valer la posesin que ha venido ejercitando, pero en el caso de que su
tiempo no sea suficiente para invocar los efectos de la usucapin, la posesin
continuar de derecho o podr unirse a la que vena ejerciendo su causante. En el caso
de la sucesin a ttulo universal, el causahabiente no ha iniciado actos materiales de
posesin, simplemente se tiene esta como continuada tal como la vena ejercitando el
de cujus, es por ello que cuando se distingue entre acto traslativo o declarativo de
dominio y justo ttulo, se ha expresado que cuando se adquiere por sucesin, este
representa un modo de transmitir y no de trasladar, la propiedad. En este caso es como
si se tratara de una sola persona que est continuando la personalidad del causante en
si mismo. En cambio, en la sucesin a ttulo particular, esta transmisin no se produce
por ministerio de la ley, sino que resulta facultativa del poseedor, requirindose por
parte de este ltimo, el inicio de actos materiales de naturaleza posesoria.
Asimismo, debemos indicar la necesidad de plantear la vinculacin de una
posesin con la otra en el caso del sucesor a ttulo universal. En este orden de ideas, la