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    RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS

    ACTIVIDADES CULTURALES(Espectáculos Públicos: Artes, Música y

    Danza)

    Consultor: Julio Roberto Piza R.

    (Diciembre 15 de 2006)

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    TABLA DE CONTENIDO

    INTRODUCCIÓN...................................................................................................................................... 3

    I.

    ASPECTOSCONSTITUCIONALES .................................................................................................... 5

    1.1. Marco Constitucional de la Cultura en Colombia ................. ................. .................. ....... 51.2. Marco Constitucional de la tributación en Colombia ..................................................... 81.3. Tipología Tributaria ........................................................................................................... 12

    II. RÉGIMENLEGAL DE LATRIBUTACIÓN ....................................................................................... 152.1. Impuesto sobre la renta para personas jurídicas ........................................................... 152.2. Impuesto sobre la renta para personas naturales .................. ................. .................. ..... 202.3. Aspectos especiales del Impuesto sobre la renta en las actividades culturales ........ 242.4. Impuesto sobre las ventas ................................................................................................. 272.5. Impuesto de Industria y comercio ................................................................................... 302.6. Otros Tributos .................................................................................................................... 32

    III. IMPUESTOS SOBRE LOSESPECTÁCULOSPÚBLICOS ................................................................... 363.1. Impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos ..................................................... 363.2. Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos ............................................................. 413.3. Impuesto Distrital “Fondo de Pobres” ............................................................................ 48

    IV. OTRASFIGURASTRIBUTARIAS DENTRO DELSECTORCULTURAL ................ .................. ........ 514.1. Estampilla Pro Cultura ...................................................................................................... 514.2. Fondos Mixtos de Cultura ................................................................................................ 554.3. Ley del Cine ........................................................................................................................ 554.4. Ley del Libro ....................................................................................................................... 57

    V. CONCLUSIONES YPROPUESTAS ..................................................................................................... 58

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    INTRODUCCIÓN

    Este trabajo tiene como propósito describir y analizar el régimen tributario que incidede manera directa e indirecta sobre los espectáculos públicos (danza, música yteatro), para elaborar una propuesta de modificación de la normatividad tributariaque comprende este sector. Adicionalmente, se busca complementar con un estudio jurídico tributario, el diagnóstico económico de los espectáculos públicos de artesescénicas realizado por el CEDE en el marco del convenio 1019 de 2004, celebrad

    entre el Ministerio de Cultura, el Instituto de Cultura y Turismo–IDRD- y elconvenio Andrés Bello.

    En el lapso del desarrollo de este trabajo, el gobierno nacional presentó un proyectode ley para modificar el Estatuto Tributario, por lo que inicialmente se efectúo unanálisis tendiente a participar en dicho proceso, e incluso se consideró la posibilidadde incluir en dicho proyecto propuestas normativas en relación con el sector cultural.

    Sin embargo, el proyecto de reforma tributaria fue reducido sustancialmente y acabade ser aprobado por el Congreso de la República una reforma que no modifica ennada las condiciones actuales del sector cultural en el impuesto sobre la renta y en elimpuesto sobre las ventas y, que de otra parte, no incluye ninguna norma respecto alos impuestos del orden territorial.

    El documento esboza alternativas a considerar por el Ministerio de Cultura enrelación con los tributos que gravan los espectáculos públicos. En todo caso, dadoque la oportunidad para incluir cambios normativos en el proyecto de reformatributaria impulsado por el gobierno ya finalizó, se deberá buscar otro momento parapresentar los cambios que se consideren viables. Sin embargo, se presenta a su

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    consideración además del análisis de los tributos que directa e indirectamente incidensobre los espectáculos públicos y las propuestas de cambio, un proyecto delarticulado con la exposición de motivos, advirtiendo que es preciso analizarlo en elcontexto de la política que este siguiendo el Ministerio y con un estudio de cifras quesoporte la propuesta normativa. Por tanto, será necesario hacer una discusión másamplia sobre este tema.

    Por lo de más, el trabajo se ha basado tanto en el informe presentado por el CEDE, enel análisis de las normas tributarias que rigen los espectáculos públicos y la jurisprudencia relevante, así como en los temas discutidos en las reuniones con elCEDE, el Ministerio de Cultura, el IDRD y el convenio Andrés Bello.

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    I. ASPECTOSCONSTITUCIONALES

    1.1. Marco Constitucional de la Cultura en Colombia

    La cultura, entendida como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales,intelectuales y emocionales que caracterizan los grupos humanos y que comprendenmás allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas devalores, tradiciones y creencias1, es uno de los fundamentos de la nacionalidad enColombia2.

    El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos loscolombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente yla enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del procesode creación de la identidad nacional y, así mismo, debe estimular la investigación, laciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

    De esta manera, el fomento y la promoción de la cultura son una de las tantasfunciones a cargo del Estado–comprendido no solo el nivel central sino también lasentidades territoriales, es decir, departamentos, municipios y distritos, que para serejecutada, como sucede con las demás funciones (salud, saneamiento, educación,etc.), requiere de la existencia de un gasto público que se destine para tal efecto. Dehecho, la misma Constitución prevé que los planes de desarrollo económico y socialincluyan el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura3, de manera que ésta pasa

    a ser uno de los rubros que integra el plan de inversiones públicas de los planes dedesarrollo y presupuestos de la Nación y entidades territoriales.

    1 Artículo 1 de la Ley 397 de 1997.2 Artículo 70 de la CP.3 Artículo 71 de la CP

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    En efecto, en el presupuesto de la Nación del 2006 se destinó como inversión para esector cultura $122 mil millones de pesos y para el 2007 se proyecta destinar unasuma de $117 mil millones de pesos4. Igualmente, en los presupuestos de lasentidades territoriales se identifican rubros de inversión en cultura. En el caso deBogotá, para el comité sectorial de cultura, recreación y deporte integrado, ente otrospor el Instituto Distrital de Cultura y Turismo–IDCT-y el Instituto Distrital deRecreación y Deporte–IDRD- se destinaron en el 2006 $126.140 millones parainversión y en el presupuesto del 2007 se proyectó una partida de $133.264 millones5.

    Un aspecto importante es que el gasto destinado para la cultura no integra elconcepto de gasto público social y en esa medida no esta sujeto a las reglas especialeestablecidas en el Artículo 350 la CP. El citado artículo asignó al legislador la funcióde definir mediante una Ley Orgánica, qué partidas del presupuesto hacen parte delgasto público social, dentro de las que no se encuentra la cultura. En efecto, elArtículo 41 del Decreto 111 de 1996 mediante el cual se compilan las leyes orgánicadel presupuesto, establece que se entiende por gasto público social aquel "cuyoobjetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas desalud, educación,saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar genemejoramiento de la calidad de vida de la población, programadas tanto en funcioncomo en inversión".

    Adicionalmente, el Acto Legislativo Nº 2 de 2000 reformó el Artículo 52constitucional para calificar el deporte y la recreación como un componente de la

    educación que constituyen gasto público social. Por mandato constitucional, el gastopúblico social es prioritario excepto en casos de guerra exterior o por razones de

    4 Presentación del Presupuesto General de la Nación 2007. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.5 Presupuesto anual de Bogotá.

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    seguridad nacional, y en el presupuesto de inversión la partida de gasto públicosocial no se podrá reducir porcentualmente en comparación con el año anterior.

    Además de la financiación que se hace de la cultura como gasto público con recursospropios de la nación y de las entidades territoriales, la cultura también es financiadacon un porcentaje de los recursos que integran el Sistema General de ParticipacionesDe acuerdo con el Parágrafo 3º del Artículo 78 de la Ley 715 de 2001, del total de lrecursos de Propósito General, los municipios, distritos y el departamentoarchipiélago de San Andrés y Providencia destinarán el 4% para deporte, el 3% paracultura y el 10% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades TerritorialesFonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales. Estos recursos deben serutilizados para dar cumplimiento a las competencias municipales establecidas en elArtículo 76 de la Ley 715 de 2001, dentro de las que se incluye la promoción de lcultura.

    Si bien es cierto que el fomento y promoción de la cultura son funciones del Estadonada impide a los particulares desarrollar proyectos culturales en ejercicio de lalibertad de empresa reconocida en el Artículo 333 de la CP, para lo cual podránactuar como personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucro, sometiéndose alas reglas generales de tributación. No obstante, la CP establece que el Estado crearáincentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, latecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales apersonas e instituciones que ejerzan estas actividades.6

    Actualmente, dada la prohibición que tienen las ramas u órganos del poder públicopara conceder auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de

    6 Artículo 71 de la CP.

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    derecho privado7, parte del gasto público destinado a la cultura se ejecuta mediantela celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, siguiendo losparámetros del Artículo 355 constitucional y los Decretos Reglamentarios 777 y 140de 1992.

    Así mismo, el Ministerio de Hacienda mediante el Programa Nacional deConcertación -PNC-, “apoya financieramente las iniciativas artísticas y culturales delas regiones del país, contribuyendo así al rescate, defensa y promoción del talentonacional; a la democratización del acceso a los bienes y servicios culturales; y afortalecimiento de las instituciones culturales” 8.

    Finalmente, la Ley 397 de 1997, conocida como Ley de Cultura, en su Artículo 6dispuso la creación del Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las artes,y prevé la creación de fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y delos territorios indígenas. Estos fondos Integran el Sistema Nacional de Cultura, sonentidades sin ánimo de lucro, dotados de personería jurídica y se nutren con aportespúblicos y privados.Su finalidad es “promover la creación, la investigación y ladifusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales(...)”, razón por la cualparticipan en la financiación de proyectos culturales presentados por personasnaturales o jurídicas.

    1.2. Marco Constitucional de la tributación en Colombia

    Para delinear el marco constitucional de la tributación en Colombia se debe señalar,en primer lugar, que uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos es

    7 Artículo 355 de la CP.8 Ministerio de Cultura. www.mincultura.gov.co

    http://www.mincultura.gov.co/http://www.mincultura.gov.co/http://www.mincultura.gov.co/http://www.mincultura.gov.co/

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    contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de losconceptos de justicia y equidad9. Este deber es complementado con reglas yprincipios también contenidos en la Constitución, que en conjunto, marcan elderrotero a seguir por el legislador, las asambleas departamentales y los concejosmunicipales en el diseño del sistema tributario.

    Al respecto, una de las principales novedades de la CP de 1991 fue la consagración deun conjunto de principios específicamente referidos al sistema tributario: legalidad,equidad, progresividad, igualdad y eficiencia, cuyo contenido y alcance ha sidodesarrollado de manera importante por la Corte Constitucional, quien además hautilizado estos principios para juzgar la constitucionalidad de las leyes y normas confuerza de ley referidos a temas tributarios.

    Del principio de legalidad podemos decir que es una expresión de la democracia entanto persigue que en la creación de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones)siempre participe el máximo órgano de representación popular, es decir, el Congresode la República, para de esta manera enervar posibles arbitrariedades. Así, el primerórgano en quién se reconoce competencia para la creación de tributos es el Congresono obstante, dado que el Artículo 1º de la CP define el Estado colombiano como unaRepública Unitaria, descentralizada ycon autonomía en sus entidades descentralizada,también se reconoce a las corporaciones públicas de las entidades territoriales– entiéndase Asambleas departamentales y Concejos Municipales o Distritales- unpoder tributario que, en todo caso, esta sometido no solo a Constitución sino también

    a la ley.

    9 Numeral 9 del Artículo 95 de la CP.

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    Como expresión de dicha autonomía, se reconoce a las rentas de las entidadesterritoriales los privilegios de la propiedad privada y la prohibición de concederexenciones sobre estas rentas mediante leyes, es decir, tales exoneraciones soncompetencia exclusiva de las Asambleas Departamentales y Concejos MunicipalesAsí mismo, se reserva la facultad de gravar la propiedad inmueble a los municipios.

    De lo hasta aquí dicho, se debe entender de una parte, que el sistema tributario enColombia es un todo complejo que cobija no solo los tributos nacionales sino tambiénlos departamentales y municipales, y de otra, que las entidades territoriales cuentancon un mayor o menor margen de competencia para diseñar los tributos aplicables ensu jurisdicción, por lo que, cuando se trate de analizar el alcance de un tributoterritorial es menester considerar no solo las disposiciones legales generales, sinotambién las específicas de cada entidad territorial.

    En la CP de 1991 el principio de legalidad se amplío en la medida en que la ley, lasordenanzas y los acuerdos deben definir directamente los elementos esenciales de laobligación tributaria, esto es, elhecho generador del tributo10, los sujetos -activo y pasivo-la base gravable y la tarifa. Sobre este punto debemos precisar que de la relación jurídico-tributaria, es decir, del vínculo legal que surge entre el Estado y el sujetopasivo al momento de la realización del hecho generador, se desprenden no soloobligaciones sino también deberes.

    En efecto, de una parte tenemos la obligación tributaria sustancial, estructurada con

    la forma de una obligación de dar; por otra, encontramos obligaciones accesoriascomo el pago de intereses o la práctica de retenciones, y también tenemos un

    10 El hecho generador en la obligación tributaria es el supuesto de hecho previsto por el legisladorcomo representativo de capacidad económica, y cuya realización da lugar al nacimiento de laobligación tributaria.

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    conjunto de deberes formales, es decir, cargas instrumentales avocadas a asegurar elcumplimiento de la obligación tributaria sustancial. Las obligaciones se relacionandirectamente con el poder tributario y la competencia normativa de las entidadesterritoriales; los deberes, aunque también nacen del ejercicio del poder tributario, sedesarrollan en el marco la potestad tributaria, entendida como el conjunto defacultades para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de los impuestos,desplegada por las administraciones tributarias y demás entes autorizados.

    Continuando con los principios del sistema tributario, además del principio delegalidad, también tienen este carácter, la eficiencia, la equidad, la progresividad y laigualdad. Aunque la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de cada uno de estosprincipios es abundante11, podemos definir laeficiencia como un principio quepropende por el diseño de un sistema en el que los costos de administración de lostributos no absorban lo recaudado; en el que la obligación tributaria de pago y losdeberes formales sean fáciles de atender y entender por los contribuyentes, yfinalmente, que los tributos generen pocas distorsiones económicas.

    Por su parte, laequidad, la progresividad y la igualdad son principios muy vinculadosentre sí que encuentran por fundamento el valor de la justicia tributaria. Estos tresprincipios se nutren de un concepto adicional: la capacidad económica, criterioobjetivo que permite determinar cuándo la carga tributaria ha sido repartidaequitativa, igualitaria y progresivamente. Se persigue entonces que loscontribuyentes con igual capacidad económica aporten de igual forma al

    sostenimiento del Estado, (equidad horizontal, igualdad) y que aquellos otrosinmersos en una situación de desigualdad por tener uno frente a otro una mayor o

    11 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-776-03, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

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    menor capacidad económica, contribuyan de manera desigual, en relación con esacapacidad (equidad vertical, progresividad).

    Los principios constitucionales comentados son aplicables en general, con algunasdistinciones, a todas las formas tributarias, vale decir, impuestos, tasas ycontribuciones especiales. No obstante, existe una excepción, pues respecto a las tasay contribuciones, la Constitución permite que las autoridades administrativas fijen lastarifas siempre y cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo determinen el sistema y elmétodo para distribuir los costos de la prestación del servicio y los beneficiosderivados de la contribución.

    1.3. Tipología Tributaria

    Otro de los aspectos constitucionales que resulta importante atender en el estudioque se realiza es el atinente a la clasificación de los tributos.

    Los tributos tienen una clasificación tradicionalmente aceptada que incluye trescategorías: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los primeros, es decir losimpuestos, son los más importantes en magnitud y alcance, y representan el poderdel Estado para imponer cargas a los ciudadanos tomando criterios como elconsumo, la riqueza u otra manifestación de capacidad económica. Si bien todas lascategorías tributarias deben tener por fundamento la capacidad económica del sujetopasivo, cuando se trata de diseñartasasy contribuciones también participa de manera

    importante el principio del beneficio, toda vez que estas categorías tributariasinvolucran la prestación de servicios públicos individualizables o beneficios quefavorecen a una comunidad por la realización de obras públicas.

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    Así, los impuestos pueden ser definidos como erogaciones que se cancelan por virtudde un mandato legal a favor de un ente público, que recaen sobre una manifestaciónde capacidad económica y que no tienen contraprestación directa para elcontribuyente. Es decir, esta modalidad de tributo no guarda una relación directa einmediata con un beneficio para el contribuyente; una vez pagado, el Estado disponedel impuesto siguiendo criterios y prioridades distintos del contribuyente, y losrecursos obtenidos no se destinan a un servicio público específico, sino a las arcasgenerales, para atender todos los servicios necesarios.12

    Por su parte,las tasas son un modalidad de tributo en la que siempre media un actode la administración, que puede consistir o en la prestación de un servicio o en laautorización para utilizar privativamente el espacio público u obtener unaprovechamiento especial de él. Como se advierte, la principal característica de lastasas es la mediación de un acto de la administración que se concreta en un beneficioindividualizable a favor del contribuyente. Dado lo anterior, y en virtud del principiode legalidad, en la configuración de las tasas solo se puede buscar la recuperación delcosto del servicio prestado por la administración, característica que permitediferenciar esta figura de los precios públicos, los cuales, al no ser una categoríatributaria no están sometidas al principio de legalidad y, consecuentemente puedenestar dirigidos a recuperar algo más que el costo del servicio.

    Finalmente,las contribuciones especiales son una modalidad de tributo en la que sebusca gravar el beneficio reportado por un conjunto de individuos como

    consecuencia de una obra pública o de la ampliación de los servicios públicos. Elmejor ejemplo de este tributo en Colombia es la contribución por valorización, la cuase cobra al conjunto de individuos que reciben un incremento en el valor de sus

    12 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993.

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    inmuebles a raíz de la construcción de una calle o un puente. A lo dicho se sumacomo característica, que el beneficio reportado no es individual, como el que sepercibe en las tasas, sino colectivo.

    De otra parte, tenemos lo conocido por la doctrina comocontribuciones parafiscales,erogaciones que normalmente se cobran a los integrantes de un sector (panelero,cafetero, cinematográfico) para provecho del sector mismo. Ésta es una de lasprincipales característica que señala el Artículo 29 del D.111 de 1996 al definir lacontribuciones parafiscales, al respecto señala:

    ―Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio porla ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan parbeneficio del propio sector.El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en l forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejerciccontable.Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte delPresupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente pararegistrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y surecaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración‖

    Sobre la naturaleza jurídica de esta erogación existen varias posiciones en la doctrinaen efecto, algunos la clasifican como una contribución especial, otros como una cuartmodalidad de tributo, y otros tantos no reconocen en ella el carácter de tributo. Se

    cual sea la posición, por mandato constitucional las contribuciones parafiscales estángobernadas por el principio de legalidad, de manera que siempre debe existir una leyque autorice su cobro.

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    II. RÉGIMENLEGAL DE LATRIBUTACIÓN

    Teniendo un panorama general sobre el marco constitucional que rige la cultura y la

    tributación en Colombia, nos proponemos presentar a continuación un análisis de losimpuestos –nacionales y territoriales- que inciden sobre las actividades culturales,específicamente la realización de espectáculos de danza, música y teatro, tanto desdeel punto de vista de la empresa que presenta el espectáculo o que desarrolla lasactividades de artes escénicas, como del artista, persona natural.

    Impuesto sobre la renta para personas jurídicas

    El impuesto sobre la renta constituye la columna vertebral del sistema tributariocolombiano, y si bien ha ido perdiendo participación frente al impuesto sobre lasventas, mantiene su importancia como quiera que representa 42.3% de los ingresoscorrientes de la Nación13. Está conformado por un impuesto básico de renta y dosimpuestos complementarios: remesas al exterior y ganancias ocasionales. En sudiseño original, el impuesto sobre el patrimonio fue igualmente un impuesto

    complementario que tenía la función de gravar con un recargo las rentascapitalizadas y controlar los incrementos patrimoniales para efectos fiscales, pero esteimpuesto fue eliminado en 1991 por la adopción del sistema de ajustes integrales porinflación, y por la disposición constitucional del Artículo 317, el cual reserva a lomunicipios la renta proveniente de los gravámenes sobre la propiedad inmobiliaria.Sin embargo, el impuesto sobre el patrimonio establecido en la Ley 863 de 2003, ntiene la función de un impuesto complementario sino independiente, aun cuando

    económicamente tiene la misma función.

    13 Fuente: Dian, Oficina de Estudios Económicos. 2004.

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    El impuesto sobre la renta es un impuesto directo, global y de periodo anual, cuyosujeto activo es el Estado, y su administración corresponde a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales–DIAN-. En el extremo pasivo de la relación jurídico tributaria encontramos a las personas naturales, sucesiones líquidas,asignaciones y donaciones modales, sociedades de hecho y personas jurídicas querealicen el hecho generador del impuesto. De esta manera, serán sujetos pasivos delimpuesto la persona natural o jurídica dedicada a la organización o desarrollo deespectáculos públicos.

    Del hecho generador podemos decir que consisten en la percepción de ingresosordinarios y extraordinarios durante en el año o período gravable, de fuente nacionalo extranjera, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en elmomento de su percepción. De esta manera, la personas naturales residentes14,personas extrajeras a partir del quinto año de residencia y las sociedades nacionalestributan por las rentas nacionales y extranjeras (renta mundial); y las sociedadesextranjeras y personas naturales extranjeras no residentes, solo tributan por las rentasde fuente nacional.

    La base gravable del impuesto se puede determinar por el sistema ordinario o por elsistema de renta presuntiva. En el primer caso, el impuesto grava lo que se considerarenta disponible, de manera que de los ingresos ordinarios y extraordinariospercibidos durante la vigencia fiscal se permite restar los costos y las deduccionesque sean necesarios, proporcionados y guarden una relación de causalidad con la

    actividad productora de renta. Los costos responden al criterio contable, esto es,

    14 La residencia para efectos fiscales “consiste en la permanencia continua en el país por más de 6meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanenciadiscontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personanaturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aúncuando permanezcan en el exterior”. Artículo 9 de Estatuto Tributario.

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    materias primas que directamente forman parte del producto; las deducciones agastos generales con relación de causalidad. Por este proceso se llega a la rentalíquida, a la cual se aplicará la tarifa para obtener el monto del impuesto generado.

    Visto el tema desde las empresas que presenten espectáculos públicos o desarrollenactividades de artes escénicas, del total de ingresos percibidos en el año, por ejemplopor de venta de boletería, sería posible deducir los pagos laborales, a condición dehaber pagado los aportes parafiscales a la nómina, también los intereses sonplenamente deducibles, siempre que estén dentro del marco legal de los créditos delsistema financiero. Lo pagado por concento de otros impuestos no es deducible, salvo

    el 80% de los impuestos predial y de industria y comercio, siempre que tenganrelación de causalidad con la actividad productora de renta.

    El segundo sistema para la determinación de la base gravable en el caso de personas jurídicas es la renta presuntiva, con este sistema se busca controlar el uso eficiente dela propiedad pues opera como una renta mínima y se aplica incluso en casos depérdida. Consiste en una presunción según la cual la renta es el 6% del patrimonio

    líquido del año anterior, de manera que quien obtenga por el sistema ordinario unarenta liquida inferior a la presuntiva, debe aplicar sobre esta última la tarifa delimpuesto.

    La tarifa para las sociedades es del 35%. Se estableció una sobretasa temporal del10% durante los años 2003 a 2006, por tanto, la tarifa para este periodo es del 38.5%.

    La ley reconoce descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior y porreforestación. Sin embargo, cuando se liquida el impuesto sobre la renta presuntiva,este no puede ser inferior al 75% de dicha renta.

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    La retención en la fuente opera como un mecanismo de recaudo anticipado quesimplemente controla y anticipa el recaudo. Para los pagos al exterior se convierte enla forma de recaudar el impuesto total. Todos los ingresos están sometidos aretención en el momento del pago o abono en cuenta por parte de quien efectúa dichopago. Practicada la retención, el agente retenedor debe declarar y pagar lasretenciones practicada, mientras que el sujeto a quien se le realizó la retención deberáimputar en su declaración anual la suma que le fue retenida como abonos alimpuesto liquidado, en caso de ser declarante, de lo contrario, las sumas retenidasserán su impuesto de renta. Además del impuesto, cada año debe calcularse ypagarse un anticipo para el año siguiente que será de 25%, 50% o 75% según sea eprimer, segundo o tercer año y siguientes de declaración del impuesto,respectivamente.

    El impuesto, descontada la retención y el anticipo pagado en el año anterior más elanticipo para el año siguiente se paga en cinco cuotas anuales para los grandescontribuyentes y en dos cuotas para las demás sociedades.

    Lo descrito hasta el momento corresponde a la estructura general del impuesto sobrela renta para las personas jurídicas, y en esa medida es aplicable a las empresas deespectáculos públicos que operan bajo esta modalidad. No obstante, es importantedescribir las características del Régimen Especial cuya finalidad es estimular eldesarrollo por parte de los particulares de actividades que como la cultura redundanen provecho para toda la sociedad. De hecho, bajo este régimen se encuentran lamayor parte de empresas que tienen por objeto el desarrollo de actividades

    culturales.

    El Artículo 19 del ET establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones siánimo de lucro son sujetos del régimen especial siempre que su objeto socialprincipal y sus recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación

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    formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protecciónambiental, o a programas de desarrollo social; dichas actividades deben ser de interésgeneral, y sus excedentes deben ser reinvertidos totalmente en la actividad de suobjeto social.

    Es de anotar que de conformidad con la misma disposición, las corporaciones,fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que nocumplan las condiciones señaladas son contribuyentes del impuesto sobre la renta,para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

    Ha dicho la DIAN, mediante Concepto Nº 020160 de abril 12 de 2005 que:

    En los términos del Decreto 4400 de diciembre de 2004, se entiende que no hay ánimde lucro"cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se disten dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momeretiro o liquidación de la misma".Y que la actividad es de interés general,"cuandobenefician a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad".

    Por su parte, son actividades culturales las señaladas por el Artículo 18 de la Ley 397de 1997, es decir, Artes plásticas, musicales, escénicas, audiovisuales, literariasexpresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativapopular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país;Museos (Museología y Museografía); Historia; Antropología; Filosofía; ArqueologíaPatrimonio; Dramaturgia; Crítica y otras que surjan de la evolución sociocultural, prevconcepto del Ministerio de Cultura. Así mismo, el Decreto 4400 de 2004 autoriza al

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    Ministerio de Cultura a calificar una actividad como artística para efecto de larégimen tributario especial.15

    Por lo tanto, una empresa cuyo objeto sea la producción de obras de teatro,presentaciones de danza o música, será contribuyente del impuesto sobre la renta delrégimen especial, siempre que cumpla con los requisitos advertidos, y de esta maneraestaría sometido a las siguientes reglas:

    Tarifa del impuesto no del 35% sino del 20% No se les aplica el sistema de determinación de la renta por comparación

    patrimonial.

    No les aplica el sistema de renta presuntiva No deben calcular ni pagar el anticipo en renta No aplican el sistema de ajustes integrales por inflación

    Adicionalmente, en la media en que la entidad sin ánimo de lucro reinvierta susexcedentes en la actividad cultural que desarrolla, tendrá derecho a una exoneracióndel impuesto sobre la renta, de manera que no tendría que cancelar valor alguno poreste concepto.

    Impuesto sobre la renta para personas naturales

    El impuesto de renta también recae sobre los ingresos percibidos por los artistas en sucondición de personas naturales. Al respecto resultan aplicables las consideracionesya realizadas sobre la estructura general del impuesto. Sin embargo, existen algunasdiferencias, pues si bien las personas jurídicas siempre están obligadas a presentardeclaración por el impuesto de renta y complementarios, para las personas naturales(asalariados y trabajadores independientes) este deber está supeditado al no

    15 Inciso 5º del Artículo 2º del Decreto Reglamentario 4400 de 2004.

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    cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 593 y 594-1, 594-3 del Eentre los que se encuentra sobrepasar ciertos topes de ingresos y patrimonio queanualmente son actualizados16. De esta manera, para los contribuyentes declarantes,el impuesto de renta será el que resulte de la depuración del total de sus ingresos,mientras que para los no declarantes, su impuesto equivaldrá a las retenciones queles hayan sido practicadas en el transcurso del año.17

    16 Estatuto Tributario, “ Artículo 593. Asalariados no Obligados a Declarar. Sin perjuicio de lodispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre larenta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochentapor ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre ycuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

    1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de$89.183.000.2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a$66.888.000.PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuentexpedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionalesasí lo requiera.PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refierel inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a laenajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en l

    relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejezinvalidez y muerte”. “Articulo 594-1. Trabajadores Independientes no Obligados a Declarar. Sin perjuicio de loestablecido por los artículos592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta ycomplementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no seanresponsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados yde los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y serviciosobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales derespectivo ejercicio gravable no sean superiores a $66.888.000 y su patrimonio bruto en el último ddel año o período gravable no exceda de $89.183.000.” “Artículo 594 -3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre larenta”. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593y 594-1del Estatuto Tributario, para noestar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientesrequisitos:a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de$55.740.000;b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de $55.740.000;c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financierasdurante el año gravable no exceda de $89.183.000.17 Estatuto Tributario, “Articulo 594. El Certificado De Ingresos Y Retenciones Reemplaza LaDeclaración Para los Asalariados No Declarantes. Para los asalariados no declarantes, el certificado

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#592http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#593http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#592http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#593http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#594-1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#594-1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#593http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#592http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#593http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#592

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    Además, existen algunas diferencias en la depuración de la renta para las personasnaturales, según sean asalariadas o trabajadores independientes. Así, tomando comoejemplo a un artista nacional residente que derive sus ingresos de una relaciónlaboral o legal y reglamentaria los aportes obligatorios realizados a los fondos depensiones se deben excluir de la base para la práctica de retención en la fuente porsalarios, y no son constitutivos de ingreso ni ganancia ocasional en caso de que debadeclarar renta. Igual tratamiento reciben los aportes voluntarios hasta una suma queadicionada a los aportes obligatorios no exceda el 30% del ingreso laboral o tributariodel año18.

    Así mismo, las sumas que destine el artista asalariado para cuentas de Ahorro para elFomento de la Construcción -AFC- no harán parte de la base para la práctica deretenciones en la fuente por salarios y serán un ingresos no constitutivo de renta oganancia ocasional en un monto que no exceda el 30% del ingreso laboral o tributariodel año.

    Los pagos por concepto de salud y educación en un monto que no supere el 15% delos ingresos laborales gravados son tratados como deducciones, siempre que secumplan requisitos como no superar cierto tope de ingresos. Por otra parte, losintereses pagados por personas naturales sobre préstamos por adquisición devivienda, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora derenta, son susceptibles de ser deducidos.

    De otra parte están las rentas exentas que para el caso de los asalariados estáncontempladas en el Artículo 206 del ET. Según esta norma, son rentas exentas las

    de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legalesreemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”. 18 Artículo 126-1 del ET.

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    indemnizaciones por accidentes de trabajo, las indemnizaciones que impliquenprotección de la maternidad, lo recibido por gastos de entierro del trabajador, lascesantías e intereses a las cesantías en un porcentaje que varia según el ingresomensual promedio, las pensiones en la parte que no exceda cincuenta salariosmensuales y el 25% de los ingresos laborales.

    Tratándose de trabajadores independientes declarantes, los costos y deducciones quesean necesarios, proporcionales y guarden relación de causalidad con la actividadproductora de renta son susceptibles de ser deducidos en la depuración de la basegravable del impuesto. Sobre este punto, el Artículo 87 del ET limita los costos ydeducciones para los profesionales independientes al 50% de los ingresos totales queperciban por su actividad. No obstante, el porcentaje de los costos y deduccionespodrá ser mayor si el contribuyente factura la totalidad de sus operaciones y susingresos fueron sometidos a las retenciones en la fuente que fueran del caso.19

    Sobrelas tarifas aplicables para las personas naturales residentes, tanto asalariadoscomo trabajadores independientes, son progresivas según intervalos de rentagravable. Para el 2006, los primeros 22’742.000 de renta gravable tiene una tarifa de

    0%, se trata de un mínimo de no gravado. A partir de esta suma las tarifas asciendenhasta llegar al 35%.20

    Las reglas descritas hasta aquí corresponden al impuesto de renta de las personasnaturales residentes de Colombia, es decir, aquellas personas que hayan permanecido

    de manera continua en el país por más de seis meses en el año o período gravable, oque se completen dentro de éste; lo mismo que aquellos con permanencia discontinuapor más de seis meses en el año o período gravable. También se consideran

    19 Artículo 87 del ET.20 Artículo 241 del ET.

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    residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asientoprincipal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.

    Atendiendo lo anterior, un artista nacional colombiano residente deberá pagar suimpuesto sobre la renta en Colombia sobre la totalidad de los ingresos que percibatanto de fuente nacional como extranjera, esto último podría ser el caso de loshonorarios o derechos de autor que perciba en otro país. Sin embargo, tendrá derechoa restar los conceptos relacionados anteriormente y, además, a descontar el impuestode renta pagado en el extranjero sobre los honorarios o derechos de autor, en unmonto que no supere el impuesto que deba pagar en Colombia por tales rentas.

    La tributación sobre rentas nacionales y extranjeras también será aplicable a losartistas extranjeros a partir del quinto año o período gravable de residencia continuao discontinua en el país. De manera que los artistas extranjeros con menos de cincoaños de residencia en el país solo están obligados a pagar el impuesto sobre las rentasy ganancias ocasionales de fuente nacional, es decir, las que perciban dentro del paísEn ellos, el impuesto de renta se hace efectivo mediante la práctica de retenciones enla fuente por parte del nacional que les realiza los pagos.

    Aspectos especiales del Impuesto sobre la renta en las actividades culturales

    A demás de los aspectos generales del impuesto sobre la renta que resultan aplicablesa las personas naturales y jurídicas involucradas en el sector cultural, existen algunasparticularidades que es importante resaltar.

    Estímulo a las donaciones a favor de entidades sin ánimo de lucro.El régimendel impuesto sobre la renta prevé un estímulo para que las empresas privadas

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    cualificado.21 De esta manera, la retención será del 10% cuando el beneficiario delpago o abono en cuenta sea una persona natural cuyos ingresos sean inferiores a$66.888.000 (valor año 2006) o del 11% si se trata de una persona jurídica o de unpersona natural con ingresos superiores a $66.888.000.

    Tratándose de autores y/o compositores extranjeros, la tarifa de retención será del39.5%, donde el 35% corresponde al impuesto de renta y 7% restante al impuestode remesas.

    Si bien los derechos de autor, por regla general, son ingresos gravados en cabezade quien los perciba, los ingresos que por concepto de derechos de autor recibanlos autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes enColombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos enColombia, por cada título y por cada año, están exentos del impuesto de renta ycomplementarios.

    También están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos deautor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior,provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresosen Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estaráexento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes.

    21 “ Ahora bien, fueron fundamentos jurídicos del pronunciamiento que se revisa y que ha sido reitconsiderar que la comercialización de los programas de computador, en los que no hay transferencia dde los derechos patrimoniales de quien los creó, sino el permitir su uso y goce a través de un contrato des un servicio calificado; pues en él, no hay posibilidad de que el programa, aunque incorporado en un material, pueda ser de libre disposición o modificación del usuario, como si lo sería de haberse tran pleno dominio. Es un servicio calificado en que no hay mediación de una relación laboral y del que su o contraprestación obedece por tanto, al concepto de honorarios, cuyos ingresos cuentan con una retención en la fuente específica”.Se confirma la posición expuesta en el Concepto 110964 de diciembre 27de 2001

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    La exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en amboscasos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.22

    Impuesto sobre las ventas

    El impuesto al valor agregado es un tributo nacional administrado por la DIAN. Suhecho generador , siguiendo el Artículo 420 del ET, es la venta o importación de bienescorporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente; la prestación deservicios en el territorio nacional y la venta u operación de juegos de suerte y azarcon excepción de las loterías.

    Las empresas que presentan espectáculos públicos o las que desarrollan actividadescomo teatro, daza o música, no son responsables de IVA porque los servicios queprestan se encuentran excluidos. Así lo determina el numeral 11 del Artículo 476 delET al señalar que las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos ycaninos son servicios excluidos. Esto significa que el IVA pagado por los bienes y

    servicios requeridos para el montaje de las obras o presentación de los espectáculosno es descontable, y será un mayor costo que se reflejará en la boletería, salvo lopagado por el arrendamiento de los espacios para los eventos artísticos y culturales,el cual también es un servicio calificado por el ET como excluido.

    Desde el punto de vista de las personas naturales que desarrollan actividades comoartistas de danza, teatro y música, es necesario diferenciar si perciben sus ingresos encalidad de asalariados o de trabajadores independientes. En el primer caso, no seránsujetos pasivos del IVA; mientras que en el segundo sí lo serán en calidad deprestadores de servicios, pues para efecto del IVA se entiende por servicio―toda

    22 Artículo 28 de la Ley 98 de 1997.

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    actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una socihecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una ode hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y qu

    una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominaciónde remuneración.”23

    Los servicios de carácter cultura y artístico, así como los relacionados con laorganización de los mismos se entienden prestados donde materialmente serealicen.24 Así, un artista que en calidad de trabajador independiente recibe ingresospor participar en espectáculos de teatro, danza o música realizados en Colombia,

    estaría prestando servicios dentro del territorio nacional, que al no estar exentos niexcluidos lo hacen responsable del IVA, bien bajo el régimen simplificado o comúnSegún el Artículo 499 del ET pertenecen alrégimen simplificado las personas quecumplan con la totalidad de los requisitos:

    Obtener en el año anterior ingresos brutos por la actividad gravada de $60.000.000(valor 2004) y de $63.660.000 (valor 2005).

    Poseer un patrimonio bruto en el año anterior inferior a $80.000.000 para el 2004 de $84.880.00 para el 2005.

    Poseer máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negociodonde ejerza su actividad.

    Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no sedesarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o sistemas queimpliquen la explotación de intangibles.

    Que no sean usuarios aduaneros.

    23 Artículo 1º del DR. 1372 de 1992.24 Literal b del numeral 2 del parágrafo 3 del Artículo 420 del ET.

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    Que no hayan celebrado contratos de venta o de prestación de servicios o deservicios en el 2004 superiores a $60.000.000 y en el 2005 superiores a $63.660.00

    Que el total de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras en el2004 no superen la suma de $80.000.000 y en el 2005 que no superen la suma d$84.880.000.

    Los responsables del IVA pertenecientes al Régimen Simplificado deben atender lossiguientes deberes:

    1. Inscribirse en el RUT

    2.

    Informar el cese de actividades3. Exhibir en un lugar visible al público el documento en el que conste su inscripción

    en el RUT como perteneciente al régimen simplificado.4. Llevar el registro de operaciones diarias.

    Por su parte, pertenecen al régimen común las personas naturales que no cumplancon uno cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 499 del ET, y laspersonas jurídicas que realicen hechos generadores de IVA. Los responsables en esterégimen deben:

    1. Inscribirse en el RUT2. Expedir factura o documento equivalente.3. Presentar declaración del impuesto sobre las ventas.4. Practicar retención cuando le corresponda y presentar las declaraciones

    respectivas.5. Informar el NIT y el nombre, en los membretes de la correspondencia, recibos,

    facturas y demás documentos.6. Suministrar información exógena a la DIAN.

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    7. Conservar las informaciones y pruebas relacionadas con las transacciones quegeneraron IVA.

    8. Llevar contabilidad y cumplir con las normas de contabilidad.

    Finalmente, tratándose de artistas extranjeros, con lo dispuesto en el parágrafo 3 delartículo 420 del Estatuto Tributario antes referido, cuando el artista sea no residente,quien efectúa el pago deberá practicar una retención en la fuente del 100% delimpuesto generado, vale decir, deberá aplicar la tarifa del 16% sobre el pago o abonoen cuenta que corresponda.

    Impuesto de Industria y comercio

    El impuesto de Industria y Comercio–ICA- en un tributo territorial cuyohecho generador es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividadindustrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio, ya sea que secumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, conestablecimientos de comercio o sin ellos. Consecuentemente, serásujeto activo delimpuesto el municipio en el que tenga lugar el hecho generador, y elsujeto pasivo será la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generadorde la obligación tributaria.

    La base gravable del impuesto son los ingresos netos y lastarifas oscilan entre el 2 y10 por mil. En algunas ciudades se cobra bimestralmente como Bogotá yBarranquilla. Este impuesto se causa en todos los ciclos de la producción y la

    comercialización, siendo un impuesto en cascada no descontable. Adicionalmente, secobra el impuesto complementario de avisos y tableros como una sobretasa del 15%sobre el impuesto de industria y comercio y se paga junto con éste.

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    Por tratarse de un impuesto territorial existe un marco legal que deben respetar todoslos concejos municipales y distritales al momento de adoptar el impuesto. Este marcolegal corresponde a la Ley 14 de 1983, cuyo Artículo 39 señala que no están sujetas impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

    “La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las

    actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales ygremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados porlos hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”.

    Entonces, las actividades culturales están excluidas del impuesto de manera que si losservicios de espectáculos de danza, teatro y música son calificados como culturalesserían servicios excluidos del ICA. Al respecto, la DDI cuando analizó los efectos dla tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Educación Nacional, regulada enel marco del Decreto Extraordinario 2166 de 1985, señaló:

    “En materia tributaria es claro, que la actividad que ejercen estos artistas, en el

    desarrollo de sus habilidades y talentos innatos, es una actividad de tipo cultural, y portanto una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, por expreso mandatocontenido en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 del 2002.

    Debe entenderse, en el caso de esta actividad cultural, que siendo la misma una actividaconsiderada como no sujeta al impuesto por su propia calidad, la llamada ―tarjeta profesional‖ expedida por el Ministerio de Educación Nacional para los artistas, alcanzaúnicamente los límites de seguridad social y derecho de asociación, sin que tengaingerencia en la profesionalización de la actividad, máxime cuando se trata, reiteramosde una actividad no sujeta a este impuesto.

    En este orden de ideas, y teniendo claridad de que la actividad cultural y artística ejercid por quienes tienen tal habilidad, no está sujeta por expresa disposición normativa, acumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del tributo, la tarjeta profesion

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    expedida a los artistas por el Ministerio de Educación Nacional, no tiene efecto algundiferente a los ya anotados‖25

    Otros Tributos

    Existen otros tributos, nacionales y territoriales, que inciden de manera indirecta enlas actividades culturales de danza, teatro y música.Un primer grupo de estostributos recaen sobre la propiedad, como es el caso del impuesto predial y elimpuesto de vehículos. En estos impuestos municipales no se prevé ningunaexención a favor de las actividades culturales o las entidades que las desarrollen, de

    manera que sobre el vehículo automotor o el inmueble que pertenezca al artista o a laentidad sin ánimo de lucro se debe declarar y pagar anualmente el correspondienteimpuesto.

    El impuesto predial grava la existencia de predios rurales o urbanos en el territoriodel municipio correspondiente. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que aprimero de enero de cada año sea propietaria o poseedora; la base gravable es el

    valor catastral y, excepcionalmente, en Bogotá, será el auto avalúo que determine elcontribuyente, que en ningún caso podrá ser inferior al avalúo catastral. Sobre lastarifas, la Ley 44 de 1990 reserva un espacio de movilidad para los Concejosmunicipales y distritales al señalar el rango mínimo y máximo entre el 4 y el 16 pormil, para que sean estas corporaciones quienes determinen las tarifas aplicables ensus jurisdicciones con criterios de progresividad, teniendo en cuenta los estratossocioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la

    formación o actualización catastral.

    25 Memorando concepto Nº 1107, del 29 de Agosto de 2005.

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    Por su parte, en elimpuesto sobre vehículos automotores son sujetos activos losdepartamentos y de manera especial Bogotá por ser la capital del país. Los sujetospasivos son los propietarios o poseedores de vehículos gravados quienes debencancelar el impuesto en el lugar donde tengan matriculado el vehículo. El impuestose causa cada primero de enero, y en el caso de vehículos nuevos en la fecha deinscripción en el registro terrestre automotor. Entre otros, no están gravados con esteimpuesto: Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. dcilindrada; los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinariaagrícola; los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; los vehículosy maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados atransitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. La base gravablees el valor comercial de los vehículos, la cual es establecida anualmente por elMinisterio de Transporte, y las tarifas son progresivas según lo determina la Ley 488de 1998, en rangos que oscilan entre el 1,5% y el 3,5%.

    El segundo grupo de tributos son aquellos que gravan las transacciones , en el que se

    encuentra el impuesto de timbre, el gravamen a los movimientos financieros y elimpuesto de registro. Elimpuesto de timbre grava los documentos y contratosescritos en donde consten obligaciones, siempre que excedan de 63’191.000 millones

    de pesos, con una tarifa del 1.5% del valor del contrato o documento. Cuando losdocumentos o contratos son de cuantía indeterminada se causan sobre cada pago oabono en cuenta. Este impuesto no es deducible en el impuesto sobre la renta, suefecto dependerá del valor de los contratos que se deban celebrar para adelantar lasactividades de danza, teatro y música. Un aspecto adicional, el nacimiento de laobligación tributaria en el impuesto de timbre exige la presencia de un sujetocualificado en uno de los dos extremos, es decir, el pasivo o el activo. Esto es asporque el recaudo del impuesto de timbre se efectúa únicamente con el mecanismo

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    de retenciones en la fuente, por lo que es necesario que el sujeto pasivo o el activotenga la calida de agente retenedor.

    Tienen tal calidad, siguiendo el Artículo 518 del ET: Las personas naturales yasimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 51926 del ET, y laspersonas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes delimpuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en losdocumentos; los notarios por las escrituras públicas; las entidades públicas del ordennacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica y losagentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el

    exterior.

    De otra parte,el gravamen a los movimientos financieros se cobra por el retiro de losdepósitos bancarios con una tarifa del 0.4% del valor del retiro para el titular de lacuenta. Este gravamen no es deducible del impuesto sobre la renta. Originalmente, elimpuesto era del 0.3%, pero como una media transitoria se incremento al 0.4% hastael año 2006.

    Finalmente,el impuesto de registro es un impuesto departamental que grava losactos sujetos a registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decirtodas las transacciones relacionadas con inmuebles y los actos sujetos a registro en lacámaras de comercio, tales como los documentos relacionados con la existencia yregistro de las actividades mercantiles.

    El impuesto debe ser adoptado por las asambleas departamentales quienes deben

    determinar las tarifas entre el 0.3% y 1% sobre el valor del documento y cuando no

    26 Artículo 519 del ET: [… ] persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el añoinmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientosnoventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#519http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#519http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ET.HTM#519

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    existe cuantía entre dos y cuatro salarios mínimos legales diarios. Es un impuesto noes deducible del impuesto sobre la renta.

    Adicional a los tributos señalados, las actividades culturales de danza, música yteatro se pueden ver gravadas con otros tributos territoriales como es el caso delimpuesto de estampillas que recurrentemente adoptan las asambleasdepartamentales y los concejos municipales para gravar la celebración de contratoscon entidades del correspondiente orden territorial. Así mismo, esta el impuestonacional al patrimonio que en la actualidad esta vigente por los años 2003 a 2006, y sespera su prolongación temporal con la actual reforma tributaria. Este impuesto

    grava los patrimonios superiores a tres mil millones de pesos con una tarifa del 0.3%del patrimonio líquido, afecta a un reducido grupo de 7000 contribuyentes,aproximadamente, que superan este tope y no es deducible del impuesto sobre larenta.

    De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que existen varios tributos,nacionales y territoriales, que de manera directa o indirecta inciden sobre los

    espectáculos de danza, teatro y música, siendo los más representativos el impuestode renta e IVA, cuyo efectos son diferentes según se analicen desde la perspectiva delos encargados de la realización de los espectáculos o de los artistas en su condiciónde personas naturales.

    Además de estos tributos, el sistema tributario Colombiano contempla tres impuestoscuyo hecho generador consiste precisamente en la realización de espectáculos, a loscuales no referiremos en el siguiente acápite.

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    III. IMPUESTOS SOBRE LOSESPECTÁCULOSPÚBLICOS

    Los espectáculos públicos como materia imponible están sujetos a tres impuestos:

    uno del orden nacional, con destinación específica al deporte, otro de caráctermunicipal o distrital sin destinación específica, y otro distrital que por convenio se hacedido a la Beneficencia de de Cundinamarca. A continuación se analiza la estructura jurídica de cada un de esto impuestos.

    Impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos

    El impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos tiene como primer antecedentenormativo la ley 1ª de 1967. Este impuesto se creó con la finalidad de obtenerrecursos para reconstruir el municipio de Quibdo en las zonas devastadas por elincendio que ocurrido el 27 de octubre de 1966, así como para ayudar a losdamnificados. El Artículo 8º, expresadamente señalaba:

    "Artículo 8.- Con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó,establécese en todo el país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecque el gobierno señale, una cuota de recargo "pro Ciudad Quibdó", del 10% sobre el valode cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Su producido será consignado en la Tesorería General de la República, a órdenes del "Comde Coordinación Ciudadana."

    Se trataba de un impuesto establecido en todo el territorio nacional, con una

    destinación específica y, como se advierte de la lectura de la norma transcrita, con unvigencia de solo cuatro meses.

    Posteriormente, la Ley 49 de 1967 extendió la vigencia del impuesto para el período1968-1972, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar

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    los deportistas. En esta oportunidad se conservó el hecho generador, la base gravabley las tarifas inicialmente previstas, pero se limitó el cobro al Valle del Cauca. Es apartir de este momento cuando el impuesto es destinado para el financiamiento deldeporte, destinación que se mantendrá con la Ley 47 de 1968, la cual, adicionalmenteamplió su cobro a todo el territorio nacional. Expresamente, el Artículo 4o. de lacitada ley dispuso:"el producido del mismo será destinado en el Distrito EspecialDepartamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del depor preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquiequipos e implementos, en la proporción que se recaude en cada una de las secc país."Por último, será el Artículo 9º de la Ley 30 de 1971 el que prorrogueindefinidamente la vigencia del impuesto.

    Sobre la titularidad de este tributo, es decir, sobre quién esel sujeto activo , la CorteConstitucional concluyó que a pesar de la abundancia de antecedentes normativos, elimpuesto en cuestión “ no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, ytampoco ha sido cedido a las entidades territoriales.27”. Entonces, el impuesto sobrelos espectáculos públicos que tuvo su origen el la Ley 1ª de 1967 es un impuesto

    nacional, de manera que es la Nación -a través del Congreso de la República- el únicoórgano competente para modificar los elementos de la obligación tributaria o crearexenciones. En otras palabras, el titular del poder tributario es la Nación.

    En este punto se debe advertir que en materia fiscal-tributaria, las competencias delos órganos públicos no se limitan a la creación del tributo, pues una vez creado esnecesario determinar quién lo recaudará y fiscalizará, es decir, en quién reside la

    potestad tributaria y, además, quién podrá disponer de los recursos que se generen porel tributo.

    27 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez.

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    Si bien, por regla general los impuestos nacionales son administrados por la DIAN yentran a engrosar el tesoro público, en este caso específico nos encontramos ante unimpuesto nacional cuya administración no compete a la DIAN sino a las diferentesentidades de los municipios encargadas de autorizar la realización de espectáculos. Aesta conclusión se llega luego de dar lectura al Artículo 77 de la Ley 181 de 199disposición que por su importancia nos permitimos transcribir.

    ―ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. El impuesto a losespectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 1del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuest

    indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable deespectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal odistrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir

    previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros

    correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la

    realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por elmunicipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70de la presente Ley.(Resaltado fuera del texto).

    Pues bien, según la norma transcrita, la entidad municipal o distrital que otorgue lospermisos para la realización de los espectáculos es la encargada de exigir el pago delimpuesto nacional de espectáculos públicos o la garantía bancaria o de seguros querespalde el pago de dicho impuesto. Es claro entonces que a pesar de ser un impuestonacional su recaudo no le corresponde a la DIAN sino a las diferentes entidadesmunicipales que tengan la atribución de autorizar la realización de espectáculos en el

    correspondiente municipio, por lo tanto, estas entidades son las titulares de lapotestad tributaria de recaudo.

    Siendo esto así, presentar una estimación de los ingresos que se generan por elimpuesto nacional sobre los espectáculos públicos, o del número de contribuyentes

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0181_95.HTM#70http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0181_95.HTM#70

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    que lo pagan, requeriría consolidar información de las diferentes entidades que encada municipio se encargan de autorizar la realización de espectáculos públicos yque, por tanto, deben cobrar dicho impuesto, lo que supondría una investigación conmayor alcance. Para el caso de Bogotá, por ejemplo, la entidad encargada del recaudode este impuesto es el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD-, que paraseptiembre de 2006 contó con ingresos por $119.000 millones y para el 200presupuesta ingresos por $137.000.28De la información disponible no es posibleapreciar exactamente cuál es el porcentaje de participación del impuesto objeto deanálisis en los ingresos de la entidad, en todo caso, se estima que la participación enpequeña atendiendo lo erosionada que esta su base gravable.

    Ahora, en relación con la destinación y disposición de estos recursos, el Artículo 77de la Ley 181 de 1995 ordena a los municipios invertir el valor efectivo del impuesten la ―construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivosescenarios deportivos‖.29 Como se advierte, se trata de un impuesto nacional condestinación específica que la Corte Constitucional no encontró contrario al Artículo359 constitucional. Al respecto señaló:

    ―El impuesto a los espectáculos públicos a que se refierela ley 47 de 1968 y la ley 30 de1971 es un tributo de carácter nacional, con incidencia y aplicación en el orden territoriy al cual se le asigna una destinación específica.Tratándose de un impuesto nacional bien podía la ley establecer su utilización en lo propósitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una política general Estado que persigue la satisfacción de un interés público igualmente general‖.30

    28 Estas cifras fueron tomadas del presupuesto del IDRD, publicado enwww.secretariadehacienda.gov.co, y corresponden al rubro total de ingresos, de manera que integranlas partidas por ingresos corrientes, transferencias (SSGGPP, IVA cedido de licores, IVA a la telefonímóvil) y recursos de Capital. Es este pación que tiene el impuesto nacional con destino al deporte.29 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez.30 Idibem

    http://www.secretariadehacienda.gov.co/http://www.secretariadehacienda.gov.co/http://www.secretariadehacienda.gov.co/

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    Continuando con la identificación de los elementos de la obligación tributaria delimpuesto nacional sobre los espectáculos públicos, el citado Artículo 77 califica comsujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas responsables del espectáculo. Elhecho generador , aun cuando no lo dice expresamente la disposición, será larealización de espectáculos públicos; labase gravable desde la Ley 1ª de 1967 ha sidoel valor de la entrada y latarifa es del 10%.

    Como se advirtió anteriormente, la base gravable de este impuesto esta bastanteerosionada a raíz de las múltiples exclusiones existentes. Al respecto, es importanterecordar que por tratarse de un impuesto nacional solo mediante ley sería posiblecrear nuevas exclusiones, o eliminar las que en la actualidad están vigentes. En efectoel Artículo 75 de la Ley 2ª de 1976, adicionado por el Artículo 39 de la Ley 397 d1997, trae un listado de espectáculos públicos que se entienden excluidos delimpuesto en comento, estos son:

    1. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno2. Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela3. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones4. Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico5. Grupos corales de música clásica6. Solistas e instrumentistas de música clásica7. Compañías o conjuntos de danza folclórica8. Grupos corales de música contemporánea9. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicalescolombianas10. Ferias artesanales

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    Según lo dispone la Ley 2ª de 1976, para tender derecho a tales exclusiones eresponsable de la presentación debe solicitar al Ministerio de Cultura la calificacióndel acto en alguna de las anteriores categorías.

    Con fundamento en lo dicho podemos concluir que cualquier modificación que sepretenda realizar en la estructura jurídica del impuesto sobre los espectáculospúblicos requiere de una ley por tratarse de un tributo nacional. Adicionalmente,aunque en principio el hecho generador del impuesto es amplio al abarcar todos losespectáculos públicos, las exclusiones existentes reducen el impacto que esteimpuesto pudiera tener sobre las actividades culturales.

    Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos

    El impuesto sobre los espectáculos públicos que actualmente cobran los municipiosfue creado por la Ley 12 de 1932 y originalmente pertenecía a la Nación. Sin embargofue cedido a los municipios en 1968 mediante la Ley 33 de ese año, y en la actualidael Decreto 1333 de 1986, en su artículo 223, expresamente lo reconoce como un tribuque pertenece a los municipios y al Distrito de Bogotá. La disposición en comentoseñala:

    "Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogoel impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la L12 de 1932 y demás disposiciones complementarias."

    Dado que el impuesto fue creado por el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932, se debpartir de esta disposición para identificar los elementos de la obligación tributaria.

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    ―Artículo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico

    que emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes:

    1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrad personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete deapuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición dsorteos.‖

    Así, respecto alsujeto activo ya se aclaró que son los municipios y el distrito especialde Bogotá los titulares de este impuesto; su administración, recaudo, fiscalización y

    cobro es adelantada por la respectiva secretaría de hacienda o tesorería delmunicipio, y los recursos que se recauden no tienen una destinación específica.

    El Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 no especifica nada respecto a lossujetos pasivos,este espacio ha sido cubierto por los concejos municipales en el momento de laadopción del tributo, conservando coherencia con lo que en sí es el objeto delimpuesto. Mirando algunos ejemplos, encontramos que Bogotá califica como sujeto

    pasivo a todas las personas naturales o jurídicas que realicen espectáculos públicosde manera permanente u ocasional31. Por su parte, Medellín dispuso expresamente,―sujeto pasivo es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del

    recaudo y pago del Impuesto oportunamente a la Subsecretaría Tesorería de Renta persona natural o jurídica que realiza el evento‖32; en tanto que Pereira señaló:―Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público‖33. Con una u otraredacción, en los tres ejemplos citados el sujeto pasivo, o responsable ante la

    administración municipal por el importe del impuesto, es la persona natural o jurídica que realice el espectáculo público.

    31 Artículo 89 del Decreto 352 de 2002.32 Artículo 58 del Acuerdo 57 de 2003.33 Artículo 130 del Decreto 301 de 1996.

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    El hecho generador tampoco es precisado directamente en el Artículo 7º de la Ley 12de 1932. Bogotá, Medellín y Pereira coinciden al calificar como hecho generador lrealización de espectáculos públicos en la correspondiente jurisdicción.Adicionalmente, el ET de Bogotá define los espectáculos públicos como―la función orepresentación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadotros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u”34,disposición que es complementada con un listado no taxativo de actividades que seconsideran espectáculo público:

    “ ART. 85.—Clase de espectáculos. Constituirán espectáculos públicos para efectos del

    impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes: a) Las exhibicionescinematográficas; b) Las actuaciones de compañías teatrales; c) Los conciertos y recitade música; d) Las presentaciones de ballet y baile; e) Las presentaciones de óperaoperetas y zarzuelas; f) Las riñas de gallo; g) Las corridas de toros; h) Las feriaexposiciones; i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas; j) Los circos; k) Lcarreras y concursos de carros; l) Las exhibiciones deportivas; m) Los espectáculos eestadios y coliseos; n) Las carralejas; o) Las presentaciones en los recintos donde se utilel sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge); p) Los desfiles de modas; q) Ldemás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada‖.35

    Como se puede advertir, los espectáculos de danza, música y teatro hacen parte delhecho generador de este impuesto, en los tres marcos normativos analizados.

    En lo que corresponde ala base gravable , el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 señalaque es el―valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos‖, criterio que es

    seguido en los estatutos tributarios de Bogotá, Medellín y Pereira. Igual sucede conlatarifa , que por disposición de la citada ley corresponde al 10%.

    34 Artículo 81 del Decreto 352 de 2002.35 Artículo 85 del Decreto 352 de 2002.

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    Las exenciones y no sujeciones para el impuesto municipal de espectáculos públicostambién son bastante amplias. Por tratarse de un tributo territorial no le es dable a laley crear beneficios o tratamientos preferenciales. Esta facultad reside en los ConcejoMunicipales lo que hace mucho más amplio y variado el catalogo de beneficiosEmpezando con Bogotá, el Artículo 90 del D. 352 de 2002 relaciona como espectáculexcluidos del impuesto bajo análisis los siguientes:

    a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similaresse verifiquen en el Teatro Colón, organiz