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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020 Sentencia número 425-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y seis minutos del día trece de octubre de dos mil veinte. Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad número XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., contra la resolución suscrita por la Gerencia de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2020 del 25 de mayo de 2020. RESULTANDO I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), argumentando que al momento de tramitar la nacionalización de las mercancías mediante el DUA 005-2018-XXX del 16 de noviembre de 2018, consignó incorrectamente el elemento clasificación arancelaria de dos motores fuera de borda, lo cual implicó que el 06 de febrero de 2019, el agente aduanero presentara la gestión XXX pretendiendo la rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de la posición arancelaria 8511.40.00.00.90, se 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Sentencia número 425-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y seis minutos del día trece de octubre de dos mil veinte.

Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad número XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., contra la resolución suscrita por la Gerencia de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2020 del 25 de mayo de 2020.

RESULTANDO

I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de

junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento

administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, con base en el artículo

236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), argumentando que al

momento de tramitar la nacionalización de las mercancías mediante el DUA 005-

2018-XXX del 16 de noviembre de 2018, consignó incorrectamente el elemento

clasificación arancelaria de dos motores fuera de borda, lo cual implicó que el 06 de

febrero de 2019, el agente aduanero presentara la gestión XXX pretendiendo la

rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de la posición arancelaria

8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00. Rectificación que fue

acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10 de

setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara la

clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso

arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos

por la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Por tales hechos, la Aduana

considera que eventualmente el agente aduanero cometió la infracción administrativa

regulada en el numeral 236.25 de la LGA, que sanciona al presunto infractor con una

multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,

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por transmitir o presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, multa que

es rebajada en un 75% de conformidad con el inciso a) del artículo 233 de la LGA,

toda vez que se trató de una rectificación voluntaria, por lo que el monto de la multa a

imponer es por la suma de ¢76.286.25 que equivale a 125 pesos centroamericanos o

su equivalente en dólares, según la fecha de aceptación del despacho de interés.

Este acto se notificó el 09-06-2020. (Folios 01, 05-07, 25-27, 43-48, 85-99)

II.- No consta en expediente, la presentación de alegatos de descargo por parte del

agente aduanero investigado.

III.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 10:18 horas del 25 de junio

de 2020, la Sub Gerencia de la Aduana dictó el acto final del procedimiento

sancionador, imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de

¢76.286.25, conforme lo dispuesto por los artículos 233 inciso a) y 236 inciso 25 de la

LGA. Este acto fue notificado por correo electrónico el día 03-07-2019. (Folios 103-

118)

IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 22-07-2020, el agente de

aduanas sancionado interpone los recursos de reconsideración y apelación,

rechazando los cargos que se le formulan mediante resolución RES-AS-DN-XXX-

2020, por considerar improcedente la pretendida multa sustentada en el artículo 236

inciso 25) de la Ley General de Aduanas, alegando en esencia: (Folios 120-123v)

El hecho de solicitar el cambio de partida arancelaria por una clasificación

incorrecta, sin tomar en consideración que se actuó de buena, carece de un

análisis de la naturaleza del error, para que se encuadre en la presunta

comisión de la infracción administrativa endilgada,

En los casos denominados “Monto Exiguo’ imposibilita a la Aduana de efectuar

cobros de impuestos por menos suma que el fijado por el jerarca de la

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institución, en virtud del costo del cobro para el Estado, pues igualmente, la

agencia prefiere pagar el monto exiguo y evitar los costos de su impugnación,

Resulta importante acotar que en su condición de agente aduanero procedió a

solicitar la rectificación al detectar que se dio un cálculo incorrecto de

impuestos mismo que fue presentando ante esta aduana y bajo el derecho que

le confiere el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, actuando de buena fe,

Señala que efectivamente se transmitió con una partida arancelaria que no

cumplía con las características de la mercancía, sin embargo, al detectar el

error se procedió de inmediato a presentar una gestión de rectificación ante la

aduana,

El análisis de culpabilidad se limita a la condición de auxiliar del sujeto activo,

considerando en la resolución que la imposición de la sanción se aplica por la

responsabilidad objetiva en contra de mi persona como agente aduanero al

determinarse un error en el DUA de interés,

Expresa que su intención fue subsanar el error por medio de la rectificación y

posteriormente se procedió con la solicitud de devolución de los impuestos

pagados demás, sin embargo, la aduana procede con el proceso sancionatorio

mismo que contiene vicios de nulidad los cuales no son bien abordados al no

tomar el principio de buena fe,

Por lo expuesto solicito la eximente de responsabilidad estatutaria, ya que en el

derecho de defensa impide su ejercicio por lo que se declina referirse a los

hechos, solicitando el archivo de las actuaciones.

V.-Con resolución RES-AS-DN-XXX-2020 del 20 de agosto de 2020 la autoridad de

aduanas rechaza las nulidades alegadas y declara sin lugar el recurso de

reconsideración, manteniendo la sanción impuesta, a la vez emplaza al recurrente

para ante este Tribunal, concediéndole el término de diez días hábiles con el objeto

de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. Este acto lo notifica el 01-09-2020.

(Folios 124-134)

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VI.-Por intermedio del oficio AS-DN-XXX-2020 del 01-09-2020 la Jefatura del

Departamento Normativo de la Aduana, remite el expediente administrativo

constituido por 135 folio útiles al Tribunal Aduanero, a efectos de que conozca del

recurso de apelación formulado por el agente aduanero. (Folio 136)

VII.-A través de escrito del 22-09-2020, el agente aduanero sancionado se apersona

al Tribunal Aduanero, manifestando la resolución dictada por la aduana es omisa en

un análisis de argumentos incorporados en los recursos interpuestos, y se focaliza

sólo en destacar el error y como consecuencia el cobro de la multa, sin contar con el

acto de buena fe al proceder con la solicitud de rectificación voluntaria por parte de mi

representada, agregando: (Folios 147-148)

Además de las nulidades argumentadas en el recurso de reconsideración, es

procedente ampliar en este apartado, el hecho que existe una nulidad absoluta

en el acto de verificación de los hechos, toda vez, que no consta en el proceso

ni en expediente que se tomara en consideración que dicha solicitud de cambio

obedecía a un incorrecto cálculo del impuesto específico por lo que se procedió

de inmediato a solicitar la rectificación del DUA, mismo que fue realizado de

buena fe con la intención de poder cancelar el monto correspondiente al

impuestos especifico, mismos que fueron cancelados para lo cual en todo

momento se actuó con la intención de no causar prejuicio fiscal, tomando en

consideración que siempre se actuó de muy buena fe tratando así de cumplir

con todos los derechos que le confiere el artículo 90 de la LGA, porque su

intención fue cumplir con el pago de la diferencia de impuestos en todo

momento,

VIII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,

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CONSIDERANDO

I.-Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana Santamaría, al agente aduanero

XXX, con fundamento en los artículos 233 y 236. 25 de la LGA, rebajada en un 75%

fijando el monto en la suma de ¢76.286.25, toda vez que le endilga haber cometido el

error en la clasificación de las mercancías despachadas en las líneas 001 y 002, motores

fuera de borda, según DUA 005-2018-XXX con fecha de aceptación 16 de noviembre del

año 2018; lo cual implicó que el día 06 de junio de 2019, el agente aduanero presentara

la gestión 1483 pretendiendo la rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de

la posición arancelaria 8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00.

Rectificación que fue acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-XXX-

2019 del 10 de setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara

la clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso

arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos por

la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Por tales hechos, la Aduana considera

que eventualmente el agente aduanero cometió la infracción administrativa regulada en

el numeral 236.25 de la LGA, que sanciona al presunto infractor con una multa de

quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, por transmitir

o presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, multa que es rebajada en

un 75% de conformidad con el inciso a) del artículo 233 de la LGA, toda vez que se trató

de una rectificación voluntaria, por lo que el monto de la multa a imponer es por la suma

de ¢76.286.25.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio el procedimiento

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su condición de

persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos

que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para

recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal

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de legitimación. Aunado a ello consta que la resolución final RES-AS-DN-XXX-2020 por

la que se impone la multa fue notificada por correo electrónico el día 03-07-2019, y el

recurso de apelación se interpuso el 22-07-2020, según rola a folios 115-120. Por lo cual

el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio y decisión.

III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de

inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día

08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra del inciso 25 del artículo 236

de la Ley General de Aduanas, considerándolo proporcionado y racional y por ende de

plena aplicación por los órganos públicos llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En

palabras de los señores Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe

recordarse lo explicado supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones

aduaneras (incluidos los relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos

por parte de la aduana. En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25

del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor,

independientemente de las diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa

encuentra su razón de ser porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de

declaraciones aduaneras, cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un

impacto negativo en la credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos

documentos y de los profesionales que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar

errores a futuro que socaven la seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones

aduaneras. Así las cosas, el daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta

definida por el inciso 25 del ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la

definida en esa misma disposición. Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y

proporcionada.

Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera

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(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función

pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por

ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico

dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la

Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas

a personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés

público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el

numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Resolución 2013-006119 de la SALA

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince

horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)

IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados

los siguientes hechos:

1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva 005-2018-XXX del 16 de

noviembre de 2018 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX,

inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en representación del importador

XXX, S.A., cédula jurídica número 3-101-XXX, nacionalizó dos bultos conteniendo

motores fuera de borda, en la posición arancelaria 8511.40000090, cancelando

impuestos por la suma de ¢4.585.371.55. (Folios 02-06, 141-144)

2. A través de gestión XXX de fecha 06-02-2019, presentada por el agente aduanero

XXX, manifiesta que mediante DUA XXX de fecha 16-11-2018, se clasificó

incorrectamente en las líneas 001 y 002 el inciso arancelado 8511.40.00.00.90,

siendo lo correcto 8407.21.00.00.00, razón por la cual solicitan la rectificación

correspondiente. (Folios 01-06)

3. Por medio de la gestión XXX de fecha 13-08-2019 el agente aduanero presenta

los documentos solicitados por la aduana a través de la prevención AS-DN-XXX-

2019, y aporta documentos como pruebas para la devolución de impuestos

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conforme lo establecido en la circular CIR-DGA-DGT-018-2019 del 03-04-2019.

(Folios 25-26)

4. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10 de setiembre de 2019 la Aduana

acoge la rectificación formulada, comisionando al Departamento Técnico que

modificara la clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente

el inciso arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de

impuestos por la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. (Folios 43-48)

5. El día 01-11-2019 la aduana registra en el sistema Tic@ la devolución de

impuestos por la suma de ¢3.051.524.99. (Folio 143)

6. A través de las resoluciones RES-AS-DN-XXX-2020, y RES-AS-DN-XXX-2020, la

Administración de la Aduana Santamaría instruye procedimiento sancionador

contra el agente aduanero, imponiéndole por acto final una multa de ¢76.286.25,

conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA por no haber

declarado incorrectamente en las líneas 001 y 002 la clasificación arancelaria en

el DUA XXX del 16-11-2018. (Folios 85-99, 103-116)

7. Mediante escritos de fechas 22 de julio 07 y 22 de setiembre ambos del presente

año, el agente aduanero recurre la sanción impuesta por la Aduana Santamaría.

(Folios 120-123v, 147-148)

V.-Aspectos de nulidad Estima este Tribunal como órgano contralor de legalidad, que

en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si

en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho

del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo

contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso.  En línea

con lo señalado debe tener presente el apelante que según lo ha venido señalando en

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forma reiterada la Sala Constitucional, no se trata de declarar la nulidad por la nulidad

misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,

existen errores procedimentales y si tal error causa o no indefensión al interesado, y sólo

si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe

anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones. Por ello debemos

analizar la actuación de la aduana, porque debe actuar amparada al ordenamiento

jurídico aduanero, satisfaciendo elementos esenciales y como formales plasmados en el

ajuste, en razón de que si actúa fuera de las reglas del derecho puede provocar

indefensión al administrado. Así las cosas aduce el agente aduanero de manera genérica

aspectos de nulidad del procedimiento sancionador, por lo cual es preciso apuntar que el

acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de la Administración, pero tanto

su existencia como la validez, dependen de una serie de requisitos esenciales, los cuales

a efectos de análisis se han clasificado en: materiales, que engloban los elementos

subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que expide el acto, así como los

elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin, y por otro lado se tienen los

requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea, a la forma

en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su adopción y a la

motivación o fundamentación.

Por ello hace constar el órgano que la Administración actuó con base en el antecedente

normativo previsto, reiterando que la motivación de los actos administrativos, resulta ser

una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, dado que al conocer las

razones sobre los cuales se basa el acto emanado de la Administración, el administrado

logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación implica que el acto administrativo

contenga la referencia de los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales

encuentra fundamentación, con el fin de que el administrado conozca las acciones u

omisiones por las cuales ha de ser sancionado o restringido en sus derechos, según sea

el caso. El acto administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva, que

busca la consecución de un fin previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en

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razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe

hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que

corresponden en cada caso. La motivación, no es sino la enunciación de los

antecedentes fácticos y de derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la

Administración, es la expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el

acto respectivo. El artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los

alcances de la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia

explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan

determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio, tanto

el acto inicial como el acto final que impone la sanción, en criterio de este Tribunal, se

encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, siendo de esta

forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar

de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión

suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para

establecer la sanción de cita. El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera

producto de la pretensión de rectificación formulada por el agente aduanero aduciendo

haber cometido un error al consignar la correcta clasificación arancelaria de los motores

fuera de borda nacionalizados durante el mes de noviembre de 2018, según rola a folios

01-06. Gestión rectificativa que fue conocida y resuelta a favor de las pretensiones del

interesado según resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10-09-2019, que rola a folios 43-

48, sin embargo, no debe perder de vista el recurrente que la rectificación formulada en

conformidad con el artículo 90 de la LGA, no impide a la autoridad aduanera ejercer las

acciones de responsabilidad correspondientes, en los términos abordados en el presente

sancionatorio. En suma, tanto el acto inicial como el final del sancionatorio- respetan las

formas exigidas en los numerales 230 a 234 de la LGA y concordantes 533 a 535 del

Reglamento a la LGA, puesto que contienen los hechos y normas que con claridad le

proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del cuadro

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acusatorio y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del

procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba

pudieron ser violentadas y sus consecuencias jurídicas. Asimismo, el acto inicial fue

dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo

un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran

la intimación e imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan

los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la

argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la

Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la

presente sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a los principios

del régimen sancionador, dado que contiene los estadios que componen la naturaleza

represiva de estos procedimiento, estableciéndose con claridad la conducta investigada y

merecedora de la sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad

aludida.

Otro aspecto de nulidad que el recurrente aduce ante Colegiado, refiere a que el cambio

obedecía a un incorrecto cálculo del impuesto específico por lo que se procedió de

inmediato a solicitar la rectificación del DUA, mismo que fue realizado de buena fe con la

intención de poder cancelar el monto correspondiente al impuesto específico. En este

punto se le hace notar al agente que la rectificación que presentó ante la aduana, era

para que se corrigiera la posición arancelaria originalmente declarada, cuestión que fue

conocida y resuelta por acto administrativo debidamente notificado en se momento, y

nada tiene que ver con impuesto específico alguno. Por lo tanto, su alegato de nulidad no

resulta atendible por no figurar en los externos de su petición rectificativa y por ende la

decisión adoptada por el A Quo.

Por último en este apartado haremos referencia al alegato de nulidad relacionado al

monto exiguo, extremo donde debemos aclarar que las resoluciones adoptadas por la

Dirección General de Aduanas refieren a la materia de impuestos y ajustes cuyos montos

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

sean mínimos, pero no aplican tratándose de la instrucción y cobros de multas donde se

cumplen etapas del procedimiento sancionatorio, por lo cual encontrándonos frente a la

materia sancionatoria resulta improcedente que el agente aduanera pretenda valerse de

ese instituto jurídico, para eximirse de culpa, dado que la misma resolución señala que el

concepto de monto exiguo no aplica para los procedimientos sancionatorios, pues de lo

contrario operaría una despenalización de las conductas reguladas en la legislación

aduanera como infracciones administrativas y/o tributarias en el numeral 231 de la LGA,

y que por ser una norma de rango superior habría tornado inaplicable una resolución

administrativa que pretendiera aplicar el monto exiguo en materia punitiva, siendo

precisamente ésta la naturaleza del proceso de marras. Por ello a tenor de lo dispuesto

en los artículos 230 a 234 de la Ley 7557, 533 a 535 del Reglamento a la LGA, 136 y 223

de la Ley General de la Administración Pública, se rechaza el alegato de nulidad

entrando a conocer el fondo del recurso de apelación.

VI.-SOBRE EL FONDO Antes de realizar el examen de fondo del caso este Tribunal

considera imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema

Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable

su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la

administración aduanera, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción

impuesta. Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad

mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas

contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual

“pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u

omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que

sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico

éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo

indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo: “García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la

Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su

vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen

que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los

particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber

u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero

Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un

administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte,

para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción

administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que

disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación

de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien

mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma

de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción

administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados

derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2

2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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Resulta evidente el fin represivo que persigue la sanción administrativa, como

expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto

mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la

carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el

gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a

un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción

administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades

Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido

desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la

Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado

de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta

en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración

cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen

dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento

Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una

sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción tributaria aduanera

contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la

materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer

sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos

6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (RLGA) 533 a 535,

dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben

respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero

con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como

fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la

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Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya

aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por

la Sala Constitucional: En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio

administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el

Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e

implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos

intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen

una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce

como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites

al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la

administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se

originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado

esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia

asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a

la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las

garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones

administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos

en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que

nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la

Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los

artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha

señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como

modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de

justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se

3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los

procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues,

los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades

encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o

produzca un resultado sancionador." (resolución N°1484-96) "...las diferencias

procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no

pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías

de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de

aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que

ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución

N°3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor

de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del

orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de

aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de

legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las

quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4

Es decir, la materia sancionatoria obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de

base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de

antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho

violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se

excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y

antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las

condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su

conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente

asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado

en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia

aduanera en el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de

seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios

concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución

Política: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por

ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria

demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena

de incurrir en una conducta que infrinja el régimen jurídico.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la

5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta

punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo

complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad

objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y

subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos

compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,

la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de

llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se

mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es

la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios

contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de

justificación.”6.

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro

sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de

aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de

fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,

hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada

por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo

infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos

como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la

ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A

Quo es la establecida por el numeral 236.25 de la LGA vigente al momento de los

hechos7, que reza: "Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.

6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que :

25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236.25 LGA, son

varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

Descripción de la conducta. Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una

norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la

ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación

exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios, deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero

“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción

en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace

referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe

entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran

la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o

con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se

requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente, el numeral

7 Reforma al Artículo 236 25) publicada en la Ley 9328 en La Gaceta N° 220 que rigió a partir del 12 de noviembre de 2015.

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agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de

documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la

omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para

determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores. Para el presente caso se hace necesario determinar la

conducta activa endilgada al agente aduanero con el propósito de verificar si encuadra

en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por

acreditados consisten en la transmisión de la DUA con errores en la posición

arancelaria de dos motores fuera de borda nacionalizados mediante el DUA XXX del 16

de noviembre de 2018, situación que fue corregida a solicitud del mismo agente de

aduanas, quien presentó una gestión rectificativa en fecha 1483 pretendiendo la

rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de la posición arancelaria

8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00. Rectificación que fue

acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-3519-2019 del 10 de

setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara la clasificación

arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso arancelario

8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos por la suma

de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Cuadro fáctico que en expediente se ha

calificado como un error a cargo del agente aduanero declarante al momento de

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

someter las mercancías al régimen de importación definitiva. Es así, como la acción

endilgada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero,

toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla

la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el

Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las

previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto

imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios, ya que

debe tener presente que declaración aduanera constituye el medio establecido por ley

para destinar las mercancías a uso o consumo en el país, de forma tal que es el agente

aduanero en su condición de auxiliar de la función pública quien representa al

consignatario presentando la declaración aduanera, de manera libre y voluntariamente

escogiendo las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías

que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero, responsabilidad que

le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios, dentro de los cuales se encuentran

precisamente la referencia a la posición arancelaria de la mercancía, aspecto que

influyen directamente sobre elementos ajustados por la Autoridad Aduanera, siendo

que a los efectos, el apuntado numeral reza: “… Para todos los efectos legales, la

declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo

la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los

tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias

que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las

disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe

contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios

de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre

los cuales nuevamente se citan la descripción de la mercancía y la clasificación

arancelaria, en los siguientes términos: “Artículo 314.- Datos que debe contener la

declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la

información necesaria respecto de los siguientes aspectos:

(…)

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de

bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y

clasificación para efectos estadísticos. ... (Lo resaltado no corresponde al original)

De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de

forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera,

documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de mercancía del

territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo un carácter

condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando y valorando la

mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona permiten a la Autoridad

Aduanera el control efectivo, la determinación de estadísticas confiables por ejemplo

para mercancías que como las que nos ocupa no generaron incidencia fiscal, pero que

aun así deben describirse y clasificarse correctamente a efectos de no distorsionar la

generación de estadísticas, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de

los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como

necesarios, repercutiendo en el efectivo control que le compete ejercer a la autoridad

aduanera.

Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera obligaba a quien la realizó y firmó

con su código y clave de acceso, en su condición de agente aduanero auxiliar de la

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función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la

información requerida por la normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse

declarado erróneamente los datos relativos a la posición arancelaria de la mercancía

amparada a las líneas 001 y 002 del DUA de reiterada cita, en estricta aplicación de la

legislación aduanera, se determina que se está ante una acción que se produjo con

errores la información requerida por la legislación, como lo requiere el actual numeral

236.25 de la LGA indistintamente que causen o no perjuicio fiscal, -puesto que con la

reforma a dicho artículo ya no se requiere que dichas omisiones o errores en la

declaración aduanera causen un perjuicio fiscal-, así las cosas, en la especie tenemos

que se dio un quebranto al régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que

incorrectamente se declararon se vinculan con las funciones de control que competen a

la Autoridad Aduanera. Aunado a ello no resulta atendible el alegato del agente al

señalar que su actuación pretendiendo la rectificación precisamente de la clasificación

la realizó de buena fe, apegado a lo dispuesto en el numeral 90 de la LGA, puesto que

esa misma norma señala con claridad meridiana que al presentar la corrección del

DUA, no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad

correspondiente, máxime que nos encontramos ante competencias de imperio

establecidas en artículos 230, 231, 24 literal i) éste último al reconocerle a la aduana

facultad de investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones

administrativas y tributarias correspondientes, normativa que resulta concordante con el

numeral 66 de la LGAP, al señalar que las potestades de imperio y deberes públicos

que son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.

Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma

expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o

transmisión con errores u omisiones en las declaraciones aduaneras, adecuándose de

esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional 236.25 LGA, sanción que

fue rebajada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 literal a) de la LGA.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Persona responsable. Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que

puede cometer la infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no

debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir,

no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública,

sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma

puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.  Así las cosas, no existe duda de

que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la función

pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún

problema en cuanto tener como persona sancionada al recurrente, quien ostenta la

condición de agente aduanero de conformidad con el numeral 16 del CAUCA III, que lo

define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones

aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese

Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del

RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus

funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben

correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico

dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,

específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto

de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,

su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus

servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad

está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la

importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que los

agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que la

evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la globalización, ha

provocado que la Aduana modifique su rol tradicional, debiendo hoy coadyuvar al

desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras sus

funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida.

Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico

internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones

a la importación y exportación de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y

9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas

demandas y necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un

factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el

Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un

determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador

mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las

no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el

adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los

actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico

los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera

los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.

28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,

velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a

21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su

creación y en varios antecedentes jurisprudenciales, y como igualmente lo ha

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reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol

preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el

Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las

responsabilidades del agente aduanero. De ahí la especial importancia que para el

Fisco tiene, la participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de

despacho, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus

actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se

ha convertido en su coadyuvante o cogestor.  Paralelamente a ello, el agente por tal

cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino

también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.  Dentro de ese orden

de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y

obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública,

habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo

que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un

especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del

Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el

agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha

llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-

administrativas como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el

auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de sujeción o supremacía

especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa

relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de

obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y

aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias,

debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o

actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta

responsabilidad fiscal. 

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Elemento subjetivo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están

referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos en palabras del

autor Jiménez de Azua,8 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su

existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los

requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del

injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que

se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso

estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa

Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la

perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo

es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u

omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene

la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis

Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente

antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento

de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad

existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la

voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere9.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento

cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar

un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p9 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo

no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene

esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias formas de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (No hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la

Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la

legislación aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

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(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se permite la investigación y aplicación de sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben

mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la

función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por

demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida

con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en

forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,

sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por

tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía

hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico

realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le

había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una

clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la

declaración incorrecta por error en la clasificación arancelaria de la mercancía

nacionalizada en el año 2018.

Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el

agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los documentos

e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades

impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las

posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en

la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en presentar el DUA con una

posición arancelaria diferente para los motores fuera de borda cuya clasificación

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arancelaria correcta es la posición 8407.21.00.00.00. Por ello la administración

demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber consignado la

clasificación arancelaria de las mercancías, lesionado lo dispuesto en el artículo 86 de

la LGA, y 314 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente algún

eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,

según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa

en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados

de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el

agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento

la clasificación arancelaria de las mercancías en el DUA XXX del 16 de noviembre de

2018, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con

absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación

aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso,

se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente

teniendo los conocimientos técnicos necesarios, así como los instrumentos jurídicos

pertinentes para realizar una correcta declaración, y teniendo a mano la factura

comercial No.XXX de fecha 08-11-2018 a folio 20, lista de empaque a folio 19, haya en

forma negligente realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de

juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al

régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y

siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en

la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce

su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia

legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor

agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se

pretenda, como lo hace el recurrente.

La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico

contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo

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contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,

se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella

definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y

culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,

aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y

lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a

Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está

fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella

que viola lo señalado por la Ley, y la material cuando se trata de una conducta

antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene

ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe

serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de

legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos

ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es

aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25: “Ello, por cuanto estamos en

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presencia de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se

presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no

solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la

hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.10

Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de partida,

la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de

la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al

régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos

centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del

vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.

Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales

que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como

bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la

finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la

adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como

objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la

Hacienda Pública.”11

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que

es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de

alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la

oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en

el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que

constituyen la conducta en atípica.

10 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República11 ibid

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En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera

y que el recurrente hace referencia expresa a que en su criterio fue un error material,

es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al

sujeto imputado.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en

el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material12

sobre el cual, si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,

en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto,

ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores

razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera

equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la

composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su

declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al

ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas

jurídicas.13

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en

caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,

pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente

demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple

equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma

negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para

declarar la correcta clasificación arancelaria, toda vez que, en autos ha quedado

demostrado que la posición arancelaria declarada en el DUA y la que se determinó la 12 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.13 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

autoridad al resolver la gestión de rectificación promovida por el agente aduanero, trata

de codificaciones y descripciones diferentes para clasificar los motores fuera de borda,

debiendo aplicar el auxiliar de la función pública -conocedor de la materia técnica

aduanera-, el adecuado uso de las Reglas Generales de Clasificación, así como la

aplicación de los criterios de clasificación, en razón de que los motores nacionalizados

no son eléctricos del capítulo 85, sino de motores de encendido por chispa de 84.07,

teniendo los motores para la propulsión de barcos del tipo fuera de borda una

subpartida específica 8407.21 (RGC 1 y 6), aspectos técnicos que pudo constatar la

aduana al emitir la resolución RES-AS-DN-XXX-2019, manifestando que al verificar la

información del DUA objeto de estudio, constató que la información declarada en las

líneas 001 y 002, y la factura comercial coincidente la descripción de motores marca

XXX y sus respectivos modelos XXX Y XXX, tal y como lo indica la factura comercial

0966 de fecha 08-11-2018, y la carta de porte número XXX de fecha 09-11-2018 y lista

de empaque. Documentos que fueron debidamente confrontados con las imágenes

asociadas al despacho aduanero, según rola a folios 43-38. Consecuentemente, todos

los aspectos técnicos tomados en cuenta por la aduana para resolver como lo hizo,

determinan las características específicas de las mercancías, y con ello su correcta

clasificación arancelaria, detalles que fueron obviados por el investigado, al momento

de consignar la posición arancelaria al momento de tramitar y despachar la mercancía,

faltando al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le

demanda y que desde ningún punto de vista son considerados como simples errores

materiales. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su

alcance los medios para verificar las características y forma de presentación de la

mercancía importada, verbigracia la revisión de la misma o los documentos con base

en los cuales determinar su correcta posición arancelaria, éste desatendió su proceder,

evidenciándose el desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a

las herramientas que le brinda la propia Administración y no como sucedió en el caso

en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que

el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros, por tal motivo la sanción

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

administrativa determinada por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y

por ello se debe confirmar lo resuelto en autos.

La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las

circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de

la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en

el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius

puniendi (estado)14.

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,

fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse

conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española

señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del

libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías

preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de

exigibilidad. De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo

injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada;

así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, la persona

investigada es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo

juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o

sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su

conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del

“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su

conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por

cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre 14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa

o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad

de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las

acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una

declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria

aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para

cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera

puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice

sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de la mercancía y los

documentos, si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una

correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la

LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende

“Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será

responsable de suministrar la información y los datos necesarios, especialmente

respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, exenciones, el

valor aduanero, regulaciones arancelarias y no arancelarias y otros. Así las cosas,

siendo el agente de aduanas un profesional en materia aduanera, conocedor de sus

obligaciones generales y específicas como auxiliar de la función pública aduanera, y

además conocedor del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de

trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para

que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere

que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.

Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los

llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los

documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la

responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración

ante este descuido por la negligencia en su actuar.

Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad

de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de

que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra

sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica

y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto

activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con

plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento la clasificación arancelaria

de la mercancía, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o

sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la

legislación aduanera le requería. En punto a las obligaciones a cargo del agente

aduanero y sus consecuencias disciplinarias en caso de no cumplirlas, han señalado

los Tribunales de lo Contencioso Administrativo que: “Desde esa arista de examen,

resulta indudable que ante el carácter que ostenta, el agente aduanero se encuentra

sujeto a un régimen especial de obligaciones y deberes, cuya desatención o

incumplimiento les genera la responsabilidad correspondiente que puede imponerse

mediante el ejercicio de las potestades correctivas que ostenta la Administración

Aduanera, concretada en  las sanciones que la misma ley establece (tema que infra

se analizará)”. Sobre la aplicación de los principios del Derecho Punitivo en materia

administrativa en ocasión a las potestades de fiscalización que posee el Estado, esas

mismas sentencias refirieron…”El Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende

como el conjunto de disposiciones mediante las cuales la administración estatal,

encargada de favorecer el bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

administrativa como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como

efecto condicionado. La propia evolución del Derecho Administrativo permite su

desarrollo y posterior autonomía, según lo establece el canon 9 inciso primero de la

Ley General de la Administración Pública. Desde este plano, el derecho administrativo

sancionatorio, como ramificación del Derecho Administrativo, ha sido objeto de esta

evolución. Si bien en su momento, participaba de la aplicación de los principios

propios del Derecho Penal, lo cierto del caso es que en  la actualidad, esos postulados

son utilizables dentro del procedimiento administrativo pero de manera matizada, ergo,

no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud. Lo anterior se

justifica en  la naturaleza diversa que se presenta entre la potestad sancionatoria penal

y la administrativa.” (Ver entre otras las resoluciones números 02-2016-VI, dictada a las

9:55 horas del 08 de enero del 2016; No.04-2016-VI, de las 8:40 horas del día 12 de

enero del 2016; 160-2018-VI del 21 diciembre de 2018)

Así las cosas, considera este Colegio que la infracción en la presente litis, se genera

por negligencia del declarante, al haber realizado una declaración aduanera, bajo fe de

juramento, con errores en el elemento clasificación y por ello debe asumir la

responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo

señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como

un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante

de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación

resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma

necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus

actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle

ver como un simple intermediario que recibe datos del importador; todo ello como se

analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que existan en la especie causas

eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas

circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada

por la ley.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,

a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo

demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente

en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie

el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el

agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236.25 LGA, sin

que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo

todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma

subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de

la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210, 233, 236.25 de la Ley General

de Aduanas demás normativa citada en la presente resolución, Por mayoría este

Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirma la resolución

recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de Lic. Reyes Vargas

quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Asimismo, salva el voto el

Lic. Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto

inicial, inclusive.

Notificaciones XXX

José Ramón Arce BustosPresidente

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

En la resolución 365 del año 2019 (ver mismo sentido la 2019-284) esta instancia consideró

lo siguiente:

“III.- Sobre las nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios

procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y

del debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto. Estima este

Tribunal que la aduana no ha brindado la debida motivación al acto administrativo que condujo a la imposición

de la sanción de multa de referencia conforme se analiza en las consideraciones siguientes.

Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión de la resolución número RES-AS-DN-4XX8-2018, acusa la administración al indiciado de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero por el hecho de

haber transmitido la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2018-3XXX7 del día 09 del mes

agosto del año 2018, con errores en la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera,

específicamente en el valor aduanero, y en la factura asociada en lo que respecta a la totalidad de líneas del

DUA. Que por ello habría incurrido en una infracción administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la

sanción de multa del numeral 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas.

Llega a tal conclusión el A Quo, por el hecho de que con posterioridad al levante de las mercancías, que se

autorizó el día 16 de agosto de 2018 (folio 48), el agente de aduana solicita rectificar la declaración aduanera

en los aspectos que en este proceso se le achaca como falta (folio 1). Solicitud de rectificación que el A Quo

recoge con el dictado de la resolución número RES-AS-DN-3XX2-2018 (folios 12-15).

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

En la tercera de las consideraciones indica el A Quo que va a desarrollar su análisis de la tipicidad, el nexo

causal. Inicia haciendo un recuente de lo acontecido y ya recogido en los párrafos anteriores de esta

resolución. Luego indica que en virtud a tales hechos va analizar la figura del agente de aduana, análisis del

todo inexistente, por cuanto se limita a la cita de los numerales 28, 33 y 86 de la LGA, para luego decir que en

materia sancionatoria la presunta calificación legal del hecho (no lo identifica) corresponde a una vulneración al

régimen aduanero y que constituye una infracción administrativa aduanera con base en el numeral 236 inciso

25 de la LGA, el cual trascribe para luego hacer lo mismo respecto del inciso a) del artículo 233 ibídem y

señalar que de tenerse por ciertos los hechos la consecuencia sería la imposición de la pena de multa

señalada con la rebaja respectiva.

Al analizar la culpabilidad señala el A Quo que tal debe suponer dolo, culpa o falta al deber de cuidado, sin

embargo, en forma contradictoria indica que la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo y por

ende no requiere culpa o dolo. Luego, para complicar más el asunto indica que el infractor ha de ser

responsable por lo que la conducta debe poder imputársele y que por ello debe demostrarse el dolo o la culpa.

Luego de citar el numeral 71 del Código Tributario señala la aduana que el agente aduanero está obligado a

realizar su labor en forma diligente y responsable. Concluye el acápite de la culpabilidad señalando que el

hecho de haber realizado el pago del adeudo tributario y no haber impugnado ni recurrido implica una

aceptación tácita del incumplimiento como de las responsabilidades que se generan y por ello dicha aceptación

directa no requiere mayor análisis para demostrar la culpabilidad.

Encuentra el Tribunal en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al sujeto e impide a

esta instancia conocer la verdad real de los hechos en que el A Quo sustenta la responsabilidad del agente.

Por otro lado, y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios señalados supra del acto

inicial, los retoma y reitera.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e imputación, que

forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los cuales no es válido iniciar un

procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto

conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a

través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las

razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

una sanción, tal y como no sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de

conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento

del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación e imputación

dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del

funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación

oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias

jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al

acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también

realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta

pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en

este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”16

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean comunicados los hechos

que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento, lo mismo que la especie normativa

aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración

debe intimar los cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o

“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa forma

parte de los deberes procedimentales de la Administración.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal

que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado

que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del

27 de febrero de 2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho

de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo

acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer

dicho procedimiento.”

16 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el mismo vicio, se

cita como análisis la transcripción parcial o completa del articulado relacionado con la figura del auxiliar de la

función pública y sus obligaciones generales, además de las normas que establecen las posibles sanciones,

concluyendo “…con fundamento en las consideraciones señaladas…”, lo que no se ajusta a lo realmente

desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa reprochable y objeto

de sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno, congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del

auxiliar imputado, reiteramos se limitó a citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en función de

esos hechos porque el auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de acción u omisión en que incurrió y

estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo de esa forma

cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, careciendo

de una intimación e imputación que conlleve a establecer la responsabilidad la establecer una conducta y

análisis de tipicidad y culpabilidad.

El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y limitaciones, ubica la sanción

que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad objetiva, de mera constatación de la existencia de

un error u omisión para imponer una sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el

elemento subjetivo del incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el

mismo no se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre en una

violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo que conlleva a su vez la

violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado. Dentro de ese planteamiento netamente

objetivo, la aduana en la cuarta de las consideraciones párrafo cinco (pág. 5 penúltimo párrafo) señala que: “Se

deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo

tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la

normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto

esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra Indicado en la presente resolución, para demostrar

la presunta culpabilidad.”. Vemos entonces como se omite el análisis de culpabilidad, en el acto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, porque desde la errada visión o perspectiva de la aduana, el pago y

no interposición de recursos en contra de la determinación tributaria en otro procedimiento, refleja una

aceptación tácita de responsabilidad, por lo que no hace falta demostrar la culpabilidad, lo que constituye una

grave violación al debido proceso constitucional, omite todo análisis circunstanciado a la luz de los hechos

suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración considera desde el inicio del

procedimiento, que en la especie se podría configurar una responsabilidad, tal posición es contrario a los

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

derechos del encartado, generando una evidente y clara violación del debido proceso legal y constitucional al

omitir el examen de la conducta como corresponde, lo que genera a criterio Tribunal una evidente indefensión.

En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se estableció:

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de

culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el

principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política,

implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho

no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser

atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero

resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con

dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la

condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se

fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y

que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación

que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía

de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la

conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de realizar un

verdadero análisis previo para determinar lo sucedido, situación que definitivamente deja al afectado en estado

de indefensión, e impide a la instancia revisora conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza

de si los hechos imputados son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan

eventualmente reprochables al indiciado.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo

los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración

respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico , de tal forma que la

recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y

cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del

procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración,

máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado.

Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad subjetiva del inculpado,

como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se pudo

prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye, material o de hecho, vencible o

invencible, el hecho mismo que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la

equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto

se podía completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al

recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión

a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en

las presentes actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido

proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la

justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el

fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se

encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra

tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el

dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente

probatorio y a las razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición

arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que

han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del

procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al

dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto,

la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece:

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,

real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de

tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la

decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del

original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha destacado la

Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho

de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo

acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer

dicho procedimiento”.

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la infracción imputada,

debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos

probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos,

en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos

acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo

o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza

de la presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte recurrente.”

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

En el presente asunto, estima el suscrito acontecen los mismos vicios de nulidad reseñados

en la resolución trascrita. Además, se declara la nulidad de la resolución recurrida en razón a

que adolece de los mismos vicios señalados en la resolución de esta instancia citada número

365 del año 2019, misma que además descansa en una responsabilidad objetiva donde se

sanciona al recurrente por el error cometido con total prescindencia de una culpabilidad

debidamente acreditada y relacionada a los hechos objeto del ilícito.

A más de lo señalado supra, estima el suscrito que concurre con el vicio apuntado uno de

incompetencia con sustento en las siguientes consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la

Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor

regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en

el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho

establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal

sujeto del acto administrativo y en el motivo mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o

el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o ambos del

procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En

efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley

General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director

General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone

además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le

otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su

parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que

el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias,

agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para

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luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando

que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las

Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los

efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del

Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo

cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como

por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión

disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere,

renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de

nombramiento o ad ínterin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como

por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el

funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la

Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer

caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley

General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso

de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los

asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura

alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la

naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico

que en cada caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual

comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea

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impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP),

dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aun

siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con

lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se

indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal

reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el

caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de Aduanas, cuando dicta

la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de reconsideración sin que en las mismas

se mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia

ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los

efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el Sub Gerente es pleno conocedor de lo señalado cuando, en la segunda de

las consideraciones del acto inicial lo hace ver, al indicar que, solo es competente en

ausencia del Gerente, sin embargo, para nada señala que exista tal ausencia, como la razón

de su actuación, lo que si hace en el primero de los considerandos de las resoluciones RES-

AL-DN-XXX Y XXX-2020 cuando arguye, en una incapacidad médica y en otra disfrute de

vacaciones del Gerente, como justificante de su actuar competencial. Así las cosas, a los

efectos de su actuar en el acto inicial, resulta entonces injustificada y consecuentemente

arbitraria su competencia al dictarlo.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Reconoce el suscrito que, si bien, el funcionario indica actuar en virtud de una delegación,

se omite indicar el acto delegativo y sus alcances como corresponde a una intervención

transparente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, en la

Sentencia 425-2020 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es

alegada por el recurrente,

Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado en

expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la fundamentación

ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la responsabilidad subjetiva

en la actuación del agente aduanero, respecto de la cual debía efectuarse una valoración de

la conducta del posible infractor, en aras de mostrar la conexidad de la misma en relación a

la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis de por qué se dio el error o

incumplimiento y de cómo pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado, dado que

existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo,

considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho aspecto

subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición de la multa de

referencia.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de

una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien jurídico protegido por

la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte del ente que

pretende aplicar la potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del

engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen

los elementos fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en relación con

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el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como ya se

señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de las sanciones

de marras.

De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un procedimiento

sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada intimación e imputación

de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando las conductas y hechos que le

son achacables como incumplidos, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo

guardar relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u

omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.

No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice únicamente

haciendo referencia al hecho de la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria y que se imputa a título de culpa por el hecho de ser auxiliar de la función pública o en función del cargo que desempeña, sin analizar en que consiste la culpa, se establece la

culpa por el hecho de ser agente de aduanas, impone una sanción basado en la

responsabilidad objetiva, lo que resulta contrario a los principios constitucionales. Lo anterior

se demuestra cuando en el acto de inicio al referirse a la culpabilidad considera la aduana:

“…Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, infractor ha de ser responsable y,

por lo tanto, se ha de imputar la conducta sancionada, por tanto procede examinar si en la especie puede

demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo

de seguido el análisis de responsabilidad subjetivo del infractor para determinar si es responsable y, por tanto,

se le ha de imputar la conducta sancionada…”. Como se puede observar se sanciona en función a la

condición de agente de aduanas, se le citan las normas que al efecto señalan las

obligaciones previstas en la normativa aduanera, sus obligaciones y deberes como agente de

aduanas, la jurisprudencia sobre el rol de auxiliar, todo para establecer el error ocurrido, pero

en su condición de agente de aduanas.

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Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020

Refleja la resolución, a criterio del suscrito, la imposición de la sanción en aplicación de una

responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo hecho de ser auxiliar al

determinarse un error se impone la sanción, aplicando una especie de fórmula matemática:

auxiliar + error = sanción, por el mero resultado que se da. El supuesto error, se imputa

materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda, esto lo

convierte en el sujeto activo en la norma invocada por la autoridad aduanera, pero ese

elemento es valioso para identificar al sujeto infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió

en el hecho porque “… haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda

existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la naturaleza

del error, en qué consistió y porque la participación de los personeros o representantes para

aplicar la sanción al auxiliar. En la Sentencia 188-20015, el Tribunal considero sobre el

principio de culpabilidad: “…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la

participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de

culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de

culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de

reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que

sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como

subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un

resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición

del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio

de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el

recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de

responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa

alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de

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delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.

Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo

o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que existe culpa cuando obrando sin

intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. En

consecuencia, entre las formas de culpa encontramos:

1) incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido o desprecio

de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el caso refiere a incumplir

con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de mercancías dentro de las áreas

habilitadas para depósito fiscal.

Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los

negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el cumplimiento de los

deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98) …”

Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los artículos

132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, se declara la nulidad

de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Por último debe señalarse que la votación del expediente se realizó mediante sesión virtual,

estimando el suscrito tal y como se manifestó en la deliberación, que de conformidad con los

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mismos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República que se citan en el

“Protocolo para realizar Deliberaciones y Votaciones en Modalidad Virtual Mediante la Utilización de Herramientas Tecnológicas Puestas a Disposición por el Ministerio de Hacienda”, esta modalidad de sesiones solo aplica en situaciones de emergencia,

extraordinarias o especiales (Pronunciamiento C-136-2020) y conforme a la jurisprudencia

administrativa se pueden sesionar de forma virtual para conocer los asuntos que sean

inaplazables y que, por consecuencia, no sea posible esperar a una sesión presencial

(Dictamen C241-2013 del 04 de noviembre de 2013 y Dictamen C-298-2007 de 28 de

agosto de 2007) situación que no corresponde a este Tribunal. La excepcionalidad

únicamente puede realizarse por circunstancias especiales, atendiendo supuestos de

urgencia, y en la medida que se pretende dar continuidad y regularidad al funcionamiento del

órgano, servicio que a la fecha no se ha visto afectado y donde todas sus sesiones del

Tribunal han sido presenciales, con estricto apego a los protocolos y lineamientos sanitarios

emitidos por las autoridades competentes, siendo que además se realiza en el momento en

que las autoridades vienen relajando y /o flexibilizando las medidas sanitarias.

Señala el mismo Protocolo: “5. Incumplimiento. El incumplimiento podría irrogar vicios en los actos

realizados por este Tribunal en el marco del presente protocolo”, lo que a criterio del suscrito se da en el

presente caso.

Luis Gómez Sánchez

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