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  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    1/24

    OE

    L MARCO

    Y

    LAS

    INSTITUCIONES

    DE LA

    EOUCACION

    SUPERIOR

    .,,

    CAPITULO I

    DL

    OBJETO DE LA

    LEY,

    OB.TETO

    DE

    LA EDUCACION

    SUPERTOR

    y

    LAS trrSTtTUCtONEt

    'flo

    {t

    [

    $itentenario

    [e

    [

    (Prockmacmn

    [e[

    Qaragual como

    @p6[ka

    1613

    -

    2Ol3

    "

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    N'4995

    .

    DE EDUCACION

    SUPERIOR

    EL CONGRESO

    DE

    LA NACION PARAGUAYA

    SANCIONA

    CON

    FUERZA

    DE

    LEY

    TITULO

    I

    QUE

    |.A INTEGRAN

    sEcctoN l

    OBJETO DE

    LA

    LEY

    Artculo 1'.- El

    obieto de la

    presente

    Ley

    es

    regular

    la

    educacin superior como

    parte

    del

    sstema

    educaivo

    naconal, definir los

    tipos

    de instituciones que

    lo ntegran,

    estabfecer

    srs

    normativas

    y

    loB mecanismos

    que

    aseguren

    la calidad

    y

    la

    pertnencia

    de

    los

    servicios

    que prestan

    las

    instiluciones.

    que

    lo

    conforman, incluyendo la investigacin.

    sEcctoN

    tl

    DE

    LA

    OEFINICION

    Y

    OBJETO DE LA EDUCACION

    SUPERIOR

    Articulo

    2'.- La

    educacin

    superior es la

    que

    se

    desarrolla

    en el tercer nivel

    del sisterna

    naci:nal,

    con

    posteriordad

    a

    la

    educacin

    media. Tiene

    por

    obieto

    la

    formaci(,n

    ,

    acadermica

    y

    profesonal

    de los

    estudianles,

    as como la

    produccin

    de conocimientos, el

    del srber

    y

    del

    pensamiento

    en las

    dversas

    dsclplinas

    y

    la extensin

    de

    la

    cullura

    y

    los

    a la

    ;ocidad.

    La

    educacin

    superior es un bien

    pblico

    y, por

    ende, es un

    factlr

    fundamental

    para

    el

    desarrollo

    del

    pas,

    en democracia

    y

    con equidad.

    sEccroN [l

    DE LAS INSTITUCIONES

    QUE

    NTEGRAN

    LA EDUCACION

    SUPERIOR

    Artculo

    3'.-

    Son

    insltuciones

    de

    educacin superior

    las

    universidades,

    los

    Institulr)s

    Superiores

    y

    lo:; nstitutos

    de

    formacin

    proJesional

    del tercer nivel.

    Estos ltimos comprenden l(,s

    instlutos

    de for,nacin

    docente

    y

    los

    nstitutos

    tcnlcos

    profesionales.

    CAPITULO II

    OE LAS RESPONSABILIDADES

    SECCION

    I

    DE

    LAS

    RESPONSABILIDADES

    DEL

    ESTADO

    Artculo

    4'.-

    Como

    bien

    pblco,

    la responsabldad del Estado,

    en

    anto

    a

    su or,Janizacin, administracin,

    educativo

    nacional.

    El

    stado reconore

    y gaantiza

    el

    derecho

    como

    un derecho

    humano

    legales

    y

    acadmicas

    para

    undamental

    p

    ra

    todos

    aquellos

    que qu

    y

    gestln

    dl

    la educacin

    cursarla.

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    2/24

    :'

    J.r_vras

    ilcl

    i)ilrs:lr.rr

    o

    [eftBkenteturio

    [e

    [a

    rProchmacn

    [ettParaguay

    como

    Rep1tia

    1g13

    -

    2013"

    PODER

    LEGISLATIVO

    ]

    ,

    LEY NO4995

    .

    sEcctoN

    tl

    BE

    LOS PRINCIPIOS

    DE

    LA EDUCACTON

    SUPERTOR

    Pg.No

    2121

    en la

    Atculo

    5'.-

    La educacin

    superior

    se regir

    por

    los

    sguientes

    principios y

    lo

    establecido

    ey

    General de

    Educacn

    y

    son:

    a.'La identidad

    y

    cullura

    nacionales.

    b. Ei

    respeto

    a toda

    persona,

    su

    dignidad

    y

    sus derechos

    humanos.

    c.

    La

    libertad de opinin

    y

    el pluralismo cultural, ideolgco, poltico

    y

    retgoso.

    d.

    La democracia,

    el estado

    social de derecho

    y

    la

    solidaridad.

    .

    El

    rigor

    cientfico

    y

    la

    responsabilidad tica

    en

    la

    bsqueda,

    construccin

    y

    transferencia

    del conocimiento.

    f.

    La

    creatividad,

    la critcdad, la Integridad

    y

    ta

    responsabildad.

    g,

    trr

    igualdad

    de

    oportunidades

    y

    de

    condicones

    en el

    acceso a

    los

    beneficios

    de la

    educacin

    superior.

    h. La

    rendicin

    de cuentas

    al Estado.

    . La

    cooperacin

    y

    solidaridad

    entre los seres

    humanos,

    las

    organzaciones

    y

    las

    nacioneg.

    j.

    La

    actitud abierta

    a

    la innovacin

    y

    a

    las

    exigencas

    de los cambios.

    k.

    f.a

    pertinencia

    y

    coherencia

    de

    los

    programas

    para

    el fortalecimiento del

    desarrollo

    El

    respeto a la nterculturalidad,

    la multculturaldad.

    el

    pluralismo

    tnico

    y

    lingistico

    la nacin

    paraguaya.

    sEcctoN

    ill

    DE

    LOS OBJETIVOS

    DE LA EDUCACION

    SUPERIOR

    Artculo

    6".-

    Son objetivos

    de

    la

    educacin superior:

    a.

    Formar profesonales

    y

    lderes competntes

    con

    pensamiento creativo

    y

    crtico,

    con

    tica

    y

    conciencia

    social.

    b.

    Ofrecer una formacn

    cientlica, humanstica

    y

    tecnolgica del ms

    alto nivel

    acadmico.

    c. lr,vestigar

    y

    capactar

    para

    la nvestigacin y

    el

    pensamiento

    lerco

    a

    los

    estudantes,

    contribuyendo al desarrollo cientflico,

    tecnolgico

    y

    cultural

    de la sociedad.

    d. Extender

    los conocmentos, servicos

    y

    cultura

    a la

    sociedad.

    e.

    Conlribuir

    a

    salvaguardar

    y

    consolidar

    los

    valores

    que

    sustentan

    una sociedad

    democrtica,

    la

    proteccin

    del

    medio

    ambiente,

    la

    defensa

    de

    la soberana

    naconal, el

    sociedad

    rns libre,

    usta

    y

    vJo

    y

    con organismos nacionales

    e

    internacional

    ituciones

    de otras

    naciones

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    3/24

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    \'

    ,{e[Bentendria

    [c

    k

    (kockmacin

    f,e[

    cparaguay

    como

    fup1tica

    1g

    I

    3

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    P9.

    No

    3/24

    LEY

    NO

    4995

    TITULO II

    DE

    GESTION

    DE

    LA

    EDucAclON

    SUPER|oR

    y

    CERT|FICAGIONES

    CAPITULO

    I

    DEL

    CONSEJO

    NACIONAL

    DE

    EDUCACION

    SUPERIOR

    Artculo

    7".-

    El Conseio Nacional

    de Educacin

    Superior es

    el rgano responsabte de

    proponer y

    coordna( las

    polticas

    y programrs para

    la

    educacin superior.

    sEcctoN

    I

    DE

    LA CONFORMACION

    DEL CONSEJO

    NACIONAL

    DE EDUCACTON

    SUPERIOR

    Artfculo

    8o.-

    El

    Conseio

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior

    estar

    conformado

    por

    lcs

    siguientes

    miembros:

    a.

    El Ministro

    de

    Educacin

    y

    Cultura

    o

    su repressntante.

    b, El

    Rector

    de la Universidad Nacional

    de

    Asuncin.

    c. El Rector

    de la

    Universdad

    Catlica.

    d.

    Un

    rector

    representante

    de

    la

    universidad

    pblica.

    e.

    Un

    rector representante

    de

    la

    universidad

    privada.

    f.

    Un miembro

    del Conseio Nacional

    de

    Educacin

    y

    Cullura.

    Director

    General representante

    de los

    Insttutos

    Superiores

    del sector

    pblico.

    Un

    Director

    General representante de los Institutos

    Superiores

    del sector

    privado.

    i.

    Un

    catedrtico

    por

    las universidades

    pblicas.

    j.

    Un

    catedrtco

    por

    las

    universdades

    pdvadas.

    k.

    Un

    representante

    del Consejo Nacional de

    Ciencia

    y

    Tecnologa.

    l.

    Urr

    representante estudiantil de las universidades

    pblicas.

    m.

    Un representante

    estudiantil

    de las universidades

    prvadas,

    En lodos

    los

    casos,

    los

    integrantes

    contarn con sus

    respectvos

    suplentes.

    Las

    decislones

    del

    Consejo

    Nacional

    de Educacin

    Superior se toman

    por

    mayora simple

    votos, salvo

    disposicin especal

    establecida

    en la

    presente

    Ley. En

    caso de empate,

    quien

    prslda

    l

    Consejo Nacional de Educacin

    Superior

    tendr voto diriment.

    sEcctoN tl

    DE

    LA,S FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL

    DE

    EDUCACION

    SUPERIOR

    Articulo

    9o.- Son

    funciones

    del Conseio Nacon enor:

    a.

    \'elar

    por

    el

    cumplimiento

    de la

    garari

    vjo

    untverstoaoes.

    la

    autonoma

    de

    las

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    4/24

    ,il:l

    i

    i',-

    '.lt

    r':,.lllA5'.

    let&ziittayo

    [e

    fa

    (hockmacn

    f,eftParagual

    como

    e,epifrca

    IgI3

    -

    2013,

    i):

    PODER

    LEGISLATIVO

    )

    pg.

    No 4/24

    LEY

    NO

    4995

    las

    polticas

    para

    el

    desarrollo y

    el

    funcionamiento

    de

    la

    educecin

    superior,

    de acuerdo

    con

    los

    planes

    de desarrollo

    nacional.

    c.'Dictaminar

    sobre

    la

    creacin

    y

    clausura

    de

    universidades

    e

    lnstitulos superiores.

    Los

    dictmenes

    de creacin de

    universidades

    y

    de

    los Institutos superores

    tendrn

    carcter

    vinculante

    ante

    el

    congreso

    Nacional; y

    debern fundarse

    en

    el

    nfome

    tcnlco

    proporcionado por

    la Agencia

    Nacional

    de

    Evaluacin

    y

    Acreditacin

    cte

    la

    Educacin

    Superior

    (ANEAES).

    d.

    Establecer

    criteros

    acadmicos

    y

    tcnicos bsicos

    que

    debern

    reunir

    tos

    cuffculos.

    e. Coordinar

    con el Ministerio

    de Educacin

    y

    Cultura

    los

    programas

    que

    apunton a

    ta

    articulach

    de

    la educacin

    media con la

    educacin

    superior.

    f.

    Ofrecer

    nformacin

    pblica

    sistemtica

    sobre la

    calidad de

    las caneras e

    Institucicnes

    de

    Educacn

    Superior,

    sobre base de la informacin

    proporcionada

    por

    la

    Agencia

    Nacional

    de Evaluacin

    y

    Acreditacin de la Educacin

    Superior.

    g.

    Intervenir

    las universldades

    e institutos

    superiores,

    con

    el acuerdo de

    2

    (dos)

    tercios

    de

    la

    totalidad

    de los

    miembros

    presentes,

    conforme a

    las causales

    establecidas en la

    Ley.

    h.

    Clausurar las

    filales

    y

    carreras de

    las

    universdades

    e Institutos

    Superiores,

    por

    resolucn

    de

    la

    mayoria absoluta

    de

    2

    (dos) lercios

    de

    sus

    miembros,

    ptevia

    comprobacn,

    en

    debido

    proceso,

    de

    las

    causas alegadas

    y,

    por

    mayora

    de

    las

    cuatro

    quntas

    partes

    del

    total

    de

    sus miembros,

    clausurar las universidades

    e

    Institutos

    Superiores,

    previo

    cumplimiento de

    los

    requisitos

    establecidos

    para

    la

    clausura

    de

    las

    filiales

    o

    carreras.

    i.

    Elaborar

    planes

    y

    propueslas

    acerca de las necesdades

    y

    fuentes

    de fnanciacin

    de

    educacin

    suoeror.

    j.

    Acministrar los fondos

    y

    bienes

    del

    Consejo

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior.

    k. lr.formar

    anualmente al Poder

    Ejecutivo

    y

    al

    Poder

    Legislativo

    sobre

    la

    stuacin

    de

    la educacin

    superior

    en el Paraguay.

    l.

    Eslablecer los

    procedimientos

    de vinculacin

    y

    articulacin currcular de carreras

    y

    titulacior,es

    de

    tcnicos superiores para

    el

    acceso

    a

    las carreras

    de

    grado

    en

    Institutos

    Superiores

    y

    universidades, tenendo

    en cuenta las

    reas

    de

    su

    formacin

    acadmica.

    m. Reglamentar los

    procedimienlos

    de movilidad horizontal de

    los

    estudianles

    on

    de

    grado

    y

    programas

    de

    postgrado.

    n.

    Establecer

    pautas

    sobre

    la

    nomenclatura

    de

    ttulos de la educacin superior.

    .

    Elaborar

    el

    rgimen de inhabilidades

    e

    incompatiblidades

    para

    el

    ejercicio

    de

    los

    cargos cireclivos

    de

    Instituciones

    de

    Educacin

    Superior.

    o.

    Aplicar las sanciones respectivas en caso de ncumplimiento

    de las

    exigencias

    previstas

    para

    la evaluacin

    y

    acreditacin de la educacin superior, en funcin

    al

    infonne

    de

    la

    Agencia

    Nacional

    de Evaluacin

    y

    Superior

    (ANEAES).

    p.

    E ictar su

    reglamento

    de organizacin

    as como aquelias

    reglam

    e,ltaciones

    que

    sean

    necesarias

    para

    el

    present(

    Ley.

    l-riri:Li-loi

    :

    1,1

    Ll(i,ri(,t

    i'rcii,l.'nr

    i.,1

    l.i

    r.,

    pr hiiix

    vJo

    dsoosiciones

    de

    la

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    5/24

    "Ao

    AySryw

    fe h

    Qrochmacin

    [e[,paragual

    como

    Eep1tira

    1Bl3

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    .\b

    ll

    D{;

    r.

    ii

    ti(-rlr.rs

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    ri.

    ,

    i'rcsrtJ.'rrt

    i:r

    t( l Ii..iti,,ii

    P9. No

    5/24

    indicados

    en

    los

    Artculo

    10.' El conseio

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior

    para

    cumplr

    con

    sus funciones y

    oblgaciones

    establecidas

    en esta

    Ly, contar

    con

    una struclura

    adminislrativa y

    presupuesto

    propio,

    dentro

    del

    subsistema

    de

    educacin

    superior.

    El

    Presidente

    del

    Consej acional

    de

    Educacin

    superior nombrar

    a

    los funcionarios,

    los

    cuales

    sern remunerdos

    segn

    el

    presupuesto

    de

    la

    entidad.

    sEcctoN

    lv

    DEL CONSEJO

    EJECUTIVO

    Artculo

    I l.-

    El

    conseio Nacional

    de Educacin

    superior tendr un

    consejo EecutMo,

    que

    ser

    el

    encaigado

    de

    implementar

    las

    resoluciones

    emanadas

    de aqul

    e

    igualmente

    actuar

    como

    rgano

    de apoyo

    tcnico,

    mediante

    la

    produccin

    de

    estudios, anlisis

    Jnformacin

    sobre

    la

    educacn superior.

    Eslar

    integrado

    por

    el

    Presidente,

    Vicepresidente

    y

    el

    Secretaro del Consejo Nacional

    de

    Frlucacin

    superior,

    y

    durarn

    3

    (tr6s)

    aos

    en sus

    funciones.

    su

    estructura,

    funciones

    y

    atribuciones

    constarn

    en el

    reglamento

    que

    ser aprobado

    por

    el Conseio

    Nacional

    de Educacin

    Superior.

    LEY NO 4995

    sEcctoN

    ill

    DEL

    PRESUruESTO

    DEL CONSEJO

    NACIONAL

    DE

    EDUCACION

    SUPERIOR

    sEcctoN

    v

    LA

    CONSTITUCION

    OEL CONSEJO NACIONAL DE EOUCACION SUPERIOR Y

    SU

    DURACION

    /

    Artculo

    12.-

    El

    Conseio Nacional

    de

    Educecin Superior

    quedar

    constituido una vez

    oue

    hayan

    sido nominados

    por

    lo

    menos

    2

    (dos)

    tercos

    de sus miembros.

    El

    Ministro

    de Educacin y

    Cultura, el

    Rector

    de

    la

    Universdad

    Nacional de Asuncin

    y

    el

    Rector de

    la

    Unlversdad

    Catlica

    sern

    miembros

    natos.

    Los

    representantes

    de las

    universidades

    pbiicas

    y

    privadas

    sern

    designados

    por

    sus

    pares.

    Los representantes

    del

    Conseo Nacional

    de

    Educacin

    y

    Cullura

    y

    del

    Conseio

    Naconal

    de Ciencias

    y

    Tecnologa,

    sern

    nombrados

    por

    sus

    respectivas

    nstitucones.

    Los

    dems

    sern electos

    por

    sus

    pares

    en elecciones convocadas

    por

    el

    Presidente

    del

    (lonseio

    Nacional de Educacin

    Superior.

    Artc;lo

    13.-

    Todos

    los

    miembros,

    a

    excepcn de

    tos representantes

    estudiantiles,

    durarn 3

    (tres)

    aos

    en sus

    funciones y podrn

    ser

    reeleclos

    o desgnados

    por

    una

    sola

    vez,

    en

    forma

    consecutiva

    y

    alternadamenle,

    en forma

    indefinida. Esta

    disposcin

    no

    regir

    para

    los

    membros

    natos.

    Los representantes estudiantles

    no

    podrn

    ser reelectos.

    SEGCION

    VI

    DE

    LOS REQUISITOS PARA

    SER DESIGNADO

    O

    ELECTO

    MTEMBRO DEL CONSEJO

    NACIONAL

    DE

    EDUCACION

    SUPERIOR

    Articulo't4.-

    Los requisitos

    para

    ser designado

    o

    electo miembro

    del Conseio Nacional

    de

    Educacin

    Suorior son:

    a.

    Todos

    los miembros del Consejo Nacional de Educacin

    Superior

    debern conlar

    pon

    la nacionalidad

    paraguaya.

    b.

    Los reclores

    reoresentiantes

    de

    incisos

    d)

    y

    e)

    del

    Arlculo

    8',

    debern

    aos

    de existenca

    legal.

    ,I

    I

    vJo

    al

    rnenos

    8

    (ocho)

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    6/24

    il

    ,i\^r.

    I

    )r.;:1,t

    li,tr:

    .r. \. l,,fBilirr

    ,{efBteatnaro

    le

    k

    Qroc[amacin

    lc[paragual

    como

    fup1fua

    Ig13

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO 4995

    P9.

    No

    6/24

    de los

    fines

    de la educacn

    ]:')

    tJF

    ,1,;

    i

    t'rtltgrr:r.,

    I

    t-.--r

    \\

    \,

    I

    c.'Los

    directores generales

    representantes

    de insttutos

    superiores

    pblicos

    y

    privados

    en los

    incisos

    g)

    y

    h) del Artculo

    8., debern

    pertenecer

    a insttutos

    superiores

    con

    al mgnos

    10

    (diez)

    aos

    de existencia

    legal.

    d.

    Lr:s

    representantes

    catedrticos

    debern

    poseer

    el ttulo

    acadmico

    mximo,

    inscriptos

    en

    el

    Ministerio

    de

    Educacin y

    cultura,

    y

    contar con 10

    (diez)

    aos de

    experiencia

    en educacin

    superor.

    e.

    Los representantes

    de

    estudantes

    debern:

    1.

    Estar debdamente matriculados y

    2.

    Haber cursado

    y

    aprobado

    por

    lo

    menos

    el

    50%

    (cincuenta

    por

    ciento)

    del total

    de

    asgnaturas

    de su carrera

    de

    grado.

    Los

    representantes

    de

    estudantes

    cesarn

    automticamente

    en

    sus

    funclones

    una vez oue

    obtuvieren

    el ttulo de

    grado.

    Artculo

    15.- El

    Conseio Nacional

    de

    Educacin

    Superior,

    una

    vez

    integrado

    y

    con

    ta

    presencia

    de

    la mitad ms uno de

    sus miembros,

    elegir entre

    sus intgrantes

    en elecciones

    con

    voto

    secreto

    a

    su

    Presidente,

    Vicepresidente

    y

    Secretaro.

    El

    Consejo Nacional

    de Educacin

    Superior

    se

    reunir

    regularmente

    al menos una vez

    por

    ,

    todas las

    veces

    que

    sean

    necesarias.

    Para

    sesionar,

    requerir

    la

    de la mitad

    ms

    uno de

    sus miembros

    y

    sus decisiones

    se tomarn

    por

    mayorfa

    simple

    de los miembros

    presentes.

    sEcctoN

    vtl

    DEL PRESUPUESTO

    DEL CONSEJO

    NACIONAL DE

    EDUCACION

    SUPERIOR

    Artculo

    16,-

    El

    Conseio Nacional

    de

    Educacin

    Superior

    para

    cumplir con

    sus

    funcones

    y

    obligaciones

    establecidas

    en

    esta

    Ley,

    conlar

    con una estructura

    adminisfaliva

    y

    presupuesto

    propio.

    Los membros del

    Conseio

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior

    sern remunerados

    confornre

    al trabajo

    que

    desempeen.

    CAPITULO

    II

    DEL

    CONSEJO

    DE RECTORS

    Y DIRECTORES GENERALES,

    FUNCIO}.IES Y

    COHFORMACION

    Artculo 17.-

    El

    Conseio de Reclores de Universidades

    tine

    la

    misin

    d:

    a. Representar

    a las unversidades.

    b,

    Ser

    una instancia

    de

    dilogo

    entre las

    mismas

    en

    los

    lemas de inters comn.

    c.

    Colaborar

    con

    el

    Conseio

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior

    en la

    elaboracin

    de

    Dolitcas

    de educacin

    suoerior. cuando

    este lo

    reouera.

    Artcqlo

    18.-

    Son funciones del

    Conseio de

    Rectores

    de

    Universidades:

    a. Promover

    y

    desanollar acciones tendientes

    a

    fortalecer la

    cooperacin

    entre

    ias

    instituciones

    unverstarias.

    b. Proponer

    politicas y planes

    para

    el

    universitaria.

    c. lnformar sobre

    los

    mes

    y

    cum

    plirnierylg

    vJo

    su consideracin.

    que

    el

    Conseio

    Ni Deror

    someta

    a

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    7/24

    ,.\.

    lltrctni

    ll

    i't.riri:v

    o lefBicentenario

    le k

    (hochmacin

    le[Qaraguq

    como

    W6Gca

    1613

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO 4995

    P9. No

    7124

    d.

    Contribuir

    al

    fortalecimento

    de las

    relaciones entre

    las

    universidades

    y

    el resto del

    sistema

    educativo-

    e. Analzar y

    expedirse sobre

    la

    marcha

    de la

    reforma

    de

    la

    educacin

    suoerior.

    f.

    Dictar su

    reglamento

    de

    organizacin interna

    y

    funcionamento.

    g.

    Promover

    y

    desarrollar

    actividades

    tendientes

    a fortalecer

    el

    funcionamento

    de las

    universidades.

    Articulo 19.-

    El

    Conseio

    de

    Rectores

    de Universdades

    estar

    conformado

    oor

    los

    Rectores

    de las universidades

    de

    gestin

    pblca

    y privada.

    El nmero

    de

    miembros det

    Conseio

    ser:

    2

    (dos) por

    las

    universidades

    pblicas

    y

    2

    (dos)

    por

    las

    universidades

    privadas,

    con sus

    respectvos

    suplentes.

    Sern electos

    por

    sus

    pares

    en votacin

    secreta

    y

    durarn 3

    (tres)

    aos en

    Sus funciones,

    pudiendo

    ser reelectos

    en forma

    conseculiva

    por

    una

    sola

    vez

    V

    en

    forma

    alternada,

    indetinidamente.

    Artculo

    20.-

    Crase el

    Conseio de

    Directores

    Generales de Institutos

    Superiores.

    El

    Consojo de Directores

    de

    Institutos

    Superiores

    estar

    conformado

    oor

    los

    Direcores

    cle

    los institutos

    de

    gestin

    pblica y privada.

    Et

    nmero

    de membros

    del consejo ser:2

    (dos) por

    los

    fnstitutos

    publicos

    y

    2 (dos)

    por

    los insttutos

    privados,

    con

    sus

    respectvos

    suplenles. Sern

    por

    sus

    pares

    en votacin

    secreta

    y

    durarn

    3

    (tres)

    aos

    en

    sus

    funciones,

    pudiendo

    ssr

    en forma consecutiva

    por

    una

    sola

    vez

    y

    en forma alternada, indefinidamente.

    Articulo

    2l.-

    Las

    funciones del

    consejo

    de

    Directores

    Generales

    de

    los Insltutos

    sern las

    mismas

    que

    las

    del Consejo

    de

    Rectores

    de

    Universidades. Los

    institutos

    dependientes

    de

    las Fuerzas

    Armadas

    de la Nacin

    y

    de la

    polica

    Nacional no

    de

    Drectores.

    TITULO

    III

    DE LAS

    INSTITUCIONES

    DE EOUCACION

    SUPERIOR

    CAPITULO I

    DE LAS UNIVERSIDADES

    Arlculo

    22.- Son universdades

    las

    institucones

    de

    educacin superor

    que

    abarcan una

    de

    reas

    especficas

    del

    saber en

    el

    cumplmiento

    de su

    msin

    de

    investigacin,

    fonnacin

    y

    capacitacin

    profesional,

    extensin

    y

    servco

    a

    la

    comunidad.

    Articulo 23.-

    Las

    Unversdades

    tendrn los

    siquientes fines:

    a. El desarrollo

    de

    la

    personalidad

    humana insprada en

    los

    valores

    de

    la

    tca,

    de la

    democracia

    y

    la libertad.

    b.

    La enseanza

    y

    la formacin

    profesional.

    c.

    La

    investigacin en

    las

    diferentes reas

    del

    saber humano.

    d. Ls

    formacin

    de

    una

    racionalidad

    reflexva

    v

    crtica

    creaoora.

    e.

    Et

    servicio a

    la

    colectividad

    en los

    mbitos

    f.

    ,El

    fomento

    y

    la ditusn

    de

    la

    cultura

    nacional.

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    8/24

    A\g.

    lill{;At{

    i(l

    }

    i)

    {ri

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    I)i

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    s

    l)rc:iiilrrt.:i d,,

    ,: 1..,

    ,r'llii-

    lef$Xentea.ario

    [e [a

    tprockmacin

    detearagual

    cono

    lRgp1tica

    IE13

    _

    2013"

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    N'8124

    g.

    La

    elftensin

    unversitaria.

    ?

    h. El estudio

    de la

    problemtica

    nacional.

    Artfculo

    24.- Parael

    cumplmiento

    de

    sus fines

    y

    sobre la base

    del

    principio

    de la

    lbertad

    de

    enseanza

    y

    cledra,

    las

    Universdades

    debern:

    a. Brndar

    educacin

    a nivel

    superior, estimulando

    el esprtu

    creativo

    y

    crtico de

    los

    Prolesores

    y

    estudiantes

    rnediante

    la

    investigacin

    cientfica

    y

    tecnolgica,

    el

    pensamento

    lgico

    y

    terico,

    y

    el cultivo de las

    artes y

    de las

    letras.

    b.

    Formar

    a

    los

    profesionales,

    tcnicos

    e

    nvestgadores

    necesatios para

    el

    pas,

    munidos de valores

    trascendentes

    para

    contribuir al bienestar

    del

    pueblo.

    c.

    Poseer

    y

    pfoducir

    bienes

    y prestar

    los

    serviclos

    relacionados

    con sus

    fines.

    d.

    Divulgar

    trabaios

    de carcter

    cientfico,

    tecnolgco, educatvo

    y

    artstico.

    6. Formar

    los

    recursos

    humanos

    necesarios

    para

    la docencia

    y

    la investigacih,

    y

    al

    perfeccionamiento

    y

    actualizacin

    de

    los

    graduados.

    sEcctoN

    I

    DE

    SU CREACION

    Y

    ORGANIZACION

    Artculo 25.-

    Las

    universidades,

    tanto

    pblicas

    como

    privadas,

    sern

    creadas

    por

    Ley

    a

    del

    Poder Eiecutivo

    o

    de entidades

    privadas

    o

    mixtas. El Congreso

    autorizar el

    funcionamiento

    de

    las

    mismas,

    previo

    dictarnen

    favorable

    y

    fundado

    del Conseio

    Nacional rle

    Educacin

    Superior, el

    cual

    tendr

    carcler

    vinculanle,

    conforme

    lo

    establecdo

    en

    el

    Artculo

    go,

    Inc.

    c)

    de la

    presente

    Ley.

    Artculo

    26.- La

    solicitud de creacin de

    una universidad deber

    estar acompaada

    por

    los

    srguientes

    documentos:

    a.

    Estatutos

    que

    regirn

    el

    funcionamiento

    de la 6ntidad,

    garantizando

    una

    organizacin

    y

    funclonamiento

    adecuados al meior desempeo de las lunciones

    educativas

    que

    le

    corresponden.

    b,

    Los

    documentos

    iustificativos

    del dominio

    y

    posesin

    de los inmuebles,

    edificaciones,

    equipos,

    nstrumentos,

    materiales didcticos,

    y

    otros

    requerimientos

    necesarios

    en

    condiciones

    de

    seguridad,

    caldad

    y

    centidad,

    necesarias

    para

    el eficiente

    funconamiento

    de

    todos

    los

    planes

    y

    programas

    adrninstralivos,

    acadmicos

    y

    de

    investigacin

    que

    se

    describen en el

    proyecto.

    c. Pioyecto educatvo

    nstitucional,

    que

    comprenda:

    1)

    ldentldad instltuclonal,

    2)

    fines

    y

    objetivos del centro,

    3)

    organizacin, 4) normativa interna,

    5) recursos

    humanos

    (docentos

    con

    habilitacin

    pedaggica, personal

    tcnico, administrativo

    y

    de direccin,

    que

    se haran

    cargo

    de

    la

    eiecucin de los fines de la instilucin),

    6)

    recursos

    materiales

    (laboratorios,

    equipamiento

    e instalaciones),

    7)

    recursos

    para

    llevar

    a

    cabo actividades acadmicasi

    enseanza (grado

    y postgrado),

    investigacin,

    y

    extensn,

    segn

    cada caso especfico,

    el

    cual estar determinado

    por

    las carreras a

    ser

    im

    d.

    La institucin educativa tendr acadmicos

    a

    ser

    definido

    segn los

    estndares

    de

    calidad

    Evaluacin

    y

    Acreditacin

    dg la

    Educacin

    Superior

    un

    porcentirie

    Nacional

    de

    ujo

    s

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    9/24

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    cBicenterurin

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    k

    Qroc[anacn

    detearagu2

    como

    *?itica

    lgl

    j

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO 4995

    P9.

    No

    9/24

    e.

    constanca

    de disponibilidad

    y

    de compromiso

    de

    cada uno

    de

    los

    componentes

    del

    cuerpo

    docente

    propuesto.

    ,

    f.

    Un

    proyecto

    educatvo

    por

    cada

    cafieta

    a

    ser

    impartida, que

    contonga:

    1)

    fundamenlacin,

    2)

    obietvos

    (generales

    y

    especlicos),

    3)

    perfii

    del

    graduado,

    a req-uisitos

    de

    admis6n,

    5)

    planes

    y

    programas

    de

    estudios,

    6)

    organizacin

    y

    'slructura

    cnictar,

    z

    sistema

    de

    evaluacin,

    8) requisitos

    de

    graduacin,

    g)

    recursos

    humanos

    dedicados

    a

    ta

    carrera, 10)

    gestn

    de

    la carrera.

    g.

    Froyecto econmico

    que

    demuestre

    las luentes de

    linanciamiento,

    la

    viablidad

    econmico-financera,

    la sostenibilidad

    y

    la utliacin

    de los rcursos.

    h- Las

    inscripciones,

    certificaciones,

    licencias

    y

    autorizaciones

    que

    las diversas

    normas

    legales 6xgen

    a las inversiones

    de

    capitat

    a los

    proyectos

    de obras, equipamentos.

    i.

    El

    cronograma

    de

    realizacin y

    desarrollo

    del

    proyecto

    educatvo institucional.

    j.

    Tcdas

    aquellas

    que

    el

    Conseio

    Nacional de

    Educacin

    Superior

    estime

    necesaras

    para

    cada

    caso

    especlico.

    sEccroN

    tl

    PROCEDIMIENTO

    PARA

    EL

    TRATAMIENTO DE

    LA APERTURA

    DE

    UNIVERSTDADES

    Artculo 27.-

    El

    consejo Nacional de Educacin

    Superior

    revisar

    el

    cumplimiento

    de

    tos

    establecidos

    y

    rcalizar

    una

    evaluacin

    lcnica de

    la propuesta,

    a

    partir

    de

    la solicitud

    n

    y

    d9

    los

    respectivos

    documentos

    respaldatoros.

    Las

    solicitudes

    de

    creacin

    que

    no cumplieren

    con

    los

    requisitos

    acadmicos,

    econrnicos,

    tivos

    y

    legales

    correspondientes

    sern devueltas a

    los

    solctantes

    con

    el dictamen

    que

    los

    n.otivos del

    rechazo.

    Una vez subsanadas las

    falencias

    sealadas en el dictamen

    respectvo,

    ls

    nteresados

    podrn

    volver

    a

    presentar

    las

    solcitudes correspondientes

    para

    someterlas

    a una nueva consderacin,

    una vez

    transcuridos

    6

    (seis)

    meses de la notificacin

    del

    dictamen

    de rechaz

    o.

    El

    Conseio

    Nacional

    de

    Educacin Superior

    dispondr

    un

    plazo

    mximo

    de

    1

    (un)

    ao

    a

    partr

    de

    la

    presentacn

    de los

    proyectos

    de creacin de

    Universidades

    para

    emitir

    su

    dictamen.

    Articulo

    28.- Cumplidos los requisitos establecidos

    en

    la

    Ley, el Consejo Nacionat de

    Educacin

    Superior

    remitir

    el

    nforme del

    proyecto

    de

    creacn

    de

    la

    universidad

    al

    Congreso

    Nacional, adiuntando el diclarnen vinculante, para

    su

    tralamiento correspondente.

    Articulo 29.-

    Sancionada

    la

    Ley

    de

    creacin

    de

    una

    universidad

    por

    el Congreso

    Nacional

    y promulgada

    por

    el

    Poder

    Ejecutivo, durante los

    primeros

    5

    (cinco)

    aos desde

    su

    creacin, estas

    solo

    podrn

    dcsarrollar

    el

    proyecto

    que

    luera

    aprobado,

    no

    pudiendo

    ofre@r

    otras

    carreras,

    programas

    de

    postgrados,

    ni

    crear olras

    facultadeo,

    unidades

    acadmicas o abrir

    filiales

    que

    las

    aprobadas en

    su

    proyecto

    de

    creacin.

    Artculo

    30.-

    Durante

    el

    oerodo

    de

    funcionarniento nicial establecido

    en

    el

    artculo

    anterior,

    las

    unvrsidades

    dehern someterse a los

    procesos

    de evaluacin, estabtecidos

    por

    la

    Agenca Nacional

    de

    Evaluacin

    y

    Acreditacin

    de la Educacin

    Superior

    (ANEAES).

    Artfculo

    31.-

    Presentado

    el

    informe

    de

    evaluacin, el

    Conseio Nacional

    de Educacon

    Superior

    resolver el levantamiento

    o

    no del

    proceso

    de

    que

    no recrba

    dicho

    levantamento,

    tendr un

    plazo

    adcional de 3

    detectadas.

    Voncido dicho plazo

    y

    no

    enmendadas

    Nacional

    de

    Educacin

    Suoerior disoondr

    el

    cierre de

    las

    deficencas

    habilitacin

    para

    su funcionamento.

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    el

    Conseio

    retiro de la

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    10/24

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    fkocfamactn

    detearqtal

    cono

    fup66ca

    lE 13

    -

    2013"

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    No 10124

    estudiantes

    de la

    universidad

    clausurada

    podrn

    ser

    admitdos

    en

    otras universidades,

    les

    feconocern

    todo

    lo aprobado

    en

    la

    institucin

    de

    origen,

    siempre

    y

    cuando las

    as

    aslgnaturas

    aprobadas

    cumplan

    con

    los

    requisitos

    acadmcos

    de

    la institucin

    receotora.

    Las

    universidades

    clausuradas

    sern responsables

    de los daos

    y

    perjucios

    ocasionados.

    El

    Conseio

    Nacional

    de

    Educacin

    Superlor

    reconocer

    la

    caldad

    de

    lnstitucin

    de

    Educacin

    superior, con

    todos los

    derechos

    y

    obligaciones

    que

    les

    otorga la ley a

    aquellas

    instrtuciones

    que

    hayan

    curnplido

    satisfactoriamente

    los requisitos

    que

    establece

    la

    Ley.

    .Artculo

    32.-

    La apertura de

    una

    filial,

    o de una nueva

    carrera o

    programas

    de

    postgrado

    deber

    ser

    autorizada

    por

    el

    Consejo

    Nacional

    de

    Educacin

    Supeior. Las filiales

    d las

    unversdades deben

    cumplir

    los requsilos

    fundamentales

    exigdos

    a las

    respectivas

    sedes

    centrales,

    para

    que

    se

    pueda

    autorizer

    su

    funcionaminto.

    sEcctoN ill

    ,

    DE

    LA AUTONOI,IIA

    DE LAS UNIVERSIDADES

    Articulo

    33.-

    La

    aulonoma de las

    universidades

    implica

    fundamentalmente

    lo sguienle:

    a. Ejercer la

    libertad

    de la

    enseanza

    y

    de la ctedra.

    b.

    Hablitar

    carreras de

    pre-grado,

    grado

    y programas

    de

    postgrado,

    cumplendo

    con

    los

    requistos

    establecidos en la presenle

    Ley

    y

    previa

    aprobacin del Conselo Nacional de

    Edupacin

    Superior.

    c. Formular

    y

    desarrollar

    planes

    de

    estudio, de investigacin cientfica

    y

    de extensin a

    comunidad.

    d. Otorgar

    ttulos

    de

    pre-grado,

    grado

    y

    postgrado

    conforme

    a las condiciones

    que

    se

    establecen

    en

    las

    disposicones vigentes.

    e. Establecer

    el

    rgimen

    de

    equivalencia

    de

    planss

    y

    programas

    de

    estudos

    de

    otras

    instituciones.

    f. Establecer

    el rgimen de

    admisin,

    perrnanenca

    y promocin

    de

    los

    estudantes.

    g.

    Elaborar

    y

    reformar

    sus

    propos

    estatutos,

    los

    cuales deben

    ser

    comunicados ar

    Consejo Nacional de Educacin

    Superior.

    h.

    Elegir

    y/o

    designar sus autordades

    conforme

    a

    sus

    eslatutos.

    .

    Eslablecer

    o modifcar su

    eslructura

    organizacional

    y

    administrativa.

    j.

    Crear facultades, unidades acadmicas,

    sedes

    y

    filiales

    cumplendo

    con

    los

    requsitos

    establecidos en

    la

    presente

    Ley

    y

    previa

    aprobacin

    del

    Consejo

    Nacional de

    Educacin

    Superior.

    k. Establecer,

    de

    acuerdo

    con

    los

    estatutos, el

    rgimen

    de acceso,

    permanencie

    y

    promocin

    de educadores e invesligadores

    del

    nivel

    superior, valorando

    preferentemente

    la

    calificacin

    acadmica, los mritos

    y

    competencias

    de

    l.

    Seleccionar

    y

    nombrar

    el

    personal

    de

    rgimen de trabaio

    y promocin

    acorde

    con

    las

    establecer

    su

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    11/24

    $czntcnarb

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    k rProckmadn

    [ef{paragual

    cono

    fuptka

    1E13

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    201J"

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    PODER

    LEG]SLATIVO

    LEY

    NO 4995

    .

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    m.

    A.dministrar

    sus

    bienes y

    recursos,

    conforme

    a sus

    eslatutos

    y

    las

    leyes

    que

    regulan

    n'

    Mantener

    relacones

    y

    frmar

    acuerdos

    de carcter

    educativo,

    cientfico,

    investigativo

    y

    culturai con

    instituciones

    del

    pas y

    del extraniero.

    .

    Hacer respetar la

    inviolabilidad

    de

    sus recintos,

    salvo

    orden

    iudcial.

    o. Elaborar

    sus

    presupuestos

    y

    administrar

    sus

    bienes

    y

    recursos

    proptos

    en

    concordancia con las

    leyes

    que rigen

    la

    matera_

    p.

    Realzar

    otros actos

    conforme

    a sus

    fines.

    DELAAUTARou'ADEsLEf;scloillrll*r,ooo.rpuBl-rcAs

    Artlculo 34.- Las universidades

    pblicas

    gozarn

    de autarqua

    financiera

    para generar,

    admnistrar

    y

    disponer

    de

    sus

    fondos,

    correspondientes

    al

    presupuesto

    General de

    la

    Nacin.

    La

    autarqua

    fnancera

    de

    que

    gozan

    las

    universidades

    pblicas

    no

    las exime de la

    rendicin

    de

    cuentas correspondiente

    a la

    Contralora

    General de la

    Reoblca.

    sEcctoN v

    DE

    LOS ORGANOS

    OE

    GOBIERNO

    DE

    LAS

    UNIVERSTDADES

    35.-

    Los

    rganos de

    gobierno

    de las

    universidades,

    su

    composicin

    y

    atrbuciones

    en

    sus

    eslatutos.

    ..

    Artculo

    36.- El

    gobiemo

    de las

    universidades

    ser

    presiddo por

    un Reclor

    de acuerilo

    sus

    estatutos.

    Artculo

    37.- Para ser

    Rector de

    una universidad,

    es necesario

    poseer:

    a.

    t\acionalidad paraguaya

    y

    los

    requisitos

    que

    eslablezcan los

    estaiutos

    de cada

    unversidad.

    b.

    Ser

    de reconocida

    solvencla

    ntelectual, tica,

    idoneidad

    y

    honestidad,

    c.

    E;(periencia

    docente de

    un

    mnimo de

    10 (diez)

    aos en universidades.

    .En

    caso

    que

    las universdades

    establezcan la

    figura

    del

    Vicenector, este

    debr

    reunir

    los

    mismos

    requstos exigidos

    para

    el Rector.

    sEccroN vl

    DERECI{OS Y

    OBLIGACIONES

    OE

    LOS EDUCADORES,

    INVESTIGAOORES

    Y

    ESfUDIANTES

    DE LAS

    UNIVERSIDADES

    ESTUDTANTES

    DE LAS UNTVERSTDADES

    /

    /

    Articulo 38.- Para

    ejrcer

    la

    docencia

    y

    la

    investigacin en la

    educacin

    superior

    /universitaria,

    se deber contar con:

    t

    \

    a. Titulo

    de

    grado

    acadrnico

    registrado

    en el Ministerio

    de

    Educacin

    y

    Cultura.

    b.

    Capacitacin

    pedaggca

    en educacin superior.

    c.

    Noloria capacidad

    cientlica, tcnica o

    vJo

    d.

    Los

    dems

    requistos

    establecidos en

    los

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    12/24

    \.,).

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    Liirergirr

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    ,{ef$icentenario

    de

    k

    (Prockmadn

    let(ParagurJ

    como

    Aep6[ica LBIJ

    -

    2013'

    POOER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

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    DE LA CARRERA

    DOCENTE

    Y

    OEL INVESTIGADOR

    Ef{ LA

    EDUCACION

    SUPERTOR

    Artculo

    39.- La carrera

    docente

    y

    de

    nvestigador

    en

    la educacin

    superior egtar

    establecida

    en

    ios estatutos

    o

    cartas

    orgncas

    y

    reglamentos

    de las instituciones

    respectivas.

    En

    todos

    los

    casos,

    el

    acceso

    al ejercico de la

    docencia

    y

    de

    la

    investigacin,

    se har

    por

    concuso

    pblico

    de

    oposicin

    de ltulos,

    mritos

    y

    aptitudes,

    en

    el

    que

    se valorar,

    preferentemente,

    la

    produccin

    cientfica,

    el

    grado

    de actualizacin

    de

    sus conocimientos

    y

    ompetencias

    y

    su

    experienca profesional.

    Se

    garanliza

    la libertad de

    ctedra

    DE LA DEDICACION

    A LA DOCENCIA

    Artlculo

    40.- La

    dedicacin

    a

    la

    docenca

    en la

    educacin suoerior

    es una

    oocin del

    profesional,

    pudiendo

    dedicarse

    a

    la enseanza

    ylo

    a la investgacn,

    o combinar el

    eiercicio

    profesional,

    o

    la

    investigacn,

    con

    la

    docencia.

    La institucin contratante

    podr

    nombrarle

    con

    el

    ttulo del

    escalafn

    docente eslablecido

    en sus estatutos,

    como

    profesor

    a tiempo

    completo o

    como

    profesor

    contratado.

    DE

    LOS PROFESORES

    DE

    TIEMPO COMPLETO

    Artculo

    41.- Para

    incorporarse

    como

    profesor

    de tiempo

    completo,

    el

    postulante

    deber

    someterse a [n

    concurso

    pblico

    de

    oposicin, en

    el

    que

    se

    valorar,

    preferentemente,

    la

    produccin

    centlica

    del docente,

    el

    grado

    de aclualizacin de

    sus

    conocimentos, su experiencia

    profesional,

    su

    fonnacin

    y

    su experiencia

    como docente universitario.

    Cada insttucin realizar la

    evaluacin

    a

    sus estalutos.

    DE

    LOS PROFESORES

    CONTRATADOS

    Articulo

    42.-

    Los

    profesionales

    que quisieran

    combinar

    el eierciclo de ia docencia supericr

    gt

    iercico

    profesional podrn

    hacerlo

    tambin,

    en

    calidad de

    profesores

    contratados. En

    tal

    no

    ser

    necesario

    someterse

    a

    concurso

    pblico

    de

    oposcn

    para

    sef

    contratados.

    En

    su calidad

    de

    profesonales

    independientes,

    los

    profesores

    podrn

    ser

    contratados

    por

    diferentes

    perodos,

    de

    acuerdo

    con

    la

    duracin de

    los

    cursos

    para

    los

    que

    son contratados.

    DEL MINIIIO

    OE PROFESORES

    DE

    TIEMPO

    COTIPLETO

    Artculo 43,-

    Un mnimo de 30%

    (lreinta por

    ciento)

    respecto

    del

    total del

    plantel

    docnle

    de cada una

    de

    las nstitucions

    de

    educacin superor,

    debe

    ser

    conformado

    por

    profesores

    de

    tempo complefo.

    El

    proceso

    podr

    realzarse

    de

    manera gradual, considerando

    como

    plazo

    mximo

    para

    cumplir

    con el requisito

    exigido un

    perodo

    de

    3

    (tres)

    aos

    a

    partir

    de

    la

    promulgacin

    de la

    presente

    Ley.

    DE LA

    ESTABILIDAD

    LABOR.AL OE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

    Artfculo 44.- Los docentes e nvestioadores

    de

    la

    educacn

    suDerior

    tenen derecho a la

    labcral conlorme

    a

    la

    legislacin

    vigente,

    segn

    sean universidades

    pblicas

    o

    y

    cufriplir

    con los siguientes

    requsitos:

    a.

    Mantenerse

    actualizados sobre

    los

    avances cientficos

    v

    tercos en su rea

    del

    saber.

    b, l\,lantenerse actualzados

    sobre los

    avances

    de las tcnicas ms

    modernas

    de

    enseanza de la

    educacin

    suoerior: as como

    de

    los de

    las evoluciones

    cientficas.

    c.

    Producir

    y publicar

    trabjos

    de

    P9.

    No 12124

    v.,o

    su especialidad, de acuerdo

    con

    las

    sobre el

    rea

    de

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    13/24

    l)

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    ntenaro

    [e

    k

    Qlockmacnn

    f,e[edldgtt1)

    conto

    fup\fica

    1gI3

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    No l3/24

    Los requisitos menconados

    sern

    evaluados

    por

    cada

    una

    de las nstituciones

    oe

    superor, donde

    dsempean

    su labor

    los

    profesores

    e investigadores,

    a

    travs de

    pblicos

    y

    abiertos

    por

    oposicin,

    que

    peridicamenle

    sern

    convocados

    oara

    oncursos

    pblicos

    y

    abiertos

    por

    oposicin,

    que

    peridicamenle

    sern convocados

    para

    mantenefse

    en

    su

    categora

    o

    pfomocionarse

    en la

    categora

    suprof

    .

    Los

    profesores

    e

    investigadores

    contratados

    se

    regirn

    por

    lo establecido

    en las clusuls

    de

    sus

    respectivos

    contratos.

    DE LOS DERECHOS

    DE

    LOS DOCENTES

    E INVESTTGADORES

    Articulo

    45.-

    Son derechos

    de los

    docentes

    de las

    insttucones

    de

    educacn

    superior:

    e.

    Acceder

    alacafieta

    acadmca mediante

    concufso

    pblico

    de oposcin.

    b.

    Ejercer

    la

    ctedra

    y

    la investigacin

    bajo la

    ms

    ampla

    libertad sin ningn

    tipo

    de

    imposicirin

    o restriccin

    religiosa,

    poltca

    o de

    otra

    ndole.

    c. Acceder

    a la

    carrera

    de docente

    e

    investgador

    y

    a cargos directivos,

    que garanticen

    estabilidad,

    promocin,

    rnovilidad

    y

    retiro, basados

    en

    el

    mrito acadmico, en

    la

    calidad

    de

    la

    enseanza

    impartida,

    en la

    produccn

    invstigativa,

    en

    el

    perfeccionamiento

    permanente,

    sin admitr discrminacin

    de

    gnero

    ni

    de ningn

    otro tipo.

    d.

    Participar

    en

    el

    gobierno

    de

    la

    institucin a la

    que

    pertenecen,

    de acuerdo con las

    nofmab legales vigentes.

    Aclualizarse

    y perfeccionarse

    de

    rnodo

    continuo a travs

    de la

    carrera

    acadmica,

    ccntros o comunidades

    cientficas

    y

    en

    unidades

    de estudos

    de

    investigacin

    y

    de

    tanto a nivel

    naconal

    como

    nternacional.

    f. Participar en la

    activdad

    gremial.

    g.

    Percibir

    sus habers

    por

    los das de

    receso

    establecidos en

    l

    calendario

    acadmico,

    asuetos

    y

    suspensin de clases

    por

    causas

    aienas a su

    voluntad.

    h.

    Acceder

    al

    permiso

    con

    goce

    de suldo,

    por

    maternidad,

    6

    (seis)

    semanas

    antes

    y

    6

    (sels)

    semanas despus del

    parto.

    i.

    Acceder

    a

    permisos

    por

    enfermedad dobidamente comprobada,

    conforrne

    lo

    establece

    la legislacin laboral

    vigente.

    j.

    Acceder al

    permiso para

    lactanca.

    k, A

    acceder al ingreso

    al sistema de escalafn.

    l.

    Acceder a

    permsos

    especiales con

    o sn

    goce

    de sueldo,

    para

    el usufructo de bec.s,

    rmas de intercambio cultural o funciones educativas especficas.

    DE

    LOS OEBERES

    DE

    LOS DOCENTES

    E

    INVESTIGADORES

    Artculo 45.-

    Son

    deberes

    de

    los docentes

    de

    las instituciones de

    superior:

    a.

    ()bservar

    las

    normas

    que

    regulan

    peftenecen.

    a

    la

    que

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    14/24

    Vo

    ,{efrtsicentenario

    [e

    h

    (hochmactn

    letearagtal

    como

    fupca

    Ig13

    -

    2013,

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    PODER

    LEGISLATIVO

    P9.

    No

    14/24

    LEY NO

    4995

    b. Participar

    en la vida de ta

    instltucin,

    cumplendo

    con

    responsabilidad

    su funcin

    docente,

    de investigacn

    y

    de

    servicio.

    c. Eercer

    con

    tca

    sus funciones

    de docente

    y/o

    investigador.

    d.

    Actualizarse

    en su

    formacin

    profesional

    y

    cumplir con

    las exigencias cte

    perfeccionamiento

    que

    exige

    la

    carrera

    acadmica.

    e. contribur

    a

    la

    formacin

    integral del

    estudiante

    en su dimensn humana,

    cultural,

    tica, social y poltica.

    f. Respetar

    a

    los

    estudiantes

    sin discriminacin alguna

    y

    teniendo en cuenta

    sus

    derechos.

    g.

    Informar

    a

    los

    esludantes sobre el

    programa

    a

    ser desarrollado,

    ta

    modalidad

    de

    enseanza,

    aprndizaie,

    su melodologa,

    caractersticas

    y

    tas

    pautias

    de

    evaluacin.

    h. E.raluar con

    objetividad

    el

    desempeo

    del

    estudiant.

    DE LOS

    DERECHOS

    DE

    LOS

    ESfUOIANTES

    Artculo

    47.-

    Los estudiantes

    de educacin

    superior tienen derecho

    a:

    a

    la

    educacn

    superior,

    a

    la

    mo,/ilidad

    acadmca horizontal

    y

    vertical,

    ,

    egresar

    y

    titularse

    sin discriminacn de nnguna naturaleza,

    conforme

    a sus

    acadmicos.

    b.'Accder a

    una educacin superior de

    calidad

    oue

    permita

    inicar

    Una

    carre;a

    en

    igualdad

    de oportundades.

    c. Asociarse lbremente

    en

    centros

    de

    esJdantes,

    elegir

    a sus representantes

    y

    parlicpar

    en

    el

    gobierno y

    en

    la da

    de la

    insttucin,

    conforme

    a

    los

    estatutos,

    lo

    que

    establece

    la

    presente

    Ley

    y

    dems

    disposiciones legales

    que

    rigen la matria.

    d.

    Obtener becas, crdtos

    y

    otras

    formas

    de apoyo econmico

    y

    social

    que

    garancen

    la

    igualdad

    de

    oporlunidades

    y

    de condiciones,

    partcularmente para

    el acceso

    y

    permanenca

    en

    los estudios

    de

    grado

    y postgfado,

    conlorme a las notmas

    que

    reglamenten la

    matera.

    e. Recibr la informacin necesaria

    para

    el correcto

    eiercicio de sus

    responsabilidades

    como estudiante.

    f.

    Recibir informacin oportuna

    de su desempeo acadmico.

    g.

    Contribuir a la evaluacin de los docentes.

    h.

    Los

    dems

    que

    f.ien

    los

    estatutos

    respectivos.

    OE

    LOS DEBERES

    DE

    LOS

    ESTUOIANTES

    Artculo 48.-

    Son

    deberes

    d

    los

    estudiantes

    de

    a. Actuar

    con

    tica, honestidad

    y

    lodos los

    esoacios

    de

    la institucin.

    en

    las actividades

    vjo

    '@

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    15/24

    'nao

    defBicenwuru

    [e k

    (hockmacin

    f,ef{paragual

    cono

    fuptii{ica

    1g

    13

    -

    201J"

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    N"

    15/24

    t)9.

    til)(,.-\l

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    L}rcror

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    -

    l-:,1J

    cn

    .lci

    f,r :r

    U

    Inslitutos Superiores del

    pas.

    b.

    Respetar

    los estatutos,

    reglamentaciones

    y

    normas

    de

    disciplina

    de

    la institucin

    en

    la

    que

    estudian.

    c.

    Observar

    las

    condiciones

    de

    convivenca,

    estudio, investigacin y

    trabajo

    que

    estipule

    la institucin a

    la

    que pertene@n.

    d. Respetar

    el disenso, las

    diferencias

    individuales,

    la creatividad

    personal

    y

    colecva

    y

    fomentar

    el trabajo

    en equipo.

    e.

    Los

    dems deberes establecidos en los respeclivos estatutos.

    CAPITULO

    II

    DE

    LA

    CREACION,

    HABILITACION

    Y CIERRE

    DE

    INSTITUTOS

    SUPERIORES

    sEcctoN

    I

    DE

    LOS

    INSTITUTOS

    SUPERIORES

    Artculo

    49.- Son

    institutos

    superiores,

    las

    inslituciones

    que

    se

    desempean

    en

    un

    rea

    especfica

    del saber

    en

    cumplmiento

    de su

    mlsin

    de

    nvestgacin,

    fofmacin

    profesional

    y

    servicio

    a

    la

    .comunidad.

    Ls

    carreras

    que

    impartan los Institutos

    Superiores

    se alustarn a las

    reas

    del

    saber establecidas por

    el

    consejo

    Nacional

    de Educacin

    superior

    asi como a

    "r"

    isposciones

    rr;glamentarias.

    1t

    I

    ln

    ,/

    /

    Artculo

    50.- Los

    Institutos

    superiores,

    tanto

    pblicos

    como

    privados,

    sern

    creados

    prr

    del

    Poder Elecutivo

    o

    de entidades privadas

    o

    mxtas.

    El

    Congreso

    de

    la

    Nacin

    el funcionamiento

    de los

    msmos,

    previo

    dic{amen lavorable y

    fundado

    del

    Conse.io

    de

    Educacin

    Superior,

    el cual

    tendr

    carcter

    vinculante, conforme

    a lo establecldo

    en

    W,

    Inc.

    c)

    de la

    presente

    Ley.

    Artculo

    51.- La solictud

    de

    creacin

    de

    un

    lnstituto

    superior

    deber reunir las mismas

    exigencias

    establecidas

    en

    et Artculo

    26

    de la

    presente

    Ley,

    adems

    de

    las

    que

    disponga

    el

    Consejo

    Nacional

    de Educacin

    Superior.

    Articulo

    52.-

    Los

    rganos

    de

    gobierno

    de

    los

    Institutos

    Superiores,

    su

    composicin

    y

    atribuciones

    se

    establecern

    en los

    estatutos,

    cuyas

    formalidades,

    exigencias

    administrativas

    y

    acadmcas

    sern

    reglamentadas

    por

    el Consejo

    Nacional

    de Educacin

    Superior,

    respetando los

    principios

    establecdos

    en la Constitucin

    Nacional.

    Artculo 53.-

    Los Institutos Superiores sern dirigidos por

    un

    Director General, que ser de

    naconalidad paraguaya,

    y

    deber contar

    con

    el

    ttulo acadmico

    de la especialidad

    de la carrera

    concerniente,

    tanto en

    los

    institutos

    superiores

    pblicos

    como

    privados.

    Artculo

    54.-

    El

    ConseJo

    Nacional

    de

    Educacin

    Superior reglamentar

    las

    exigencas

    admnistratvas y

    acaclmicas

    de las

    carreras

    y

    los

    programas

    de

    los

    Institutos

    superores.

    Las

    carreras

    cuyas

    prclicas

    puedan

    sgnificar dao

    a

    la

    ntegridad

    fsica,

    mental

    o

    al

    patrmonio

    de las

    personas,

    debern

    contar

    con

    dctamen de

    aprobacin tcnca, tecnolgca

    y

    profesional

    de

    las entidades

    oficiales

    que

    regulan su

    ejercicio, a

    los efectos establecidos en

    el

    Artculo

    9o,

    Inc.

    c)

    de

    la

    presente

    Lev.

    Articulo 55.- El

    Mnisterio

    de

    Educacin

    y

    Cultura

    y

    Educacin

    Superior,

    organizarn

    y

    mantendrn

    el registro

    nacional

    de

    ttulos,

    diplomas

    y

    estadsticas

    de

    matrculados

    y

    egresadol

    antecedentes

    de las

    carreras

    y

    vJo

    de

    los

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    16/24

    n

    ,{ef@entenaio

    le

    k

    tProchmacin

    tef

    Qaragual

    como

    fuptica

    1813

    -

    20 13

    "

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    No

    16/24

    .lArtculo

    56.-

    Los

    Instlutos

    Superiores estn

    obllgados

    a

    remilir

    anualmente

    al

    Minislerio

    de Educacin

    y

    Cultura

    y

    a

    la Agencia

    Nacional

    de

    Evaluacin

    y

    Acreditacin

    de la Educacin

    Superior (ANEAES),

    la

    documentacin

    acadmica y

    administrativa correspondiente.

    El

    Ministerio

    ser

    la instancia

    responsable

    de

    la

    conservacin

    y guarda

    de la

    misma,

    y

    la Agencia

    se

    ocupar

    de

    lo concernlente

    a lo

    establecdo

    en

    el Artculo

    83 de la

    presente

    Ley,

    en

    cuanto

    al

    aseguramienlo

    de la

    calidad

    y

    excelencia de

    la

    educacin

    suoerior.

    Artictilo

    57.-

    Los

    derechos

    y

    obligaciones

    de los educadores,

    investigadores y

    estudantes

    de los

    Institutos

    superiores,

    sern eslablecdos

    en

    sus estatos

    y

    en las normas

    vigentes.

    sEcctoN

    tl

    INSTITUCIONES

    DE FORMACION

    PROFESIONAL

    OEL

    TERCER

    NIVEL

    Artfculo

    58.-

    Son

    Institutos

    de Formacin

    Profesional del

    tercer nivel.

    los institutos

    de

    formacin

    docente

    y

    los institutos

    tcnlcos

    que

    brindan formacin

    profesonal

    y

    reconversin

    permanente

    en las

    diferentes

    reas del saber

    tcnico

    y

    prctico,

    habilitando

    para

    el

    ejerocio de

    una

    profesin.

    Los

    Inslilutos

    de

    Formacin

    Profesional

    del tercer

    nivel

    se regirn

    por

    las

    dsposicones

    dal Ministerio

    de Educacin

    y

    Cuttura.

    En

    caso

    de lagunas

    u

    oscuridad de la Ley, se

    aplcar

    a los msmos

    lo establecido

    para

    los Institulos

    Superiores de Educacin.

    Artculo

    59.-

    El

    Ministerio

    de

    Educacin

    y

    Cultura

    reglamentar

    su creacin,

    eslrudura

    organzaconal, funcionamiento,

    supervisin y

    clausura, respetando los

    prncipios

    constitucionales.

    sEcctotr

    il

    OE

    LOS INSTITUTOS

    SUPERIORES

    OE LAS

    FUERZAS

    ARMADAS Y

    POLICIALES

    Articulo

    60.. Los Insttutos

    Superiores

    dependlentes

    de las

    Fuerzas Armadas de la

    Nacin

    Nacional

    establecern su

    sistema

    de

    gobierno

    conforme

    a

    sus

    propios

    regmenas

    o

    cartas

    orgnicas.

    El

    Conseio Nacional

    de

    Educacin

    Superior establecer

    las

    exigencas

    acadmcas

    que

    no

    refieran

    expresamente

    a

    su

    rea

    especfica

    def

    saber,

    asf como

    las

    oautas

    de equivalencias de

    estudios

    que permitan

    la

    movilidad.

    Para estos

    efectos, el Consejo

    estar a

    lo

    dspuesto

    por

    los

    Artculos

    63, 69

    y

    7O de la Ley

    No 1115/97

    "OEL

    ESTATUTO

    DEL

    PERSONAL

    MIL|TAR"

    y

    el

    Artlculo 87

    de la Ley No 1264/9g

    "GENERAL

    DE

    EDUCACTON"

    y

    concordantes.

    TITULO IV

    DE LOS CURSOS DE PRE-GRADO, LAS

    CARRER.AS

    DE GRADO Y LOS

    PROGRATTIAS

    OE

    POSTGRADO

    DE LA

    EDUCACION

    SUPERIOR

    Artculo

    61.-

    La

    educacin superior desarrollar

    cursos

    de

    pre-grado,

    carreras

    de

    grado

    y

    programas

    de

    postgrado.

    CAPITULO

    I

    DE LOS CURSOS

    DE

    PRE.GRADO, CARRERAS

    DE

    GRADO Y PROGRAMAS

    DE

    POSTGRADO

    sEccroN

    I

    DE LOS CURSOS DE PRE.GRAOO

    Artculo

    62.. Los cursos de

    pre-grado

    estn orientados

    a:

    a.

    la

    preparacin

    para

    ocupaciones

    de

    carcter

    eiercicio de una

    profesin

    tcnica. Olorga

    el

    titulo

    de T

    tcnca

    ospecfica.

    para

    el

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    17/24

    b.

    la formacin

    inicial

    de

    profesionales

    de la educacin

    para

    el

    desempeo

    de la

    docenca

    en cada uno

    de

    los niveles

    de

    sistema educacional

    en

    les

    diversas

    modalidades

    de

    la actvidad

    educativa.

    Otorga

    el ttulo

    de

    profesor.

    .

    c-

    la

    formacin

    de

    profesionales

    de la

    educacin

    para

    el desempeo

    de la funcrn

    tcnica

    en diversas

    reas.

    otorga el

    ttulo

    d6 Tcnico

    Docente

    en un rea

    especfica.

    "Ao

    ,{etBicenunario

    f,e

    k

    (hockmacin

    f,eftparagual

    como

    ery66ca

    I

    g13

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO 4995

    P9.

    No

    l7l24

    sEcctoN ll

    DE LAS CARRERAS

    DE

    GRADO

    Artlculo 63.-

    Las caneras

    de

    grado tendrn una duracin mnima

    de

    4

    (cuatro) aos y

    2700

    (dos

    mil

    setecientas)

    horas

    cursadas.

    De

    acuerdo

    con

    los estndares inlernaconales

    vigentes,

    las

    carreras

    podrn

    tener una

    duracn

    de

    5

    (cinco)

    a 6

    (seis)

    aos.

    Estas

    careras

    oiorgan el ttulo

    correipondienre

    a una

    profesin

    o a lo3 conocimientos

    acadmicos de una

    disciplina.

    sEccroN lrl

    DE

    LOS

    PROGRAiIAS

    DE POSTGRADO

    Artculo

    64.- Son

    programas

    de

    postgrado:

    las

    capacitaciones,

    las

    especializaciones,

    las

    maestras

    y

    los

    doctorados.

    Para

    acceder

    a

    un

    programa

    de

    postgrado,

    es necesario

    poseer previamente

    un

    ttulo

    de

    gradq

    Los

    programas

    de

    postgrado

    debern

    tener

    una

    carga horaria

    mnima

    en concordancia con

    y

    regulacOneS

    vigentes.

    Articulo

    65.-

    Los

    programas

    de capacitacin

    son

    aquellos

    que

    se

    desanollan

    para

    las

    actualizaciones

    respeclivas

    en cada rea

    del saber

    cientfico

    y

    de las

    Ciencias Sociales. Su

    tinalidad

    es la

    actualizacin

    permanente

    con

    los

    avances

    de la ciencia,

    de

    la

    tecnologa

    y,

    en

    gneral,

    de

    los conocimientos,

    que

    cambian

    y

    modiflcan cada

    vez

    ms

    rpidamente los

    paradigmas.

    Debern tener

    una carga

    horara acorde

    con

    la evolucin

    de la

    disciplirra

    corresoondiente.

    Artculo

    66.- Los

    programari

    de

    especializacin son

    aquellos

    posterioridad

    a

    investigacin.

    6.- Los

    programas

    de especializacn

    son aquellos

    que

    se desarrollan con

    una

    caera de

    grado y posibilitan

    el

    perfoccionamiento

    profesional

    o

    de

    Los

    prcgramas

    de

    especializacin

    debern

    tener

    una

    carga

    horaria

    m

    nima

    en

    concordancq

    con las disposiciones

    y

    regulaciones

    vigentes

    y

    otorgan el ttulo de

    EspecialisA,

    ndicando

    el

    rea especfica de la especialidad.

    Artlculo 67.- Los

    programas

    de

    maestrla amplan los

    conocimentos,

    y

    sus

    fundamentos

    enen

    a

    la

    nvestigacin

    y

    a

    la

    produccin

    del

    conocimiento

    como

    component

    fundamental

    del

    desarrollo de

    sus

    actividades.

    Los

    programas

    de maesfa

    deben tener una carga horaria mlnima en concordancia con

    las

    disposciones

    y

    regulaciones vigentes,

    y

    otorgando el tlulo de Magster, con

    indicacin

    del

    rea

    especfica

    del conocimiento.

    Artculo

    68.-

    Los estudos de

    doctorado tienen oor

    finalidad

    la caoacitacin

    Dara

    la

    realizacin

    de

    trabaios

    de

    nvestigacn

    original.

    Constituyen

    un

    aporte

    sgnificativo

    al acerbo del

    conocimiento

    en

    un

    rea

    especfica del

    saber.

    Otorgan

    el

    grado

    de

    Doctor,

    para

    lo cual el

    onocimiento

    en

    un

    rea

    ',

    para

    lo cual el

    n

    orqnal

    aue

    se

    spirante

    debe seguir

    un

    plan

    de

    estudios

    y

    llevar

    a

    cabo

    tr

    orignal

    que

    se

    enta baio

    la

    forma de

    una

    tesis.

    "jo

    Los

    programas

    de doctorado deben dssarrollarse

    sob

    agsler.

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    18/24

    ',

    v

    .1ir i.I(

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    t'f.

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    Pdiil(ir

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    8.

    ,{e[$irenteurio

    [e

    fa

    (kocfamacin

    lef

    eara7uzl

    como

    fup66ca

    1g13

    -

    2013,

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY NO 4995

    sEccloN

    tv

    SUPERIOR

    A DISTANCIA

    O

    NO

    PRESENCIAL

    P9.

    No

    18/24

    OE LA

    EDUCACION

    Articulo

    69'-

    La educacin

    a

    distancia

    o

    no

    presencial

    es

    aquella

    metodologa

    educativa

    que

    se

    caracteriza

    por

    utilizar ambientes

    de aprendzaie

    en

    los

    cualss

    se

    hace

    uso intgnsivo

    de

    dversos

    medios de informacin

    y

    comunicacin y

    de

    medaciones

    pedaggicas

    que permten

    crear una din 'nlca

    de

    interacciones

    orientada al aprendizaie

    autnomo

    y

    abierto;

    superar la

    docenca por

    exposicin

    y

    el aprsndizaie por

    recepcin,

    as como

    las barreras

    espacio-temporales

    y

    las

    limitaciones

    de la

    realidad objetiva mediante simulaciones virtuales; adelantar

    relaciones

    reales

    o mediadas

    y

    facilitar

    aprendizies

    por

    indagacin

    y

    mediante

    la colaboracin

    de

    divrsos

    agentes

    educativos.

    Artculo

    70.-

    Los

    programas

    de

    educacin

    a dstanca

    o no

    presencal puedn

    olrecerse

    en institucones

    legalmente

    habilitadas,

    que

    dispongan

    de

    la infraestructura

    y

    equipamientos

    adecuados

    y

    los

    profesores

    capacitados

    especficamenle

    para

    esta

    metodologa

    educatva,

    as

    como con

    sus

    respectivos

    programas

    y

    sistemas de evaluacin

    de cursos

    y

    disciplinas,

    aprobados

    por

    las

    autoridades

    compelentes.

    El

    Consejo Nacional

    de Educacin

    Superior

    reglamentar

    todas

    las exigencias

    para

    implementarla.

    CAPITULO

    II

    DE

    LOS TITULOS

    DE LA

    EDUCACION

    SUPERIOR

    sEccroN

    I

    DE

    LA

    DEFINICION

    DE

    TITULO

    Artculo

    71,-

    El ttulo es

    el

    reconocmiento

    expreso

    de carcter

    acadmico,

    gue

    se

    otorga

    a una

    persona

    al

    culminar

    un cursoi

    carrera

    o

    programa

    y por

    haber

    completado los

    requisitos

    acadmicos

    extgidos

    por

    una

    lnsttucn

    de

    Educacin

    Superior.

    El

    otorgamento

    de ttulos en

    la

    educacin

    superior

    es

    de competencia

    exclusiva de las instituciones

    de

    ese

    nivel, de

    conlormidad

    con

    la

    legislacin vigente.

    sEcctoN

    tl

    OE

    LAS TITULACIONES

    DE

    LA

    EDUCACION SUPERIOR

    Artculo 72.- l-as

    Universidades

    y

    los Insttutos

    Superiores

    son las

    ncas

    instituciones

    que

    pueden otorgar ttulos

    de

    grado y postgrado.

    los ttulos otorgados

    por

    las Insttuciones

    de Educacin

    Superior

    deben estar

    necesariamente

    regstrados

    en el Ministrio

    de

    Educacin

    y

    Cultura.

    La

    habilitacin

    para

    el ejercicio de la

    profesin,

    una

    vez registrados oficalmente, se

    a los

    requsitos establecidos

    por

    las nstancias competentes.

    sEcctoN ill

    OEL RECONOCIMIENTO

    OFICIAL

    DE LOS

    TITULOS

    Artculo 73.-

    El

    reconocimiento olicial

    de los lnsttuciones de

    Superior,

    ser

    otorgado

    por

    el

    Ministerio de

    el

    regislro

    del ttulo,

    previo

    culplimento

    de las

    normativas

    que

    expidan

    vigenles en la

    administrativo.

    en

    et oroon

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    19/24

    'Af

    [etEkentenarm

    le kc*ocfanacin

    defearagual

    como

    fupfrca

    1g13

    -

    2013,,

    i\bi

    [

    trl'fx

    l{r'ur

    l)irciriili.i

    i)'

    i

    \'f.(,

    \,

    .llrtlor

    .,ti.h",

    li"t'rg'ruY

    PODER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    sEcctoN

    tv

    P9.

    No f9,24

    l.

    $,idc

    ljir

    ,1(

    1.)

    t{'

    DE

    LA

    }IOMOLOGACION

    DE

    LOS TITULOS

    OBTENIDOS

    EN

    EL EXTERIOR

    Articulo 74.-

    El

    Minster'o

    de

    Educrin

    y

    cuttura,

    en

    coordinacin

    con

    el

    conseio

    Nacional

    de

    Educacn

    Superior reglamentar

    decreto

    y

    resoluciones,

    mediante,

    la

    homologacin

    de

    ttulos

    obterlidos

    en

    el

    enerior.

    El

    eiercicio

    profesional

    de los extanjeros

    se

    regir

    p;r

    los

    convenios

    internacionales

    vigentes

    y

    por

    las

    leyes

    de la Repblica

    del

    paraguay.

    DE

    LAs

    rNsnrucroruEs

    coMpErEiF:SiTJ

    REALTZAR

    REcoNocnuENro

    oE

    ESTUDIOS

    EN EL EXTRANJERO

    Artculo

    75.-

    El reconocimiento

    de

    estudios complelos

    realizados

    en el

    extraniero esrara a

    cargo

    del

    Consejo

    Nacional

    de Educacin

    Superior,

    que

    lo reglamentar.

    Este

    procedimienlo

    ser

    previo

    al

    registro

    oficial

    del

    ttulo en el Ministerio

    de Educacn

    y

    Cuttura.

    TITULO V

    DEL FINANCIAMIENTO,

    ESTIMULOS

    E TNTERVENCIONES

    CAP]TULO I

    DE LOS ASPECTOS

    DE FINANCIAMIENTO

    sEcctoN

    I

    SOSTENIMIENTO

    Y

    REGIiIEN

    ECONOIUICO-FINANCIERO

    Artculo 76,-

    Los

    recursos

    destnados

    a la educacin

    superior

    de

    carcter

    oblico en

    el

    General de la

    Nacin, no

    sern inferiores

    al

    7%

    (siete

    por

    ciento) del total

    asignadc a

    cin

    Central, excluldos

    prstamos

    y

    donaciones.

    hdependienlemente

    a este

    porcentaje,

    sern

    adems

    destinados

    a

    la investgacin

    un

    mnimo de

    2o/o

    (dos por

    ciento)

    del Presupuesto

    General

    de

    la

    Nacin.

    Los

    fondos

    aportados

    por

    el

    Estado

    y

    los

    recaudados

    de fuenles

    privadas

    seran

    distribuidos para proveer

    recursos

    para

    su

    financiamento

    a las universidades

    y

    a

    los

    nstitutos

    superiores pblicos,

    al

    consejo

    Nacional

    de

    Educacin

    superior

    y

    a la Agencia

    Naconat

    de

    Evaluacin

    y.

    Atreditacin

    de la Educacin

    Superior

    (ANEAES).

    Estas instituciones,

    no

    obstante,

    podrn

    recaudar

    y

    gestonar

    sus

    propios

    fondos.

    Artculo 77.-

    Las

    universidades

    privadas podrn

    recibr

    fondos

    aoortados

    oor

    el Estado

    toda vez

    que

    se

    adecuen

    a

    los requisitos

    de

    calidad

    y

    transparencia

    administrativa,

    que

    seran

    reglamenlados

    por

    el

    Consejo Nacional

    de Educacin

    Superior.

    l-as inversiones

    que

    las empresas realicen

    en la

    formacin

    y

    capacitacin

    de

    sus

    recursos

    en Inslilucones

    de

    Educacin

    Superior

    con

    carreras

    acreditadas.

    as como

    las

    e

    ilversones

    gue

    se destinen a la

    educacin superior

    sern deducibles

    de

    todo

    tpo

    ,

    tasas

    y

    contrbucones

    creados o

    por

    crearse.

    sEccroN rl

    OE

    LOS ESTIMULOS

    Y

    APOYOS

    A

    LA EDUGACION

    SUPERIOR

    Articulo 78.-

    El Estado establecer estmulos

    y

    sus

    insttucions.

    de

    la

    reando lneas

    de

    crdito,

    donaciones,

    as

    educacin

    superior. No

    podrn

    gozar

    de

    los

    cuenten

    con carreras acredtadas..,{

    *KD,

    vio

    que

    rro

  • 7/26/2019 5. Ley 4995. Ley de Educaci-n Superior

    20/24

    "As

    ,{fBicentenario

    f,e k

    rhockmacin

    [efearagual

    como

    egpfrca

    1613

    -

    2013"

    .ih.:.

    l. []r

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    {i

    l)iltlcrif,n

    ,l

    l

    r)A\\|j,.;

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    . ill1c:,r

    POOER

    LEGISLATIVO

    LEY

    NO

    4995

    P9.

    No

    20124

    P;silncil

    rl-'

    ltt

    )-f1(r r\.'

    Li)'rJ

    ::)irhll.ri

    .lLi

    Pxr

    r r'l

    El

    Estadc

    crear fondos

    especiales para

    el

    desarrollo de

    la

    investigacin

    y

    la

    formacin

    de

    postgrados

    en las Inslitucones

    de

    Educacin

    Superior

    con carreras acredtadas.

    Artculo

    79.- El

    Estado

    garantizar,

    a travs

    de las

    nsttuciones

    correspondienles

    el

    otorgamiento de

    becas

    y

    la

    concesin

    de crditos

    a estudantes

    de

    escasos

    recursos

    econmicos.

    tanto

    para

    inslitucones

    pblicas

    como

    privadas.

    Ariiculo

    80.-

    Quedan

    liberadas las

    instituciones

    de educacin

    superior

    sin

    fines

    de

    lucro

    de todo

    tpo de mpuestos,

    tasas

    y

    contribuciones

    fiscales

    o municipales

    creados

    o

    por

    crearse.

    Artculo

    81.- Las inversiones,

    donaciones

    y

    legados

    que

    se

    realicen

    a

    favor

    de

    las

    instituciones

    de

    educacin

    superior, estarn exentos

    del

    pago

    de

    todo tipo

    de tributos creados o

    por

    crearse

    y

    el

    rnonlo o valor

    ser totalmenle

    deducible

    para

    los

    otorgantes

    del

    pago

    del

    impuesto

    a

    la

    renla.

    TITULO VI

    DE

    LA AGENCIA NACIONAL

    DE EVALUACION

    Y ACREDITACTON

    DE

    LA EDUCACION

    SUPERIOR

    CAPITULO I

    DE

    LAS

    ATRIgUCIONES

    OE

    LA AGENCIA

    NACIONAL

    DE EVALUACION

    Y

    ACREDITACION

    DE LA

    EDUCACION

    SUPERIOR

    (ANEAES)

    Artculo 82.-

    La

    Agencia

    Nacional

    de

    Evaluacin

    y

    Acredtacin

    de la

    Educacn Superior

    (ANEAES)

    es el

    organismo tcnico

    encargado de evaluar

    y

    acredtar la caldad

    acadmica de los

    Institutos

    de

    Educacin Superior.

    Posee

    autonoma acadmica, administrativa

    y

    fnanciera.

    cumplir

    con

    las tareas.especficas

    de

    verificar

    y

    certificar

    sistemticarnente la

    calidad

    cle las

    de

    educacin superior,

    sus

    filiales,

    programas

    y

    las

    carreras

    que

    ofrecen,

    y

    el nforme el

    Conseio

    Nacional de Educacin Superior

    para

    su tratarniento conlorme

    a

    esla

    La Agencia

    tendr

    a

    su cargo