Acosta Vasquez Luis Alberto

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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO Trabajo de Grado para aspirar al Título de Magíster en Derecho Procesal Civil Autor: Acosta V. Luis Alberto Tutora: Dra. Laura García Maracaibo, noviembre de 2007

Transcript of Acosta Vasquez Luis Alberto

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    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

    PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

    LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

    Trabajo de Grado para aspirar al Ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil

    Autor: Acosta V. Luis Alberto

    Tutora: Dra. Laura Garca

    Maracaibo, noviembre de 2007

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    LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

    Autor: Acosta V. Luis Alberto

    Telfono: 0261 7293062

    Correo Electrnico: [email protected]

    Tutor: Dra. Laura Garca

    Firma del Tutor:___________________

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    LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

    Autor: Acosta V., Luis Alberto. C.I.: 9.783.646

    Calificacin:________________________

    Observaciones:_________________________________________________________

    ______________________________________________________________________

    ______________________________________________________________________

    Profa. Dra. Laura Garca

    Firma:______________________________

    Maracaibo, 28 de noviembre de 2007

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    INDICE GENERAL Resumen.. 8 Abstract.... Introduccin

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    Capitulo I: Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e inmuebles.

    1. La nocin de cosa y el concepto de bien

    1.1. Definicin de res

    1.2. Definicin de cosa.

    1.3. Definicin de bienes.

    1.4. Objeto y objeto jurdico.

    2. Clasificacin de los bienes en muebles e inmuebles

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    Captulo II: La posesin y el derecho de propiedad

    1. Relacin entre propiedad y posesin.

    2. La posesin

    2.1. Concepto

    2.2. Antecedentes histricos y legales de la posesin..

    2.3. Elementos de la posesin segn la concepcin de Savigny....

    2.4. Elementos de la posesin en el derecho venezolano.

    2.5. El objeto de la posesin

    2.6. La adquisicin, transmisin y prdida de la posesin.

    2.7. La posesin ad usucapionem y la posesin de buena fe en la prescripcin

    adquisitiva

    2.8. La prescripcin adquisitiva o usucapio.

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  • 6 2.8.1. Tipos de usucapin

    2.8.2. Causas que impiden la usucapin

    2.8.3. Causas que suspenden la prescripcin..

    2.8.4. Causas que interrumpen la prescripcin.

    2.8.5. Efectos de la usucapin

    3. La propiedad

    3.1 Antecedentes histricos del derecho de propiedad..

    3.2. Concepto.

    3.3. Fundamento constitucional..

    3.4. Elementos de la propiedad..

    3.5. Caractersticas del derecho de propiedad.

    3.6. Tipos de propiedad

    3.6.1. Propiedad pblica..

    3.6.2. Propiedad privada.

    3.7. Prerrogativas del derecho de propiedad

    3.8. Restricciones y obligaciones a que est sometida la propiedad

    3.9. Tutela del derecho de propiedad.

    3.9.1. Concepto de accin reivindicatoria.

    3.9.2. Caractersticas de la accin reivindicatoria y requisitos para su

    ejercicio.

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    Captulo III: La prueba de bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio

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  • 7 1. Concepto de prueba..

    2. Fuente, medios y objeto de la prueba

    2.1. Fuentes de la prueba

    2.2. Medios de prueba.

    2.3. Objeto de la prueba..

    2.4. Diferencias entre las nociones de fuentes, medios y objeto de la prueba..

    3. Actividad del juez, al analizar para sentencia, las nociones de fuente, medio y

    objeto de la prueba

    4. la reivindicacin de bienes muebles y su prueba en juicio.

    5. La reivindicacin de bienes inmuebles y su prueba en juicio.

    6. La funcin del registro en la prueba del derecho de propiedad.

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    Conclusiones.... Referencias bibliogrficas..

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  • 8 Acosta Vsquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.

    RESUMEN

    La presente investigacin tiene como objetivo general analizar la prueba del derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio. El hombre siempre ha requerido de elementos probatorios del derecho de propiedad, por lo que es clsica esta discusin en la doctrina, sin embargo las modernas legislaciones se estn apartando de la tradicional clasificacin antes indicada para referirse a los llamados bienes registrables y bienes no registrables. De igual modo la prueba del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles est vinculada de forma directa con el sistema registral que impera en un determinado pas, es por ello que en el derecho alemn los datos contenidos en el registro sobre la titularidad del derecho de propiedad se erige a partir de una presuncin iure et iure, con lo cual dicho derecho se hace incontrovertible, quedando slo la posibilidad de impugnar el registro como mecanismo hacer frente a la pretensin del actor reivindicante. la relacin entre el registro y el catastro constituye la frmula a partir de la cual se construye la referida presuncin, por lo que existe perfecta coincidencia entre la realidad fsica y la jurdica. Por otra parte, la propiedad de bienes muebles podra probarse a partir de la posesin de buena fe, teniendo esta solucin cabida respecto del demandado frente al actor reivindicante y siempre y cuando no se trate de un bien mueble registrable, dejando a salvo las consideraciones referentes a la condicin de buena fe del poseedor. Para alcanzar el mencionado objetivo hemos seleccionado una investigacin de tipo jurdico documental; ubicndonos en el contexto especfico del derecho patrio y tomando como referencia el derecho comparado. Palabras clave: propiedad, pruebas, bienes muebles, bienes inmuebles, reivindicacin. Correo electrnico: [email protected]

  • 9 Acosta Vsquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.

    ABSTRACT The present investigation us as general objective the analysis of the test of the right of property on personal property and real estate in the judgment reivindicatif. The man has always required of probative elements of the right of property, for which is classic this discussion in the doctrine, nevertheless the modern legislations are being set apart of the traditional classification before indicated to be referred to the calls goods registrer and goods not registrer, for which with the same one to seem to be facilitating the test of the same. To reach the mentioned objective we have selected an investigation of documentary legal type. Keywords: property, tests, personal property, goods real estate, demand. E-mail: [email protected]

  • 10

    INTRODUCCIN

    Una de las necesidades ms importantes del ser humano la representa el

    satisfacer su curiosidad por hechos acaecidos histricamente. Tal exigencia del hombre

    vara segn las culturas y el tiempo, abarcando diversos campos cientficos propios de

    las ciencias sociales y naturales. As el mdico con el propsito de tener plena

    conviccin y certeza de su diagnstico, interroga al paciente para conocer y poder

    establecer su historia clnica. De igual modo, ante la creencia de una determinada

    enfermedad ordena la realizacin de exmenes de variada ndole, para de esta forma

    obtener la seguridad y garanta en su decisin al momento de prescribir un tratamiento.

    En tal sentido en el actuar del juez, se puede observar la necesaria indagacin por parte

    de este, de hechos acaecidos en el pasado y que las partes llevan a su conocimiento

    con el propsito de obtener de l un fallo que les resulte favorable. La declaracin

    estimatoria de una pretensin se lograra a partir del nivel de convencimiento que pueda

    obtener el magistrado que conoce de una determinada causa, an cuando en

    ocasiones, como podra ocurrir con el mdico, dicho conocimiento pudiera ser equvoco

    resultando en una sentencia o diagnstico que no se corresponde con los supuestos

    fcticos que existen en la realidad, con lo que se estara dando fiel cumplimiento al

    derecho, ms no a la justicia.

    El resultado de la actividad probatoria se desenvuelve sobre la base de lo que

    indubitablemente se discute en un determinado proceso, es as que la clsica distincin

    entre derecho sustantivo y adjetivo mantiene a nuestro juicio una gran importancia. En

    este orden de ideas la necesaria correlacin entre las clasificaciones indicadas nos

    permite entender que el discurrir de la actividad procesal tiene como punto de partida

    los hechos alegados por las partes en el proceso, sin embargo no resulta menos cierto

    que las situaciones fcticas sealadas son reguladas por normas generales de carcter

    legal y que tienen que ser aplicadas por los rganos competentes para ello, bien sean

    estos judiciales o administrativos, por lo que corresponde al orden jurdico determinar

    bajo que condiciones estos rganos debern ejercer sus funciones. Es as que resulta

    indispensable que la norma general que regula un hecho en abstracto, se le asigne una

    consecuencia de la misma naturaleza, requiriendo para su aplicacin individualizarla y

  • 11 generando la imposicin de un acto coactivo concreto segn sea lo alegado y probado

    en el proceso. De esta manera se est creando una norma individual para el caso

    especficamente considerado. Este derecho construido a partir del indicado silogismo,

    descansa sobre la base de la existencia de dos tipos de normas: las sustantivas y las

    adjetivas.

    De lo anteriormente expuesto podemos inferir que el proceso de produccin y

    aplicacin del Derecho est ntimamente vinculado con la funcin del juez, quien al

    mismo tiempo forma parte del mismo, al ser el elemento humano a quien corresponde

    decidir sobre los hechos alegados por las partes en un juicio, teniendo la extraordinaria

    tarea de dirimir un conflicto sobre la base de normas adjetivas y sustantivas y muy

    especialmente de lo que los legitimados activo y pasivo hubiesen probado. Es decir, la

    conducta y quehacer del juez (actividad) debe ceirse a las normas formales y

    materiales descritas, pero en concreto la norma jurdica individualmente considerada

    (sentencia) debera depender de la apreciacin y valoracin que ste de, a las pruebas

    promovidas y evacuadas en el proceso.

    La necesidad de recrear hechos histricos obliga al juez a recurrir a diversas

    frmulas de concrecin de la realidad. Es as que esa labor no se limita a conocer y

    aplicar normas jurdicas, sino que es necesario abordar el estado de las situaciones

    fcticas a las que esas normas debern aplicarse, de esta manera antes de la

    aplicacin del derecho deber determinar la veracidad de los hechos expuestos por las

    partes en el proceso, de tal manera que tal verificacin se puede dar respecto de los

    hechos mismos, as como, si estos se han producido de una determinada manera.

    Por otra parte, el tema de la prueba y la labor que cumple el juez al apreciarla,

    referida al derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, plantea varias

    opciones tanto en el derecho patrio como en el comparado, y ello resulta de la

    necesidad de probar la titularidad de un derecho que modernamente ha trascendido el

    mbito de los derechos patrimoniales para ubicarse como un derecho fundamental

    inherente a la persona humana. Desde los inicios de la humanidad el hombre ha

  • 12 requerido de bienes para la satisfaccin de sus necesidades materiales, las cuales van

    desde las ms bsicas, hasta aquellas en las que el factor de la capacidad econmica

    resulta de primer orden, por lo que la determinacin con fines judiciales o no de la

    titularidad de este derecho, resulta trascendental para la convivencia dentro de

    cualquier conglomerado humano.

    Asimismo, la prueba del derecho de propiedad resulta diversa segn se trate de

    la clsica clasificacin de bienes muebles y bienes inmuebles. Han sido muchas las

    consideraciones hechas por los doctrinarios en torno a este tema tan complejo, sin

    embargo creemos que el mismo no est agotado, en virtud de las modernas

    concepciones, que de la clasificacin de los bienes se hace hoy en da, especialmente

    en Alemania a partir de la aprobacin de un nuevo cdigo civil en fecha 8 de enero de

    2002, y la inclusin en el articulado del referido cdigo de la categora de bienes

    registrables y bienes no registrables, con lo que pareciera que la mxima clasificacin

    de las cosas en bienes muebles e inmuebles, tiende a ser superada por esta ltima,

    abrindose paso a un rgimen de prueba que dependera sin duda alguna de un

    eficiente y bien ordenado sistema registral.

    Tradicionalmente en lo que respecta a los bienes inmuebles se ha tenido a la

    prescripcin adquisitiva como la prueba por excelencia del derecho de propiedad, sin

    embargo cuando esta no se ha configurado, corresponde sustituir dicha prueba por el

    ttulo, el cual constituye un medio probatorio importante en el juicio reivindicatorio, no

    solo para el actor, sino tambin para el demandado en el ejercicio de su derecho a la

    defensa.

    La necesidad de la prueba podra surgir en diversos escenarios, los cuales van

    desde el judicial, en el caso del juicio reivindicatorio, hasta el administrativo, en los

    casos de expropiacin de inmuebles y la exigencia del pago de la respectiva

    indemnizacin. En este orden de ideas la prueba del derecho de propiedad pasa por

    varias consideraciones que estn relacionadas con el ttulo que es exhibido como

    elemento probatorio, tales como su calidad, la prioridad del registro, la cadena

    documental, entre otros aspectos, los cuales en muchos casos no resultan suficientes

  • 13 para erigirse con la condicin de propietario del bien, por lo que cabra plantearse

    cuales son los lineamientos para generar en materia de propiedad de bienes inmuebles,

    una prueba que resulte legal, pertinente e idnea.

    Asimismo, el problema de la propiedad de bienes muebles, siempre ha resultado

    de especial complejidad, entre otras cosas porque los mismos, por regla general, no

    estn sometidos a la formalidad de registro. Asimismo, el carcter de genricos que

    tienen la mayora de estas cosas hace muy dificultosa la prueba, llevando en muchos

    casos a considerar la factura como necesaria o en algunos casos suficiente para

    demostrar la titularidad de este derecho real. Sin embargo, cabra determinar si la

    prueba de la adquisicin necesariamente coincide con la del derecho de propiedad,

    toda vez que adquirente y propietario no siempre son la misma persona, especialmente

    por el dinamismo que se le imprime a las relaciones comerciales con este tipo de

    bienes.

    En atencin a lo anteriormente expuesto y con el propsito de alcanzar los

    objetivos propuestos con la presente investigacin hemos dividido la misma en tres

    captulos:

    El captulo primero, intitulado, Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e inmuebles, en el cual hacemos un anlisis del concepto de cosa, bien y objeto como presupuestos previos para la comprensin del alcance de estos en la

    tradicional clasificacin de bienes muebles y inmuebles. De igual manera planteamos la

    funcin que estos cumplen en la relacin jurdica, as como su vinculacin con los

    derechos, incluyendo el de propiedad.

    El captulo segundo, intitulado La posesin y la propiedad, en el cual se aborda lo correspondiente a la relacin que existe entre estas dos instituciones de

    importantes efectos y contenido patrimonial, as como un anlisis de fondo de las

    mismas. De igual modo, se estudia el proceso de transformacin de una situacin

    fctica en una situacin jurdica mediante el mecanismo de la usucapin, erigindose

  • 14 esta ltima como la prueba por excelencia del derecho de propiedad.

    El captulo tercero, intitulado La prueba de los bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio, en el cual procedemos a estudiar todo lo correspondiente a la prueba y su apreciacin por parte del juez, especialmente en el juicio reivindicatorio.

    De igual manera, planteamos los diversos escenarios que se pueden suscitar en este

    juicio, relacionados con la prueba del derecho de propiedad en lo que respecta al actor

    reivindicante, as como la defensa del poseedor. Por ltimo realizamos un anlisis del

    Sistema Registral Germnico, en el cual a diferencia del sistema registral patrio, se

    construye una presuncin de tipo iure et iure acerca de la titularidad del derecho de

    propiedad, facilitando con ello la prueba del mismo en los supuestos de la discusin de

    la titularidad de este derecho real por excelencia.

    Las ideas previamente expuestas nos permiten justificar la seleccin de un tema

    a desarrollar, que a nuestro juicio constituye uno de los soportes del Derecho Probatorio

    y que es objeto de estudio por importantes procesalistas patrios y extranjeros, y a travs

    del cual pretendemos cumplir con los requerimientos necesarios para la aprobacin de

    este Trabajo Especial de Grado para obtener el Ttulo de Magister en Derecho Procesal

    Civil.

  • 15

    CAPTULO I: Los bienes y su clasificacin jurdica en muebles e

    inmuebles.

  • 16 1. La nocin de cosa y el concepto de bien.

    Al momento de abordar un tema como la prueba del derecho de propiedad

    resulta necesario el anlisis previo del concepto de cosa y bien. Una de las nociones

    ms complejas que existen en el mbito jurdico, lo constituye la de cosa. Por regla

    general con la palabra cosa tiende a hacerse referencia a multiplicidad de cosas, es

    por ello que el derecho le reviste de un especial significado. Asimismo, de la

    complejidad del trmino se desprende la correspondiente relacin de los conceptos de

    cosa, bien y objeto. En este orden ideas, existen opiniones segn las cuales entre estos

    tres vocablos no existen diferencias, mientras que otros opinan lo contrario, sin

    embargo podemos afirmar que entre cosa y bien existe una relacin de gnero a

    especie, donde cosa es el gnero, y bien, una especie de cosa que para poder ser

    considerado como tal requiere de dos condiciones de carcter concurrentes: la utilidad y

    la apropiabilidad. La primera se refiere a la posibilidad de que la cosa pueda satisfacer

    necesidades humanas, lo cual se logra, cuando esta cumple con su funcin econmico

    social para la que ha sido creada; y la segunda, con la posibilidad de que una cosa

    pueda ser de la propiedad pblica o privada, tal como lo establece el legislador

    venezolano en el artculo 525 cuando dispone que las cosas que pueden ser de la

    propiedad pblica o privada, son bienes muebles e inmuebles, es decir que en nuestra

    opinin si es posible establecer una diferencia clara entre cosa y bien. Solucin

    diferente se da cuando nos referimos al vocablo objeto, el cual debe ser distinguido en

    objeto prctico y objeto jurdico. La nocin de objeto prctico coincide con la de bien, en

    tanto que el objeto jurdico debemos entenderlo como el deber de conducta impuesto

    por la norma a su destinatario, es decir que, en toda relacin jurdica podemos apreciar

    dos tipos de objeto: uno prctico, que corresponde a la cosa materialmente

    considerada, y un objeto jurdico que no es otra cosa que el deber de conducta

    impuesto, generalmente al sujeto pasivo de la relacin.

    Por otra parte, uno de los aspectos que justifica la existencia de las nociones

    anteriormente sealadas, se basa en que todo derecho subjetivo tiene necesariamente

    una referencia objetiva, lo que significa que no existen derechos sin que stos recaigan

    sobre una cosa, bien u objeto. Por lo anterior, la importancia de estas nociones no slo

    viene dada por ser uno de los elementos de la relacin jurdica, sino que constituye uno

  • 17 de los fundamentos para la existencia efectiva de un derecho, cualquiera sea su

    naturaleza.

    1.1. Definicin de res. En opinin de Aguilar Gorrondona la expresin res significa: cosa; en sentido

    estricto y de acuerdo con el Derecho Romano son objetos materiales perceptibles por

    los sentidos y sobre los que pueden recaer derechos; mientras que en sentido amplio,

    los juristas clsicos consideran, que es todo lo que tiene existencia tanto fsica como

    jurdica, incluyendo tambin, las cosas materiales y las que tienen slo existencia

    jurdica ideal, como sera una herencia, un crdito, entre otros. (Aguilar, 1991: 18)

    La palabra res tiene un significado tan amplio como el que corresponde al trmino

    cosa en el uso de la lengua espaola. Abarca todo aquello que puede procurar algn

    provecho o beneficio a las personas, claro est, atendiendo a los beneficios que puedan

    prestar, los cuales se conocen en el mbito jurdico como derechos y permiten a las

    personas disponer de la cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla. (Aguilar,

    1991: 18)

    1.2. Cosa. El derecho positivo venezolano no define lo que es cosa. Lo utiliza en distintas

    ocasiones y el Cdigo Civil en algunas oportunidades lo usa en un mismo sentido, como

    por ejemplo, para sealar la clasificacin de bienes muebles e inmuebles, donde en

    forma expresa utiliza el trmino cosa, lo que ha permitido que algunos autores

    consideren que la palabra tiene un escaso valor y obliga a considerar, que es necesario

    conocer algunos criterios en torno al concepto, por las divergencias doctrinales y

    legislativas que existen al respecto.

    La importancia del concepto se pone de manifiesto en la actualidad por tener un

    significado ms amplio, debido a que acepta no slo a los objetos corporales o fsicos,

    sino tambin a las cosas inmateriales, incluso aquellas que son producto del ingenio

    del hombre y los derechos que sobre ellos se ejercen generados por el desarrollo de la

    actividad jurdica; de modo que incluye diferentes ideas y concepciones, desde una

  • 18 vivienda hasta los derechos, crditos y obras del ingenio.

    En sentido vulgar, cosa es todo lo que existe alrededor del ser humano; aquello

    que es parte de la naturaleza, sin incluir al hombre, sea corporal o incorporal y, en

    sentido jurdico, todo lo que puede ser objeto de derecho y por tanto, aquella parte

    externa que el sujeto somete a su dominio capaz de producirle un beneficio econmico.

    Tambin se define, como todo objeto material susceptible de tener un valor. De tal

    manera, que al referirnos a cosa en sentido jurdico, debemos necesariamente pensar

    en ciertas condiciones que esta debe reunir, como la posibilidad de apropiacin,

    posibilidad sta que no brindan todas las cosas naturales, como el aire libre, las

    estrellas. (Grateron, 2000: 37)

    Se considera que jurdicamente cosa, es todo ente que cumpla con los siguientes

    requisitos: a) Que no se conciba como una persona; b) No puede ser parte de un todo;

    c) Que satisfaga necesidades humanas; d) Que forme parte de una relacin jurdica y,

    e) Que pueda ser objeto de propiedad. Es decir, que como bien lo seala Aguliar

    Gorrondona, es toda realidad o porcin del mundo exterior, material o inmaterial, actual

    o futura, con existencia separad y autnoma, que conforme al criterio dominante en una

    determinada sociedad, se considera til para satisfacer necesidades humanas.

    (Aguilar, 1991: 21)

    1.3. Bienes. Etimolgicamente procede del latn Bona, que significa bienes, riquezas y su

    contenido posee un sentido natural y civil. Conforme al primero, se llaman bienes

    porque van bien, esto es, causan bien, pues beare es ir bien y, conforme al segundo, se

    llaman bienes los que integran el patrimonio de una persona; en otras palabras, se

    consideran bienes, las cosas y los objetos materiales e inmateriales susceptibles de

    valoracin econmica.

    Ahora bien, hay que tomar en cuenta la importancia econmica de todo derecho

    en relacin al concepto de bienes. Conviene aclarar que la palabra bienes tiene un

    doble significado: 1 stricto sensu, son bienes los objetos inmateriales (usufructo,

  • 19 servidumbre, derecho de crdito) susceptibles de tener un valor; 2 lato sensu, son

    bienes todas los objetos y los bienes propiamente dichos. (Delgado, 1961: 99)

    Han sido muchos los esfuerzos emprendidos por los juristas para establecer

    diferencias entre cosa y bien, sin embargo la mayora de estos concluyen que ambas

    vocablos, desde un punto de vista jurdico hacen referencia a lo mismo. En este sentido

    encontramos a Biondi, para quien cosa es toda entidad material o inmaterial que sea

    jurdicamente relevante (Biondi, 1961: 26), esto es que sea tomada en consideracin

    por el derecho en cuanto pueda constituir objeto de una relacin jurdica, de tal manera

    que cosa es por consecuencia la referencia objetiva de un derecho subjetivo. Como

    podemos observar para Biondi no existe diferencias entre cosa y bien, de hecho no

    toma en cuenta la nocin de bien en sus consideraciones. Otro autor es Ferrara, quien

    limita la nocin jurdica de cosa a la esfera patrimonial, de tal modo que estas seran

    aquellas capaces de satisfacer un inters econmico (Ferrara, cit. Kummerow:19), sin

    embargo con respecto a esta afirmacin creemos conveniente sealar su

    inconveniencia, toda vez que en sentido tcnico los derechos tambin son considerados

    como cosas, y entre estos tenemos de los derechos de la personalidad y los derechos

    polticos, los cuales no tiene contenido patrimonial y no por ello dejan de ser derechos y

    por consiguiente, cosas en sentido jurdico. Por otra parte, el legislador venezolano

    tampoco distingue entre estas dos nociones y ello es apreciable en el citado artculo

    525 del Cdigo Civil, cuando apela al principio de la apropabilidad para referirse a la

    mxima clasificacin de las cosas en el derecho patrio. Sin embargo, para el jurista

    francs Marcel Planiol (Planiol, 1945: 38) la distincin entre cosa y bien es factible en la

    medida en que entre estos dos trminos establezcamos una relacin de gnero a

    especie, donde cosa estara referido al primero y bien al segundo, es decir que bien

    sera una especia de cosa que para poder ser considerado como tal debe reunir las

    condiciones de la utilidad y apropiabilidad. Con respecto al tema planteado,

    consideramos que desde un punto de vista terico es perfectamente posible establecer

    una clara diferencia entre los vocablos estudiados, tomando como base las

    afirmaciones de Planiol, sin embargo creemos que desde un punto de vista prctico y

    legislativo tal distincin resulta innecesaria habida cuenta que sus contenidos y funcin

    en la relacin estn casi que totalmente confundidos.

  • 20

    1.5. Objeto y objeto jurdico. Es un trmino muy usado en la relacin jurdica, que forma parte del dominio del

    mundo fsico o natural y se caracteriza porque existe individualmente en el tiempo y en

    el espacio; est en la experiencia sensible y es neutro al valor, debido a que no se

    puede predicar de ellos cualidades valorativas (bueno o malo, justo o injusto). En otras

    palabras, existen en la naturaleza, como el mar, el aire, las estrellas, la flora, la fauna,

    entre otros, y comprenden las categoras de espacio y tiempo, que cumplen con las

    leyes de la causalidad siempre en un mundo perceptible y experimentable que

    denominamos naturaleza fsica, por ejemplo: una piedra, y que denominamos como objetos naturales.

    Existen tambin, los que comprenden, todo lo que el ser humano crea o modifica

    por su accin y se caracterizan porque estn en la experiencia sensible y son valiosos,

    ya sea positiva o negativamente; no tienen la calidad de los anteriores, sino otro tipo de

    realidad (en cuanto a cosas), que es la idealidad, cuya oposicin con los primeros

    objetos consiste en que no tiene ni espacio ni tiempo.

    Este vocablo se encuentra de forma especial cuando se hace referencia a los

    elementos de la relacin jurdica, sin embargo con respecto a esta nocin resulta ms

    sencillo establecer un criterio de distincin en relacin con la de cosa y bien. Al respecto

    el autor alemn Hans Nawiasky comenta sobre el objeto jurdico que, indiscutiblemente

    este viene a constituir, si hacemos la clsica distincin entre los derechos personales y

    los reales, respecto de los primeros un deber de conducta que puede consistir en un

    hacer o en un no hacer, y en el caso de los segundos, es tambin una conducta que se

    ha impuesto a una persona determinada frente a otra que vendra a ser el legitimado y

    que normalmente constituye una conducta negativa, es decir un, no hacer. Si queremos

    dar una definicin suficientemente amplia sobre el objeto jurdico, seala que es la

    obligacin impuesta a otro por la norma jurdica cuya sancin est a disposicin del

    legitimado (Nawiasky, 2002: 64). En lo que respecta a otras categoras de derechos

    nos encontramos con que en los derechos de la personalidad, al igual como sucede con

    los derechos reales, por ser calificados tambin como absolutos, hay una obligacin

  • 21 universal de respeto, en el sentido de que le corresponde al sujeto o sujetos pasivos en

    esas relaciones jurdicas, una conducta de abstencin, que en el caso de los derechos

    de la personalidad implica el respeto a la vida humana, la integridad de la persona,

    entre otras, en estos casos el objeto jurdico constituye un deber de conducta impuesto

    por la norma jurdica, pero que est relacionado con la persona misma, lo cual muchas

    veces y de forma errnea lleva a creer a algunos que el objeto de los derechos de la

    personalidad es la propia persona. Sobre este aspecto, Nawiasky no disiente de Planiol,

    quien afirmaba que en toda relacin jurdica se pueden distinguir dos tipos de objetos:

    uno prctico y el otro jurdico, con respecto a este ltimo, el mismo se pone de

    manifiesto en la relacin interpersonal, es decir que no sera otra cosa que el deber de

    actuar conforme a lo dispuesto por el contenido de la norma jurdica de la cual es

    destinatario; en cambio, el objeto prctico se ubica en las cosas en sentido material, es

    decir porciones del mundo exterior sobre las cuales recaen derechos. Sobre este tema

    Nawiasky seala que pareciera que toda la teora del objeto jurdico desemboca en

    identificar este con intereses de orden econmico, es decir que el propio sistema nos

    lleva a la condicin de identificar el objeto jurdico con las cosas en sentido material. De

    igual modo afirma que cuanto ms evidente resulta que todo derecho subjetivo tiene un

    objeto, tanto menos se ha de buscar entre lo que ordinariamente se llama objeto

    jurdico (Nawiasky, 2002: 65), se trata aqu, la mayora de las veces, de valores

    econmicos que estando desde luego en relacin con las obligaciones de los

    destinatarios de las norma jurdica, no se identifican con ella, sino que representan solo

    un elemento del supuesto de hecho de las mismas, de tal manera que no seran los

    objetos de un derecho subjetivo, sino de una actividad que a su vez, puede ser

    considerada bajo el aspecto del ser debido de la obligacin como objeto del derecho

    subjetivo.

    1.6. Clasificacin de los bienes en muebles e inmuebles. La complejidad del tema de los bienes no se limita a un asunto meramente

    conceptual. Otro de los aspectos de importante consideracin lo representa su

    clasificacin, estas pueden obedecer a diversos criterios y puntos de vista, as como de

    variada naturaleza, sin embargo la de nuestro inters es la clasificacin jurdica de los

    bienes. La divisin por categoras jurdicas es muy amplia y obedece, entre otros

  • 22 aspectos, a la necesidad de determinar el rgimen jurdico aplicable segn la

    correspondiente clasificacin, lo cual es una consecuencia de la variedad de normas

    que nutren esta parte de los derechos patrimoniales y como lo seala Biondi, este

    rgimen jurdico vara segn estemos en presencia de una u otra categora de bienes

    (Biondi, 1961: 28). Por otra parte, el aspecto conceptual de estas clasificaciones es de

    especial variabilidad, por lo que resulta extremadamente ambicioso, pretender abarcar

    en un concepto todo el alcance y contenido de estas diferentes categoras, dejando

    indicado que un mismo bien puede pertenecer a diversas clasificaciones jurdicas, sin

    embargo, a lo que no puede pertenecer es a las dos categoras de una misma

    clasificacin, es decir, una determinada cosa puede ser corprea, consumible, fungible,

    principal, mueble y divisible, pero no corprea e incorprea, fungible e infungible al

    mismo tiempo.

    La presente investigacin la hemos delimitado en funcin de la clasificacin de

    bienes muebles e inmuebles por ser esta la maxima divisium rerum del ordenamiento

    jurdico venezolano, y por consecuencia, representar la ms importante desde todo

    punto de vista. Esta importancia viene dada, debido a que el rgimen jurdico de unos y

    de otros es muy diferente, en cuanto al derecho sustantivo y adjetivo, de manera

    especfica en cuanto al rgimen de publicidad registral, las garantas reales,

    competencia territorial de los tribunales, medidas preventivas, tutela posesoria, venta

    con reserva de dominio, prescripcin adquisitiva, entre otros. Esta diferenciacin tiene

    una trascendencia en la actualidad, sobre todo en materia procesal y que no era posible

    en el Derecho Romano, donde no existieron criterios claros para diferenciar entre

    bienes muebles e inmuebles.

    Son inmuebles, aqullos que de forma permanente estn adheridos a la tierra, su

    desplazamiento no es posible y debido a estar fijos no se pueden transportar. Apegado

    a un criterio muy clsico y tradicional, el artculo 526 del Cdigo Civil, los clasifica en

    bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinacin o por el objeto a que se refieren.

    El artculo 527 se refiere a los bienes inmuebles por su naturaleza, en este caso

    no referimos a aquella categora de inmuebles que por sus propias condiciones fsicas y

  • 23 materiales son considerados como tal y que al mismo tiempo renen las condiciones de

    fijeza al suela y permanencia. En esta norma el legislador se expresa de la forma

    siguiente:

    Artculo 527: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construccin adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran tambin inmuebles: Los rboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los rboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaos y piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cra, mansos o bravos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

    Segn desprende de la norma transcrita se evidencia dos tipos de bienes

    inmuebles por su naturaleza. En primer lugar aquellos en sentido estricto, entre los

    cuales se pueden mencionar los terrenos, minas, edificios, entre otros, los cuales por su

    propia condicin renen las condiciones de permanencia y fijeza al suelo; y en segundo

    lugar, aun cuando pudiera parecer errneo, aquellos que son muebles por su

    naturaleza, pero que por circunstancias muy particulares el legislador los ha

    considerado inmuebles por su naturaleza.

    Por terrenos debemos entender una porcin de corteza terrestre o porcin de

    tierra, cualquiera sea sus caractersticas, y comprende no solamente el terreno como

    tal, sino tambin la arena y los minerales que en el mismo se puedan extraer, sin

    embargo en estos casos se pudiera generar la disociacin del derecho de propiedad, en

    el sentido de que la propiedad del terreno podra pertenecer a una persona y lo extrado

    de este pertenecer a otra, en condicin de bien mueble. En cuanto a las minas, estas

    son aquellas porciones de corteza terrestre las cuales estn sometidas a la una

    explotacin especial en el marco de una legislacin relacionada especficamente con

    las mismas. Y por ltimo, en opinin de Planiol, los edificios podemos definirlos como

    todo conjunto de materiales consolidados, para permanecer en la superficie o en el

    interior del suelo y comprenden no solamente las construcciones propiamente

  • 24 dichas, sino las casas de habitacin, talleres, granjas y comprenden tambin toda clase

    de trabajos de arte, como puentes, pozos, diques, hornos, tneles, etc (Planiol, 1945:

    46), en este sentido, el concepto de edificio resulta de una gran amplitud que va ms

    all de lo que clsicamente entendemos como tales.

    El legislador tambin se refiere a los rboles mientras no han sido derribados,

    aqu se trata de una incorporacin natural, pero no ocurre lo mismo con respecto a las

    semillas, toda vez que las mismas son consideradas inmuebles por su destinacin de

    conformidad con el artculo 528 del Cdigo Civil. En todo caso la condicin en este

    supuesto es suficientemente clara: que se encuentren adheridos a la tierra.

    De igual modo se refiere el legislador a los frutos de la tierra y de los rboles

    mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, en este supuesto se refiere

    la ley a los minerales y a las piedras preciosas que se extraen de la tierra, y en el otro

    caso, a los vegetales y toda vez que se produzca la cosecha o que hayan sido

    separados del suelo, se consideran como bienes muebles. En este caso cabra la

    aplicacin del principio segn el cual la suerte de lo accesorio, sigue a la suerte de lo

    principal, en el sentido de que si el legislador en el supuesto anterior consider los

    rboles como inmuebles por su naturaleza, con ms razn a los frutos que son cosas

    accesorias de estos, considerados como principales.

    Por otra parte se sealan los hatos, rebaos, piaras y cualquier otro conjunto de

    animales de cra, mansos o bravos, mientras no sean separados de sus pastos o

    criaderos, en este caso debemos mencionar que en principio los animales son cosas

    semovientes y por consiguiente se pueden desplazar de un lugar a otro, por lo que tiene

    una naturaleza mobiliaria, sin embargo el legislador los considera como bienes

    inmuebles por su naturaleza, en algunos casos por incorporacin natural y en otros por

    incorporacin artificial. En el primer caso podramos referirnos a los animales bravos

    toda vez que los mismos estn vinculados de un modo natural a la tierra, es decir, en

    razn de ser ese su entorno originario; y en el segundo caso, referido a los animales

    mansos, se podra hablar de una incorporacin artificial, toda vez que la misma se ha

    producido por la accin del hombre en el cumplimiento de la funcin econmico social

  • 25 de los mismos. Es importante destacar que, al igual que en el caso anterior, para que

    esta ficcin legal opere es necesario que se cumpla una condicin sine qua nom, y es

    que no sean separados de sus pastos o criaderos. La razn de ser de esta norma

    construida a partir de una ficcin, es que para finales del siglo XIX y principios del siglo

    XX, la principal actividad econmica del pas era la agricultura y la ganadera, por lo que

    una forma de proteccin de las mismas era sustrayendo estos bienes de la posibilidad

    de que sobre ellos recayesen medidas cautelares como el caso del embargo preventivo,

    con lo cual se estara atentando contra este tipo de actividad que se eriga como el

    soporte de la actividad econmica del pas.

    Para Planiol, en este caso del artculo 527, el carcter de inmueble se extiende a

    todas las construcciones, piezas y aparatos que forman un cuerpo con l y que est

    destinados a completarlos (Planiol, 1945: 48)

    Continuando con la clasificacin, el artculo 528 y 529 del Cdigo Civil, se

    refieren a los bienes inmuebles por su destinacin, la cual pudiera ser temporal y

    permanente. El legislador seala en el 528 lo siguiente:

    Artculo 528: Son inmuebles por su destinacin: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en l para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.

    De la descripcin del artculo se desprende que estamos en presencia de bienes

    muebles por su naturaleza, pero que por ficcin, el legislador considera bienes

    inmuebles por su destinacin. De igual modo se evidencia que la clasificacin hecha en

    la presente norma es de carcter enunciativa y todas y cada una de las cosas

    sealadas son de naturaleza mobiliaria que el propietario del suelo ha colocado en el,

    para su uso, cultivo y beneficio, generndose una integracin de carcter econmico

    social, es decir que el objetivo es que el suelo rinda el mayor provecho o productividad

  • 26 posible. Para la legislacin italiana las pertenencias son las cosas destinadas de un

    modo duradero al servicio o ordenamiento de otra cosa, el destino lo puede efectuar el

    propietario de la cosa principal o aquel que tuviera un derecho real sobre la misma,

    como lo sera un usufructuario. Para la legislacin alemana, son partencias las cosas

    muebles que sin ser partes integrantes de la cosa principal, estn destinadas a servir a

    la finalidad econmica y se encuentran con ellos en una relacin especial adecuadas a

    su destino. Nuestra legislacin no seala expresamente que debe tratarse de bienes

    muebles, pero de la enunciacin se desprende esta caracterstica, lo mismo con

    respecto a la persona que destina el bien, por lo que cabe observar que esta facultad es

    atribuida tambin a aquella persona que sea titular de un derecho real distinto de la

    propiedad. Por otra parte, es necesario que el propietario de esas cosas muebles, sea

    propietario del suelo, es decir que si un maquinaria agrcola es trada de otra finca o

    hacienda, y sta pertenece a una persona distinta del propietario del suelo y sta se

    encuentra ocasionalmente en el inmueble para que este rinda mayor provecho, no

    podra ser considerada esta maquinaria como inmueble por su destinacin. De tal

    manera que podramos sealar como condiciones las siguientes:

    1. Que se trate de un bien mueble por su naturaleza.

    2. Que el propietario del bien mueble, sea al mismo tiempo, propietario del bien

    inmueble al cual el primero se va a incorporar.

    3. Que dicha incorporacin sea para el uso, cultivo y beneficio del suelo.

    Estos requisitos son de carcter concurrentes por lo que al faltar solo uno de ellos,

    no operara la ficcin legal de artculo comentado. Por otra parte, este supuesto objeto

    de estudio en nuestra opinin slo aplica en el caso de que se trate de la actividad

    agrcola, no pudiendo pretender aplicar esta solucin en el caso de otras actividades

    econmicas distinta a ella, como lo podra ser la industrial, comercial, pesquera, etc.

    Dentro de esta misma clasificacin nos encontramos con el artculo 529 que seala

    que:

    Artculo 529: Son tambin bienes inmuebles por su destinacin, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en l constantemente, o que no se puedan separar sin

  • 27

    romper o deteriorar la parte del terreno o edifico a que est sujetos.

    Esta norma hace referencia a lo que con anterioridad indicramos como bienes

    inmuebles por su destinacin de carcter permanente, pero en todo caso no basta con

    una base subjetiva, sino que requiere necesariamente de una base objetiva, es decir la

    materializacin de esa intencin de incorporar la cosa al inmueble. Como se aprecia de

    la redaccin del artculo citado, este cumple una funcin de complementariedad con el

    artculo 528, y abarca aquellos bienes muebles que se anexan a un inmueble para

    permanecer en l de forma constante, como por ejemplo: las lmparas empotradas, los

    aires acondicionado centrales, entre otros.

    Por ltimo, en lo que respecta a la clasificacin de los bienes inmueble, el artculo

    530 ejusdem se refiere a los bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren,

    incluyendo dentro de esta, los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los

    predios sujetos a enfiteusis; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas

    inmuebles, y tambin el de habitacin; las servidumbres prediales y la hipoteca; las

    acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a

    los mismos. Con respecto al contenido de esta norma cabe apreciar que la misma

    contiene bienes incorporales, como lo son los derechos reales que se indican, en este

    sentido Kummerow seala que es un contrasentido hablar de cosas incorporales

    refirindose a los bienes inmuebles, pero ello es as como consecuencia lgica de la

    clasificacin de las cosas en la de muebles e inmuebles (Kummerow, 1990: 22). Sobre

    este tema la legislacin italiana de 1942 no los cataloga de esta manera, sino que

    establece que respecto de estos bienes incorporales lo que se aplica es el mismo

    rgimen jurdico de los bienes inmuebles, pero sin ser inmuebles, constituyndose de

    esta manera en una ficcin, sin embargo ello no es motivo suficiente para desvirtuar el

    contenido de a norma en estudio.

    Tradicionalmente a los derechos de crdito se les han considerado como bienes

    muebles y a los derechos reales como bienes inmuebles, sobre este tema Kummerow

    opina que resulta un contrasentido, en virtud de que cuando nos referimos a bienes

    muebles e inmuebles, estamos haciendo referencia es a la naturaleza fsica de la cosa,

  • 28 sin embargo en los casos de los derechos, si estos recaen sobre muebles, son

    entonces bienes muebles y si recaen sobre inmuebles, son de naturaleza inmobiliaria.

    (Kummerow, 1990: 24). Esta afirmacin se encuentra limitada en lo que respecta a los

    crditos hipotecarios, los cuales a pesar de su naturaleza como derecho personal, se

    les considera bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren. Esta aparente

    ambigedad surge como consecuencia de que los derechos que se encuentran

    comprometidos en este caso son distintos, dndose prevalencia a la hipoteca, la cual

    recae, por regla general, sobre bienes inmuebles, salvo los casos de hipoteca

    mobiliaria, donde sin duda alguna la clasificacin pasara a ser de naturaleza mueble.

    Se consideran muebles, aqullos que pueden desplazarse de un lugar a otro, ya

    sea por su propio medio o mediante una fuerza externa, es decir que son trasladables

    de un lado a otro. En ese sentido, el artculo 531 del Cdigo Civil nos ofrece una

    descripcin donde se pueden distinguir tres clases o categoras: bienes muebles por su

    naturaleza, que comprende todas las cosas materiales que no son inmuebles por su

    naturaleza o por su destinacin; asimismo, el artculo 532 considera, que son muebles

    por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o

    movidos por una fuerza exterior.

    El tercer grupo, que considera muebles por el objeto a que se refieren o por

    determinarlo as la ley, a los derechos, las obligaciones, las acciones que tengan por

    objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participacin en las sociedades civiles y

    mercantiles, los cuales se encuentran mencionados en el artculo 533 del Cdigo Civil.

    El concepto de bien mueble no slo atiende el criterio de la movilidad de la cosa,

    sino que tambin acoge el criterio de la accesoriedad, lo cual se puede deducir de la

    lectura del artculo 532 del Cdigo Civil expresa que: Son bienes muebles por su

    naturaleza, los que pueden cambiar de lugar, ya sea por si mismos o por una fuerza

    exterior, sin embargo cabra sealar que quedan a salvo aquellos que de conformidad

    con los artculos 528 y 529 antes citados, se consideran inmuebles por su destinacin,

    como por ejemplo los frutos de la tierra y de los rboles, mientras no hayan sido

    cosechados y separados del suelo. De igual modo, el artculo 534 del referido cdigo

  • 29 dispone que: Los materiales provenientes de la demolicin de un edificio y los reunidos

    para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la

    construccin.

  • 30

    CAPITULO II: La posesin y el derecho de propiedad.

  • 31 1. Relacin entre propiedad y posesin.

    En los tiempos del derecho romano las instituciones de la propiedad y la posesin

    estuvieron marcadas por una importante relacin entre si, sin que ello signifique que

    fuesen consideradas de forma similar. Los romanos no desarrollaron una teora acerca

    de la posesin y la propiedad, si embargo nos legaron, a travs de los romanistas,

    suficientes bases tericas para la comprensin del alcance, contenido y significado de

    las mismas.

    Para los romanos, entre posesin y propiedad exista la misma relacin que existe

    entre un hecho y un derecho, siendo la posesin de naturaleza eminentemente fctica y

    teniendo la propiedad un profundo contenido jurdico. En ambas instituciones se ejerca

    un poder sobre la cosa, por lo que en ocasiones se llegaron a confundir una y otra, con

    la identificacin del ejercicio posesorio con la condicin de propietario. En atencin a

    esto, en la relacin posesin propiedad posemos distinguir tres supuestos bsicos

    orientadores de la misma:

    En primer lugar, el caso del propietario poseedor. En este supuesto estamos en

    presencia de la manifestacin ms pura del ejercicio del derecho de propiedad, toda vez

    que para poder desarrollar las prerrogativas, a partir de las cuales este derecho real se

    manifiesta, es necesaria la condicin de poseedor, de all que podamos hablar de que

    este caso resulta la regla del planteamiento expuesto, con la afirmacin de que la

    persona que adquiere un bien en propiedad, lo hace para poseerlo y esto lo alcanza en

    la medida en que lo usa, goza y dispone.

    En segundo lugar, el caso del poseedor no propietario. Este representa el

    supuesto ms claro segn el cual para poseer no es condicin sine qua nom, el ser

    propietario de la cosa objeto de la posesin. En este escenario, resulta evidente que la

    posesin se ejerce con el nimo de dueo, pero sin tener la titularidad del derecho de

    propiedad, que en principio podramos pensar que es el que justificara tal actuacin.

    Asimismo, siendo la posesin una situacin de hecho, esta se desarrollara sin tomar en

    cuenta si la persona que la ejercita tiene o no la condicin de propietario.

  • 32

    En tercer lugar, el caso del propietario no poseedor. Este supuesto resulta una

    consecuencia del anterior, toda vez que si existe un poseedor no propietario, es porque

    tambin existe un propietario que no est ejercitando su derecho como tal. Es por ello

    que esta conducta negativa por parte del titular del derecho, podra eventualmente traer

    como consecuencia, la prdida del derecho real por parte del titular mediante el

    mecanismo de la prescripcin adquisitiva.

    De lo anterior se puede manifestar que resulta contrario a la realidad confundir la

    posesin con la propiedad, establecindose entre ambas instituciones, importantes

    diferencias donde una de las ms destacadas es aquella que distingue que la propiedad

    se ejerce facultada en un titulo jurdicamente vlido; mientras que la posesin se

    fundamenta en un simple hecho que se puede verificar con una serie de actos

    materiales y que permiten el ejercicio de facultades en su defensa o como lo afirmaba

    Ihering, la propiedad es un poder de derecho sobre una cosa y la posesin un poder de

    hecho sobre la misma. (Ihering, 1974: 56)

    Con base a esta diferencia esencial, se afirma que la accin reivindicatoria slo

    puede ser ejercida alegando y probando el derecho que se tiene sobre la cosa, aun

    cuando para el momento no se tenga la aprehensin material, mientras que no es

    necesario demostrar dicha titularidad en defensa de la posesin, ya que las acciones se

    ejercen con la simple y pura prueba de la relacin material, sobre la cual se fundamenta

    la necesidad de tutelarla jurdicamente.

    Por lo anteriormente expuesto y a los fines de poder cumplir con los objetivos de la

    presente investigacin, consideramos conveniente abordar, previo al estudio de la

    propiedad, la institucin de la posesin, la cual representa el punto de partida para la

    adquisicin de un derecho, mediante la transformacin de una situacin fctica en una

    jurdica, a travs del mecanismo de la usucapin.

    2. La posesin. 2.1. Concepto. Etimolgicamente, la palabra posesin deviene del latn sede o sedere, que es un

  • 33 sufijo cuyo significado es sentarse y de la palabra pos que deriva de posse, que

    significa poder; es decir que posesin significa poder sentarse, o como si dijera

    posicin, porque la tiene de forma natural quien persevera en ella, lo que los griegos

    llaman katoche (retencin).

    La posesin es un poder de hecho sobre una cosa, al cual el ordenamiento

    normativo le otorga relevantes consecuencias jurdicas; lo protege, independientemente

    que genere o no un derecho y le otorga la posibilidad que, con el transcurso del tiempo,

    se obtenga un derecho definitivo. Consiste tambin en tener una cosa en nuestro poder

    con nimo de conservarla.

    Desde los tiempos del derecho romano, la posesin ha venido ocupando un lugar

    muy importante dentro de las relaciones patrimoniales de los sujetos. Algunos autores

    como Gratern, la consideran como un estado de hecho por el cual una persona

    tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en l la

    intencin de tenerla como propia (Grateron, 2000: 46), al respecto no compartimos

    tales afirmaciones, habida cuenta que en nuestra opinin para que exista la posesin es

    condicin fundamental que concurran dos elementos, uno de los cuales lo representa la

    intencin de tener la cosa como dueo, por lo que en ausencia de este, la posesin no

    existe y lo que se materializa es una simple tenencia o mera detentacin, o como lo

    llamaban los romanos, una posesin natural.

    Autores como Savigny afirmaban que la posesin esta constituida a partir de dos

    elementos: uno objetivo y uno subjetivo. El primero se refiere al corpus, y el segundo al

    animus domini. De igual modo consideraba que la proteccin de la posesin se

    fundamenta en el mantenimiento de la paz social mediante el axioma de evitar que los

    particulares tomasen justicia por mano propia. (Prraga, 1987: 30)

    Asimismo Ihering consideraba la posesin como un poder jurdico, es decir un

    derecho, reconociendo igual que Savigny, la concurrencia de dos elementos en la

    posesin, con la diferencia que para este autor, el elemento subjetivo, es decir el

    animus, era simplemente una mera intencin, fundamentando la proteccin posesoria

  • 34 en la proteccin de la propiedad. (Prraga, 1987: 31)

    Para Planiol, la posesin es un estado de hecho que consiste en detentar una

    cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos de uso y goce,

    como si se tratar de un propietario (Planiol, 1945: 60). Segn la opinin de Colin y

    Capitant, la posesin es una relacin de hecho entre una persona y una cosa, en virtud

    de que esta ltima pueda realizar sobre la primera, actos materiales de uso y de

    transformacin, con la volunta de someterla al ejercicio del derecho real a que estos

    normalmente correspondan. (Colin y Capitant cit. Prraga, 1985: 32)

    El Cdigo Civil de Venezuela, se ocupa de la posesin en el Ttulo V del Libro

    Segundo De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones y el artculo 771 lo define cuando establece que: La posesin es la tenencia de una cosa, o el goce de un

    derecho que regula la materia que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

    persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esta definicin, al

    concatenarse con el artculo 772 del referido cdigo, presenta caracteres de un hecho

    sui gneris, que por si slo engendra derechos, originando consecuencias jurdicas y al

    cual la ley, concede acciones especficas para protegerla.

    2.2. Antecedentes histricos y legales de la posesin. La historia de la institucin comprueba que la posesin ha sido para los juristas a

    travs de los tiempos una materia de muchas controversias, referidas estas a su origen,

    fundamento, elementos que la integran, su objeto, modos de adquisicin, prdida y los

    efectos que produce. Sin embargo, dos corrientes doctrinarias han sido a travs del

    tiempo sobre las que se han fundamentado las normas que actualmente estn rigen

    nuestros derechos de influencia macadamente romanista: En primer lugar la concepcin

    de Friedrich Carl Von Savigny y la concepcin de Rudolph Von Ihering, quienes

    sustentaron con su aparente polmica y discrepancias, la llamada doctrina posesoria.

    La aparicin de la posesin remonta al origen mismo de la propiedad de los

    fundos en Roma. Las tierras en Roma y su propiedad comenzaron por ser tierras del

    dominio pblico. Posteriormente, se convirtieron en tierras o fundos dados en posesin

  • 35 o en propiedad a los clanes familiares, para crear incentivos a su produccin. (Nagel,

    1986: 182)

    Esta institucin del Derecho tiene sus fuentes originarias en la poca del perodo

    pre-clsico, donde la posesin era una situacin de hecho, no regulada a la que se le

    dio proteccin mediante decretos fundados en la costumbre. En el perodo clsico

    existe como institucin diferenciada de la propiedad, sobre todo en su proteccin y

    donde se hace presente el corpus como elemento fundamental de la posesin. El

    perodo post-clsico se caracteriz por las disposiciones contenidas en las obras de

    Justiniano, como fueron el Digesto y el Corpus Iuris Civile, y en cuya etapa destaca

    como elemento constitutivo de la posesin el animus domini, pasando el corpus a un

    segundo plano.

    En la Edad Media, el concepto posesorio adquiere una relevancia normativa como

    consecuencia de las caractersticas muy especiales de la nueva etapa, influenciado por

    la Iglesia Catlica sobre todas las leyes de la poca y donde las normas que la

    contienen tienden a justificar o a afectar los bienes de la Iglesia, dentro de las cuales

    tenemos la exceptio spoli, la actio spoli, la possessorium summarissimma y la gewere,

    sta ltima como la ms importante institucin posesoria de la Edad Media, donde se le

    define como un poder de hecho sobre las cosas.

    En el Derecho Germnico, se consigue una clasificacin de los bienes muebles de

    la manera siguiente: los que no estaban en poder del propietario y los que no posea en

    contra de su voluntad y por los cuales, su dueo poda solicitar a un tercero su

    devolucin; no as en relacin a los primeros, que slo poda exigir su entrega a quien le

    haba entregado el bien mueble en forma voluntaria (arrendatario, comodatario,

    depositario, acreedor prendario).

    Sin embargo, esa solicitud de manera excepcional, era admisible, slo cuando se

    trataba de cosas hurtadas o sustradas; criterio que se mantuvo en la reivindicacin de

    los bienes muebles, hasta la aplicacin del Cdigo Napolenico, que adems tom las

    nociones que prevalecan en el norte de Francia, que pasan luego, a los diferentes

  • 36 cdigos modernos, incluyendo el venezolano.

    De acuerdo con la historia venezolana, el Congreso de 1835 decret la redaccin

    de cuatro proyectos de cdigos, donde se inclua al Civil, pero nada se hizo.

    Posteriormente, ese mismo Congreso accedi a una peticin del Dr. Julin Viso para

    que continuara redactando los Cdigos Civil y Penal y, despus de dos aos, present

    su proyecto basado en el Cdigo Civil de 1857 de la Repblica de Chile, que contena

    en su Libro Segundo: bienes, dominio, posesin y goce.

    El 8 de agosto de 1863 mediante decreto presidencial fue anulado el Cdigo Civil

    y otras leyes, imperando nuevamente las viejas leyes espaolas. Posteriormente en

    1867, se sancion un nuevo Cdigo Civil que fue desconocido por el General Guzmn

    Blanco, quien nombra una comisin para redactar varios cdigos, entre ellos el civil, el

    cual comenz a regir en 1873 y que se destaca, en orden de importancia por cuanto

    toma como modelo el cdigo italiano, conformado por un ttulo preliminar y tres libros

    relativos a las personas, a los bienes, a la propiedad y dems derechos.

    En 1881 entra en vigencia un nuevo Cdigo Civil, que reemplaza el de 1873, pero

    el General Cipriano Castro lo deroga y entra en vigor el promulgado en 1869, que es

    derogado por el dictado el 29 de julio de 1922 y que posteriormente da paso al Cdigo

    Civil de 1942, presentando innovaciones en varios aspectos, que incluyen el derecho de

    propiedad, su carcter exclusivo y eliminando el concepto de propiedad absoluta;

    adems define la posesin en sus artculos 771 y 772, donde el legislador venezolano

    acepta los criterios del corpus y el animus, los cuales hasta la fecha estn vigentes.

    2.3. Elementos de la posesin segn la concepcin de Savigny. Una de las opiniones ms relevantes y especialmente influenciadora de los

    tratadistas modernos ha sido la de Savigny, quien revolucion teoras y principios del

    derecho, con su obra Tratado de la Posesin, concluyendo que la posesin est

    integrada por el corpus y el animus, y segn su criterio, consideraba que el corpus

    supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominacin de hecho

    sobre la misma cosa, pero las condiciones de hecho que han de engendrar esta toma

  • 37 de posesin en sentido moral son: la disponibilidad de la cosa; la posibilidad directa e

    inmediata a su poder fsico y la de excluir toda intromisin de extraos.

    Siguiendo las consideraciones de Mary Gratern sobre el tema (Grateron, 2000:

    171-172), Savigny consideraba al animus, como la voluntad de tener la cosa como suya

    propia; el elemento que produce la eficacia jurdica del hecho posesorio y el cual es

    determinante, a los efectos de la posesin, porque se le considera un animus

    possidendi, que luego se convierte en un animus domini, es decir, que es voluntad,

    intencin y la conviccin de un derecho sobre la cosa.

    Los elementos de la posesin son: el elemento material que se denomina corpore

    y significa para el poseedor el hecho de tener la cosa fsicamente en su poder y el

    elemento intencional, que se conoce como animus y no es, ms que la voluntad del

    poseedor de conducirse como dueo, con respecto a la cosa; lo que los comentadores

    llamaban animus domini y que reunidos en una sola persona lo hacan poseedor, como

    si fuera el propietario.

    Asimismo, dentro de estas definiciones tenemos el animus domini rem sibi

    habendi, como la intencin de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, por

    parte de quien entra en posesin de ella y constituye un requisito esencial en la

    ocupacin y por el otro lado, el trmino corpus, que se define como un elemento

    esencial para la adquisicin de la posesin, caracterizado por la aprehensin material

    de la cosa, que queda as bajo la disponibilidad de quien comienza a poseerla.

    El elemento animus es tomado en cuenta en ciertas situaciones jurdicas para

    determinar su verdadera naturaleza: as, conjuntamente con el corpus, el animus

    possidendi caracteriza la posesin para tener el dominio de una cosa, siendo necesario

    la intencin de comportarse como propietarios (animus domini); mientras que, al

    referirnos a la definicin del trmino corpus, esta consiste en la detentacin material de

    una cosa que unido al animus, constituye la posesin.

    Asimismo, siguiendo en la misma idea de la terminologa, se puede agregar que el

  • 38 animus es una palabra latina equivalente a propsito o intencin y constituye el

    elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de algunas

    situaciones jurdicas, es decir, el propsito que mueve a una persona para realizar el

    acto de que se trate. En ese sentido, considera al animus domini como la intencin que

    esa persona tiene de proceder con respecto a una cosa como propietaria de la misma,

    sin importar si el propsito es o no justificado, y define el corpus, como el elemento

    material de la posesin, el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa. (Prraga,

    1987: 36)

    Los elementos de la posesin basados en la teora subjetiva acogida por nuestro

    legislador son: el corpus como elemento material y el cual, no se refiere a la cosa ni el

    derecho posedo, sino que se trata de la tenencia de la cosa o el goce de un derecho y,

    ms comnmente, del uso del poder de hecho o ejercicio de manera efectiva de un

    derecho sobre la cosa, causando sus propios efectos e imposibilitando la influencia de

    otros.

    La ley no contempla ningn tipo de requisito; sin embargo, remite a las

    indicaciones hecha por la doctrina sealando, que el corpus resulta de actos materiales

    y no de simples actos jurdicos, como sera la celebracin de un contrato de compra o

    arrendamiento de una cosa, debido a que tales actos jurdicos no se consideran un

    poder de hecho sobre la cosa; en cambio, puede resultar del ejercicio de entregar la

    cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, ya

    que estos actos materiales si constituyen, el ejercicio de un poder fctico sobre la cosa.

    En cuanto al animus, como elemento psicolgico, consiste en la conducta que

    toma el propietario o el titular de cualquier derecho capaz de ser posedo, pero que su

    conformidad normativa no es simplemente psicolgica, sino que esta sujeto a la

    voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, ya sea en

    forma explcita o en forma tcita, por medio de actos materiales, como el ejemplo del

    pescador independiente, siendo diferente la adquisicin cuando se trata de un negocio

    jurdico, que se expresa en forma objetiva producto del motivo tpico y que determina,

  • 39 que una persona siempre posee por s misma y a ttulo de propiedad, a menos que se

    pruebe que posee en nombre de otra.

    El Corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesin, son

    actos materiales de detentacin, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa. El Animus, es

    el elemento psquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la

    disposicin propia, libremente y con exclusin de los dems. (Grateron, 2000: 172)

    Tambin, se puede concebir el corpus como el elemento material de la posesin

    en que se fundamenta el ejercicio sobre la cosa, la realizacin de actos de propietario, y

    el animus como el elemento intelectual, el propsito que mueve al ocupante. El derecho

    positivo francs requera el animus domini para que exista posesin y fue admitido por

    la legislacin venezolana. La doctrina esboza dentro de sus concepciones histricas

    segn Savigny que: El animus, viene a ser el elemento calificador de la posesin que

    permite diferenciarla de la mera detentacin. El animus es la voluntad de tener la cosa

    como dueo. (Prraga, 1987: 37)

    2.4. Elementos de la posesin en el derecho venezolano. Para la legislacin venezolana el concepto de posesin se encuentra contenido en

    el citado artculo 771 del Cdigo Civil, el cual no establece la necesidad del elemento

    subjetivo de la misma, sino que expresa sol la exigencia del corpus al utilizar las

    expresiones detentar y goce, sin embargo, a pesar de ello, el animus domini se

    encuentra contenido en el artculo 772 ejusdem, cuando el legislador hace mencin de

    un tipo muy especial e importante de posesin, como lo es la legtima, la cual produce

    destacados efectos jurdicos como lo sealaremos ms adelante en esta investigacin.

    La razn de esta separacin de los elementos obedece a razones de carcter

    histricos, toda vez que tanto en el cdigo francs de 1804, como en el italiano de 1865,

    se les daba este mismo tratamiento, por lo que a la luz del derecho positivo venezolano,

    la posesin esta conformada por los dos clsicos elementos ya mencionados.

    2.5. El objeto de la posesin. El objeto de la posesin son las cosas corporales y los derechos susceptibles de

  • 40 propiedad pblica o privada, no figurando entre las primeras, aquellas que estn fuera

    del comercio; y en cuanto, a los derechos susceptibles de posesin, se excluyen

    aquellos derechos que no se consideren derechos reales, entre los se encuentran los

    derechos de familia, de la personalidad, derechos polticos, de crdito u obligacin; en

    otras palabras, son todos los derechos subjetivos patrimoniales que sean susceptibles

    de posesin y cuyo ejercicio sea un poder de hecho permanente. La posesin, en

    consecuencia, puede ejercitarse sobre las cosas materiales como sobre los derechos.

    Quedan excluidas las cosas que estn fuera del comercio. (Kummerow, 1990: 148)

    2.6. La adquisicin, transmisin y prdida de la posesin. Son variados los modos de adquirir la posesin; as se plantea que los mismos

    pueden ser originarios y derivados. Los originarios se producen a partir de una conducta

    de hecho que realiza el poseedor directamente, sin que le anteceda otra voluntad

    distinta, es decir, sin la mediacin de una relacin jurdica persistente.

    La adquisicin derivada, se comprueba a travs de la traditio, que se produce con

    la entrega de la cosa por parte del anterior poseedor al adquirente, de forma voluntaria

    y con efectos legales, es decir, le asigna todo el dominio derivado de la posesin al

    nuevo poseedor; as podramos estar ante la traditio brevi manu, es decir, cuando no

    hay el desplazamiento de la cosa, debido a que el sujeto la tena en nombre ajeno; y el

    constitutum possessorium, que es enajenar la cosa a un tercero por parte del poseedor,

    pero contina detentndola.

    En lo referente a la transmisin de la posesin, esta la podemos sealar como

    establecida en el artculo 781 del Cdigo Civil, el cual seala que:

    Artculo 781: La posesin contina de derecho en la persona del sucesor a ttulo universal. El sucesor a ttulo particular puede unir a su propia posesin la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

    De esta norma se pueden verificar la existencia de dos formas de transmisin de

    la posesin. La primera referida a la sucesin a ttulo universal y la segunda referida a

  • 41 la sucesin a ttulo particular. En el caso de la sucesin a ttulo universal, esta es

    entendida como un tipo de sucesin a travs de la cual se transmite una masa universal

    de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, por lo que en trminos ms

    precisos correspondera a un patrimonio hereditario. Al respecto debemos tomar en

    cuenta que la posesin, en el sentido como lo hemos expresado con anterioridad, no se

    corresponde con un derecho, un bien o una obligacin, de tal manera que tendramos

    que sealar que la misma no se transmite dentro del patrimonio hereditario, siendo la

    llamada posesin civilsima la que constituye el mecanismo de transmisin en el caso

    de la sucesin a ttulo universal. Esta clase de posesin se encuentra establecida en el

    artculo 995 del Cdigo Civil Venezolano, el cual seala que:

    Artculo 995: La posesin de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesin material. Si alguno que no fuere heredero tomara posesin d los bienes hereditarios, lo herederos se tendrn por despojados de hecho, y podrn ejercer todas las acciones que le competan.

    Asimismo, en razn del artculo citado, podemos afirmar que a partir de la

    posesin civilsima, es que podemos hablar de que los herederos del causante

    continan de pleno derecho la posesin de este, constituyndose en un mecanismo que

    condiciona la posesin de los sucesores a ttulo universal, es decir que, la posesin de

    los herederos es la misma posesin del causante formando con ello una sola posesin

    y materializndose el principio o presuncin de continuidad.

    Por otra parte, del artculo 781 debemos destacar la distincin que hace el

    legislador entre las expresiones contina y puede, configurando con ello las

    presunciones de continuidad de la posesin a ttulo universal y la presuncin de unin,

    conjuncin o accesin de posesiones que slo opera para el caso de la sucesin a ttulo

    particular, la cual a diferencia de la primera, pude tener lugar por acto entre vivos o

    mortis causa, como lo sera el legado, la venta, donacin, permuta, entre otros. De igual

    modo, en el saco de la sucesin a ttulo universal, el legislador prev que la posesin

    contina de pleno derecho, en cambio en la sucesin a ttulo particular, no opera de

    esta manera, sino que se podr agregar la posesin actual a la del causahabiente. Esta

    distincin es de suma importancia en el juicio reivindicatorio cuando el demandado

  • 42 puede hacer valer la posesin que ha venido ejercitando, pero en el caso de que su

    tiempo no sea suficiente para invocar los efectos de la usucapin, la posesin

    continuar de derecho o podr unirse a la que vena ejerciendo su causante. En el caso

    de la sucesin a ttulo universal, el causahabiente no ha iniciado actos materiales de

    posesin, simplemente se tiene esta como continuada tal como la vena ejercitando el

    de cujus, es por ello que cuando se distingue entre acto traslativo o declarativo de

    dominio y justo ttulo, se ha expresado que cuando se adquiere por sucesin, este

    representa un modo de transmitir y no de trasladar, la propiedad. En este caso es como

    si se tratara de una sola persona que est continuando la personalidad del causante en

    si mismo. En cambio, en la sucesin a ttulo particular, esta transmisin no se produce

    por ministerio de la ley, sino que resulta facultativa del poseedor, requirindose por

    parte de este ltimo, el inicio de actos materiales de naturaleza posesoria.

    Asimismo, debemos indicar la necesidad de plantear la vinculacin de una

    posesin con la otra en el caso del sucesor a ttulo universal. En este orden de ideas, la