49-Amparo-Jubilaciones-MICHELOTTI.doc
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JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 49°NOMINACIÓN
CÓRDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS:
TOMO:
FOLIO:
SECRETARÍA: MARÍA CRISTINA BARRACO
SENTENCIA NÚMERO:
Córdoba, de de 2013.------------------------------------------
Y VISTOS: ----------------------------------------------------------------------------------
Los autos caratulados “MICHELOTTI, MARÍA ELENA C/ CAJA DE
JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO”
(EXPEDIENTE N° 2345910/36) ”, de los que resulta que a fs. 1/5 comparece la
actora y promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la inaplicabilidad del art. 4 de la
ley 10.078 y su inconstitucionalidad, en cuanto lesiona, restringe, altera y
amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad Social y la Constitución de
Córdoba, con costas.-------------------------------------------------------------------------
Expresa que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y
que la sanción de la ley 10.078 en su art. 4º estableció que el reajuste de los
haberes tendrá efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha que
fuera percibida la variación salarial, ante lo cual envió carta documento el
31/8/12 a la demandada, solicitando se abstenga de aplicar dicha normativa,
atento que afecta el derecho de la propiedad y los principios de irreductibilidad, y
proporcionalidad del haber jubilatorio, sin obtener ninguna respuesta.--------------
1
Arguye que se trata de actos lesivos de ejecución continua y por lo tanto
que no se produce la caducidad de la acción de amparo, si la conducta lesiva del
Estado se repite todos los meses, pues se está ante un incumplimiento
continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad.-------------------------
Señala que la legalidad y arbitrariedad se configura, en cuanto se vulnera y
se desconoce la normativa legal vigente, mediante el dictado de leyes que
transgreden los límites de razonabilidad y oportunidad jurídicas, dado que tiene
que haber una relación entre el objeto y el fin del acto.------------------------------
Aduce que la seguridad social, el derecho a la propiedad, la igualdad ante
la ley, y el principio de razonabilidad, resultan lesionados y que es inadmisible e
irrazonable que el art. 4 de la ley 10.078 pueda alterar las condiciones fijadas por
las Constituciones Nacional y Provincial.------------------------------------------------
Expresa que la actualización del haber jubilatorio implica un menoscabo
patrimonial, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de
proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió
reglamentar, al punto de volver inoperante las garantías que tutela la propiedad.--
Adita que se ha creado una discriminación arbitraria, que no es objetiva,
porque obedece a una política de ajuste de la economía provincial dónde la clase
pasiva es el objetivo del Gobierno Provincial de turno.------------------------------
Añade que el art. 4 de la ley 10.078 no es razonable proque no guarda
relación con los principios constitucionales de la seguridad social, porque se ha
olvidado de la letra y el espíritu de los enunciados esenciales de la Constitución
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creando restricciones e impedimentos. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de
su postura.-------------------------------------------------------------------------------------
Ofrece prueba: documental e informativa.---------------------------------------
Hace reserva del Caso Federal.----------------------------------------------------
Impreso el trámite de ley (fs. 15), a fs. 23/42 comparece la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –mediante apoderados- quienes
manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley
4915 a evacuar el informe requerido, solicitando que previo trámite de ley, se
rechace la acción de amparo con costas según ley. Señalan que de acuerdo a las
consideraciones vertidas en la demanda, la accionante pretende, en síntesis, que
se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 (Publicada en el
Boletín Oficial con fecha 9.08.2012) en cuanto modifica el mecanismo de
movilidad de los haberes establecido en el art. 51 del la Ley 8024 (T.O. Decreto
40/2009), condenándose a la representada a que se abstenga de aplicar la
disposición reformada, liquidando su haber jubilatorio a partir del mes de Agosto
de 2012 en adelante en función de la variación salarial estimada para los
trabajadores en actividad.----------------------------------------------------------------
Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los
alcances del art. 4º de la Ley 10.078, no debe soslayarse que la disposición
referida no constituye un precepto legal aislado sino que se enmarca dentro del
Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba
establecido en el artículo 1º de la precitada ley, en base a los principios de
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sustentabilidad financiera y justicia social. Que el artículo 4º de la Ley 10.078 se
limita a modificar el mecanismo de movilidad establecido en el artículo 51 de la
Ley 8024 (TO Decreto 40/2009) en los siguientes términos: “Los haberes de las
prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de
las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el
párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a
partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera
percibida la variación salarial”. Expresan que previo a adentrarse en el análisis
de la procedencia de la cuestión planteada, corresponde puntualizar que la acción
de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, atento las consideraciones
de hecho y de derecho que exponen seguidamente. Que en cuanto a la
inadmisibilidad formal – dicen - la exigencia de examinar en forma preliminar la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio judicial intentado, no
constituye un mero prurito formal sino que ha sido entendido por el Excmo.
Tribunal Superior de Justicia como un extremo ineludible para expedirse sobre el
fondo del asunto. Citan jurisprudencia. Indican que de la simple lectura de la
demanda entablada se desprende en forma ostensible que la vía procesal
intentada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los
requisitos exigidos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la
Constitución Provincial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 2 de la Ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel
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local, tal como profundizan a continuación. Señalan que en primer término, es
dable destacar que el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba,
en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, condiciona la
procedencia del amparo a “que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un
grave daño”. Que en la misma directriz, el artículo 2° inc. a) de la Ley 4915, al
precisar los supuestos de inadmisibilidad del amparo, establece categóricamente
que dicha acción resulta inviable cuando “Existan recursos o remedios judiciales
o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trata”. En tal sentido, vale recordar que la posición
mayoritaria en la Convención Constituyente de 1994 – continúan - se inclinó por
la tesis del amparo como vía procesal subsidiaria o residual (ver despacho del
miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, “Diario de Sesiones,
p.4049), doctrina coincidente con la que ya se encontraba plasmada en las
normas locales sobre la materia. Que igualmente, tal solución es la que ha
asumido invariablemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al considerar al
amparo como un remedio de excepción. Citan jurisprudencia que abona su
postura. Manifiestan que tal extremo en modo alguno se encuentra verificado en
autos toda vez que la accionate no ha logrado probar la ineficacia de otras vías
que tutelen del derecho invocado. Citan jurisprudencia. Resaltan que la
interpretación judicial respecto de la naturaleza del amparo no sólo ha sido
observada por el Máximo Tribunal sino que ha sido la tesis adoptada casi
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unánimemente por las Cámaras Civiles con asiento en la primera circunscripción
judicial. Citan doctrina.-----------------------------------------------------------------
Expresan que queda claro a la luz de la jurisprudencia reinante en la
materia, y de la más prestigiosa doctrina, que la presente acción resulta a todas
luces inadmisible, toda vez que –con la misma- se pretende desnaturalizar el
carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo.
Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la
procedencia de la presente vía de “amparo”. Indican que en el caso sub-
examine, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera
permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados.
A su entender, resultaría totalmente incorrecto y no ajustado a derecho, pretender
señalar que se carece de otra vía legal que le permita satisfacer el objetivo de
obtener respuesta definitiva en sede administrativa, y eventualmente acceder al
control judicial de la cuestión sometida a examen en el presente. Que tampoco
podría admitirse un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 2 (inciso a)
de la Ley 4915 que no satisfaga las exigencias mínimas ni tan siquiera para
proceder a su tratamiento. Agregan que se requiere a tal fin y como requisito para
ingresar a su consideración, se efectúe un análisis de la cuestión, debiéndose
explicar en qué consistiría el perjuicio o agravio concreto causado y con cuál de
las normas constitucionales se produciría la antinomia normativa y, sobre todo,
en que aspecto concreto radica la oposición con las normas constituciones que
eventualmente citarán. Que dicho de otro modo, debe demostrarse la supuesta
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inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a de la Ley 4915) a fin de
que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Afirman que la acción
ejercida es ostensiblemente inverosímil, desde que es manifiestamente
inadmisible, toda vez – como ya explicaran- existe otra vía pronta y eficaz para
cumplir con el objetivo que se persigue. Citan doctrina. Refieren en conclusión,
que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa implicaría el
desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de
desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente
inadmisible. Citan doctrina. ----------------------------------------------------------------
Señalan que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se
presenta en pretensiones como la sujeta a análisis, se encuentran con que un
análisis ligero de la admisibilidad formal, podría importar un fenomenal desvío
de disponibilidad de atención judicial hacia causas como la presente, con una
inflación desmedida de reclamos, y la correlativa dilación y complicación de la
atención del resto de las causas de los demás justiciables referidas a otras
materias que, así las cosas, se verían relegados y afectados, cuando, por sobre
todo, no resulta en absoluto admisible la vía ni procedente la pretensión.-----------
Expresan que por todo lo expuesto queda demostrada la existencia de otra
vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la
pretensión esgrimida, y con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la
que así solicitan sea declarada.-------------------------------------------------------------
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Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como otro
requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra
inescindiblemente vinculado al requisito de no requerir amplitud de debate y
prueba. Citan doctrina. Señalan que para la verificación del requisito bajo
examen, debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable,
debiéndose entender por tal, no sólo la normativa constitucional e
infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que
meritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen.
Que así las cosas, y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto
sometido a análisis en el presente – continúan - debe tomarse como punto de
partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sentencia Nº8 del 15.12.2009)
dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el cual se señala el
alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías
constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad,
proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el
fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad,
proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del
derecho adquirido al beneficio, es aquél que se identifica con el 82 % del haber
líquido del personal en actividad. Afirman que si el Alto Cuerpo ha convalidado
el diferimiento en el pago hasta el dieciocho (18%) del haber jubilatorio durante
un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los
reajustes por movilidad durante ciento ochenta días, ha de correr igual suerte en
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la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la
Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible
constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante
y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Citan jurisprudencia de la Excma. CSJN
ratificando lo anteriormente expuesto.----------------------------------------------------
Afirman que existiendo reiterada jurisprudencia emanada de los máximos
tribunales provinciales y nacionales, convalidando el diferimiento temporal de
una porción del haber, no podría concluirse sin más que en el caso exista
arbitrariedad o ilegalidad, y mucho menos aún en el grado requerido por la norma
(“manifiesta”). Relatan que a la luz de lo expuesto, queda claro que las medidas
dispuestas por la normativa atacada no resultan de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta. Que también se ha convalidado a nivel local y por la CSJN que el
concreto mecanismo de movilidad, constituye una cuestión no justiciable y
privativa del Legislador. Que ello evidencia a las claras la inexistencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y por ello, la inadmisibilidad formal de la
vía del amparo intentada, lo que solicitan así se declare.-------------------------------
Refieren a la necesidad de mayor debate y prueba, y manifiestan que
resulta igualmente inadmisible la vía elegida a la luz de la norma contenida en el
inc.d) del art. 2 de la Ley 4915. Que en verdad, el requisito exigido por la ley
para la procedencia de la acción de amparo examinado al punto 1, es decir, la
inexistencia de otros remedios, debe ser conjugado con el requisito exigido por la
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norma en el inc.d, es decir, la innecesariedad de mayor amplitud de debate y
prueba. A su entender, esto significa que no basta solo ponderar que la acción de
amparo es la más expeditiva para decidir, en función de ése análisis su admisión,
sino que es necesario valorar este requisito en forma conjunta con el de la
necesidad de un mayor y más adecuado tratamiento de debate y de prueba a la
cuestión constitucional debatida. Agregan que si bien no se les escapa que algún
sector de la doctrina propicia la no aplicabilidad de la limitación prevista en el
inc.d) del art. 2 de la Ley de amparo a partir de la reforma constitucional del año
1994, no puede soslayarse que dicha doctrina sólo resultaría eventualmente
aplicable cuando la invalidez constitucional sea palmaria. Citan Jurisprudencia.
Manifiestan que de tal modo, si la determinación de la validez de la norma
requiere de un mayor debate y prueba, versara sobre cuestiones opinables o se
fundara en razones de mérito y oportunidad, la acción de amparo no resulta ser
la vía apta para su planteo. Citan jurisprudencia. Agregan que es tal la situación
de la causa bajo examen, en la cual la accionante ni tan siquiera ha
individualizado en qué consiste su presunto agravio, ni ha especificado su
supuesto daño, erigiéndose su demanda en la exteriorización de una mera
disconformidad con la indiscutible facultad del Estado de modificar la legislación
aplicable y la facultad privativa – no justiciable- del Poder Legislativo de decidir
el mecanismo de movilidad aplicable. ----------------------------------------------------
Insisten en que la parte actora no ha precisado ni ha acreditado el daño o
agravio concreto que supuestamente le irroga la medida, ni mucho menos por
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cierto, ha argumentado ni demostrado de qué específica manera resultaría
violatoria de las garantías y principios previsionales que invoca. Que no obstante
lo expuesto, aún cuando lo hubiera efectuado, lo cierto es que la vía del amparo
no resulta ser apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo
duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial
contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso
sumario como el erróneamente escogido. Señalan que la Corte Suprema ha
entendido que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones
opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija
al pleito mayores elementos de convicción que los arrimados en autos. Que
también el Alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser
palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de
debate detenido o extenso, de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones
fácticas o jurídicas opinables o reclama por su índole un más amplio examen de
los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a
normas legales establecidas al efecto. Cita bibliografía. Refieren que por todo lo
expuesto tampoco se verifica el requisito señalado y, en consecuencia, debe
declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan.
En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan
que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada
a la luz de la limitación contenida en el inc. c) del art. 2 de la Ley Provincial de
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Amparo. Que efectivamente la norma citada establece que no será admisible la
acción de amparo cuando “la intervención judicial comprometa directa o
indirectamente el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.--------
Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda
esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional
cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además
específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la Carta Nacional y la
Constitución Provincial. (art.14 bis CN y art. 55 CP). Expresan que surge con
claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora- lo que ha
procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad
financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual –por las razones
que se desarrollaran infra- se encuentra seriamente amenazado en el marco de la
situación que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y
notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con
ella – que motivara la acción judicial entablada por la Provincia contra aquella
por ante la Excma CSJN a los fines de reclamar Un mil cuarenta millones de
pesos adeudados ($1.040.000.000); el aporte del 15 % de la coparticipación para
compensar al Anses ante el sistema de capitalización hoy derogado- que motivó
el envío de un proyecto de ley para denunciar la ley que adhiera al pacto federal
fiscal que posibilita dicha retención hoy inmotivada- , y que ha servido de
presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Que en consecuencia, la
normativa atacada lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del
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mandato constitucional. Agregan que por otro lado, debe advertirse que la norma
alude a la “intervención judicial” que “comprometa”, tanto “directa” como
“indirectamente” “actividades esenciales del Estado”, con lo cual, queda claro
que la relación causal establecida por la norma es amplia, atrapando también las
consecuencias mediatas que la intervención judicial pudiere eventualmente
provocar en este campo. Que tal como surge del mensaje de elevación de la ley
10.078, fue dictada “frente a….situación aumenta la pertinencia y urgencia de
avanzar en medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema previsional,
asumiendo con responsabilidad una estrategia que apunte a superar el estado de
emergencia respetando los principios de sustentabilidad financiera y justicia
social”.Resaltan que no puede ligeramente invalidarse una norma dictada en
asunción de la responsabilidad que implica el mandato constitucional de
garantizar el sistema previsional, que tiende a fortalecerlo y a posibilitar su
existencia, pues ello importaría afectar tal actividad esencial del Estado y un
supuesto adicional para inadmitir la acción intentada, lo que así solicitan. En
cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible
falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para
habilitar la vía judicial intentada, tampoco le asisten razón a la actora en cuanto
al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente, a la luz de las
consideraciones que se exponen a continuación. Señalan en primer lugar, atento
que la pretensión sostenida por la accionante importa el cuestionamiento concreto
de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley N° 10.078, cabe recordar la
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reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de
que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de
suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debe ser considerada como
ultima ratio del orden jurídico (Citan Jurisprudencia), y sólo debe ejercerse
cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable (Fallos:285:322). Que asimismo – agregan - la
Corte tiene dicho que en caso de conflictivo normativo, debe preferirse aquella
interpretación que preserve la vigencia de ambas normas, atento que la
incoherencia no se presume en el legislador; que las leyes gozan de presunción
de constitucionalidad; y que la declaración de inconstitucionalidad, tal como han
reseñado supra, constituye la ultima ratio del orden jurídico. Que bajo tales
premisas, corresponde puntualizar en forma sucinta los preceptos
constitucionales en materia de seguridad social que el accionante considera
lesionados. Indican que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito
provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución
Provincial. Que tales mandatos conforman la base fundamental sobre la que se
erige el sistema jubilatorio de la Provincia de Córdoba, a tal punto que cuando el
ente provisional que representan actúa en ejercicio de la función administrativa
debe observar estrictamente los lineamientos allí previstos, que en función del
principio de sujeción a la Administración al orden jurídico establecido en el
artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que el artículo 55 de
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la Constitución Provincial, bajo el título de “Seguridad Social” dispone que “El
Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el
efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las
personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad
contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e
irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones…” En tanto, el artículo 57 ib
referido al “Régimen provisional” declara que “El Estado Provincial, en el
ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la
previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. Refieren que
ninguno de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente ha sido
vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad instituido
en el art. 51 de la Ley 8024, a partir de la entrada en vigencia del art. 4 de la Ley
N° 10.078, no verificándose conflicto normativo alguno entre las disposiciones
referenciadas. Citan interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, vertidas in re
“Bossio” (Sentencia 8 del 15.12.2009 en pleno). Afirman que en base a las pautas
interpretativas que surgen de la doctrina judicial citada precedentemente,
advierten que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados
establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del
régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N° 10.078, en
tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario,
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resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y
proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna local, asegurando
al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se
encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva
y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen
provisional de la Provincia. Insisten en que tampoco la norma cuestionada
vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los casos “Sanchez María del Carmen”, “Badaro” y “Elliff”, en cuanto sostiene
que el estándar provisional no es otro que la razonable proporción entre ingresos
activos y pasivos. Que el diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes
por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que
implique la lesión del precepto señalado. En lo que refiere a la Facultad privativa
del legislador para diseñar el mecanismo de movilidad, manifiestan que es cierto
que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que
sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el
mecanismo adecuado para asegurar la movilidad de las prestaciones, habiendo
deferido tal facultad al legislador. Que en efecto, en la medida que la
Constitución no ha estipulado las pautas concretas de aplicación de la movilidad,
su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del
legislador a quien le compete establecer, entre otros aspectos, el método de
movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Afirman que tal razonamiento
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encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación que, al expedirse al respecto de la sustitución de regímenes de
movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse
como inconstitucional, pues si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental prescribe
la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que
deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 295:674).
Citan jurisprudencia de la CSJN. Advierten que las pautas fijadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación han sido observadas en la diagramación de la
movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una
reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo
sustancial el nivel de vida de los beneficiarios, respetando una prestación acorde
con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que por lo tanto, determinar
si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando
el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir,
simultáneamente con las variaciones en las remuneraciones de los activos o con
determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los
beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (S.I.P.A.) en virtud de
lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26.417, son cuestiones
que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica
contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional
consagrada en el artículo 57 de la Carta Magna Local y la modificación
introducida en el artículo 51 de la Ley N°8024. Refiriéndose al Derecho
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adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que
en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto
quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que
goza, tal planteo resulta francamente improcedente. Que en efecto, la
circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia
de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean
aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal
aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decreto
Reglamentario N° 41/09 (Conforme la modificación introducida por Decreto
236/09) en cuanto reza: “Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe
entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al
otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente ley y sus
modificatorias, o las que las sustituyan”. Afirman que tal disposición se limita a
receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los
conflictos de las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que
en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación
inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas
nacidas con anterioridad. Citan jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Manifiestan que no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el
amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la
actividad. Que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al
sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir
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del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones. Citan fallo de la Corte
Suprema en relación a los supuestos de cambio de un régimen de movilidad por
otro, y también en orden a los alcances de la garantía contemplada en el art. 14
bis de la C.N. Afirman que en atención a las consideraciones expuestas, resulta
evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la Ley N° 10.078,
resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello
vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen
jurídico precedente. Al referirse a la Razonabilidad de la norma, expresan que al
ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten
dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta
conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la
norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174 de la Constitución
Provincial) y; por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico
en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir. Señalan en
cuanto a la primer faceta que, es dable destacar que tanto el art.57 de la
Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad,
como el nuevo art. 51 de la Ley 8024 deben ser interpretados a la luz de los
principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe
advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema
Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la Constitución
Provincial en su artículo 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza
19
fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de
los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los
empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos” (Etala, Carlos
Alberto: Derechos de la Seguridad Social; Ediciones Astrea; 3ra Edición
actualizada; pág.68), con lo que se establece una solidaridad intergeneracional
toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los
futuros activos, a diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber
previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante.
Reiteran el art. 55 del Constitución Provincial. Advierten que la máxima norma
provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe
estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad
distributiva”. Que es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás
normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía
de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y
pensiones. Citan bibliografía y jurisprudencia. Indican que, ingresando al análisis
de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal
cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit
del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del
Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la
Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de
Córdoba para los ejercicios 2010-2011” (Convenio N°80/09), suscripto con
fecha 18 de diciembre de 2009 entre el Estado Nacional y la Provincia de
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Córdoba y que fuera aprobada por Ley N° 9721, han configurado el trasfondo
fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar
mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad
reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la
comunidad íntegra. Que en efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley
que el Poder Ejecutivo dirigiera a la Honorable Legislatura Provincial contiene
una adecuada expresión de las motivaciones que fundamentan la medida, las que
transcriben. Indican que frente a tal grave situación que el Estado, en asunción de
la responsabilidad que el es propia – cual es la de velar por la sustentabilidad del
sistema previsional- y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo
de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de
la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el
método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los
últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para
acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que
es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de
movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato
constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía
ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a
tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos
(Conf.. Badaro, Elliff, etc) resultando además, similar a la establecida por la Ley
Nacional y a la que rigió históricamente en las diferentes leyes sucesivas
21
provinciales. Agregan que debe destacarse que conjuntamente con la medida de
sustitución de la periodicidad con la cual se plasmaba la movilidad de los haberes
provisionales, el Poder Ejecutivo también envió a la Legislatura un proyecto de
ley tendiente a denunciar el Pacto Federal Fiscal en virtud del cual, la Nación
retiene actualmente un porcentaje del 15 % de la coparticipación que le
corresponde a la Provincia y que estuvo destinada a financiar al Anses, atento el
traspaso de jubilados de las cajas provinciales transferidas en simultaneidad con
la modificación del abandono del Sistema de Reparto puro y creación del Sistema
de Capitalización, hoy derogado, y por ello inmotivada la retención. Que por
otra parte, como contrapartida del mayor esfuerzo para los beneficiarios que
conlleva el mecanismo de movilidad instituido por la ley, se renunció a la
posibilidad de dictar una extensión de la emergencia dispuesta por las leyes 9504
y modificatorias, así como también se dispuso elevar el importe de las
Jubilaciones mínimas, llevándolas de los actuales $1.500 a $2.500, todo ello en
aplicación de los principios constitucionales de solidaridad contributiva y
equidad distributiva. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del
Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra
basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia.
Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en
un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios
de equidad y solidaridad. Que la escasez de recursos se verifica en un escenario
que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con
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recursos a tal fin destinados –por definición– siempre limitados, máxime cuando
de sistemas provisionales se trata, los cuales se encuentran mundialmente en
crisis. Expresan que el Máximo Tribunal de la Provincia ha señalado que para la
solución de conflictos vinculados a los beneficios provisionales, recurriendo a los
principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y
atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al
paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y
que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba
administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los
reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro
beneficio social a otra persona. Que es en tal dilema que el Estado debe aplicar
los principios constitucionales, es decir la “solidaridad” y la “equidad
distributiva”, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Citan fallo
del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba. Relatan que resulta uniforme y
unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que
la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está
dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido
por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales
pautas hermenéuticas – principios constitucionales (solidaridad contributiva y
equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso) – que deben ser
interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes
provisionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema
23
concreto de movilidad escogido por el legislador. Advierten que, amarrar el
sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra
el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema
de Reparto, pues su sustentabilidad no solamente es una cuestión retórica, sino
que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su
haber jubilatorio. Continúan diciendo que la teleología de la norma impugnada
eminentemente social, en armonía con el artículo 7 de la Constitución Provincial
el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste
último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de
aplicación de la movilidad. Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y
contextual de la disposición contenida en el art. 4 de la Ley N°10.078 no surge de
manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos
en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional
local, ni con las normas de la Carta Magna Nacional, en tanto no se configura
ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Refieren a la Recepción de la
movilidad en las sucesivas leyes provisionales de la Provincia de Córdoba. Que
al reparar en las sucesivas normas que han regulado el régimen previsional de la
Provincia de Córdoba durante los últimos cincuenta años se advierte que hasta la
entrada en vigencia de la Ley N° 8024, los reajustes por movilidad no se llevaba
a cabo de manera simultánea con los incrementos de haberes del personal en
actividad, sin que ello fuera objeto de reparo alguno. Citan leyes anteriores a la
ley 10.078, y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la
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reciente ley, al modificar el artículo 51 de la ley N° 8024, no resulta novedoso en
la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida
de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la Ley N°8024,
sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Citan
jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de movilidad instituido en el art.
4 de la ley N° 6070 respecto de beneficiarios que alcanzaron su status jubilatorio
bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior. Señalan finalmente que tal como
se ha puntualizado supra, la reciente ley nacional de movilidad jubilatoria N°
26.417 ha instituido un mecanismo periódico de actualización, es decir, no
simultáneo con las variaciones salariales de los activos, que se materializa
semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, sin que se hubieran
formulado reparos constitucionales respecto de tal mecanismo. Que por último,
corresponde destacar que tal sistema de movilidad, basado en le reajuste
periódico de los haberes (en forma anual o semestral) es el que adoptan en forma
prácticamente unánime los países de Europa Occidental. Ofrecen prueba
documental-instrumental. Realizan reserva de caso federal. A fs. 103/104 emite
dictamen la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal propiciando la
declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078.----------------------
Diligenciada la prueba ofrecida, firme y consentido el decreto que ordena
autos –fs. 109- queda la causa en estado de ser resuelta.------------------------------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
25
I. La Sra. María Elena Micchelotti promueve acción de amparo en contra
de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, persiguiendo la
inaplicabilidad del art. 4º de la ley 10.078 y su inconstitucionalidad, en cuanto
lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los
derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los
Instrumentos Internacionales sobre Derechos y Humanos y de la Seguridad
Social y la Constitución de Córdoba. Peticiona el acogimiento de la pretensión
con costas a la demandada.-----------------------------------------------------------------
Sostiene que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 8024, y
que el art. 4º de la ley 10.078 al establecer que el reajuste de los haberes tendrá
efecto a partir de los 180 días computados desde la fecha que fuera percibida la
variación salarial, afecta el derecho de la propiedad y los principios de
irreductibilidad, y proporcionalidad del haber jubilatorio.--------------------------
Impreso el trámite de ley, comparece la demandada y en ocasión de
evacuar el informe del art. 8º de la ley 4915, solicita que se rechace la acción de
amparo con costas.---------------------------------------------------------------------------
A su turno la señora representante del Ministerio Público Fiscal dictamina
a favor de la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078.-------------------------
Todo en los términos que da cuenta la relación de causa precedente a la
que cabe remitir. Así ha quedado trabada la litis.----------------------------------------
II. Ingresando al examen de la cuestión he de señalar en primer lugar que
el "nuevo" art. 43 de la Constitución Nacional perfila con un matiz diferencial al
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amparo, considerado como vía procesal destinada a la tutela de los derechos y
garantías fundamentales. La reforma de la Constitución Nacional, ha generado un
profundo debate doctrinario y jurisprudencial en cuanto al perímetro que cubre el
amparo, adhiriendo el suscripto, a la corriente que interpreta que éste configura
un remedio judicial de carácter excepcional, tal cual lo tiene resuelto el Tribunal
Superior de Justicia de nuestra Provincia, al sostener que conforme al art. 43 de
la Carta Magna "la acción de amparo, es un proceso constitucional autónomo
caracterizado como una vía procesal expedita y rápida condicionada –entre otros
recaudos- a que “no exista otro medio judicial más idóneo...” (T.S.J. –Pleno-
“Acción de Amparo presentada por Marta Edith Chaar de Flores, Laura A. Guell
de Dottori y Otros –Recurso de Inconstitucionalidad”. Sentencia nº 75 del 11-12-
97).--------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u
omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro
o inequívoco, es decir, visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino
Enrique. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL
1995-D, sec. Doctrina, Pag.1238).--------------------------------------------------------
Esta calificación, revela que el acto lesivo debe demostrar
fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente
visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos-
27
Germán J, El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la
arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo" JA 1969, Tomo 2, pag.169 y ss).--------
Es decir que, para que prospere un amparo, el acto o norma cuestionados
deben ser manifiestamente ilegales o arbitrarios, bastando una de estas razones,
para la viabilidad de la acción, aparte de los demás recaudos exigidos por la ley.-
Cuando se habla de ilegalidad, se refiere a la violación de normas de
derecho positivo, entendida como legalidad material en sentido amplio: es decir,
que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a una ley del
Congreso, como a una resolución ministerial, un decreto o una ordenanza, que
sean manifiestamente opuestos a la ley, es decir conductas estatales notoriamente
ilegales o ilícitas. ----------------------------------------------------------------------------
Por su parte el concepto de arbitrariedad se identifica con
"irrazonabilidad" e "ilegitimidad" (esto es, injusticia).--------------------------------
Ahora bien, para que el problema resulte atendible por la vía del amparo,
se exige que el acto o norma cuestionados padezcan de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta. -----------------------------------------------------------------------------------
Por ello y ante todo, debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la
conducta o norma impugnada aparezca como "ilegítima" (contraria al plexo
constitucional o legal) o "arbitraria" (carente de todo fundamento de
razonabilidad y justicia).------------------------------------------------------------------
Este punto se encuentra íntimamente vinculado con otro de los requisitos
de admisiblilidad del amparo, cual es el de que la eventual invalidez no
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requiera mayor amplitud de prueba o debate (Art.2 inc. D) ley 4915).----
Al respecto la acción de amparo no corresponde cuando para calificar el
acto u omisión como arbitrario o ilegal corresponda realizar una investigación
que vaya más allá de la mera comprobación de documentos o hechos evidentes,
constatables por sí mismos o a través de la producción de una prueba sumamente
abreviada.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad a lo expuesto y en una correcta inteligencia de los
preceptos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución
Provincial y arts. 1 y 2 de la ley 4915 se pueden inferir como condiciones de
admisibilidad de la demanda de amparo, a más de la inexistencia de otros
recursos judiciales o administrativos previos e inexistencia de una vía judicial
más idónea, la actualidad de la lesión, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del
acto lesivo y que la determinación de la eventual invalidez de los actos, no
requiera de una mayor amplitud de debate o prueba.------------------------------
De acuerdo al tenor de lo señalado, y las constancias de autos, adelanto
que en el caso el art. 4º de la ley 10.078 no resulta ilegal, arbitrario, ni
inconstitucional. Tal conclusión encuentra sustento en las razones que paso a
exponer.---------------------------------------------------------------------------------------
III. La normativa cuestionada por la actora ha sido dictada por autoridad
competente y no es arbitraria, ilegal ni inconstituional.--------------------------------
Al respecto cabe tener en cuenta que si el acto discutido se adoptó
mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del
29
ente que se cuestiona, ejercido de acuerdo con las prescripciones normativas
pertinentes, no hay, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.-------
Y en el caso se cuestiona una norma emanada del Poder Legislativo en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en el marco de la legalidad (art.
104 inc. 19, Const. de la Provincia de Córdoba).----------------------------------------
En efecto el Poder Legislativo en uso de tales atribuciones, ha dispuesto la
norma bajo examen, instituyendo el Programa de Fortalecimiento del Sistema
Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de
sustentabilidad financiera y justicia social (art. 1º, ley 10.078). Esta ley establece
como garantía que las medidas reguladas en el Programa instituido en el artículo
precedentemente citado, en ningún caso importarán reducción alguna en los
haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba,
ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo
46 de la Ley Nº 8024 (art. 2º, ib.). En el art. 4º regula el régimen de movilidad de
las prestaciones –sobre el que volveré infra-. Por su parte, el art. 5º ib., garantiza
un haber previsional bruto no menor de $ 2.500, y el art. 6º de la ley bajo examen
alude al financiamiento del régimen especial.-------------------------------------------
Ahora bien, son los Jueces, quienes tienen el poder-deber de controlar si
los instrumentos jurídicos elaborados por los otros poderes del estado –en el
caso, art. 4º Ley 10.078- resultan violatorios de las normas constitucionales
cuando, se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a tutela
judicial.----------------------------------------------------------------------------------------
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Tal examen importa tener presente que la declaración de
inconstitucionalidad, constituye una de las más delicadas funciones que deben
asumir los órganos judiciales y siendo la última ratio del orden jurídico, sólo cabe
acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la constitución, si no es removiendo leyes de rango
inferior (T.S.J. in re: “Giorgini Carlos A. y otro.c/ Sup. Gob. De la Pcia. de Cba.
Amparo”, Sent. 92, año 1999).------------------------------------------------------------
Por su parte, si bien el examen jurisdiccional de la constitucionalidad de
una ley, es prescindente de su acierto político último, no resultan disociables en
la valoración de las normas, la apreciación de la realidad social o de la idea de
justicia. Desde tal óptica, la verificación de su congruencia con la ley suprema,
no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley: se reivindica
para la judicatura la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad, debiendo
tenerse presente que "razonable" es "lo axiológicamente válido teniendo presente
las circunstancias del caso" (Peyrano, Jorge W. y Julio Chiappini, El proceso
atípico, t. 3, p. 44 y ss), sin que esto signifique ingresar en el ámbito de la
oportunidad o mayor o menor conveniencia de las normas tachadas de
inconstitucionales, lo cual no es propio de la judicatura, pues hacerlo invadiría
ámbitos de competencia específica, conculcando de tal modo el sistema
republicano de división de poderes, consagrados en la Constitución Nacional.----
Cabe enfatizar que es al Poder Legislativo a quien le corresponde
armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar
31
el interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y
no incumbe a los Jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los
otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieran,
desplazarían a los poderes políticos, dando lugar a un agigantamiento del poder
las decisiones judiciales poniendo en riesgo el equilibrio en la división de
poderes, del sistema republicano de gobierno (art. 1º Const. Nacional).----
En otras palabras, la Constitución le ha conferido amplia competencia al
Legislador sobre la materia previsional, por lo que en momentos de grave crisis
es el Poder Legislativo quien tiene un margen de discreción y criterio para
regular y adoptar una normativa racional entre otras igualmente válidas para el
derecho. Los Jueces sólo pueden revisar si esa normativa u opción adoptada
condice con el ordenamiento constitucional y convencional, pero no pueden
sustituir una alternativa por otra que también resulte apta para paliar la crisis
porque ello implica avasallar la zona de reserva constitucional del Legislador y
la división de poderes.----------------------------------------------------------------------
En el caso la actora cuestiona la constitucionalidad del art. 4º de la ley
10.078 que establece: “Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la
Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las
Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en
relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del
personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los
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haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180)
días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”.----
Conforme a tal precepto –en lo que aquí interesa- el reajuste de los
haberes de los beneficiarios previsionales, tendrá efecto a partir de los 180 días
desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en
actividad.--------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, a fin de efectuar el test de constitucionalidad de la citada
norma, cabe tener presente en primer lugar el marco constitucional y legal
aplicable en lo atinente a los haberes previsionales.-----------------------------------
Al respecto el art. 7º de la Constitución de la Provincia de Córdoba
dispone que "...La convivencia social se funda en la solidaridad...".-----------------
El art. 18 preceptúa que "Todas las personas en la Provincia gozan de los
derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales
ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y
restricciones que imponen".----------------------------------------------------------------
El art. 55 ib. bajo el título "Seguridad social" dispone que "El Estado
Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo
cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas
de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva,
equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios
y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son
33
administrados por los interesados con la participación del Estado y en
coordinación con el Gobierno Federal".-------------------------------------------------
A su vez, resulta clave para el régimen previsional en nuestra Provincia, el
art. 57 de la Constitución de Córdoba, que establece que: "El Estado Provincial,
en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la
previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen
previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con
otros sistemas previsionales.---------------------------------------------------------------
La ley establece un régimen general previsional que contemple las
diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo
104, inciso 19, de esta Constitución.------------------------------------------------------
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas”.
Por su parte en el orden nacional, el art. 14 bis de la Carta Magna declara
que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable ... jubilaciones y pensiones móviles".---------------------
El art. 75 inc. 19 ib. establece un mandato imperativo al legislador
consistente en "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social..." y el inc. 23 ib. atribuye al Congreso de la
Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los 34
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tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los ancianos.------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el test de
constitucional ya indicado supra, las pautas de nuestro Tribunal Superior de
Justicia vertidas, in re: “Bossio, Emma Esther c. Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de la Provincia de Córdoba” (T.S.J. en pleno, sent. nº 8 del 15/12/09),
que si bien fueron emitidas a la luz de la ley 9504, resultan trasladables al caso.--
Al respecto estimo oportuno señalar que aunque el decisorio allí dictado
sólo tuvo efectos inter partes; cuando una pretensión de constitucionalidad
provincial, por vía recursiva, alcanza la máxima instancia judicial local, y se
dicta pronunciamiento sobre la cuestión, la doctrina constitucional que se asuma
se torna moralmente obligatoria para todos los Tribunales inferiores, quienes
tienen el deber de acatarla en pos de la celeridad y de la economía procesal. La
fuerza expansiva se impone si se repara en la función institucional de último y
máximo intérprete de la Constitución Provincial que ostenta el Alto Cuerpo -vid.
Caso “Abacca, Daniel Andrés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba. Amparo. Nº 1517801/36 y otras causas - SOLICITA HABILITACIÓN
DE FERIA - SUSPENSIÓN - PLANTEO SALTO DE INSTANCIA” (Expte.
Letra "A", Nro. 01/10), -voto del Dr. Armando S. Andruet (h)-).--------------------
Y bien, en el citado caso “Bossio” el Tribunal Superior, en criterio que
comparto, sostuvo –en el voto de la mayoría- que “...se debe garantizar tanto la
proporcionalidad como la movilidad e irreductibilidad consagrados en el art. 57
35
de la Constitución Provincial, y las leyes dictadas en su consecuencia deben
contener una reglamentación razonable, que no puede alterar la "sustancia" del
derecho subjetivo así establecido, como una limitación constitucional que
condiciona el poder normativo del legislador”. ----------------------------------------
“…En definitiva, el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil que la ley
garantiza para las jubilaciones, encuentra su verdadero sentido si se identifica
la ratio iuris del derecho cual es asegurar al trabajador en retiro un standard de
vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad”. -----------------------
“Esto armoniza con los valores constitucionales salvaguardados por el
Constituyente cuando consagró la garantía previsional de la proporcionalidad.
Consecuentemente la única forma de cumplir con la Constitución es respetando
la ley que consagra el contenido esencial del derecho previsional, que no puede
ser avasallado ni siquiera al amparo de una normativa fundada en el ejercicio
del poder de policía de la emergencia económica financiera”.-----------------------
...En este marco el "núcleo duro" sobre el cual no puede haber
descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y
dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el
mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado…. La
determinación del núcleo duro o derecho intensamente protegido, que no cede
por razones de emergencia atento su firme raigambre constitucional, pretende
volver al nítido, claro e indubitable texto constitucional, cuando prescribe
sabiamente que la jubilación implica una proporción o parte de lo que cobra
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quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función. Ello implica en
la realidad cordobesa, el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil sobre el sueldo
"líquido" del trabajador en actividad”.--------------------------------------------------
“En situaciones de graves crisis como la actual, el estándar mínimo
constitucional, que tanto el legislador como el administrador deben
inexorablemente respetar, es el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de los
haberes del activo, a fin de observar el carácter sustitutivo, proporcional e
irreductible del haber previsional (arts. 55 y 57 Const. Pcial.)”.------------------
De allí es que conforme a tal doctrina, resulta inconstitucional todo
desconocimiento del porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) o setenta y
cinco por ciento (75 %) -según se trate de jubilación o pensión- móvil del haber
líquido del trabajador activo, pues ello incide perjudicialmente sobre los efectos
de las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir
que posee, por tanto, un efecto retroactivo pleno o de "grado máximo".-------
En consecuencia la norma que traduzca una perforación al derecho
adquirido a un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %)
móvil del sueldo líquido del activo y sus derivaciones vinculadas a las pensiones
calculadas en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) de esa base,
deviene inconstitucional o inaplicable por resultar violatoria de los derechos
consagrados en los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial; 14 bis, 17 y 75
incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------
37
Teniendo en cuenta el plexo constitucional provincial y nacional citado y
la interpretación propiciada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso
“Bossio”, debo señalar que el art. 4º ley 10.078 impugnado por la actora, no
resulta inconstitucional ya que no lesiona garantía previsional alguna.-------------
Ello en primer lugar porque tal norma no efectúa recorte o disminución
del haber previsional, con lo cual no se afecta el principio de
“irreductibilidad” del beneficio previsional (art. 57 Const. Provincial), ni se
lesiona el derecho de propiedad (art. 17 Const. Nacional).--------------------------
En efecto, el art. 4° ib. establece la forma en que se concretará la
movilidad de las prestaciones, indicando que el reajuste de los haberes
previsionales, tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados
desde la fecha en que fuera percibida la variación salarial por el personal en
actividad.--------------------------------------------------------------------------------------
De allí que el diferimiento que consagra dicho precepto para cobrar el
reajuste, no implica una perforación del núcleo duro del 82 % móvil del haber
líquido del trabajador en actividad, en el mismo cargo o función que con
anterioridad tenía el jubilado.-------------------------------------------------------------
Al respecto cabe apuntar que con arreglo a la doctrina del caso “Bossio”
ya citado, todo jubilado tiene derecho a percibir un haber que se traduzca en el 82
% móvil sobre el sueldo líquido del trabajador en actividad. De tal modo el
núcleo duro se vería afectado, si quien se encuentra en actividad percibiera un
incremento salarial superior al 18 % y de una sola vez, y el diferimiento en
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percibir tal aumento por el jubilado, importara que este último, durante 180 días
cobrara un haber por debajo del referido núcleo duro.------------------------------
Sin embargo tal hecho –el del aumento salarial a los activos en el
porcentual indicado y a abonarse de una sola vez- no es la modalidad que viene
aplicando el Estado Provincial, quien acuerda incrementos salariales para el
sector público en forma “escalonada”, tal cual lo tiene previsto para el corriente
año, y que se traduce en un aumento a los activos del 25%, pagadero en tres
etapas: febrero (12,5 %), agosto (6,25%, que ya se ha efectivizado) y noviembre
(6,25%).---------------------------------------------------------------------------------------
Cabe poner de relieve además que el art. 4 de la ley 10.078 no elimina la
movilidad, sino que la reglamenta estableciendo que se la difiere a los 180 días
computados desde la fecha en que los activos perciban la variación salarial. De
tal modo no se conculca el derecho a jubilaciones móviles que garantiza la
Constitución de la Provincia (art. 57). Debe recordarse que el jubilado tiene
derecho a una jubilación móvil, según lo establece la citada norma constitucional,
pero no a una “movilidad mensual” como pretende la amparista.---------------
A su vez el plazo de 180 días para efectuar el reajuste de haberes de
los beneficiarios, no luce irrazonable, en el contexto de grave situación de
desfinanciamiento de la Caja.------------------------------------------------------------
Tal contexto financieramente desfavorable se aprecia claramente si se
considera la circunstancia que aún ANSeS mantendría una deuda de Pesos Mil
Treinta y nueve millones con la Provincia de Córdoba, razón por la cual con
39
fecha treinta de julio de dos mil doce, la Provincia interpuso una demanda en
contra del Estado Nacional por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
mediante la cual denunció el incumplimiento del Convenio para la Armonización
y el Financiamiento del sistema previsional firmado entre la Provincia y la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) el dieciocho de
diciembre de dos mil nueve para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones
(Diario La Voz del Interior del 30/07/2012 en
http://www.lavoz.com.ar/noticias/politica/cordoba-presento-ante-corte-demanda-
deuda-nacion).-------------------------------------------------------------------------------
Asimismo conforme al último informe financiero publicado por la Caja
de Jubilaciones, el sistema previsional de la Provincia de Córdoba arrojó en
septiembre de dos mil doce un déficit financiero acumulado de Pesos Mil
veintidós millones. La Caja contó durante el período analizado (enero a
septiembre de 2012) con financiamiento extraordinario, destinado a cubrir sus
desequilibrios, por un monto cercano a los Pesos Ochenta y seis millones
(verhttp://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/Content/Files/635043866116
862500_INFORME%20FINANCIERO_sept12%20v3.pdf).---------------------------
De tal modo, la regulación de la movilidad que consagra el art. 4º de la
ley 10.078, disponiendo diferir el pago de los aumentos a los jubilados a un
plazo de 180 desde la fecha en que lo perciban los activos, no aparece arbitraria,
sino que se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y
equidad distributiva (art. 55 de la Const. Provincial) y en aras al fin que persigue
la norma, esto es superar el estado de emergencia del sistema previsional (art. 1º
ley 10.078).-----------------------------------------------------------------------------------40
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Por lo demás, tampoco es irrazonable dicho plazo de 180 días, si se tiene
en consideración que a nivel nacional la ley de jubilaciones y pensiones N°
24.241 establece en cuanto a movilidad, que el ajuste de los haberes se realizará
semestralmente (cfr. Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O.
16/10/2008).----------------------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento debo apuntar que la conclusión expuesta de que
no resulta irrazonable ni arbitrario el diferimiento del reajuste de haberes a los
180 días de percibido el aumento por el personal en actividad que consagra el art.
4º citado, se robustece si se tiene en consideración que en nuestra Provincia se
garantiza la “proporcionalidad” asegurando al jubilado un núcleo duro del 82 %
del líquido de quien se encuentra en actividad, a diferencia de lo que sucede en
otros sistemas previsionales, como es el nacional, en el cual el nivel promedio de
las jubilaciones en líneas generales equivale al sesenta y siete por ciento (67%)
del salario líquido del trabajador en actividad, según algunas estadísticas.----
En otras palabras, si se admite que los ajustes en los haberes nacionales se
efectúen semestralmente pese que allí se reconoce a los beneficiarios un haber
previsional en la proporcionalidad con el activo ya indicada; con mayor razón se
justifica la movilidad diferida en 180 días prevista en el art. 4º de la ley 10.078 en
el sistema provincial, que garantiza una proporcionalidad mayor, concretada en el
referido “núcleo duro” del 82 % del sueldo líquido del activo.-----------------
41
Corolario de lo expuesto, a mi juicio la norma objetada –art. 4º ley 10.078-
no es arbitraria, ilegal, ni inconstitucional, ni transgrede derechos y garantías
reconocidos por los Tratados Internacionales que el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional incorpora con jerarquía constitucional. Al contrario, el art.
4º citado integra un plexo normativo que instituye un programa para el
fortalecimiento del sistema previsional, respetando los haberes de sus
beneficiarios, y con ajuste al orden jurídico vigente.---------------------------------
Si bien lo expuesto conduce al rechazo de la acción de amparo interpuesta,
he de señalar a mayor abundamiento, que no obra prueba en el caso que
justifique apartarse de la conclusión ya anticipada de que el art. 4º de la ley
10.078, resulta constitucional. ------------------------------------------------------------
En tal línea cabe apuntar que a la amparista se le otorgó la Baja en el
cargo 71-604-35 hs. interno Nº 9371, según Resolución de fecha 27/5/03, por
transformarse en definitiva la renuncia por invalidez provisoria otorgada
mediante Res. Ministerial 445/95 a partir del 1/1/02 (cfr. informe de la Dir. De
Jurisdicción de Recursos Humanos del Min. De Salud, cfr. fs. 107). Ahora bien
la Sra. Michelotti no arrimó ningún elemento probatorio que permita cotejar sus
ingresos (constancias obrantes a fs. 11 y 100) con los que percibe un trabajador
en actividad de similar cargo al que ella desempeñaba al tiempo de jubilarse, a
fin de establecer si la aplicación del art. 4º ley 10.078, perfora en su caso
particular, el núcleo duro del 82 % móvil del salario líquido del empleado en
actividad.--------------------------------------------------------------------------------------42
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Al respecto cabe apuntar que el tribunal emplazó a la Sra. Michelotti -a
instancia de la Sra. Fiscal interviniente-, para que a) acompañe copia de los tres
últimos recibos de haberes, b) denuncie repartición en la que se jubiló,3) indique
cargo que detentaba al jubilarse, y 4) diligencie oficio a la Dirección General de
Personal de la Provincia a fin de que informe el sueldo bruto del cargo,
detallando cómo se compone la remuneración y detalle de retenciones de ley (cfr.
fs. 78 y Decreto del 27/12/12, fs. 79).---------------------------------------------------
Sin embargo, la amparista no cumplió totalmente con tal requerimiento.
Cabe poner especialmente de relieve que el tribunal previo a resolver en
definitiva, emplazó nuevamente a la actora para que en tres días cumplimentara
acabadamente con lo requerido por la Sra. Fiscal a fs. 78, en los puntos b y c,
bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos (cfr. decreto del
13/8/13, fs. 122, y notificación de oficio, fs. 123). No obstante, la accionante no
cumplió con tal requerimiento en el punto referido a cuál es el sueldo bruto del
cargo de un trabajador y el detalle de su remuneración. -----------------------------
En tales condiciones, en el caso no obra prueba que permita tener por
acreditado que el diferimiento en 180 días del reajuste de los haberes de los
beneficiarios previsionales computado desde la fecha que fuese percibida la
variación salarial del personal en actividad que consagra el art. 4º de la ley
10.078, perfore el núcleo duro del 82 % móvil del haber líquido de quien se
encuentra en actividad en el mismo cargo o función al que tenía la Sra.
Michelotti al tiempo de jubilarse.---------------------------------------------------------
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Insisto que era carga de la actora acreditar cuáles son los daños que la
aplicación de la norma impugnada –art. 4° ib.- le ocasiona de modo arbitrario o
ilegal y su gravedad; debiendo, soportar las consecuencias de sus omisiones. El
interesado en lograr la declaración de invalidez de una norma, debe demostrar
claramente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución,
causándole un grave perjuicio.----------------------------------------------------------
En este punto, no desconozco que el diferimiento en la percepción del
reajuste que consagra el art. 4º de la ley 10.078, provoca hasta su efectivización,
una privación del incremento en el poder adquisitivo del haber de la actora en
relación al sector de trabajadores en actividad; pero ello no es suficiente “per se”
para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues no se altera la sustancia del
derecho constitucional de la irreductibilidad y la movilidad en el haber
jubilatorio.------------------------------------------------------------------------------------
La normativa bajo examen (art. 4º, ley 10.078) goza de la presunción de
validez y legalidad, reglamentando la movilidad de los haberes previsionales,
con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada
expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso
importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema
previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del
haber jubilatorio (art. 2º ib.). Es decir que tal precepto respeta la manda
constitucional conforme a la cual el Estado Provincial asegura jubilaciones y
pensiones “móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57 Const. Provincial).---
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En tal línea, cabe tener presente las pautas directrices fijadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las que: “Cuando por razones de
necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede
hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una
limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.
En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están
subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio” (“Peralta Luis Acrencio y
otro C/ Estado Nacional s/ amparo”; Fallos: 313:1513).------------------------------
Por su parte cabe recordar que conforme a consolidada doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de
una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como
razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (C.S.J.N. Fallos 251:455;
252:328). Es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado
como la "última ratio" del orden jurídico (C.S.J.N. Fallos 249:51), a la que sólo
debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N. doct. de Fallos
248:398, entre muchos), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 303:248;
45
312:72; 315:923; 321:441; 324:920; 328:4542; "Benedetti", B.1694. XXXIX,
16.9.2008, considerando 10), cuestión que no sucede en el presente caso.----------
Por lo expuesto me expido por el rechazo al planteo de
inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 10.078, desestimando asimismo la
acción de amparo entablada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de la Pcia. de Córdoba, por no encontrarse acreditado que la aplicación
de la citada norma en el caso, importe un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de
la demandada.--------------------------------------------------------------------------------
IV. Costas.-----------------------------------------------------------------------------------
En relación al presente capítulo, corresponde imponerlas por el orden
causado atento las prescripciones del art. 82 de la Ley 8024, con las
modificaciones introducidas por el art. 3 punto 20 de la Ley 9504 y el art. 70 de
la Ley 8024, T.O. Decreto Nro. 40/2009.------------------------------------------------
Cabe precisar que este criterio de imposición de costas, ha sido
específicamente admitido por el Tribunal Superior de Justicia con anterioridad a
la vigencia de la Ley 9504, en procesos distintos a los reglados en la ley de la
jurisdicción del fuero contencioso administrativo -Ley 7182- (así, vgr. en:
acciones de amparo de la Ley 4915: Sala Penal, Auto Nro. 302/1999 "Marsal,
Raúl Alberto y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Recurso Extraordinario"; acciones declarativas de inconstitucionalidad: Sala
Electoral Sent. 04/2001 “Baquero Lazcano, Pedro y Otros c/ Superior Gobierno 46
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de la Provincia de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad”); recursos de
casación (Sala Electoral Sent. 12/2005 “Aimar, Armando Luis y Otros...”) y
recursos extraordinarios a la C.S.J.N. ("Torres de Recalde c/..." A. I. Nro.
85/2000, entre muchos otros).-------------------------------------------------------------
Además, su validez constitucional también ha sido confirmada (T.S.J.,
Sala Contencioso Administrativa, Sent. 7/1993 "Luna, Fátima c/..."; Sent.
134/1998 “Gardiol de Agodino c/...”), todo lo cual armoniza, al menos en las
actuales condiciones, con la doctrina mayoritaria vigente en el seno de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en interpretación sustentada por su actual
integración (Fallos 331:1873 “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de
prescripción” del 20/08/2008, el cual remite a la doctrina de Fallos 320:2792
“Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” del
10/12/1997) y que ha sido con posterioridad nuevamente ratificada (Fallos
331:2538 “López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/2008;
Fallos 331:2353 “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/reajustes varios” del
28/10/2008).----------------------------------------------------------------------------------
No se regulan honorarios en esta oportunidad a los señores letrados
intervinientes.---------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto y normas citadas; ----------------------------------------
RESUELVO:-------------------------------------------------------------------------------
I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la
ley 10.078 formulado por la Sra. María Elena Michelotti y rechazar la acción de
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