ACCION DE TUTELA CUMPLIMIENTO DE FALLO DE DOCENTES O.PS}.doc

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3333 Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (REPARTO) En su Despacho. Referencia : ACCIÓN DE TUTELA Accionantes : MARIA CECILIA ALMENARES Y OTROS Accionados :MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR, PROCURADURIA PROVINCIAL Y PERSONERIA DEL MUNICIPIO DEL VALLEDUPAR. DIANA ROCIO BARRETO TRUJILLO, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.795.851 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 131.829 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de los señores, MARIA CECILIA ALMENARES Y OTROS, tal y como aparece relacionado en los poderes que anexo a la presente Acción, manifiesto a su despacho que promuevo ACCIÓN DE TUTELA en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETRARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL CESAR, PROCURADURIA PROVINCIAL, PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, representados por su Representantes Legales o por quien haga sus veces, a fin de que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios del Artículo 86 de la Carta Política, poder obtener las siguientes: PRETENSIONES 1. Tutelar a favor de mis poderdantes: MARIA CECILIA ALMENARES ALMENARES Y OTROS los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA

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3333SeñorJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (REPARTO)

En su Despacho.

Referencia : ACCIÓN DE TUTELA Accionantes : MARIA CECILIA ALMENARES Y OTROS

Accionados :MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE

EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA

DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,

PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR, PROCURADURIA

PROVINCIAL Y PERSONERIA DEL MUNICIPIO DEL

VALLEDUPAR.

DIANA ROCIO BARRETO TRUJILLO, mayor de edad, domiciliada en esta

ciudad, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.795.851 de

Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional de abogado No.

131.829 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,

actuando como apoderada de los señores, MARIA CECILIA ALMENARES Y

OTROS, tal y como aparece relacionado en los poderes que anexo a

la presente Acción, manifiesto a su despacho que promuevo ACCIÓN

DE TUTELA en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETRARIA DE

EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL

CESAR, PROCURADURIA PROVINCIAL, PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR, representados por su Representantes Legales o por

quien haga sus veces, a fin de que mediante los trámites

previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992,

reglamentarios del Artículo 86 de la Carta Política, poder

obtener las siguientes:

PRETENSIONES

1. Tutelar a favor de mis poderdantes: MARIA CECILIA

ALMENARES ALMENARES Y OTROS los derechos fundamentales

AL DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO AL ACCESO A

LA ADMINISTRACION JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA A

LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS, consagrados en la Constitución

Política de Colombia y que han sido vulnerados por: EL

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETRARIA DE EDUCACION DEL

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MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE HACIENDA DEL

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL CESAR Y

PROCURADURIA PROVINCIAL, Y PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR.

2. EN CONSECUENCIA ORDENAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR LO SIGUIENTE:

2.1 DAR CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS JUDICIALES EN SU

TOTALIDAD, y en consecuencia reconocerle a los

accionantes todos los Derechos labores y

prestacionales que tiene Derecho un Docente Vinculado

en propiedad en el referido ente territorial por

haber ejercido la labor docente en igualdad de

condiciones.

2.2 ORDENAR a reconocer liquidar y pagar las

ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES de la Docente

LEONELLYS MARIA PEÑALOZA YAGUNA.

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

La tutela, en el presente caso, procede por cumplirse las

exigencias legales, La decisión origen de la violación

del derecho de mis poderdantes, es de las siguientes

características: a) No cabe otro medio de defensa eficaz,

si se tiene en cuenta que no se puede acudir a otro

mecanismos ordinarios de defensa Judicial para proteger

los derechos fundamentales afectados por el no

reconocimiento en su totalidad de las Acreencias

laborales y prestacionales y el consecuente pago de los

accionantes, en razón a que según el artículo 58 Num. 13

de la Ley 550 de 1999 que a la letra dice Durante la

negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración,

se suspende el término de prescripción y no opera la

caducidad de las acciones respecto de los créditos a

cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la

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iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los

activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso

tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno

derecho”: b) dado a lo anterior, los Actos

Administrativos que Reconocieron lo Derechos laborales en

forma inequitativa son ACTOS DE EJECUCION,no son susceptible de

control judicial toda vez que a través de ellos no se decide

definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a

materializar o ejecutar esas decisiones. Razón por las que mis

mandantes se encuentran en estado de indefensión sin la

posibilidad de repelar jurídicamente y hacer efectivo sus

derechos laborales reconocidos a través de fallos

judiciales. En vista de esta situación y a las acciones y

omisiones por parte del ente territorial y es

perfectamente viable que sean objeto de control judicial

por vía tutela, cuando quiera que atenten o pongan en

peligro los derechos fundamentales aquí reclamados.

Los solicitante son persona de escasos recursos c) El

derecho, vulnerado con la decisiones unilateral e

injusta de la autoridad Municipal, es de los llamados

fundamentales, “De los derechos las garantías y los

deberes”, y “De los derechos fundamentales en cuanto al

artículo 25, que establece: “El trabajo es un derecho y

una obligación social y goza, en todas sus modalidades,

de la especial protección del estado. Toda persona tiene

derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

El daño persiste en el tiempo, por cuanto mis poderdante

permanece sin la posibilidad de recibir sus derechos

laborales e) el derecho vulnerado de mis representados

exige que sean amparados por el Juez de Instancia.

H E C H O S

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1. Mis mandantes prestaron sus servicios como docentes al

Municipio de Valledupar a través de orden de prestación de

servicio, con las llamadas (O.P.S.), modalidad de

contratación y la figura más utilizada para esconder una

verdadera relación laboral, razón por la que a mis

representados no les reconocían ninguna clase de prestación

social mientras prestaban sus servicios, como tampoco

acreencias laborales. Razón por la que acudieron a la

jurisdicción ordinaria Administrativa para que tales derechos

les fueran reconocidos a través de fallos judiciales.

2. Demanda que fueron presentadas y lograron demostrar a

través del proceso de Nulidad Y restablecimiento del

Derecho, que en razón a la labor que ellos ejercían se

configuraba una verdadera relación laboral y que su

vinculación a través de órdenes de prestación O.P.S., era

realmente un contrato de trabajo, dado que cumplían con

los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que

son: a) La actividad personal del trabajador, es decir,

realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o

dependencia del trabajador respecto del empleador y c) Un

Salario como retribución del servicio.

3. Una vez probado lo anterior dentro del proceso de Nulidad

y restablecimiento del derecho, los Jueces

Administrativos del circuito judicial, los jueces de

Descongestión del Municipio de Valledupar y el Tribunal

Administrativo del Cesar, en primera y Segunda Instancia

le reconocieron a mis mandantes las pretensiones de las

demandas, condenando al Municipio de Valledupar a

reconocerle a mis representados los mismos derechos que

tiene un docente nombrado en propiedad, dado que ejercían

la misma labor para el referido ente territorial.

4. Dichos fallos se encuentran debidamente ejecutoriados, y

en cumplimiento a lo Previsto en el Art. 192 y 195

No.4to.del CPACA, se radicaron cuentas de cobros con el

objeto, que el Municipio de Valledupar procediera a darle

cumplimiento a la sentencia. Posteriormente una vez

radicadas todas las cuentas de cobros, el ente

4

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territorial le asigno al Profesional Universitario de

Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del

referido ente territorial Sr. JOSE MARIA RIVEIRA ZULETA,

por ser de su competencia, quien cumple la función de

liquidador de nómina de los docentes y administrativos

docentes del Municipio de Valledupar, para que liquidara a

los accionantes los derechos laborales a que hubiere

lugar.

5. Como se trataba de fallos judiciales en CONCRETOS y

tratan los mismo Hechos Facticos, el profesional

Universitario de la Secretaria de educción señor, JOSE

MARIA RIVEIRA ZULETA, procedió a liquidar todos y cada uno

de los derechos de mis representados de acuerdo a lo

ordenado por los referidos fallos judiciales y a la

cartilla de parametrizacion y formulación de conceptos de

nóminas, soporte lógico establecido por el Ministerio de

educación Nacional, cartilla que anexo como prueba para

mayor ilustración. Una vez realizadas todas las

liquidaciones de las acreencias laborales y

prestacionales de los docentes, el Profesional

Universitario las envía a la oficina de Secretaria de

Hacienda del Municipio de Valledupar para que esta

dependencia le diera el trámite correspondiente.

6. Posteriormente el Alcalde del Municipio de Valledupar

decide someter al referido ente territorial a acogerse

al Proceso de Restructuración de pasivos consagrado en la

de LEY 550 de 1999, según por no contar con los recursos

para darle cumplimiento a las numerosas conciliaciones,

fallos judiciales y deudas que tenía con distintos

acreedores. Pero Antes que el Municipio se acogiera a la

Referida ley, las liquidaciones realizadas por el

Profesional nunca fueron objetadas ni reformada. Algunos

de los fallos Judiciales se encontraban previamente

liquidados y estaban listos para pago en la oficina de

la pagadora del Municipio de Valledupar KATIA OVIEDO, tan

era así que antes que el Municipio se acogiera a la Ley

550, alcanzaron a pagar una de los fallos, la de los

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señores, LUIS ALEJANDRO CALDEON ZULETA Y OTROS con

radicación No. 20-001-33-31-002-2010-0729-00. Con la

inclusión de todos los factores salariales y

prestacionales como lo ordenan las respectivas autoridades

Judiciales en sus sentencias que a la luz del derecho son

los mismas acreencias que están reconocidas en el asunto

de discusión; fue la única demanda que le reconocieron

todo los derechos de los docentes a excepción de los

intereses Moratorios causados por la mora en el pago.

7. Posteriormente una vez formalizada la solicitud ante el

Ministerio de Hacienda y crédito Público sobre el proceso

de restructuración de pasivos del Municipio de Valledupar

consagrado en la ley 550 de 1999, convocaron audiencia

para informar sobre el desarrollo del acuerdo y la

determinación de votos admisible que corresponda a cada

acreedor y determinar la existencia y cuantía que deberían

ser objetos del acuerdo, para decidir su aprobación. La

cuantía de cada acreedor fueron publicadas en la página de

internet del referido ente y en un lugar visible donde

fueron convocadas las audiencias, informando a su vez en

dicha audiencia que en caso de desacuerdo podían

objetarlas.

8. Hasta ese día pude observar que las cuentas que

oficialmente estaban liquidadas por el profesional

Universitario de la SECRETARIA DE EDUCACION, fueron

reformadas desproporcionadamente y en efecto como estaba

en desacuerdo con las referidas liquidaciones objete en

el tiempo legalmente establecido para tal fin, a través

de oficio de fecha 30 de Agosto de 2013, del cual hasta la

fecha no he sido notificada de la reforma o ratificación

de la misma o llamada a negociar sobre el desacuerdo de

las acreencias laborales de mis mandantes. Solo le dieron

trámite asignando la objeción a la secretaria de Educación

del Municipio de Valledupar. NUNCA FUE RESUELTA LA

OBJECION. (Oficio de objeción anexo como prueba.)

9. Pero el problema no solo radicaba en que las acreencias

laborales y prestacionales estaban mal liquidadas, si no

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que las liquidaciones entregadas al promotor designado

para el proceso de restructuración de pasivos del

Municipio de Valledupar, las que publicaron en la

página de internet y las socializadas en la referida

audiencia de determinación de votos y de acreencias, no

fueron las misma que finalmente reconocieron y pagaron en

Febrero y Abril de 2015, fueron modificadas por tercera

vez por la Secretaria de Hacienda del referido ente

territorial. Dejando sin incluir uno de los factores más

importantes y ordenados en los referidos fallos judiciales

como son el derecho que tienen mis representados a la

acreencia de la seguridad social y demás acreencias

laborales excluidas por dicho ente territorial.

Desconociendo lo consagrado en la Ley 1437 en su Artículo

102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado

a terceros por parte de las autoridades y además

desacatando con ello no solo los fallos ordenados por las

distintas autoridades judiciales, sino desacatando también

el Art. 21 de la Ley 550 de 1999. Que determina la

Sanciones Penales que se pueden ver inmersos por la no

inclusión de las acreencias aun con conocimientos de su

existencia.

10. Finalmente una Vez aprobada ELPROCESO DE

RESTRUCTURACION DE PASIVOS CONSGRADOS EN LA LEY 550 DE

1999 del Municipio de Valledupar, empiezan a dar

cumplimiento a dicho acuerdo, razón por la que me dirigí a

la entidad territorial exactamente a la oficina de

Secretaria de Hacienda para que me notificaran de las

resoluciones de reconocimientos de las acreencias

laborales y prestaciones de mis representados, pero la

respuesta siempre fue negativa argumentando que no me

podían notificar de dichos actos porque eran actos de

ejecución, olvidándose con ello en especial el principio

de la publicidad.

11. En vista de insistir verbalmente en varias oportunidades y

la respuesta siempre era negativa, el día 23 de Diciembre

de 2014, radique un derecho de petición para que me

notificaran de los referidos actos, en razón a que

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desconocía cuales eran los derechos reconocidos y los

valores que le correspondían a cada uno de mis

representados. Al radicar el derecho de petición

automáticamente me entregan un oficio expedida por el

despacho de la Secretaria de Hacienda, informándome que

dicha solicitud era remitida por competencia a la

funcionaria KATIA OVIEDO HERRERA, jefe de contabilidad,

quien sin dudarlo me negó verbalmente argumentando que

simplemente no podían notificarme de los referidos actos

como tampoco podían entregarme copias de los mismos.

12. Pues dado al atropello que constantemente cometían

hacia mi persona y por ende en contra de mis

representados, el día 30 de Diciembre de la misma

anualidad radique RATIFICACIÓN DE PODER de todos los

docentes y además de lo anterior presenté nuevamente

derecho de petición solicitando las copias auténticas de

los actos administrativos que reconocían las prestaciones

y Acreencias Laborales de mis representados (anexo Derecho

de Petición). Aunado a lo anterior y envista que el ente

territorial no resolvían de fondo los derechos de petición

antes mencionados, y por tener conocimiento

extraoficialmente como estaban liquidadas las cuentas, me

di por notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE, y en

consecuencia presenté RECURSO DE REPOSICIÓN, ante el ente

territorial el día 07 de Enero de 2015, contra los Actos

Administrativos que le reconocían parcialmente los

derechos laborales a mis mandantes.

13. Dichos actos que en total fueron 7 de 10 fallos

judiciales, estaban listos para pagos desde el día 22 de

Diciembre y por razones que desconozco resolvieron

notificarme finalmente el día 09 de Enero de 2015, y los

pagos de los valores liquidados y reconocidos en los

referidos actos administrativos fueron consignados a mi

cuenta de ahorro el día 04, 05 y 06 de Febrero de 2015 y

en abril de la misma anualidad pagaron la del grupo de

AQUILEO AQUILAR Y OTROS, quedando pendiente dos fallos

judiciales por cancelar hasta la fecha de radicación de la

presente accion.

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14. Finalmente fue un desgaste, porque los derechos de

petición no fueron resueltos de fondo, lo único resuelto

en respuesta después de tanta insistencia fue el de

notificarme el día 09 de Enero de 2015, de los Actos

Administrativos que reconocían los Derechos de mis

mandantes. (anexo Derechos de petición y respuestas

aportadas como pruebas).

15. Una vez notificada de los Actos Administrativos que

reconocían los derechos laborales de los docentes y al

observar que los derechos que inicialmente habían sido

liquidados por el funcionario de la Secretaria de

Educación, el Profesional Universitario JOSE MARIA RIVEIRA

ZULETA, y fueron reformados por la Secretaria de

Hacienda del ente Territorial Municipio de Valledupar,

Razón por la radique Derecho de Petición el día 30 de

Enero de 2015, solicitando la REELIQUIDACION DE LAS

PRESTACIONES Y ACREENCIAS LABORALES RECONOCIDAS A TRAVES

DE FALLOS JUDICIAL. ya que no era procedente el recurso

de apelación contra los actos de Ejecución, como tampoco

podía adelantar PROCESOS EJECUTIVOS PARA OBTENER EL

CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES por encontrase el

Municipio de Valledupar sometido a lo consagrado en la

Ley 550 de 1999, tal y como lo establece el ART. 14 de la

misma Ley, el cual consiste en la imposibilidad de

iniciar proceso de ejecución alguno contra el

empresario o la entidad territorial y la

suspensión automática de los que se hallen en

curso. Valiéndose de esta situación el ente

territorial asumiendo una posición dominante

frente a los accionantes sin tener la posibilidad

de repelar jurídicamente y agotar los mecanismo

de defensa Judicial y hacer efectivos sus

derechos reconocidos a través de fallos judiciales

y violentados por la alcaldía del Municipio de

Valledupar.

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16. El referido derecho de petición fue asignado por

competencia a la Secretaria de educación del ente

territorial accionado, pero lo peor es que dicha

asignación estaba acompañada de imposiciones por la

Secretaria de Hacienda y la oficina de la pagadora del

Municipio de Valledupar, quienes no solo asignaron la

competencia al Secretario de Educación sino que además

presumo que abusando de su autoridad lograron obtener

que la Secretaria de Educación del Municipio aun en contra

de su voluntad ordenara reformar las liquidaciones,

haciéndolos contrariar lo establecido en la cartilla de

parametrizacion y formulación de conceptos de nóminas,

soporte lógico establecida por del Ministerio de

educación Nacional. Porque no hay razón lógica que

explique porque el Profesional Universitario de Recursos

Humano de la Secretaria de Educación haya reformado la

liquidación cuando anterior a este evento ya estaban

determinadas oficialmente las liquidaciones.

17. Esta situación ha generado un desorden interno en la

Secretaria de Hacienda del Municipio, dado que actualmente

es inexcusable que la Docente LEONELLYS MARIA PEÑALOZA

YAGUNA, ha sido excluida inexplicablemente de los pagos de

las acreencias laborales, dado que no aparece relacionada

en el pago realizado el día 06 de Febrero, ni en la

Resoluciones No. 003145 del 22 de Diciembre de 2014

Expedidas por el ente territorial, donde le dan

cumplimiento al fallo judicial donde ella aparece

relacionada y con Los Derechos reconocidos. (Anexo fallo

judicial a su favor. con Rad. No.2010-690 proferida por el

juzgado 4 Adtivo y Resolución de Reconocimiento.).

18. Toda esta situación ha generado entre la SECRETARIA DE

HACIENDA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR, enfrentamientos y desacuerdos de los que me

he enterado extraoficialmente, razón por la que hasta la

fecha existen dos fallos judiciales de los docentes que

represento pendientes por liquidar. Lo anterior debido a

que el Secretario de Educación ha declarado la

incompetencia de esa Secretaria para seguir liquidando las

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acreencias por los constantes desacuerdo que han tenido

con la Secretaria de Hacienda y con justa razón, porque no

conciben que la Secretaria de Hacienda y la jefe de

contabilidad aun teniendo en su poder los primeros

fallos Judiciales liquidados por el Funcionario de la

Secretaria de Educación JOSE MARIA RIVEIRA ZULETA,

insistan sin fundamento alguno a que se liquiden

nuevamente por que según a su criterio están mal

liquidadas.

19. Por las razones anteriores, la AUTORIDAD EDUCATIVA ha

optado en no intervenir más en cuanto a las liquidaciones

de los fallos judiciales de mis representados, muy a pesar

de tener la competencia para tal fin. (Anexo oficio de

fecha 20 de Marzo de 2015) REF: comunicación Resolución

No. 003229, donde el Secretario de Educación responde el

derecho de petición que fue dirigido al Alcalde del

Municipio de Valledupar.

20. Finalmente el DERECHO DE PETICIÓN donde solicito la

Reliquidación de las acreencias laborales no ha sido

resuelto de fondo, dado que en lo que concierne a la

Secretaria de Educación, que es la de liquidar las

prestaciones de los Docentes, Administrativos Docentes y

Administrativos del Referido ente Territorial, fue

devuelto por La autoridad Educativa a la Secretaria de

Hacienda, para que esta oficina designara a otro

funcionario para que resolviera lo que hasta la fecha no

han dado para resolver que es la REEELIQUIDACION. Dado que

la oficina de Jurídica dio respuesta desfavorablemente

pero sobre una de las peticiones y dejando de resolver lo

que esa oficina y la Secretaria de Hacienda no tienen ni

la capacidad ni la competencia para hacerlo LA DE LIQUIDAR

ACREENCIAS DEL SECTOR EDUCATIVO, pero aun sin ello quieren

imponer sus criterios, violando los derechos

fundamentales como son: en el orden AL DERECHO DE

PETICION, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION

JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.

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21. No es entendible porque la administración Municipal se

han encaprichado a no reconocerle a mis mandantes sus

derechos laborales reconocidos y ordenados por autoridades

Judiciales, el interrogantes es: ¿ A qué se debe esa

desproporcionalidad o desigualdad de derechos con el resto

de docentes ?. El ente territorial con su aptitud

irresponsable y caprichosa viola inexcusablemente el

derecho a la IGUALDAD. la administración no podría

predicar que es confusión o desconocimiento de las normas

laborales, cuando los hechos demuestran lo contrario,

donde no solo tienen la capacidad para liquidar, sino que

también el derecho y el deber de solicitar en caso de duda

la aclaración de los fallo a los referidos Juzgados

Administrativos y Tribunal Administrativo del Cesar,

quienes dictaron sentencia en concreto así: Reconózcase

los mismo derechos que tiene un docente vinculado en

propiedad en el referido ente territorial. (anexo como

prueba Sentencia de Radicación No.20-001-33-31-006-2010-

00794-00 de FANNY HERNANDEZ PEDROZA contra el Municipio de

Valledupar.)

22. Debido a esto la Asociación de Educadores del cesar,

ADUCESAR, en su condición de agremiación sindical del

Magisterio de Valledupar y el Cesar, en representación de

los docentes, puso en conocimiento ante el PROCURADOR

PROVINCIAL, A LA PERSONERIA MUNICIPAL, para que estas

tomaran las acciones pertinentes frente a la insistente

violación de los derechos laborales y prestacionales de

los accionantes por parte de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR. Sin que hasta la fecha exista prueba alguna

de la gestión realizada por parte de estos entes, quienes

tienen la función de adoptar medidas preventivas la de

vigilar y controlar las actuaciones Administrativas de

los servidores públicos. (Anexo solicitudes elevadas por

el sindicato de educadores del Cesar.)

23. Así mismo teniendo en cuenta que es función de las

PROCURADURIAS REGIONALES, consagradas en el Decreto 262 de

Febrero 22 de 2000 TITULO XI. CAPITULO I. Art. 75 Num. 12,

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que a la letra dice: Llevar un registro actualizado de las sentencias

proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se

les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de

los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores

públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley

Orgánica del Presupuesto. Para el caso que nos ocupa hay una

evidente muestra de una omisión de vigilancia, más aun

cuando se encuentran vulnerados los derechos fundamentales

incoados en la presente acción de tutela, y en las que no se

adoptaron las medidas para el efectivo cumplimiento de los

fallos proferidos por las diferentes Autoridades judiciales,

JUECES ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO JUECES ADMINISTRATIVOS DE

DESCONGESTIONN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVOS contra el Municipio

de Valledupar, en cuanto a los pagos de las prestaciones

sociales y acreencias Laborales que le adeudan a mis

clientes y que no han sido satisfecho en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El derecho al debido proceso se define como todo el conjunto de

garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,

que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida

administración de justicia y la seguridad jurídica...1 Es debido

aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones

y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho

material.

1

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El acceso a la administración de justicia debe estar enmarcado

dentro de unos lineamientos básicos, como lo son el respeto a un

debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son

el de la legalidad, la buena fe y la Favorabilidad entre otros. A

su vez, surge el deber del Estado, en cabeza de la administración

de justicia, una vez ha tenido acceso a ella, conforme a lo

dispuesto en el artículo 228 de la Carta, de que sus decisiones

sean públicas, permanentes, con la prevalencia del derecho

sustancial...2 Sin olvidar que la administración de justicia es la

parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la

Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el

fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la

concordia nacional. 3

Frente a la petición del cumplimiento del fallo, se tiene que ha

existido vulneración al Derecho de Petición en tanto que la

tutelada dio cumplimiento solamente a una parte de lo ordenado

por la Autoridad Judicial EL TRIBUNAL CONENCISOSO ADMINISTRATIVO

DE DEL CESAR Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL Y DE

DESCONEGESTION, es decir, no se ha completado la respuesta a

la petición, configurándose la violación al Art. 23 de la Carta

Política y que ostenta de la protección legal hoy invocada.

El artículo 23 de la Carta Magna se refiere al Derecho de Petición

ejercido en correcta forma y con el debido respeto, sin que hasta

el momento las Entidad haya dado, en el tiempo otorgado por la

Ley como lo es la respuesta a lo solicitado en diferentes

Derechos de Petición. (anexo a esta acción en forma cronológica.)

Refiriéndose al Derecho de Petición la sentencia T-220 del 04 de

Mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,

dice en algunos de sus apartes:

“... el Derecho de Petición comprende no solo la

manifestación de la Administración sobre el objeto de

la Solicitud sino también sobre el hecho de que dicha

manifestación constituye una solución pronta del caso

planteado. El derecho fundamental a la efectividad de

2 Sentencia C-572/19923 Ley 270 1996

14

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los derechos (C.P. Art. 2 y 86) se une en este punto

con el principio constitucional de la eficacia

administrativa (Art. 209).

Por lo menos tres exigencias integran esta obligación.

En primer lugar, la manifestación de la Administración

debe Ser adecuada a la solicitud planteada. No basta,

por ejemplo, con dar una información cuando lo que se

solicita es una decisión. Correspondencia o integridad

son fundamentales en la comunicación oficial. En

segundo lugar, la Respuesta debe ser efectiva para la

solución del caso que se plantea. El funcionario no

solo esta llamado a Responder, también debe esclarecer

dentro de lo posible, el camino que conduzca al

peticionario a la solución del Problema. Finalmente, la

comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un

elemento esencial para la efectividad de los derechos

fundamentales; De nada sirve una respuesta adecuada y

certera cuando ella es tardía...(negrilla fuera del

texto)

El artículo 2 de nuestra Carta Magna consagra como un fin esencial

del Estado la garantía de los Derechos de los Ciudadanos.

Por otra parte la entidad solicitada vulnera las normas

contempladas específicamente en el Art. 86 de la C. N., Decreto

2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992. Se contrae entonces el Cargo

a la VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONTITUCION Y LA LEY, para concretar

dicho cargo de cara a una de las disposiciones invocadas como

vulneradas iniciaremos el Estudio de la Normatividad que regula el

Salario y las Prestaciones Sociales del Personal Docente,

partiendo de la más reciente hacia atrás , demostrando en dada

caso la vulneración a la Constitución y a la Ley , la que en

algunos casos es tan patente, que con la sola lectura de la

disposición, se nota de bulto la vulneración de la misma.

VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA

IGUALDAD:

Resulta Evidentemente violentado, en tanto a los docentes LUIS

ALEJANDRO CALDERON ZULETA Y OTROS también demandantes demanda con

radicación No. 20-001-33-31-002-2010-0729-00. Teniéndoles en

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Page 16: ACCION DE TUTELA CUMPLIMIENTO DE FALLO DE DOCENTES O.PS}.doc

cuenta la inclusión de todos los factores salariales y

prestacionales, si se les reconoció, liquidó y pagó el salario y

las prestaciones sociales de conformidad con los Decretos Nos:

052/94, 82/95, 45/96, 045/97, 047/98, 051/99, 2729/00, 2713/01,

688/02, 3621/03 El Derecho a la Igualdad en eventos como el que

nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamientos del Honorable

Consejo de Estado, donde ha sostenido que procede las Acciones

judiciales para reclamar excepcionalmente salarios, por la

violación al derecho de la igualdad, al discriminar

injustificadamente a un grupo de trabajadores como evidentemente

se discrimina a mis mandantes, sin reconocerles sus Derechos

Salariales y Prestacionales, determinados por la Ley.

Resulta entonces que los actos administrativos que reconocieron

parcialmente las acreencias laborales, atacan el Derecho

fundamental a la IGUALDAD de mis poderdantes, pues no existe un

trato razonable para con ellos, cuando a los docentes LUIS

ALEJANDRO CALDERON ZULETA Y OTROS se les reconoció y pagó,

todas las prestaciones sociales y a al resto de mis mandante NO,

sin fundamento alguno.

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN – VIOLACIÓN DIRECTA.

“Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relación laboral y

el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor

fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro

del Estado Social de Derecho tal como lo señala la Constitución

Política, y se constituye en toda actividad que una persona de

manera libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia

o subordinación, a favor de otra persona natural jurídica.

Para la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho

fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en

unos de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del

Estado Social de Derecho (Preámbulo Arts. 1 y 25 C.P. ) En

desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe

toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los

trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y

una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo

desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios

mínimos establecidos por las normas laborales a favor del

trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo transijan

y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el

ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de

duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del

trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades

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establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y

garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.) Dicha corte

ha indicado que sin importar bajo qué denominación Se haya pactado

la relación laboral, siempre que existan los elementos que

caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante

ésta. En la Sentencia T-180 de 2000 la corte constitucional

sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al

trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo

la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica

explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la corte:

“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración

como contraprestación por los servicios personales objeto del

vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no

importa bajo que denominación haya sido establecida aquél, pues el

amparo estatal, que tiene rango de especial en la constitución, se

extiende al trabajo en sí mismo, en todas sus modalidades”.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado

otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y

derechos a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad

judicial conforme lo previene el Artículo 37 del Decreto 2591 de

1991.

PRUEBAS

solicito al honorable Juez se Decrete como PRUEBA ANTICIPADA una

INSPECCION JUDICIAL a la Oficina del profesional universitario

de recursos humanos de la Secretaria de Educación, Señor, JOSE

MARIA RIVEIRA ZULETA con el objeto de ratificar los hechos que

interesan al proceso y requieren de conocimientos técnicos:

1. Obtener los documento Electrónico de las

Liquidación de las acreencias laborales y

prestacionales de LUIS ALEJANDRO CALDERON

ZULETA Y OTROS, fallo judicial de Radicación

No 20-001-33-31-002-2010-0729-00, con el

objeto de probar todo lo liquidado a este

grupo de docente.

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Page 18: ACCION DE TUTELA CUMPLIMIENTO DE FALLO DE DOCENTES O.PS}.doc

2. Obtener el documento electrónico donde se

encuentra liquidadas las acreencias laborales

con igual de condiciones fácticas en ocasión

al cumplimiento de los siguientes fallos

judiciales:

a) CRISTINA DE LOS ANGELES MUÑOS RIOS Y

OTROS

c) QUINTILIANO DE JESUS RAMIREZ PABON Y

OTROS

d) MARIA INES ARIAS ARIAS Y OTROS

e) ANA ROSA MANJARRES DURAN Y OTROS

lo anterior con el objeto de probar que la

liquidación de este grupo de docente fue

reconocida parcialmente sin incluirle todos

los factores salariales ordenados por el fallo

judicial.

1. Obtener todos los oficios dirigidos a su

dependencia por parte de la SECRETARIA DE

HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,

ORDENANDO MODIFICAR Y/O LIQUIDAR LAS

ACREENCIAS LABORALES DE LOS ACCIONANTES.

la anterior prueba es solicitada con el objeto

de demostrar las imposiciones y desacuerdo

entra la Secretaria de Hacienda y La Secretaria

de Educación del referido ente territorial.

Para demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento del

Señor Juez me permito anexar como tales las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL.

1. Anexo CARTILLA DE PARAMETRIZACION Y FORMULACION DE

CONCEPTOS

DE NOMINA (soporte Lógico) establecido por el M E N

2. Anexo la Lista de Acreedores grupo 1

2. Observaciones de la liquidación de las acreencias

laborales

3. Oficio de Fecha 23/09/2013 (5 folio)

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Page 19: ACCION DE TUTELA CUMPLIMIENTO DE FALLO DE DOCENTES O.PS}.doc

4. Copia del derecho de petición de fecha 01/12/2014

5. Copia del derecho de petición de fecha 23 /12/2014

6. Entrega de ratificación de poder de fecha 30/12/2014

7. Copia del derecho de petición de fecha 30/12/2014

8. copia autentica del Recurso de Reposición de 07/01/2015

9. Oficio No. SHA.E.C. 001 de fecha 09/01/2015, por el

cual me

notifican de las Resoluciones No.003140-003141-003142-

003143-003144 003145-003146 de fecha 22 de Diciembre de

2014 y la Resolución No. 003229 de 31 de diciembre de

2014

10. Oficio No. SHA.E.C. 003 de fecha 21/01/2015

11. Copia autentica del derecho de petición de fecha 30

/01/2015

12. Oficio de Fecha 16 de Febrero de 2015(sec. Educ.

Municipal)

13. oficio de fecha 20 de Marzo de 2015, donde me

notifican de la respuesta al derecho de petición

presentada el 30 /01/2015. donde solicito la

reliquidación de las acreencias.

14. copias de la solicitud elevada por parte del Presidente

del Sindicato de Educadores del Cesar al PROCURADOR

PROVINCIAL, al PERSONERO MUNICIPAL Y al SECRETARIO DE

EDUCACION MUNICIPAL. de fecha 23 de Febrero de 2015.

15. oficios de fecha 09/03/2015 la Personera auxiliar,

oficia a La secretaria de educación.

16. oficio de fecha 10/03/2015, La secretaria de educación

remite por competencia a la secretaria de hacienda

requerimiento de la personera auxiliar.

17. oficios de fecha 18/03/2015, el secretario responde a

la personera auxiliar trasladando requerimiento por

competencia a hacienda Municipal

18. oficios de fecha 24/03/2015 la Personera auxiliar,

informa al presidente de ADUCESAR las gestiones

realizadas.

ANEXOS

1. Poder debidamente conferido por mis poderdantes.

2. Los documentos enunciados en el acápite de pruebas.

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Page 20: ACCION DE TUTELA CUMPLIMIENTO DE FALLO DE DOCENTES O.PS}.doc

3. Copia de la tutela para el traslado y archivo del Juzgado.

NOTIFICACIONES

La PARTE TUTELADA

Los ACCIONANTES junto con LA SUSCRITA las recibiremos en la

Secretaría de su Despacho o en la en la Calle 7C No. 16-55

Pontevedra Valledupar Cesar

Cordialmente,

DIANA ROCIO BARRETO TRUJILLO

CC.No. 32.795.851 de Barranquilla

T.P. No. 131.829 del C.S. de la J.

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