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JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 49°NOMINACIÓN CÓRDOBA PROTOCOLO DE SENTENCIAS: TOMO: FOLIO: SECRETARÍA: MARÍA CRISTINA BARRACO SENTENCIA NÚMERO : Córdoba, de de 2013.------------------------------------------ Y VISTOS : ------------------------------------------------------ ---------------------------- Los autos caratulados “MICHELOTTI, MARÍA ELENA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA AMPARO” (EXPEDIENTE N° 2345910/36) ”, de los que resulta que a fs. 1/5 comparece la actora y promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la inaplicabilidad del art. 4 de la ley 10.078 y su inconstitucionalidad, en cuanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos y Humanos y de la 1

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JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 49°NOMINACIÓN

CÓRDOBA

PROTOCOLO DE SENTENCIAS:

TOMO:

FOLIO:

SECRETARÍA: MARÍA CRISTINA BARRACO

SENTENCIA NÚMERO:

Córdoba, de de 2013.------------------------------------------

Y VISTOS: ----------------------------------------------------------------------------------

Los autos caratulados “MICHELOTTI, MARÍA ELENA C/ CAJA DE

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO”

(EXPEDIENTE N° 2345910/36) ”, de los que resulta que a fs. 1/5 comparece la

actora y promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones,

Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la inaplicabilidad del art. 4 de la

ley 10.078 y su inconstitucionalidad, en cuanto lesiona, restringe, altera y

amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales

sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad Social y la Constitución de

Córdoba, con costas.-------------------------------------------------------------------------

Expresa que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y

que la sanción de la ley 10.078 en su art. 4º estableció que el reajuste de los

haberes tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha que

fuera percibida la variación salarial, ante lo cual envió carta documento el

31/8/12 a la demandada, solicitando se abstenga de aplicar dicha normativa,

atento que afecta el derecho de la propiedad y los principios de irreductibilidad, y

proporcionalidad del haber jubilatorio, sin obtener ninguna respuesta.--------------

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Arguye que se trata de actos lesivos de ejecución continua y por lo tanto

que no se produce la caducidad de la acción de amparo, si la conducta lesiva del

Estado se repite todos los meses, pues se está ante un incumplimiento

continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad.-------------------------

Señala que la legalidad y arbitrariedad se configura, en cuanto se vulnera y

se desconoce la normativa legal vigente, mediante el dictado de leyes que

transgreden los límites de razonabilidad y oportunidad jurídicas, dado que tiene

que haber una relación entre el objeto y el fin del acto.------------------------------

Aduce que la seguridad social, el derecho a la propiedad, la igualdad ante

la ley, y el principio de razonabilidad, resultan lesionados y que es inadmisible e

irrazonable que el art. 4 de la ley 10.078 pueda alterar las condiciones fijadas por

las Constituciones Nacional y Provincial.------------------------------------------------

Expresa que la actualización del haber jubilatorio implica un menoscabo

patrimonial, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de

proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió

reglamentar, al punto de volver inoperante las garantías que tutela la propiedad.--

Adita que se ha creado una discriminación arbitraria, que no es objetiva,

porque obedece a una política de ajuste de la economía provincial dónde la clase

pasiva es el objetivo del Gobierno Provincial de turno.------------------------------

Añade que el art. 4 de la ley 10.078 no es razonable proque no guarda

relación con los principios constitucionales de la seguridad social, porque se ha

olvidado de la letra y el espíritu de los enunciados esenciales de la Constitución

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creando restricciones e impedimentos. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de

su postura.-------------------------------------------------------------------------------------

Ofrece prueba: documental e informativa.---------------------------------------

Hace reserva del Caso Federal.----------------------------------------------------

Impreso el trámite de ley (fs. 15), a fs. 23/42 comparece la Caja de

Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –mediante apoderados- quienes

manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley

4915 a evacuar el informe requerido, solicitando que previo trámite de ley, se

rechace la acción de amparo con costas según ley. Señalan que de acuerdo a las

consideraciones vertidas en la demanda, la accionante pretende, en síntesis, que

se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 (Publicada en el

Boletín Oficial con fecha 9.08.2012) en cuanto modifica el mecanismo de

movilidad de los haberes establecido en el art. 51  del la Ley 8024 (T.O. Decreto

40/2009), condenándose a la representada a que se abstenga de aplicar la

disposición reformada, liquidando su haber jubilatorio a partir del mes de Agosto

de 2012 en adelante en función de la variación salarial estimada para los

trabajadores en actividad.----------------------------------------------------------------

Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los

alcances del art. 4º de la Ley 10.078, no debe soslayarse que la disposición

referida no constituye un precepto  legal aislado sino que se enmarca dentro del

Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba

establecido en el artículo 1º de la precitada ley, en base a los principios de

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sustentabilidad financiera y justicia social. Que el artículo 4º de la Ley 10.078 se

limita a modificar el mecanismo de movilidad establecido en el artículo 51 de la

Ley 8024 (TO Decreto 40/2009) en los siguientes términos: “Los haberes de las

prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de

las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones,

Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el

párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a

partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera

percibida la variación salarial”. Expresan que previo a adentrarse en el análisis

de la procedencia de la cuestión planteada, corresponde puntualizar que la acción

de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, atento las consideraciones

de hecho y de derecho que exponen seguidamente. Que en cuanto a la

inadmisibilidad formal – dicen -  la exigencia de examinar en forma preliminar la

concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio judicial intentado, no

constituye un mero prurito formal sino que ha sido entendido por el Excmo.

Tribunal Superior de Justicia como un extremo ineludible para expedirse sobre el

fondo del asunto. Citan jurisprudencia.  Indican que de la simple lectura de la

demanda entablada se desprende en forma ostensible que la vía procesal

intentada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los

requisitos exigidos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la

Constitución Provincial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas

en el artículo 2 de la Ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel

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local, tal como profundizan a continuación. Señalan que en primer término, es

dable destacar que el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba,

en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, condiciona la

procedencia del amparo a “que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un

grave daño”. Que en la misma directriz, el artículo 2° inc. a) de la Ley 4915, al

precisar los supuestos de inadmisibilidad del amparo, establece categóricamente

que dicha acción resulta inviable cuando “Existan  recursos o remedios judiciales

o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía

constitucional de que se trata”. En tal sentido, vale recordar que la posición

mayoritaria en la Convención Constituyente de 1994 – continúan - se inclinó por

la tesis del amparo como vía procesal subsidiaria o residual (ver despacho del

miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, “Diario de Sesiones,

p.4049), doctrina coincidente con la que ya se encontraba plasmada en las

normas locales sobre la materia. Que igualmente, tal solución es la que ha

asumido invariablemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al considerar al

amparo como un remedio de excepción. Citan jurisprudencia que abona su

postura. Manifiestan que tal extremo en modo alguno se encuentra verificado en

autos toda vez que la accionate no ha logrado probar la ineficacia de otras vías

que tutelen del derecho invocado.   Citan jurisprudencia. Resaltan que la

interpretación judicial respecto de la naturaleza del amparo no sólo ha sido

observada por el Máximo Tribunal sino que ha sido la tesis adoptada casi

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unánimemente por las Cámaras Civiles con asiento en la primera circunscripción

judicial.  Citan doctrina.-----------------------------------------------------------------

Expresan que queda claro a la luz de la jurisprudencia reinante en la

materia, y de la más prestigiosa doctrina, que la presente acción resulta a todas

luces inadmisible, toda vez que –con la misma- se pretende desnaturalizar el

carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo.

Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la

procedencia de la presente vía de  “amparo”.  Indican que en el caso sub-

examine, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera

permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados.

A su entender, resultaría totalmente incorrecto y no ajustado a derecho, pretender

señalar que se carece de otra vía legal que le permita satisfacer el objetivo de

obtener respuesta definitiva en sede administrativa, y eventualmente acceder al

control judicial de la cuestión sometida a examen en el presente. Que tampoco

podría admitirse un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 2 (inciso a)

de la Ley 4915 que no satisfaga las exigencias mínimas ni tan siquiera para

proceder a su tratamiento. Agregan que se requiere a tal fin y como requisito para

ingresar a su consideración, se efectúe un análisis de la cuestión, debiéndose

explicar en qué consistiría el perjuicio o agravio concreto causado y con cuál de

las normas constitucionales se produciría la antinomia normativa y, sobre todo,

en que aspecto concreto radica la oposición con las normas constituciones que

eventualmente citarán. Que dicho de otro modo, debe demostrarse la supuesta

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inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a de la Ley 4915) a fin de

que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Afirman que la acción

ejercida es ostensiblemente inverosímil, desde que es manifiestamente

inadmisible, toda vez – como ya explicaran- existe otra vía pronta y eficaz para

cumplir con el objetivo que se persigue. Citan doctrina. Refieren en conclusión,

que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa  implicaría el

desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de

desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente

inadmisible. Citan doctrina. ----------------------------------------------------------------

Señalan que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se

presenta en pretensiones como la sujeta a análisis, se encuentran con que un

análisis ligero de la admisibilidad formal, podría importar un fenomenal desvío

de disponibilidad de atención judicial hacia causas como la presente, con una

inflación desmedida de reclamos, y la correlativa dilación y complicación de la

atención del resto de las causas de los demás justiciables referidas a otras

materias que, así las cosas, se verían relegados y afectados, cuando, por sobre

todo, no resulta en absoluto admisible la vía ni procedente la pretensión.-----------

Expresan que por todo lo expuesto queda demostrada la existencia de otra

vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la

pretensión esgrimida, y con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la

que así solicitan sea declarada.-------------------------------------------------------------

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Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como otro

requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra

inescindiblemente vinculado al requisito de no requerir amplitud de debate y

prueba. Citan doctrina. Señalan que para la verificación del requisito bajo

examen, debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable,

debiéndose entender por tal, no sólo la normativa constitucional e

infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que

meritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen.

Que así las cosas, y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto

sometido a análisis en el presente – continúan - debe tomarse como punto de

partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sentencia Nº8 del 15.12.2009)

dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el cual se señala el

alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías

constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad,

proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el

fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad,

proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del

derecho adquirido al beneficio, es aquél que se identifica con el 82 % del haber

líquido del personal en actividad.  Afirman que si el Alto Cuerpo ha convalidado

el diferimiento en el pago hasta el dieciocho (18%) del haber jubilatorio durante

un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los

reajustes por movilidad durante ciento ochenta días, ha de correr igual suerte en

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la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la

Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible

constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante

y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Citan jurisprudencia de la Excma. CSJN

ratificando lo anteriormente expuesto.----------------------------------------------------

Afirman que existiendo reiterada jurisprudencia emanada de los máximos

tribunales provinciales y nacionales, convalidando el diferimiento temporal de

una porción del haber, no podría concluirse sin más que en el caso exista

arbitrariedad o ilegalidad, y mucho menos aún en el grado requerido por la norma

(“manifiesta”). Relatan que a la luz de lo expuesto, queda claro que las medidas

dispuestas por la normativa atacada no resultan  de arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta. Que también se ha convalidado a nivel local y por la CSJN que el

concreto mecanismo de movilidad, constituye una cuestión no justiciable y

privativa del Legislador.  Que ello evidencia a las claras la inexistencia de

arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y por ello, la inadmisibilidad formal de la

vía del amparo intentada, lo que solicitan así se declare.-------------------------------

Refieren a la necesidad de mayor debate y prueba, y manifiestan que

resulta igualmente inadmisible la vía elegida a la luz de la norma contenida en el

inc.d)  del art. 2 de la Ley 4915. Que en verdad, el requisito exigido por la ley

para la procedencia de la acción de amparo examinado al punto 1, es decir, la

inexistencia de otros remedios, debe ser conjugado con el requisito exigido por la

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norma en el inc.d, es decir, la innecesariedad de mayor amplitud de debate y

prueba. A su entender, esto significa que no basta solo ponderar que la acción de

amparo es la más expeditiva para decidir, en función de ése análisis su admisión,

sino que es necesario valorar este requisito en forma conjunta con el de la

necesidad de un mayor y más adecuado tratamiento de debate y de prueba a la

cuestión constitucional debatida. Agregan que si bien no se les escapa que algún

sector de la doctrina propicia la no aplicabilidad de la limitación prevista en el

inc.d) del art. 2  de la Ley de amparo a partir de la reforma constitucional del año

1994, no puede soslayarse que dicha doctrina sólo resultaría eventualmente

aplicable cuando la invalidez constitucional sea palmaria. Citan Jurisprudencia.

Manifiestan que de tal modo, si la determinación de la validez de la norma

requiere de un mayor debate y prueba, versara sobre cuestiones opinables o se

fundara en razones  de mérito y oportunidad, la acción de amparo no resulta ser

la vía apta para su planteo. Citan jurisprudencia. Agregan que es tal la situación

de la causa bajo examen, en la cual la accionante ni tan siquiera ha

individualizado en qué consiste su presunto agravio, ni ha especificado su

supuesto daño, erigiéndose su demanda en la exteriorización de una mera

disconformidad con la indiscutible facultad del Estado de modificar la legislación

aplicable y la facultad privativa – no justiciable- del Poder Legislativo de decidir

el mecanismo de movilidad aplicable. ----------------------------------------------------

Insisten en que la parte actora no ha precisado ni ha acreditado el daño o

agravio concreto que supuestamente le irroga la medida, ni mucho menos por

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cierto, ha argumentado ni demostrado de qué específica manera resultaría

violatoria de las garantías y principios previsionales que invoca. Que no obstante

lo expuesto, aún cuando lo hubiera efectuado, lo cierto es que la vía del amparo

no resulta ser apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad

manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo

duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial

contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso

sumario como el erróneamente escogido. Señalan que la Corte Suprema ha

entendido que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones

opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija

al pleito mayores elementos de convicción que los arrimados en autos. Que

también el Alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser

palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de

debate detenido o extenso, de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones

fácticas o jurídicas opinables o reclama por su índole un más amplio examen de

los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a

normas legales establecidas al efecto. Cita bibliografía. Refieren que por todo lo

expuesto tampoco se verifica el requisito señalado y, en consecuencia, debe

declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan.

En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan

que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada

a la luz de la limitación contenida en el inc. c) del art. 2 de la Ley Provincial de

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Amparo. Que efectivamente la norma citada establece que no será admisible la

acción de amparo cuando “la intervención judicial comprometa directa o

indirectamente el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.--------

Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda

esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional

cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además

específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la Carta Nacional y la

Constitución Provincial.  (art.14 bis CN y art. 55 CP). Expresan que surge con

claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora- lo que ha

procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad

financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual –por las razones

que se desarrollaran infra- se encuentra seriamente amenazado en el marco de la

situación que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y

notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con

ella – que motivara la acción judicial entablada por la Provincia contra aquella

por ante la Excma CSJN a los fines de reclamar Un mil cuarenta millones de

pesos adeudados ($1.040.000.000); el aporte del 15 % de la coparticipación para

compensar al Anses ante el sistema de capitalización hoy derogado- que motivó

el envío de un proyecto de ley para denunciar la ley que adhiera al pacto federal

fiscal que posibilita dicha retención hoy inmotivada- , y que ha servido de

presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Que en consecuencia, la

normativa atacada lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del

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mandato constitucional. Agregan que por otro lado, debe advertirse que la norma

alude a la “intervención judicial” que “comprometa”, tanto “directa” como

“indirectamente” “actividades esenciales del Estado”, con lo cual, queda claro

que la relación causal establecida por la norma es amplia, atrapando también las

consecuencias mediatas que la intervención judicial pudiere eventualmente

provocar en este campo. Que tal como surge del mensaje de elevación de la ley

10.078, fue dictada “frente a….situación aumenta la pertinencia y urgencia de

avanzar en medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema previsional,

asumiendo con responsabilidad una estrategia que apunte a superar el estado de

emergencia respetando los principios de sustentabilidad financiera y justicia

social”.Resaltan que no puede ligeramente invalidarse una norma dictada en

asunción de la responsabilidad que implica el mandato constitucional de

garantizar el sistema previsional,  que tiende a fortalecerlo y a posibilitar su

existencia, pues ello importaría afectar tal actividad esencial del Estado y un

supuesto adicional para inadmitir la acción intentada, lo que así solicitan. En

cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible

falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para

habilitar la vía judicial intentada,  tampoco le asisten razón a la actora en cuanto

al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente, a la luz de las

consideraciones que se exponen a continuación. Señalan en primer lugar, atento

que la pretensión sostenida por la accionante importa el cuestionamiento concreto

de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley N° 10.078, cabe recordar la

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reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de

que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de

suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de

encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debe ser considerada como

ultima ratio del orden jurídico (Citan Jurisprudencia), y sólo debe ejercerse

cuando la repugnancia con  la cláusula constitucional es manifiesta y la

incompatibilidad inconciliable (Fallos:285:322). Que asimismo – agregan - la

Corte tiene dicho que en caso de conflictivo normativo, debe preferirse aquella

interpretación que preserve la vigencia de ambas normas, atento que la

incoherencia no se presume en el legislador; que las leyes gozan de presunción

de constitucionalidad; y que la declaración de inconstitucionalidad, tal como han

reseñado supra, constituye la ultima ratio del orden jurídico. Que bajo tales

premisas, corresponde puntualizar en forma sucinta los preceptos

constitucionales en materia de seguridad social que el accionante considera

lesionados. Indican que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito

provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución

Provincial. Que tales mandatos conforman la base fundamental sobre la que se

erige el sistema jubilatorio de la Provincia de Córdoba, a tal punto que cuando el

ente provisional que representan actúa en ejercicio de la función administrativa

debe observar  estrictamente los lineamientos allí previstos, que en función del

principio de sujeción a la Administración al orden jurídico establecido en el

artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que el artículo 55 de

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la Constitución Provincial, bajo el título de “Seguridad Social” dispone que “El

Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el

efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las

personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad

contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e

irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones…” En tanto, el artículo 57 ib

referido al “Régimen provisional” declara que “El Estado Provincial, en el

ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la

previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y

proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. Refieren que

ninguno de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente ha sido

vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad instituido

en el art. 51 de la Ley 8024, a partir de la entrada en vigencia del art. 4 de la Ley

N° 10.078, no verificándose conflicto normativo alguno entre las disposiciones

referenciadas. Citan interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, vertidas in re

“Bossio” (Sentencia 8 del 15.12.2009 en pleno). Afirman que en base a las pautas

interpretativas que surgen de la doctrina judicial citada precedentemente,

advierten que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados

establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del

régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N° 10.078, en

tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario,

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resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y

proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna  local, asegurando

al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se

encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva

y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen

provisional de la Provincia. Insisten en que tampoco la norma cuestionada

vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

los casos “Sanchez María del Carmen”, “Badaro” y “Elliff”, en cuanto sostiene

que el estándar provisional no es otro que la razonable proporción entre ingresos

activos y pasivos. Que el diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes

por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que

implique la lesión del precepto señalado. En lo que refiere a la Facultad privativa

del legislador para diseñar el mecanismo de movilidad,  manifiestan que es cierto

que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles,

irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que

sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el

mecanismo adecuado para asegurar la movilidad de las prestaciones, habiendo

deferido tal facultad al legislador. Que en efecto, en la medida que la

Constitución no ha estipulado las pautas concretas de aplicación de la movilidad,

su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del

legislador a quien le compete establecer, entre otros aspectos, el método de

movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Afirman que tal razonamiento

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encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia

de la Nación que, al expedirse al respecto de la sustitución de regímenes de

movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse

como inconstitucional, pues si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental prescribe

la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que

deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 295:674).

Citan jurisprudencia de la CSJN. Advierten que las pautas fijadas por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación han sido observadas en la diagramación de la

movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una

reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo

sustancial el nivel de vida de los  beneficiarios, respetando una prestación acorde

con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que por lo tanto, determinar

si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando

el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir,

simultáneamente con las  variaciones en las remuneraciones de los activos o con

determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los

beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (S.I.P.A.) en virtud de

lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26.417, son cuestiones

que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica

contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional

consagrada en el artículo 57 de la Carta Magna Local y la modificación

introducida en el artículo 51 de la Ley  N°8024. Refiriéndose al Derecho

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adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que

en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto

quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que

goza, tal planteo resulta francamente improcedente. Que en efecto, la

circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia

de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean

aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal

aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decreto

Reglamentario N° 41/09 (Conforme la modificación introducida por Decreto

236/09) en cuanto reza: “Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe

entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al

otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente ley y sus

modificatorias, o las que las sustituyan”. Afirman que tal disposición se limita a

receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los

conflictos de  las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que

en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación

inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas

nacidas con anterioridad. Citan jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

Manifiestan que no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el

amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la

actividad. Que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al

sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir

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del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones.  Citan fallo de la Corte

Suprema  en relación a los supuestos de cambio de un régimen de movilidad por

otro, y también en orden a los alcances de la garantía contemplada en el art. 14

bis de la C.N. Afirman que en atención a las consideraciones  expuestas, resulta

evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la Ley N° 10.078,

resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello

vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen

jurídico precedente. Al referirse a la Razonabilidad de la norma,  expresan que al

ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten

dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta

conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la

norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174 de la Constitución

Provincial) y; por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico

en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir.   Señalan en

cuanto a la  primer faceta que, es dable destacar que tanto el art.57 de la

Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles,

irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad,

como el nuevo art. 51 de la Ley 8024 deben ser interpretados a la luz de los

principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe

advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema

Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la Constitución

Provincial en su artículo 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza

19

fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de

los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los

empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos” (Etala, Carlos

Alberto: Derechos de la Seguridad Social; Ediciones Astrea; 3ra Edición

actualizada; pág.68), con lo que se establece una solidaridad intergeneracional

toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los

futuros activos, a  diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber

previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante.

Reiteran el art. 55 del Constitución Provincial. Advierten que la máxima norma

provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe

estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad

distributiva”. Que es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás

normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía

de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y

pensiones. Citan bibliografía y jurisprudencia. Indican que, ingresando al análisis

de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal

cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit

del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del

Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la

Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de

Córdoba para los ejercicios 2010-2011” (Convenio N°80/09), suscripto con

fecha 18 de diciembre de 2009 entre el Estado Nacional y la Provincia de

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Córdoba y que fuera aprobada por Ley N° 9721, han configurado el trasfondo

fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar

mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad

reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la

comunidad íntegra. Que en efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley

que el Poder Ejecutivo dirigiera a la Honorable Legislatura Provincial contiene

una adecuada expresión  de las motivaciones que fundamentan la medida, las que

transcriben. Indican que frente a tal grave situación que el Estado, en asunción de

la responsabilidad que el es propia – cual es la de velar por la sustentabilidad del

sistema previsional- y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo

de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de

la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el

método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los

últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para

acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que

es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de

movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato

constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía

ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a

tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos

(Conf.. Badaro, Elliff, etc) resultando además, similar a la establecida por la Ley

Nacional y a la que rigió históricamente en  las diferentes leyes sucesivas

21

provinciales. Agregan que debe destacarse que conjuntamente con la medida de

sustitución de la periodicidad con la cual se plasmaba la movilidad de los haberes

provisionales, el Poder Ejecutivo también envió a la Legislatura un proyecto de

ley tendiente a denunciar el Pacto Federal Fiscal en virtud del cual, la Nación

retiene actualmente  un porcentaje del 15 % de la coparticipación que le

corresponde a la Provincia y que estuvo destinada a financiar al Anses, atento el

traspaso de jubilados de las cajas provinciales transferidas en simultaneidad con

la modificación del abandono del Sistema de Reparto puro y creación del Sistema

de Capitalización, hoy derogado, y por ello inmotivada la retención.  Que por

otra parte, como contrapartida del mayor esfuerzo para los beneficiarios que

conlleva el mecanismo de movilidad instituido por la ley, se renunció a la

posibilidad de dictar una extensión de la emergencia dispuesta por las leyes 9504

y modificatorias, así como también se dispuso elevar el importe de las

Jubilaciones mínimas, llevándolas de los actuales $1.500 a $2.500, todo ello en

aplicación de los principios constitucionales de solidaridad contributiva y

equidad distributiva. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del

Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra

basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia.

Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en

un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios

de equidad y solidaridad. Que la escasez  de recursos se verifica en un escenario

que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con

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recursos a tal fin destinados –por definición– siempre limitados, máxime cuando

de sistemas provisionales se trata, los cuales se encuentran mundialmente en

crisis.  Expresan que el Máximo Tribunal de la Provincia  ha señalado que para la

solución de conflictos vinculados a los beneficios provisionales, recurriendo a los

principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y 

atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al

paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y

que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba

administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los

reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro

beneficio social a otra persona. Que es en tal dilema que el Estado debe aplicar

los principios constitucionales, es decir la “solidaridad” y la “equidad

distributiva”, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Citan fallo

del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba. Relatan que resulta uniforme y

unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que

la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está

dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido

por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales

pautas hermenéuticas – principios constitucionales (solidaridad contributiva y

equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso) – que deben ser

interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes

provisionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema

23

concreto de movilidad escogido por el legislador.  Advierten que, amarrar el

sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra

el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema

de Reparto, pues su sustentabilidad  no solamente es una cuestión retórica, sino

que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su

haber jubilatorio. Continúan diciendo que la teleología de la norma impugnada

eminentemente social, en armonía con el artículo 7 de la Constitución Provincial

el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste

último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de

aplicación de la movilidad. Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y

contextual de la disposición contenida en el art. 4 de la Ley N°10.078 no surge de

manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos

en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional

local, ni con las normas de la Carta Magna Nacional, en tanto no se configura

ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Refieren a  la Recepción de la

movilidad en las sucesivas leyes provisionales de la Provincia  de Córdoba.  Que

al reparar en las sucesivas normas que han regulado el régimen previsional de la

Provincia de Córdoba durante los últimos cincuenta años se advierte que hasta la

entrada en vigencia  de la Ley N° 8024, los reajustes por movilidad no se llevaba

a cabo de manera simultánea con los incrementos de haberes del personal en

actividad, sin que ello fuera objeto de reparo alguno.  Citan leyes anteriores a la

ley 10.078, y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la

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reciente ley, al modificar el artículo 51 de la ley N° 8024, no resulta novedoso en

la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida

de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la Ley N°8024,

sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Citan

jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de

pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de movilidad instituido en el art.

4 de la ley N° 6070 respecto de beneficiarios que alcanzaron su status jubilatorio

bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior. Señalan finalmente que tal como

se ha puntualizado supra, la reciente ley nacional de movilidad jubilatoria N°

26.417 ha instituido un mecanismo periódico de actualización, es decir, no

simultáneo con las variaciones salariales de los activos, que se materializa

semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, sin que se hubieran

formulado reparos constitucionales respecto de tal mecanismo. Que por último,

corresponde destacar que tal sistema de movilidad, basado en le reajuste

periódico de los haberes (en forma anual o semestral) es el que adoptan en forma

prácticamente unánime los países de Europa Occidental. Ofrecen prueba

documental-instrumental. Realizan reserva de caso federal. A fs. 103/104 emite

dictamen la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal propiciando la

declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078.----------------------

Diligenciada la prueba ofrecida, firme y consentido el decreto que ordena

autos –fs. 109- queda la causa en estado de ser resuelta.------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

25

I. La Sra. María Elena Micchelotti promueve acción de amparo en contra

de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la

inaplicabilidad del art. 4º de la ley 10.078 y su inconstitucionalidad, en cuanto

lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los

derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los

Instrumentos Internacionales sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad

Social y la Constitución de Córdoba. Peticiona el acogimiento de la pretensión

con costas a la demandada.-----------------------------------------------------------------

Sostiene que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y

que el art. 4º de la ley 10.078 al establecer que el reajuste de los haberes tendrá

efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha que fuera percibida la

variación salarial, afecta el derecho de la propiedad y los principios de

irreductibilidad, y proporcionalidad del haber jubilatorio.--------------------------

Impreso el trámite de ley, comparece la demandada y en ocasión de

evacuar el informe del art. 8º de la ley 4915, solicita que se rechace la acción de

amparo con costas.---------------------------------------------------------------------------

A su turno la señora representante del Ministerio Público Fiscal dictamina

a favor de la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078.-------------------------

Todo en los términos que da cuenta la relación de causa precedente a la

que cabe remitir. Así ha quedado trabada la litis.----------------------------------------

II. Ingresando al examen de la cuestión he de señalar en primer lugar que

el "nuevo" art. 43 de la Constitución Nacional perfila con un matiz diferencial al

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amparo, considerado como vía procesal destinada a la tutela de los derechos y

garantías fundamentales. La reforma de la Constitución Nacional, ha generado un

profundo debate doctrinario y jurisprudencial en cuanto al perímetro que cubre el

amparo, adhiriendo el suscripto, a la corriente que interpreta que éste configura

un remedio judicial de carácter excepcional, tal cual lo tiene resuelto el Tribunal

Superior de Justicia de nuestra Provincia, al sostener que conforme al art. 43 de

la Carta Magna "la acción de amparo, es un proceso constitucional autónomo

caracterizado como una vía procesal expedita y rápida condicionada –entre otros

recaudos- a que “no exista otro medio judicial más idóneo...” (T.S.J. –Pleno-

“Acción de Amparo presentada por Marta Edith Chaar de Flores, Laura A. Guell

de Dottori y Otros –Recurso de Inconstitucionalidad”. Sentencia nº 75 del 11-12-

97).--------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u

omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o

amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro

o inequívoco, es decir, visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino

Enrique. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL

1995-D, sec. Doctrina, Pag.1238).--------------------------------------------------------

Esta calificación, revela que el acto lesivo debe demostrar

fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente

visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos-

27

Germán J, El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la

arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo" JA 1969, Tomo 2, pag.169 y ss).--------

Es decir que, para que prospere un amparo, el acto o norma cuestionados

deben ser manifiestamente ilegales o arbitrarios, bastando una de estas razones,

para la viabilidad de la acción, aparte de los demás recaudos exigidos por la ley.-

Cuando se habla de ilegalidad, se refiere a la violación de normas de

derecho positivo, entendida como legalidad material en sentido amplio: es decir,

que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a una ley del

Congreso, como a una resolución ministerial, un decreto o una ordenanza, que

sean manifiestamente opuestos a la ley, es decir conductas estatales notoriamente

ilegales o ilícitas. ----------------------------------------------------------------------------

Por su parte el concepto de arbitrariedad se identifica con

"irrazonabilidad" e "ilegitimidad" (esto es, injusticia).--------------------------------

Ahora bien, para que el problema resulte atendible por la vía del amparo,

se exige que el acto o norma cuestionados padezcan de arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta. -----------------------------------------------------------------------------------

Por ello y ante todo, debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la

conducta o norma impugnada aparezca como "ilegítima" (contraria al plexo

constitucional o legal) o "arbitraria" (carente de todo fundamento de

razonabilidad y justicia).------------------------------------------------------------------

Este punto se encuentra íntimamente vinculado con otro de los requisitos

de admisiblilidad del amparo, cual es el de que la eventual invalidez no

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requiera mayor amplitud de prueba o debate (Art.2 inc. D) ley 4915).----

Al respecto la acción de amparo no corresponde cuando para calificar el

acto u omisión como arbitrario o ilegal corresponda realizar una investigación

que vaya más allá de la mera comprobación de documentos o hechos evidentes,

constatables por sí mismos o a través de la producción de una prueba sumamente

abreviada.-------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad a lo expuesto y en una correcta inteligencia de los

preceptos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución

Provincial y arts. 1 y 2 de la ley 4915 se pueden inferir como condiciones de

admisibilidad de la demanda de amparo, a más de la inexistencia de otros

recursos judiciales o administrativos previos e inexistencia de una vía judicial

más idónea, la actualidad de la lesión, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del

acto lesivo y que la determinación de la eventual invalidez de los actos, no

requiera de una mayor amplitud de debate o prueba.------------------------------

De acuerdo al tenor de lo señalado, y las constancias de autos, adelanto

que en el caso el art. 4º de la ley 10.078 no resulta ilegal, arbitrario, ni

inconstitucional. Tal conclusión encuentra sustento en las razones que paso a

exponer.---------------------------------------------------------------------------------------

III. La normativa cuestionada por la actora ha sido dictada por autoridad

competente y no es arbitraria, ilegal ni inconstituional.--------------------------------

Al respecto cabe tener en cuenta que si el acto discutido se adoptó

mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del

29

ente que se cuestiona, ejercido de acuerdo con las prescripciones normativas

pertinentes, no hay, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.-------

Y en el caso se cuestiona una norma emanada del Poder Legislativo en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en el marco de la legalidad (art.

104 inc. 19, Const. de la Provincia de Córdoba).----------------------------------------

En efecto el Poder Legislativo en uso de tales atribuciones, ha dispuesto la

norma bajo examen, instituyendo el Programa de Fortalecimiento del Sistema

Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de

sustentabilidad financiera y justicia social (art. 1º, ley 10.078). Esta ley establece

como garantía que las medidas reguladas en el Programa instituido en el artículo

precedentemente citado, en ningún caso importarán reducción alguna en los

haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba,

ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo

46 de la Ley Nº 8024 (art. 2º, ib.). En el art. 4º regula el régimen de movilidad de

las prestaciones –sobre el que volveré infra-. Por su parte, el art. 5º ib., garantiza

un haber previsional bruto no menor de $ 2.500, y el art. 6º de la ley bajo examen

alude al financiamiento del régimen especial.-------------------------------------------

Ahora bien, son los Jueces, quienes tienen el poder-deber de controlar si

los instrumentos jurídicos elaborados por los otros poderes del estado –en el

caso, art. 4º Ley 10.078- resultan violatorios de las normas constitucionales

cuando, se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a tutela

judicial.----------------------------------------------------------------------------------------

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Tal examen importa tener presente que la declaración de

inconstitucionalidad, constituye una de las más delicadas funciones que deben

asumir los órganos judiciales y siendo la última ratio del orden jurídico, sólo cabe

acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o

garantía amparado por la constitución, si no es removiendo leyes de rango

inferior (T.S.J. in re: “Giorgini Carlos A. y otro.c/ Sup. Gob. De la Pcia. de Cba.

Amparo”, Sent. 92, año 1999).------------------------------------------------------------

Por su parte, si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de

una ley, es prescindente de su acierto político último, no resultan disociables en

la valoración de las normas, la apreciación de la realidad social o de la idea de

justicia. Desde tal óptica, la verificación de su congruencia con la ley suprema,

no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley: se reivindica

para la judicatura la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad, debiendo

tenerse presente que "razonable" es "lo axiológicamente válido teniendo presente

las circunstancias del caso" (Peyrano, Jorge W. y Julio Chiappini, El proceso

atípico, t. 3, p. 44 y ss), sin que esto signifique ingresar en el ámbito de la

oportunidad o mayor o menor conveniencia de las normas tachadas de

inconstitucionales, lo cual no es propio de la judicatura, pues hacerlo invadiría

ámbitos de competencia específica, conculcando de tal modo el sistema

republicano de división de poderes, consagrados en la Constitución Nacional.----

Cabe enfatizar que es al Poder Legislativo a quien le corresponde

armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar

31

el interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y

no incumbe a los Jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los

otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran,

desplazarían a los poderes políticos, dando lugar a un agigantamiento del poder

las decisiones judiciales poniendo en riesgo el equilibrio en la división de

poderes, del sistema republicano de gobierno (art. 1º Const. Nacional).----

En otras palabras, la Constitución le ha conferido amplia competencia al

Legislador sobre la materia previsional, por lo que en momentos de grave crisis

es el Poder Legislativo quien tiene un margen de discreción y criterio para

regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el

derecho. Los Jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada

condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no pueden

sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis

porque ello implica avasallar la zona de reserva constitucional del Legislador y

la división de poderes.----------------------------------------------------------------------

En el caso la actora cuestiona la constitucionalidad del art. 4º de la ley

10.078 que establece: “Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la

Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las

Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en

relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del

personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba

establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los

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haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180)

días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”.----

Conforme a tal precepto –en lo que aquí interesa- el reajuste de los

haberes de los beneficiarios previsionales, tendrá efecto a partir de los 180 días

desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en

actividad.--------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, a fin de efectuar el test de constitucionalidad de la citada

norma, cabe tener presente en primer lugar el marco constitucional y legal

aplicable en lo atinente a los haberes previsionales.-----------------------------------

Al respecto el art. 7º de la Constitución de la Provincia de Córdoba

dispone que "...La convivencia social se funda en la solidaridad...".-----------------

El art. 18 preceptúa que "Todas las personas en la Provincia gozan de los

derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales

ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y

restricciones que imponen".----------------------------------------------------------------

El art. 55 ib. bajo el título "Seguridad social" dispone que "El Estado

Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo

cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas

de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva,

equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios

y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son

33

administrados por los interesados con la participación del Estado y en

coordinación con el Gobierno Federal".-------------------------------------------------

A su vez, resulta clave para el régimen previsional en nuestra Provincia, el

art. 57 de la Constitución de Córdoba, que establece que: "El Estado Provincial,

en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la

previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y

proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen

previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con

otros sistemas previsionales.---------------------------------------------------------------

La ley establece un régimen general previsional que contemple las

diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo

104, inciso 19, de esta Constitución.------------------------------------------------------

Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son

intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas”.

Por su parte en el orden nacional, el art. 14 bis de la Carta Magna declara

que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter

de integral e irrenunciable ... jubilaciones y pensiones móviles".---------------------

El art. 75 inc. 19 ib. establece un mandato imperativo al legislador

consistente en "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso

económico con justicia social..." y el inc. 23 ib. atribuye al Congreso de la

Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno

goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los 34

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tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto

de los ancianos.------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el test de

constitucional ya indicado supra, las pautas de nuestro Tribunal Superior de

Justicia vertidas, in re: “Bossio, Emma Esther c. Caja de Jubilaciones, Pensiones

y Retiros de la Provincia de Córdoba” (T.S.J. en pleno, sent. nº 8 del 15/12/09),

que si bien fueron emitidas a la luz de la ley 9504, resultan trasladables al caso.--

Al respecto estimo oportuno señalar que aunque el decisorio allí dictado

sólo tuvo efectos inter partes; cuando una pretensión de constitucionalidad

provincial, por vía recursiva, alcanza la máxima instancia judicial local, y se

dicta pronunciamiento sobre la cuestión, la doctrina constitucional que se asuma

se torna moralmente obligatoria para todos los Tribunales inferiores, quienes

tienen el deber de acatarla en pos de la celeridad y de la economía procesal. La

fuerza expansiva se impone si se repara en la función institucional de último y

máximo intérprete de la Constitución Provincial que ostenta el Alto Cuerpo -vid.

Caso “Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de

Córdoba. Amparo. Nº 1517801/36 y otras causas - SOLICITA HABILITACIÓN

DE FERIA - SUSPENSIÓN - PLANTEO SALTO DE INSTANCIA” (Expte.

Letra "A", Nro. 01/10), -voto del Dr. Armando S. Andruet (h)-).--------------------

Y bien, en el citado caso “Bossio” el Tribunal Superior, en criterio que

comparto, sostuvo –en el voto de la mayoría- que “...se debe garantizar tanto la

proporcionalidad como la movilidad e irreductibilidad consagrados en el art. 57

35

de la Constitución Provincial, y las leyes dictadas en su consecuencia deben

contener una reglamentación razonable, que no puede alterar la "sustancia" del

derecho subjetivo así establecido, como una limitación constitucional que

condiciona el poder normativo del legislador”. ----------------------------------------

“…En definitiva, el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil que la ley

garantiza para las jubilaciones, encuentra su verdadero sentido si se identifica

la ratio iuris del derecho cual es asegurar al trabajador en retiro un standard de

vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad”. -----------------------

“Esto armoniza con los valores constitucionales salvaguardados por el

Constituyente cuando consagró la garantía previsional de la proporcionalidad.

Consecuentemente la única forma de cumplir con la Constitución es respetando

la ley que consagra el contenido esencial del derecho previsional, que no puede

ser avasallado ni siquiera al amparo de una normativa fundada en el ejercicio

del poder de policía de la emergencia económica financiera”.-----------------------

...En este marco el "núcleo duro" sobre el cual no puede haber

descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y

dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el

mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado…. La

determinación del núcleo duro o derecho intensamente protegido, que no cede

por razones de emergencia atento su firme raigambre constitucional, pretende

volver al nítido, claro e indubitable texto constitucional, cuando prescribe

sabiamente que la jubilación implica una proporción o parte de lo que cobra

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quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función. Ello implica en

la realidad cordobesa, el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil sobre el sueldo

"líquido" del trabajador en actividad”.--------------------------------------------------

“En situaciones de graves crisis como la actual, el estándar mínimo

constitucional, que tanto el legislador como el administrador deben

inexorablemente respetar, es el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de los

haberes del activo, a fin de observar el carácter sustitutivo, proporcional e

irreductible del haber previsional (arts. 55 y 57 Const. Pcial.)”.------------------

De allí es que conforme a tal doctrina, resulta inconstitucional todo

desconocimiento del porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) o setenta y

cinco por ciento (75 %) -según se trate de jubilación o pensión- móvil del haber

líquido del trabajador activo, pues ello incide perjudicialmente sobre los efectos

de las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir

que posee, por tanto, un efecto retroactivo pleno o de "grado máximo".-------

En consecuencia la norma que traduzca una perforación al derecho

adquirido a un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %)

móvil del sueldo líquido del activo y sus derivaciones vinculadas a las pensiones

calculadas en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) de esa base,

deviene inconstitucional o inaplicable por resultar violatoria de los derechos

consagrados en los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial; 14 bis, 17 y 75

incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------

37

Teniendo en cuenta el plexo constitucional provincial y nacional citado y

la interpretación propiciada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso

“Bossio”, debo señalar que el art. 4º ley 10.078 impugnado por la actora, no

resulta inconstitucional ya que no lesiona garantía previsional alguna.-------------

Ello en primer lugar porque tal norma no efectúa recorte o disminución

del haber previsional, con lo cual no se afecta el principio de

“irreductibilidad” del beneficio previsional (art. 57 Const. Provincial), ni se

lesiona el derecho de propiedad (art. 17 Const. Nacional).--------------------------

En efecto, el art. 4° ib. establece la forma en que se concretará la

movilidad de las prestaciones, indicando que el reajuste de los haberes

previsionales, tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados

desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en

actividad.--------------------------------------------------------------------------------------

De allí que el diferimiento que consagra dicho precepto para cobrar el

reajuste, no implica una perforación del núcleo duro del 82 % móvil del haber

líquido del trabajador en actividad, en el mismo cargo o función que con

anterioridad tenía el jubilado.-------------------------------------------------------------

Al respecto cabe apuntar que con arreglo a la doctrina del caso “Bossio”

ya citado, todo jubilado tiene derecho a percibir un haber que se traduzca en el 82

% móvil sobre el sueldo líquido del trabajador en actividad. De tal modo el

núcleo duro se vería afectado, si quien se encuentra en actividad percibiera un

incremento salarial superior al 18 % y de una sola vez, y el diferimiento en

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percibir tal aumento por el jubilado, importara que este último, durante 180 días

cobrara un haber por debajo del referido núcleo duro.------------------------------

Sin embargo tal hecho –el del aumento salarial a los activos en el

porcentual indicado y a abonarse de una sola vez- no es la modalidad que viene

aplicando el Estado Provincial, quien acuerda incrementos salariales para el

sector público en forma “escalonada”, tal cual lo tiene previsto para el corriente

año, y que se traduce en un aumento a los activos del 25%, pagadero en tres

etapas: febrero (12,5 %), agosto (6,25%, que ya se ha efectivizado) y noviembre

(6,25%).---------------------------------------------------------------------------------------

Cabe poner de relieve además que el art. 4 de la ley 10.078 no elimina la

movilidad, sino que la reglamenta estableciendo que se la difiere a los 180 días

computados desde la fecha en que los activos perciban la variación salarial. De

tal modo no se conculca el derecho a jubilaciones móviles que garantiza la

Constitución de la Provincia (art. 57). Debe recordarse que el jubilado tiene

derecho a una jubilación móvil, según lo establece la citada norma constitucional,

pero no a una “movilidad mensual” como pretende la amparista.---------------

A su vez el plazo de 180 días para efectuar el reajuste de haberes de

los beneficiarios, no luce irrazonable, en el contexto de grave situación de

desfinanciamiento de la Caja.------------------------------------------------------------

Tal contexto financieramente desfavorable se aprecia claramente si se

considera la circunstancia que aún ANSeS mantendría una deuda de Pesos Mil

Treinta y nueve millones con la Provincia de Córdoba, razón por la cual con

39

fecha treinta de julio de dos mil doce, la Provincia interpuso una demanda en

contra del Estado Nacional por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

mediante la cual denunció el incumplimiento del Convenio para la Armonización

y el Financiamiento del sistema previsional firmado entre la Provincia y la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) el dieciocho de

diciembre de dos mil nueve para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones

(Diario La Voz del Interior del 30/07/2012 en

http://www.lavoz.com.ar/noticias/politica/cordoba-presento-ante-corte-demanda-

deuda-nacion).-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo conforme al último informe financiero publicado por la Caja

de Jubilaciones, el sistema previsional de la Provincia de Córdoba arrojó en

septiembre de dos mil doce un déficit financiero acumulado de Pesos Mil

veintidós millones. La Caja contó durante el período analizado (enero a

septiembre de 2012) con financiamiento extraordinario, destinado a cubrir sus

desequilibrios, por un monto cercano a los Pesos Ochenta y seis millones

(verhttp://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/Content/Files/635043866116

862500_INFORME%20FINANCIERO_sept12%20v3.pdf).---------------------------

De tal modo, la regulación de la movilidad que consagra el art. 4º de la

ley 10.078, disponiendo diferir el pago de los aumentos a los jubilados a un

plazo de 180 desde la fecha en que lo perciban los activos, no aparece arbitraria,

sino que se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y

equidad distributiva (art. 55 de la Const. Provincial) y en aras al fin que persigue

la norma, esto es superar el estado de emergencia del sistema previsional (art. 1º

ley 10.078).-----------------------------------------------------------------------------------40

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Por lo demás, tampoco es irrazonable dicho plazo de 180 días, si se tiene

en consideración que a nivel nacional la ley de jubilaciones y pensiones N°

24.241 establece en cuanto a movilidad, que el ajuste de los haberes se realizará

semestralmente (cfr. Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O.

16/10/2008).----------------------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento debo apuntar que la conclusión expuesta de que

no resulta irrazonable ni arbitrario el diferimiento del reajuste de haberes a los

180 días de percibido el aumento por el personal en actividad que consagra el art.

4º citado, se robustece si se tiene en consideración que en nuestra Provincia se

garantiza la “proporcionalidad” asegurando al jubilado un núcleo duro del 82 %

del líquido de quien se encuentra en actividad, a diferencia de lo que sucede en

otros sistemas previsionales, como es el nacional, en el cual el nivel promedio de

las jubilaciones en líneas generales equivale al sesenta y siete por ciento (67%)

del salario líquido del trabajador en actividad, según algunas estadísticas.----

En otras palabras, si se admite que los ajustes en los haberes nacionales se

efectúen semestralmente pese que allí se reconoce a los beneficiarios un haber

previsional en la proporcionalidad con el activo ya indicada; con mayor razón se

justifica la movilidad diferida en 180 días prevista en el art. 4º de la ley 10.078 en

el sistema provincial, que garantiza una proporcionalidad mayor, concretada en el

referido “núcleo duro” del 82 % del sueldo líquido del activo.-----------------

41

Corolario de lo expuesto, a mi juicio la norma objetada –art. 4º ley 10.078-

no es arbitraria, ilegal, ni inconstitucional, ni transgrede derechos y garantías

reconocidos por los Tratados Internacionales que el art. 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional incorpora con jerarquía constitucional. Al contrario, el art.

4º citado integra un plexo normativo que instituye un programa para el

fortalecimiento del sistema previsional, respetando los haberes de sus

beneficiarios, y con ajuste al orden jurídico vigente.---------------------------------

Si bien lo expuesto conduce al rechazo de la acción de amparo interpuesta,

he de señalar a mayor abundamiento, que no obra prueba en el caso que

justifique apartarse de la conclusión ya anticipada de que el art. 4º de la ley

10.078, resulta constitucional. ------------------------------------------------------------

En tal línea cabe apuntar que a la amparista se le otorgó la Baja en el

cargo 71-604-35 hs. interno Nº 9371, según Resolución de fecha 27/5/03, por

transformarse en definitiva la renuncia por invalidez provisoria otorgada

mediante Res. Ministerial 445/95 a partir del 1/1/02 (cfr. informe de la Dir. De

Jurisdicción de Recursos Humanos del Min. De Salud, cfr. fs. 107). Ahora bien

la Sra. Michelotti no arrimó ningún elemento probatorio que permita cotejar sus

ingresos (constancias obrantes a fs. 11 y 100) con los que percibe un trabajador

en actividad de similar cargo al que ella desempeñaba al tiempo de jubilarse, a

fin de establecer si la aplicación del art. 4º ley 10.078, perfora en su caso

particular, el núcleo duro del 82 % móvil del salario líquido del empleado en

actividad.--------------------------------------------------------------------------------------42

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Al respecto cabe apuntar que el tribunal emplazó a la Sra. Michelotti -a

instancia de la Sra. Fiscal interviniente-, para que a) acompañe copia de los tres

últimos recibos de haberes, b) denuncie repartición en la que se jubiló,3) indique

cargo que detentaba al jubilarse, y 4) diligencie oficio a la Dirección General de

Personal de la Provincia a fin de que informe el sueldo bruto del cargo,

detallando cómo se compone la remuneración y detalle de retenciones de ley (cfr.

fs. 78 y Decreto del 27/12/12, fs. 79).---------------------------------------------------

Sin embargo, la amparista no cumplió totalmente con tal requerimiento.

Cabe poner especialmente de relieve que el tribunal previo a resolver en

definitiva, emplazó nuevamente a la actora para que en tres días cumplimentara

acabadamente con lo requerido por la Sra. Fiscal a fs. 78, en los puntos b y c,

bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos (cfr. decreto del

13/8/13, fs. 122, y notificación de oficio, fs. 123). No obstante, la accionante no

cumplió con tal requerimiento en el punto referido a cuál es el sueldo bruto del

cargo de un trabajador y el detalle de su remuneración. -----------------------------

En tales condiciones, en el caso no obra prueba que permita tener por

acreditado que el diferimiento en 180 días del reajuste de los haberes de los

beneficiarios previsionales computado desde la fecha que fuese percibida la

variación salarial del personal en actividad que consagra el art. 4º de la ley

10.078, perfore el núcleo duro del 82 % móvil del haber líquido de quien se

encuentra en actividad en el mismo cargo o función al que tenía la Sra.

Michelotti al tiempo de jubilarse.---------------------------------------------------------

43

Insisto que era carga de la actora acreditar cuáles son los daños que la

aplicación de la norma impugnada –art. 4° ib.- le ocasiona de modo arbitrario o

ilegal y su gravedad; debiendo, soportar las consecuencias de sus omisiones.  El

interesado en lograr la declaración de invalidez de una norma, debe demostrar

claramente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución,

causándole un grave perjuicio.----------------------------------------------------------

En este punto, no desconozco que el diferimiento en la percepción del

reajuste que consagra el art. 4º de la ley 10.078, provoca hasta su efectivización,

una privación del incremento en el poder adquisitivo del haber de la actora en

relación al sector de trabajadores en actividad; pero ello no es suficiente “per se”

para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues no se altera la sustancia del

derecho constitucional de la irreductibilidad y la movilidad en el haber

jubilatorio.------------------------------------------------------------------------------------

La normativa bajo examen (art. 4º, ley 10.078) goza de la presunción de

validez y legalidad, reglamentando la movilidad de los haberes previsionales,

con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada

expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso

importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema

previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del

haber jubilatorio (art. 2º ib.). Es decir que tal precepto respeta la manda

constitucional conforme a la cual el Estado Provincial asegura jubilaciones y

pensiones “móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57 Const. Provincial).---

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En tal línea, cabe tener presente las pautas directrices fijadas por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las que: “Cuando por razones de

necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios

patrimoniales legítimamente  reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita

temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede

hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una

limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.

En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están

subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio” (“Peralta Luis Acrencio y

otro C/ Estado Nacional s/ amparo”; Fallos: 313:1513).------------------------------

Por su parte cabe recordar que conforme a consolidada doctrina de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de

una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones

susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como

razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (C.S.J.N. Fallos 251:455;

252:328). Es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado

como la "última ratio" del orden jurídico (C.S.J.N. Fallos 249:51), a la que sólo

debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N. doct. de Fallos

248:398, entre muchos), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado

examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación

conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 303:248;

45

312:72; 315:923; 321:441; 324:920; 328:4542; "Benedetti", B.1694. XXXIX,

16.9.2008, considerando 10), cuestión que no sucede en el presente caso.----------

Por lo expuesto me expido por el rechazo al planteo de

inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078, desestimando asimismo la

acción de amparo entablada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y

Retiros de la Pcia. de Córdoba, por no encontrarse acreditado que la aplicación

de la citada norma en el caso, importe un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de

la demandada.--------------------------------------------------------------------------------

IV. Costas.-----------------------------------------------------------------------------------

En relación al presente capítulo, corresponde imponerlas por el orden

causado atento las prescripciones del art. 82 de la Ley 8024, con las

modificaciones introducidas por el art. 3 punto 20 de la Ley 9504 y el art. 70 de

la Ley 8024, T.O. Decreto Nro. 40/2009.------------------------------------------------

Cabe precisar que este criterio de imposición de costas, ha sido

específicamente admitido por el Tribunal Superior de Justicia con anterioridad a

la vigencia de la Ley 9504, en procesos distintos a los reglados en la ley de la

jurisdicción del fuero contencioso administrativo -Ley 7182- (así, vgr. en:

acciones de amparo de la Ley 4915: Sala Penal, Auto Nro. 302/1999 "Marsal,

Raúl Alberto y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Recurso Extraordinario"; acciones declarativas de inconstitucionalidad: Sala

Electoral Sent. 04/2001 “Baquero Lazcano, Pedro y Otros c/ Superior Gobierno 46

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de la Provincia de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad”); recursos de

casación (Sala Electoral Sent. 12/2005 “Aimar, Armando Luis y Otros...”) y

recursos extraordinarios a la C.S.J.N. ("Torres de Recalde c/..." A. I. Nro.

85/2000, entre muchos otros).-------------------------------------------------------------

Además, su validez constitucional también ha sido confirmada (T.S.J.,

Sala Contencioso Administrativa, Sent. 7/1993 "Luna, Fátima c/..."; Sent.

134/1998 “Gardiol de Agodino c/...”), todo lo cual armoniza, al menos en las

actuales condiciones, con la doctrina mayoritaria vigente en el seno de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en interpretación sustentada por su actual

integración (Fallos 331:1873 “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de

prescripción” del 20/08/2008, el cual remite a la doctrina de Fallos 320:2792

“Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” del

10/12/1997) y que ha sido con posterioridad nuevamente ratificada (Fallos

331:2538 “López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/2008;

Fallos 331:2353 “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/reajustes varios” del

28/10/2008).----------------------------------------------------------------------------------

No se regulan honorarios en esta oportunidad a los señores letrados

intervinientes.---------------------------------------------------------------------------------

Por todo lo expuesto y normas citadas; ----------------------------------------

RESUELVO:-------------------------------------------------------------------------------

I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la

ley 10.078 formulado por la Sra. María Elena Michelotti y rechazar la acción de

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amparo deducida en contra de la Caja de Jubilaciones, pensiones y Retiros de

Córdoba.-------------------------------------------------------------------------------------

II. Imponer las costas por el orden causado.----------------------------

Protocolícese, hágase saber y dése copia.

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