425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio...
Transcript of 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio...
![Page 1: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/1.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Sentencia número 425-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y seis minutos del día trece de octubre de dos mil veinte.
Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad número XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., contra la resolución suscrita por la Gerencia de la Aduana de Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2020 del 25 de mayo de 2020.
RESULTANDO
I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de
junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento
administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, con base en el artículo
236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), argumentando que al
momento de tramitar la nacionalización de las mercancías mediante el DUA 005-
2018-XXX del 16 de noviembre de 2018, consignó incorrectamente el elemento
clasificación arancelaria de dos motores fuera de borda, lo cual implicó que el 06 de
febrero de 2019, el agente aduanero presentara la gestión XXX pretendiendo la
rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de la posición arancelaria
8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00. Rectificación que fue
acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10 de
setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara la
clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso
arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos
por la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Por tales hechos, la Aduana
considera que eventualmente el agente aduanero cometió la infracción administrativa
regulada en el numeral 236.25 de la LGA, que sanciona al presunto infractor con una
multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 2: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/2.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
por transmitir o presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, multa que
es rebajada en un 75% de conformidad con el inciso a) del artículo 233 de la LGA,
toda vez que se trató de una rectificación voluntaria, por lo que el monto de la multa a
imponer es por la suma de ¢76.286.25 que equivale a 125 pesos centroamericanos o
su equivalente en dólares, según la fecha de aceptación del despacho de interés.
Este acto se notificó el 09-06-2020. (Folios 01, 05-07, 25-27, 43-48, 85-99)
II.- No consta en expediente, la presentación de alegatos de descargo por parte del
agente aduanero investigado.
III.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 10:18 horas del 25 de junio
de 2020, la Sub Gerencia de la Aduana dictó el acto final del procedimiento
sancionador, imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de
¢76.286.25, conforme lo dispuesto por los artículos 233 inciso a) y 236 inciso 25 de la
LGA. Este acto fue notificado por correo electrónico el día 03-07-2019. (Folios 103-
118)
IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 22-07-2020, el agente de
aduanas sancionado interpone los recursos de reconsideración y apelación,
rechazando los cargos que se le formulan mediante resolución RES-AS-DN-XXX-
2020, por considerar improcedente la pretendida multa sustentada en el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas, alegando en esencia: (Folios 120-123v)
El hecho de solicitar el cambio de partida arancelaria por una clasificación
incorrecta, sin tomar en consideración que se actuó de buena, carece de un
análisis de la naturaleza del error, para que se encuadre en la presunta
comisión de la infracción administrativa endilgada,
En los casos denominados “Monto Exiguo’ imposibilita a la Aduana de efectuar
cobros de impuestos por menos suma que el fijado por el jerarca de la
2Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 3: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/3.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
institución, en virtud del costo del cobro para el Estado, pues igualmente, la
agencia prefiere pagar el monto exiguo y evitar los costos de su impugnación,
Resulta importante acotar que en su condición de agente aduanero procedió a
solicitar la rectificación al detectar que se dio un cálculo incorrecto de
impuestos mismo que fue presentando ante esta aduana y bajo el derecho que
le confiere el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, actuando de buena fe,
Señala que efectivamente se transmitió con una partida arancelaria que no
cumplía con las características de la mercancía, sin embargo, al detectar el
error se procedió de inmediato a presentar una gestión de rectificación ante la
aduana,
El análisis de culpabilidad se limita a la condición de auxiliar del sujeto activo,
considerando en la resolución que la imposición de la sanción se aplica por la
responsabilidad objetiva en contra de mi persona como agente aduanero al
determinarse un error en el DUA de interés,
Expresa que su intención fue subsanar el error por medio de la rectificación y
posteriormente se procedió con la solicitud de devolución de los impuestos
pagados demás, sin embargo, la aduana procede con el proceso sancionatorio
mismo que contiene vicios de nulidad los cuales no son bien abordados al no
tomar el principio de buena fe,
Por lo expuesto solicito la eximente de responsabilidad estatutaria, ya que en el
derecho de defensa impide su ejercicio por lo que se declina referirse a los
hechos, solicitando el archivo de las actuaciones.
V.-Con resolución RES-AS-DN-XXX-2020 del 20 de agosto de 2020 la autoridad de
aduanas rechaza las nulidades alegadas y declara sin lugar el recurso de
reconsideración, manteniendo la sanción impuesta, a la vez emplaza al recurrente
para ante este Tribunal, concediéndole el término de diez días hábiles con el objeto
de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. Este acto lo notifica el 01-09-2020.
(Folios 124-134)
3Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 4: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/4.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
VI.-Por intermedio del oficio AS-DN-XXX-2020 del 01-09-2020 la Jefatura del
Departamento Normativo de la Aduana, remite el expediente administrativo
constituido por 135 folio útiles al Tribunal Aduanero, a efectos de que conozca del
recurso de apelación formulado por el agente aduanero. (Folio 136)
VII.-A través de escrito del 22-09-2020, el agente aduanero sancionado se apersona
al Tribunal Aduanero, manifestando la resolución dictada por la aduana es omisa en
un análisis de argumentos incorporados en los recursos interpuestos, y se focaliza
sólo en destacar el error y como consecuencia el cobro de la multa, sin contar con el
acto de buena fe al proceder con la solicitud de rectificación voluntaria por parte de mi
representada, agregando: (Folios 147-148)
Además de las nulidades argumentadas en el recurso de reconsideración, es
procedente ampliar en este apartado, el hecho que existe una nulidad absoluta
en el acto de verificación de los hechos, toda vez, que no consta en el proceso
ni en expediente que se tomara en consideración que dicha solicitud de cambio
obedecía a un incorrecto cálculo del impuesto específico por lo que se procedió
de inmediato a solicitar la rectificación del DUA, mismo que fue realizado de
buena fe con la intención de poder cancelar el monto correspondiente al
impuestos especifico, mismos que fueron cancelados para lo cual en todo
momento se actuó con la intención de no causar prejuicio fiscal, tomando en
consideración que siempre se actuó de muy buena fe tratando así de cumplir
con todos los derechos que le confiere el artículo 90 de la LGA, porque su
intención fue cumplir con el pago de la diferencia de impuestos en todo
momento,
VIII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,
4Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 5: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/5.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
CONSIDERANDO
I.-Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana Santamaría, al agente aduanero
XXX, con fundamento en los artículos 233 y 236. 25 de la LGA, rebajada en un 75%
fijando el monto en la suma de ¢76.286.25, toda vez que le endilga haber cometido el
error en la clasificación de las mercancías despachadas en las líneas 001 y 002, motores
fuera de borda, según DUA 005-2018-XXX con fecha de aceptación 16 de noviembre del
año 2018; lo cual implicó que el día 06 de junio de 2019, el agente aduanero presentara
la gestión 1483 pretendiendo la rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de
la posición arancelaria 8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00.
Rectificación que fue acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-XXX-
2019 del 10 de setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara
la clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso
arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos por
la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Por tales hechos, la Aduana considera
que eventualmente el agente aduanero cometió la infracción administrativa regulada en
el numeral 236.25 de la LGA, que sanciona al presunto infractor con una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, por transmitir
o presentar la declaración aduanera con errores u omisiones, multa que es rebajada en
un 75% de conformidad con el inciso a) del artículo 233 de la LGA, toda vez que se trató
de una rectificación voluntaria, por lo que el monto de la multa a imponer es por la suma
de ¢76.286.25.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio el procedimiento
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su condición de
persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos
que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para
recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal
5Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 6: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/6.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
de legitimación. Aunado a ello consta que la resolución final RES-AS-DN-XXX-2020 por
la que se impone la multa fue notificada por correo electrónico el día 03-07-2019, y el
recurso de apelación se interpuso el 22-07-2020, según rola a folios 115-120. Por lo cual
el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio y decisión.
III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día
08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra del inciso 25 del artículo 236
de la Ley General de Aduanas, considerándolo proporcionado y racional y por ende de
plena aplicación por los órganos públicos llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En
palabras de los señores Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe
recordarse lo explicado supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones
aduaneras (incluidos los relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos
por parte de la aduana. En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25
del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor,
independientemente de las diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa
encuentra su razón de ser porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de
declaraciones aduaneras, cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un
impacto negativo en la credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos
documentos y de los profesionales que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar
errores a futuro que socaven la seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones
aduaneras. Así las cosas, el daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta
definida por el inciso 25 del ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la
definida en esa misma disposición. Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y
proporcionada.
Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera
6Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 7: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/7.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función
pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por
ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico
dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la
Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas
a personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés
público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el
numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Resolución 2013-006119 de la SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince
horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)
IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados
los siguientes hechos:
1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva 005-2018-XXX del 16 de
noviembre de 2018 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX,
inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en representación del importador
XXX, S.A., cédula jurídica número 3-101-XXX, nacionalizó dos bultos conteniendo
motores fuera de borda, en la posición arancelaria 8511.40000090, cancelando
impuestos por la suma de ¢4.585.371.55. (Folios 02-06, 141-144)
2. A través de gestión XXX de fecha 06-02-2019, presentada por el agente aduanero
XXX, manifiesta que mediante DUA XXX de fecha 16-11-2018, se clasificó
incorrectamente en las líneas 001 y 002 el inciso arancelado 8511.40.00.00.90,
siendo lo correcto 8407.21.00.00.00, razón por la cual solicitan la rectificación
correspondiente. (Folios 01-06)
3. Por medio de la gestión XXX de fecha 13-08-2019 el agente aduanero presenta
los documentos solicitados por la aduana a través de la prevención AS-DN-XXX-
2019, y aporta documentos como pruebas para la devolución de impuestos
7Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 8: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/8.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
conforme lo establecido en la circular CIR-DGA-DGT-018-2019 del 03-04-2019.
(Folios 25-26)
4. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10 de setiembre de 2019 la Aduana
acoge la rectificación formulada, comisionando al Departamento Técnico que
modificara la clasificación arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente
el inciso arancelario 8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de
impuestos por la suma de ¢3.051.524.99 a favor del importador. (Folios 43-48)
5. El día 01-11-2019 la aduana registra en el sistema Tic@ la devolución de
impuestos por la suma de ¢3.051.524.99. (Folio 143)
6. A través de las resoluciones RES-AS-DN-XXX-2020, y RES-AS-DN-XXX-2020, la
Administración de la Aduana Santamaría instruye procedimiento sancionador
contra el agente aduanero, imponiéndole por acto final una multa de ¢76.286.25,
conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA por no haber
declarado incorrectamente en las líneas 001 y 002 la clasificación arancelaria en
el DUA XXX del 16-11-2018. (Folios 85-99, 103-116)
7. Mediante escritos de fechas 22 de julio 07 y 22 de setiembre ambos del presente
año, el agente aduanero recurre la sanción impuesta por la Aduana Santamaría.
(Folios 120-123v, 147-148)
V.-Aspectos de nulidad Estima este Tribunal como órgano contralor de legalidad, que
en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si
en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho
del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo
contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este
Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea
con lo señalado debe tener presente el apelante que según lo ha venido señalando en
8Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 9: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/9.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
forma reiterada la Sala Constitucional, no se trata de declarar la nulidad por la nulidad
misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,
existen errores procedimentales y si tal error causa o no indefensión al interesado, y sólo
si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe
anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones. Por ello debemos
analizar la actuación de la aduana, porque debe actuar amparada al ordenamiento
jurídico aduanero, satisfaciendo elementos esenciales y como formales plasmados en el
ajuste, en razón de que si actúa fuera de las reglas del derecho puede provocar
indefensión al administrado. Así las cosas aduce el agente aduanero de manera genérica
aspectos de nulidad del procedimiento sancionador, por lo cual es preciso apuntar que el
acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de la Administración, pero tanto
su existencia como la validez, dependen de una serie de requisitos esenciales, los cuales
a efectos de análisis se han clasificado en: materiales, que engloban los elementos
subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que expide el acto, así como los
elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin, y por otro lado se tienen los
requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea, a la forma
en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su adopción y a la
motivación o fundamentación.
Por ello hace constar el órgano que la Administración actuó con base en el antecedente
normativo previsto, reiterando que la motivación de los actos administrativos, resulta ser
una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, dado que al conocer las
razones sobre los cuales se basa el acto emanado de la Administración, el administrado
logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación implica que el acto administrativo
contenga la referencia de los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales
encuentra fundamentación, con el fin de que el administrado conozca las acciones u
omisiones por las cuales ha de ser sancionado o restringido en sus derechos, según sea
el caso. El acto administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva, que
busca la consecución de un fin previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en
9Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 10: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/10.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe
hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que
corresponden en cada caso. La motivación, no es sino la enunciación de los
antecedentes fácticos y de derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la
Administración, es la expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el
acto respectivo. El artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los
alcances de la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia
explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan
determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio, tanto
el acto inicial como el acto final que impone la sanción, en criterio de este Tribunal, se
encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, siendo de esta
forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar
de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión
suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para
establecer la sanción de cita. El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera
producto de la pretensión de rectificación formulada por el agente aduanero aduciendo
haber cometido un error al consignar la correcta clasificación arancelaria de los motores
fuera de borda nacionalizados durante el mes de noviembre de 2018, según rola a folios
01-06. Gestión rectificativa que fue conocida y resuelta a favor de las pretensiones del
interesado según resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 10-09-2019, que rola a folios 43-
48, sin embargo, no debe perder de vista el recurrente que la rectificación formulada en
conformidad con el artículo 90 de la LGA, no impide a la autoridad aduanera ejercer las
acciones de responsabilidad correspondientes, en los términos abordados en el presente
sancionatorio. En suma, tanto el acto inicial como el final del sancionatorio- respetan las
formas exigidas en los numerales 230 a 234 de la LGA y concordantes 533 a 535 del
Reglamento a la LGA, puesto que contienen los hechos y normas que con claridad le
proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del cuadro
10Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 11: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/11.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
acusatorio y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del
procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba
pudieron ser violentadas y sus consecuencias jurídicas. Asimismo, el acto inicial fue
dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo
un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran
la intimación e imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan
los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la
argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la
Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la
presente sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a los principios
del régimen sancionador, dado que contiene los estadios que componen la naturaleza
represiva de estos procedimiento, estableciéndose con claridad la conducta investigada y
merecedora de la sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad
aludida.
Otro aspecto de nulidad que el recurrente aduce ante Colegiado, refiere a que el cambio
obedecía a un incorrecto cálculo del impuesto específico por lo que se procedió de
inmediato a solicitar la rectificación del DUA, mismo que fue realizado de buena fe con la
intención de poder cancelar el monto correspondiente al impuesto específico. En este
punto se le hace notar al agente que la rectificación que presentó ante la aduana, era
para que se corrigiera la posición arancelaria originalmente declarada, cuestión que fue
conocida y resuelta por acto administrativo debidamente notificado en se momento, y
nada tiene que ver con impuesto específico alguno. Por lo tanto, su alegato de nulidad no
resulta atendible por no figurar en los externos de su petición rectificativa y por ende la
decisión adoptada por el A Quo.
Por último en este apartado haremos referencia al alegato de nulidad relacionado al
monto exiguo, extremo donde debemos aclarar que las resoluciones adoptadas por la
Dirección General de Aduanas refieren a la materia de impuestos y ajustes cuyos montos
11Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 12: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/12.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
sean mínimos, pero no aplican tratándose de la instrucción y cobros de multas donde se
cumplen etapas del procedimiento sancionatorio, por lo cual encontrándonos frente a la
materia sancionatoria resulta improcedente que el agente aduanera pretenda valerse de
ese instituto jurídico, para eximirse de culpa, dado que la misma resolución señala que el
concepto de monto exiguo no aplica para los procedimientos sancionatorios, pues de lo
contrario operaría una despenalización de las conductas reguladas en la legislación
aduanera como infracciones administrativas y/o tributarias en el numeral 231 de la LGA,
y que por ser una norma de rango superior habría tornado inaplicable una resolución
administrativa que pretendiera aplicar el monto exiguo en materia punitiva, siendo
precisamente ésta la naturaleza del proceso de marras. Por ello a tenor de lo dispuesto
en los artículos 230 a 234 de la Ley 7557, 533 a 535 del Reglamento a la LGA, 136 y 223
de la Ley General de la Administración Pública, se rechaza el alegato de nulidad
entrando a conocer el fondo del recurso de apelación.
VI.-SOBRE EL FONDO Antes de realizar el examen de fondo del caso este Tribunal
considera imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema
Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable
su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la
administración aduanera, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción
impuesta. Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad
mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas
contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual
“pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u
omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que
sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
12Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 13: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/13.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer
sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico
éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas
tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha
brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo
indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-
administrativo: “García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la
Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su
vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen
que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los
particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber
u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero
Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un
administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte,
para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción
administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que
disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación
de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien
mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma
de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción
administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados
derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2
2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
13Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 14: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/14.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Resulta evidente el fin represivo que persigue la sanción administrativa, como
expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto
mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la
carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el
gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a
un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción
administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades
Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido
desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la
Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado
de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta
en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración
cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen
dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento
Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una
sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción tributaria aduanera
contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la
materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer
sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos
6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (RLGA) 533 a 535,
dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben
respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero
con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como
fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la
14Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 15: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/15.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Teoría del Delito3, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya
aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por
la Sala Constitucional: En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio
administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el
Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e
implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen
una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce
como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites
al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se
originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado
esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia
asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a
la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las
garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos
en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que
nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la
Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los
artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha
señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como
modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de
justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
15Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 16: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/16.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los
procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues,
los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades
encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o
produzca un resultado sancionador." (resolución N°1484-96) "...las diferencias
procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no
pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución
N°3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor
de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del
orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de
aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de
legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las
quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4
Es decir, la materia sancionatoria obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de
base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de
antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho
violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se
excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y
antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las
condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su
conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.
4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
16Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 17: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/17.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente
asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la
Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado
en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia
aduanera en el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de
seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios
concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución
Política: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por
ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena
de incurrir en una conducta que infrinja el régimen jurídico.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la
5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
17Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 18: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/18.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta
punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo
complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad
objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y
subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos
compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,
la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de
llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se
mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es
la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios
contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de
justificación.”6.
De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro
sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de
aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de
fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,
hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada
por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo
infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos
como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la
ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A
Quo es la establecida por el numeral 236.25 de la LGA vigente al momento de los
hechos7, que reza: "Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
18Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 19: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/19.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que :
25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236.25 LGA, son
varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a
continuación:
Descripción de la conducta. Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una
norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación
exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios, deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero
“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción
en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace
referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe
entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran
la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o
con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se
requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente, el numeral
7 Reforma al Artículo 236 25) publicada en la Ley 9328 en La Gaceta N° 220 que rigió a partir del 12 de noviembre de 2015.
19Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 20: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/20.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de
documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la
omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el
cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para
determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros
requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores. Para el presente caso se hace necesario determinar la
conducta activa endilgada al agente aduanero con el propósito de verificar si encuadra
en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión de la DUA con errores en la posición
arancelaria de dos motores fuera de borda nacionalizados mediante el DUA XXX del 16
de noviembre de 2018, situación que fue corregida a solicitud del mismo agente de
aduanas, quien presentó una gestión rectificativa en fecha 1483 pretendiendo la
rectificaran de las líneas 001 y 002 para que en lugar de la posición arancelaria
8511.40.00.00.90, se cambiara a la correcta 8407.21.00.00.00. Rectificación que fue
acogida por la Aduana, al dictar la resolución RES-AS-DN-3519-2019 del 10 de
setiembre 2019, comisionando al Departamento Técnico que modificara la clasificación
arancelaria en dichas líneas y se leyera correctamente el inciso arancelario
8407.21000000, consecuentemente autoriza la devolución de impuestos por la suma
de ¢3.051.524.99 a favor del importador. Cuadro fáctico que en expediente se ha
calificado como un error a cargo del agente aduanero declarante al momento de
20Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 21: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/21.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
someter las mercancías al régimen de importación definitiva. Es así, como la acción
endilgada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero,
toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla
la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las
previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto
imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios, ya que
debe tener presente que declaración aduanera constituye el medio establecido por ley
para destinar las mercancías a uso o consumo en el país, de forma tal que es el agente
aduanero en su condición de auxiliar de la función pública quien representa al
consignatario presentando la declaración aduanera, de manera libre y voluntariamente
escogiendo las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías
que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero, responsabilidad que
le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios, dentro de los cuales se encuentran
precisamente la referencia a la posición arancelaria de la mercancía, aspecto que
influyen directamente sobre elementos ajustados por la Autoridad Aduanera, siendo
que a los efectos, el apuntado numeral reza: “… Para todos los efectos legales, la
declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo
la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los
tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las
disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
21Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 22: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/22.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe
contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios
de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre
los cuales nuevamente se citan la descripción de la mercancía y la clasificación
arancelaria, en los siguientes términos: “Artículo 314.- Datos que debe contener la
declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la
información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
(…)
c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de
bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y
clasificación para efectos estadísticos. ... (Lo resaltado no corresponde al original)
De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de
forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera,
documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de mercancía del
territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo un carácter
condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando y valorando la
mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona permiten a la Autoridad
Aduanera el control efectivo, la determinación de estadísticas confiables por ejemplo
para mercancías que como las que nos ocupa no generaron incidencia fiscal, pero que
aun así deben describirse y clasificarse correctamente a efectos de no distorsionar la
generación de estadísticas, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de
los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como
necesarios, repercutiendo en el efectivo control que le compete ejercer a la autoridad
aduanera.
Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera obligaba a quien la realizó y firmó
con su código y clave de acceso, en su condición de agente aduanero auxiliar de la
22Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 23: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/23.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la
información requerida por la normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse
declarado erróneamente los datos relativos a la posición arancelaria de la mercancía
amparada a las líneas 001 y 002 del DUA de reiterada cita, en estricta aplicación de la
legislación aduanera, se determina que se está ante una acción que se produjo con
errores la información requerida por la legislación, como lo requiere el actual numeral
236.25 de la LGA indistintamente que causen o no perjuicio fiscal, -puesto que con la
reforma a dicho artículo ya no se requiere que dichas omisiones o errores en la
declaración aduanera causen un perjuicio fiscal-, así las cosas, en la especie tenemos
que se dio un quebranto al régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que
incorrectamente se declararon se vinculan con las funciones de control que competen a
la Autoridad Aduanera. Aunado a ello no resulta atendible el alegato del agente al
señalar que su actuación pretendiendo la rectificación precisamente de la clasificación
la realizó de buena fe, apegado a lo dispuesto en el numeral 90 de la LGA, puesto que
esa misma norma señala con claridad meridiana que al presentar la corrección del
DUA, no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad
correspondiente, máxime que nos encontramos ante competencias de imperio
establecidas en artículos 230, 231, 24 literal i) éste último al reconocerle a la aduana
facultad de investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones
administrativas y tributarias correspondientes, normativa que resulta concordante con el
numeral 66 de la LGAP, al señalar que las potestades de imperio y deberes públicos
que son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.
Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma
expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o
transmisión con errores u omisiones en las declaraciones aduaneras, adecuándose de
esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional 236.25 LGA, sanción que
fue rebajada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 literal a) de la LGA.
23Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 24: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/24.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Persona responsable. Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que
puede cometer la infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no
debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir,
no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública,
sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma
puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de
que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la función
pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún
problema en cuanto tener como persona sancionada al recurrente, quien ostenta la
condición de agente aduanero de conformidad con el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese
Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico
dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto
de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,
su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
24Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 25: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/25.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que la
evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la globalización, ha
provocado que la Aduana modifique su rol tradicional, debiendo hoy coadyuvar al
desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras sus
funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida.
Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico
internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones
a la importación y exportación de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y
9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas
demandas y necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un
factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el
Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un
determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador
mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las
no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el
adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico
los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera
los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.
28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,
velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a
21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su
creación y en varios antecedentes jurisprudenciales, y como igualmente lo ha
25Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 26: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/26.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol
preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el
Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las
responsabilidades del agente aduanero. De ahí la especial importancia que para el
Fisco tiene, la participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de
despacho, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus
actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se
ha convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino
también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese orden
de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y
obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública,
habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo
que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un
especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del
Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el
agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha
llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-
administrativas como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el
auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de sujeción o supremacía
especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa
relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de
obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y
aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias,
debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal.
26Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 27: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/27.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Elemento subjetivo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están
referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos en palabras del
autor Jiménez de Azua,8 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su
existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los
requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del
injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que
se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso
estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa
Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo
es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u
omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene
la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis
Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento
de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere9.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar
un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p9 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
27Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 28: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/28.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo
no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias formas de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (No hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la
Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la
legislación aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
28Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 29: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/29.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se permite la investigación y aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en
forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,
sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico
realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le
había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una
clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la
declaración incorrecta por error en la clasificación arancelaria de la mercancía
nacionalizada en el año 2018.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el
agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los documentos
e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades
impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las
posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en
la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en presentar el DUA con una
posición arancelaria diferente para los motores fuera de borda cuya clasificación
29Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 30: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/30.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
arancelaria correcta es la posición 8407.21.00.00.00. Por ello la administración
demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber consignado la
clasificación arancelaria de las mercancías, lesionado lo dispuesto en el artículo 86 de
la LGA, y 314 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente algún
eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,
según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa
en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados
de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el
agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento
la clasificación arancelaria de las mercancías en el DUA XXX del 16 de noviembre de
2018, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con
absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación
aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso,
se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente
teniendo los conocimientos técnicos necesarios, así como los instrumentos jurídicos
pertinentes para realizar una correcta declaración, y teniendo a mano la factura
comercial No.XXX de fecha 08-11-2018 a folio 20, lista de empaque a folio 19, haya en
forma negligente realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de
juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al
régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y
siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en
la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce
su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia
legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor
agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se
pretenda, como lo hace el recurrente.
La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico
contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo
30Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 31: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/31.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,
se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella
definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y
culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,
aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y
lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a
Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está
fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella
que viola lo señalado por la Ley, y la material cuando se trata de una conducta
antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene
ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe
serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de
legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos
ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es
aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25: “Ello, por cuanto estamos en
31Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 32: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/32.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
presencia de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se
presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no
solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la
hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.10
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de partida,
la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de
la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al
régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos
centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del
vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.
Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales
que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como
bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la
finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la
adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como
objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la
Hacienda Pública.”11
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que
es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al
ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de
alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la
oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en
el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que
constituyen la conducta en atípica.
10 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República11 ibid
32Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 33: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/33.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera
y que el recurrente hace referencia expresa a que en su criterio fue un error material,
es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al
sujeto imputado.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en
el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material12
sobre el cual, si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,
en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto,
ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores
razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera
equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la
composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al
ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas
jurídicas.13
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en
caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,
pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
declarar la correcta clasificación arancelaria, toda vez que, en autos ha quedado
demostrado que la posición arancelaria declarada en el DUA y la que se determinó la 12 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.13 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
33Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 34: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/34.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
autoridad al resolver la gestión de rectificación promovida por el agente aduanero, trata
de codificaciones y descripciones diferentes para clasificar los motores fuera de borda,
debiendo aplicar el auxiliar de la función pública -conocedor de la materia técnica
aduanera-, el adecuado uso de las Reglas Generales de Clasificación, así como la
aplicación de los criterios de clasificación, en razón de que los motores nacionalizados
no son eléctricos del capítulo 85, sino de motores de encendido por chispa de 84.07,
teniendo los motores para la propulsión de barcos del tipo fuera de borda una
subpartida específica 8407.21 (RGC 1 y 6), aspectos técnicos que pudo constatar la
aduana al emitir la resolución RES-AS-DN-XXX-2019, manifestando que al verificar la
información del DUA objeto de estudio, constató que la información declarada en las
líneas 001 y 002, y la factura comercial coincidente la descripción de motores marca
XXX y sus respectivos modelos XXX Y XXX, tal y como lo indica la factura comercial
0966 de fecha 08-11-2018, y la carta de porte número XXX de fecha 09-11-2018 y lista
de empaque. Documentos que fueron debidamente confrontados con las imágenes
asociadas al despacho aduanero, según rola a folios 43-38. Consecuentemente, todos
los aspectos técnicos tomados en cuenta por la aduana para resolver como lo hizo,
determinan las características específicas de las mercancías, y con ello su correcta
clasificación arancelaria, detalles que fueron obviados por el investigado, al momento
de consignar la posición arancelaria al momento de tramitar y despachar la mercancía,
faltando al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le
demanda y que desde ningún punto de vista son considerados como simples errores
materiales. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su
alcance los medios para verificar las características y forma de presentación de la
mercancía importada, verbigracia la revisión de la misma o los documentos con base
en los cuales determinar su correcta posición arancelaria, éste desatendió su proceder,
evidenciándose el desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a
las herramientas que le brinda la propia Administración y no como sucedió en el caso
en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que
el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros, por tal motivo la sanción
34Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 35: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/35.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
administrativa determinada por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y
por ello se debe confirmar lo resuelto en autos.
La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de
la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en
el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius
puniendi (estado)14.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,
fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española
señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del
libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías
preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de
exigibilidad. De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo
injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada;
así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, la persona
investigada es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo
juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o
sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su
conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su
conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por
cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre 14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
35Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 36: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/36.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa
o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad
de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es
claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las
acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una
declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria
aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para
cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.
En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera
puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice
sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de la mercancía y los
documentos, si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una
correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la
LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende
“Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios, especialmente
respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, exenciones, el
valor aduanero, regulaciones arancelarias y no arancelarias y otros. Así las cosas,
siendo el agente de aduanas un profesional en materia aduanera, conocedor de sus
obligaciones generales y específicas como auxiliar de la función pública aduanera, y
además conocedor del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de
trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para
que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere
que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.
Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los
llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
36Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 37: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/37.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración
ante este descuido por la negligencia en su actuar.
Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad
de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de
que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra
sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica
y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto
activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento la clasificación arancelaria
de la mercancía, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o
sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería. En punto a las obligaciones a cargo del agente
aduanero y sus consecuencias disciplinarias en caso de no cumplirlas, han señalado
los Tribunales de lo Contencioso Administrativo que: “Desde esa arista de examen,
resulta indudable que ante el carácter que ostenta, el agente aduanero se encuentra
sujeto a un régimen especial de obligaciones y deberes, cuya desatención o
incumplimiento les genera la responsabilidad correspondiente que puede imponerse
mediante el ejercicio de las potestades correctivas que ostenta la Administración
Aduanera, concretada en las sanciones que la misma ley establece (tema que infra
se analizará)”. Sobre la aplicación de los principios del Derecho Punitivo en materia
administrativa en ocasión a las potestades de fiscalización que posee el Estado, esas
mismas sentencias refirieron…”El Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende
como el conjunto de disposiciones mediante las cuales la administración estatal,
encargada de favorecer el bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición
37Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 38: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/38.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
administrativa como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como
efecto condicionado. La propia evolución del Derecho Administrativo permite su
desarrollo y posterior autonomía, según lo establece el canon 9 inciso primero de la
Ley General de la Administración Pública. Desde este plano, el derecho administrativo
sancionatorio, como ramificación del Derecho Administrativo, ha sido objeto de esta
evolución. Si bien en su momento, participaba de la aplicación de los principios
propios del Derecho Penal, lo cierto del caso es que en la actualidad, esos postulados
son utilizables dentro del procedimiento administrativo pero de manera matizada, ergo,
no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud. Lo anterior se
justifica en la naturaleza diversa que se presenta entre la potestad sancionatoria penal
y la administrativa.” (Ver entre otras las resoluciones números 02-2016-VI, dictada a las
9:55 horas del 08 de enero del 2016; No.04-2016-VI, de las 8:40 horas del día 12 de
enero del 2016; 160-2018-VI del 21 diciembre de 2018)
Así las cosas, considera este Colegio que la infracción en la presente litis, se genera
por negligencia del declarante, al haber realizado una declaración aduanera, bajo fe de
juramento, con errores en el elemento clasificación y por ello debe asumir la
responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo
señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como
un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación
resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma
necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus
actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle
ver como un simple intermediario que recibe datos del importador; todo ello como se
analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que existan en la especie causas
eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas
circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada
por la ley.
38Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 39: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/39.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,
a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo
demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente
en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie
el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236.25 LGA, sin
que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo
todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma
subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de
la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar la resolución recurrida.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210, 233, 236.25 de la Ley General
de Aduanas demás normativa citada en la presente resolución, Por mayoría este
Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirma la resolución
recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de Lic. Reyes Vargas
quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Asimismo, salva el voto el
Lic. Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto
inicial, inclusive.
Notificaciones XXX
José Ramón Arce BustosPresidente
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
39Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 40: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/40.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
En la resolución 365 del año 2019 (ver mismo sentido la 2019-284) esta instancia consideró
lo siguiente:
“III.- Sobre las nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe
avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y
del debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto. Estima este
Tribunal que la aduana no ha brindado la debida motivación al acto administrativo que condujo a la imposición
de la sanción de multa de referencia conforme se analiza en las consideraciones siguientes.
Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión de la resolución número RES-AS-DN-4XX8-2018, acusa la administración al indiciado de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero por el hecho de
haber transmitido la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2018-3XXX7 del día 09 del mes
agosto del año 2018, con errores en la información necesaria para determinar la obligación tributaria aduanera,
específicamente en el valor aduanero, y en la factura asociada en lo que respecta a la totalidad de líneas del
DUA. Que por ello habría incurrido en una infracción administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la
sanción de multa del numeral 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas.
Llega a tal conclusión el A Quo, por el hecho de que con posterioridad al levante de las mercancías, que se
autorizó el día 16 de agosto de 2018 (folio 48), el agente de aduana solicita rectificar la declaración aduanera
en los aspectos que en este proceso se le achaca como falta (folio 1). Solicitud de rectificación que el A Quo
recoge con el dictado de la resolución número RES-AS-DN-3XX2-2018 (folios 12-15).
40Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 41: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/41.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
En la tercera de las consideraciones indica el A Quo que va a desarrollar su análisis de la tipicidad, el nexo
causal. Inicia haciendo un recuente de lo acontecido y ya recogido en los párrafos anteriores de esta
resolución. Luego indica que en virtud a tales hechos va analizar la figura del agente de aduana, análisis del
todo inexistente, por cuanto se limita a la cita de los numerales 28, 33 y 86 de la LGA, para luego decir que en
materia sancionatoria la presunta calificación legal del hecho (no lo identifica) corresponde a una vulneración al
régimen aduanero y que constituye una infracción administrativa aduanera con base en el numeral 236 inciso
25 de la LGA, el cual trascribe para luego hacer lo mismo respecto del inciso a) del artículo 233 ibídem y
señalar que de tenerse por ciertos los hechos la consecuencia sería la imposición de la pena de multa
señalada con la rebaja respectiva.
Al analizar la culpabilidad señala el A Quo que tal debe suponer dolo, culpa o falta al deber de cuidado, sin
embargo, en forma contradictoria indica que la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo y por
ende no requiere culpa o dolo. Luego, para complicar más el asunto indica que el infractor ha de ser
responsable por lo que la conducta debe poder imputársele y que por ello debe demostrarse el dolo o la culpa.
Luego de citar el numeral 71 del Código Tributario señala la aduana que el agente aduanero está obligado a
realizar su labor en forma diligente y responsable. Concluye el acápite de la culpabilidad señalando que el
hecho de haber realizado el pago del adeudo tributario y no haber impugnado ni recurrido implica una
aceptación tácita del incumplimiento como de las responsabilidades que se generan y por ello dicha aceptación
directa no requiere mayor análisis para demostrar la culpabilidad.
Encuentra el Tribunal en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al sujeto e impide a
esta instancia conocer la verdad real de los hechos en que el A Quo sustenta la responsabilidad del agente.
Por otro lado, y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios señalados supra del acto
inicial, los retoma y reitera.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e imputación, que
forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los cuales no es válido iniciar un
procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto
conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a
través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las
razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de
41Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 42: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/42.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
una sanción, tal y como no sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de
conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento
del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación e imputación
dentro del procedimiento administrativo:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del
funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias
jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al
acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta
pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en
este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”16
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean comunicados los hechos
que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento, lo mismo que la especie normativa
aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la
imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración
debe intimar los cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o
“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa forma
parte de los deberes procedimentales de la Administración.
Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal
que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado
que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del
27 de febrero de 2006:
“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho
de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo
acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer
dicho procedimiento.”
16 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.
42Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 43: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/43.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el mismo vicio, se
cita como análisis la transcripción parcial o completa del articulado relacionado con la figura del auxiliar de la
función pública y sus obligaciones generales, además de las normas que establecen las posibles sanciones,
concluyendo “…con fundamento en las consideraciones señaladas…”, lo que no se ajusta a lo realmente
desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa reprochable y objeto
de sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno, congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del
auxiliar imputado, reiteramos se limitó a citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en función de
esos hechos porque el auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de acción u omisión en que incurrió y
estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo de esa forma
cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, careciendo
de una intimación e imputación que conlleve a establecer la responsabilidad la establecer una conducta y
análisis de tipicidad y culpabilidad.
El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y limitaciones, ubica la sanción
que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad objetiva, de mera constatación de la existencia de
un error u omisión para imponer una sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el
elemento subjetivo del incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el
mismo no se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre en una
violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo que conlleva a su vez la
violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado. Dentro de ese planteamiento netamente
objetivo, la aduana en la cuarta de las consideraciones párrafo cinco (pág. 5 penúltimo párrafo) señala que: “Se
deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo
tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto incumplimiento a la
normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto
esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra Indicado en la presente resolución, para demostrar
la presunta culpabilidad.”. Vemos entonces como se omite el análisis de culpabilidad, en el acto de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, porque desde la errada visión o perspectiva de la aduana, el pago y
no interposición de recursos en contra de la determinación tributaria en otro procedimiento, refleja una
aceptación tácita de responsabilidad, por lo que no hace falta demostrar la culpabilidad, lo que constituye una
grave violación al debido proceso constitucional, omite todo análisis circunstanciado a la luz de los hechos
suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración considera desde el inicio del
procedimiento, que en la especie se podría configurar una responsabilidad, tal posición es contrario a los
43Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 44: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/44.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
derechos del encartado, generando una evidente y clara violación del debido proceso legal y constitucional al
omitir el examen de la conducta como corresponde, lo que genera a criterio Tribunal una evidente indefensión.
En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se estableció:
“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de
culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el
principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política,
implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho
no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero
resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con
dolo o culpa.
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la
condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se
fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y
que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación
que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía
de su actuación los hechos atribuidos.
El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.
44Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 45: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/45.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la
conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”
De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de realizar un
verdadero análisis previo para determinar lo sucedido, situación que definitivamente deja al afectado en estado
de indefensión, e impide a la instancia revisora conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza
de si los hechos imputados son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan
eventualmente reprochables al indiciado.
Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo
los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración
respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico , de tal forma que la
recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y
cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del
procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración,
máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado.
Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad subjetiva del inculpado,
como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se pudo
prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye, material o de hecho, vencible o
invencible, el hecho mismo que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la
equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto
se podía completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.
45Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 46: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/46.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al
recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión
a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el
procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en
las presentes actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la
justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el
fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra
tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el
dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente
probatorio y a las razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición
arancelaria.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que
han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del
procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al
dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que
deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala
Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece:
46Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 47: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/47.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de
tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del
original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se
acompañe su copia.”
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha destacado la
Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006:
“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho
de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo
acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer
dicho procedimiento”.
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la infracción imputada,
debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos
probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos,
en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos
acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda
defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo
o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza
de la presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.
En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte recurrente.”
47Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 48: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/48.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
En el presente asunto, estima el suscrito acontecen los mismos vicios de nulidad reseñados
en la resolución trascrita. Además, se declara la nulidad de la resolución recurrida en razón a
que adolece de los mismos vicios señalados en la resolución de esta instancia citada número
365 del año 2019, misma que además descansa en una responsabilidad objetiva donde se
sanciona al recurrente por el error cometido con total prescindencia de una culpabilidad
debidamente acreditada y relacionada a los hechos objeto del ilícito.
A más de lo señalado supra, estima el suscrito que concurre con el vicio apuntado uno de
incompetencia con sustento en las siguientes consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la
Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en
el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho
establecido en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal
sujeto del acto administrativo y en el motivo mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o
el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o ambos del
procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En
efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley
General de Aduanas que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director
General y de un Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le
otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su
parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que
el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias,
agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para
48Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 49: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/49.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando
que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las
Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los
efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del
Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo
cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como
por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión
disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere,
renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de
nombramiento o ad ínterin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como
por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el
funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la
Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer
caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso
de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los
asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura
alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la
naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico
que en cada caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual
comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea
49Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 50: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/50.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP),
dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aun
siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con
lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se
indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal
reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el
caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de Aduanas, cuando dicta
la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de reconsideración sin que en las mismas
se mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia
ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los
efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
Nótese, como el Sub Gerente es pleno conocedor de lo señalado cuando, en la segunda de
las consideraciones del acto inicial lo hace ver, al indicar que, solo es competente en
ausencia del Gerente, sin embargo, para nada señala que exista tal ausencia, como la razón
de su actuación, lo que si hace en el primero de los considerandos de las resoluciones RES-
AL-DN-XXX Y XXX-2020 cuando arguye, en una incapacidad médica y en otra disfrute de
vacaciones del Gerente, como justificante de su actuar competencial. Así las cosas, a los
efectos de su actuar en el acto inicial, resulta entonces injustificada y consecuentemente
arbitraria su competencia al dictarlo.
50Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 51: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/51.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Reconoce el suscrito que, si bien, el funcionario indica actuar en virtud de una delegación,
se omite indicar el acto delegativo y sus alcances como corresponde a una intervención
transparente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, en la
Sentencia 425-2020 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es
alegada por el recurrente,
Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado en
expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la fundamentación
ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la responsabilidad subjetiva
en la actuación del agente aduanero, respecto de la cual debía efectuarse una valoración de
la conducta del posible infractor, en aras de mostrar la conexidad de la misma en relación a
la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis de por qué se dio el error o
incumplimiento y de cómo pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado, dado que
existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo,
considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho aspecto
subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición de la multa de
referencia.
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de
una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien jurídico protegido por
la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte del ente que
pretende aplicar la potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del
engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen
los elementos fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en relación con
51Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 52: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/52.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como ya se
señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de las sanciones
de marras.
De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un procedimiento
sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada intimación e imputación
de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando las conductas y hechos que le
son achacables como incumplidos, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo
guardar relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u
omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.
No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice únicamente
haciendo referencia al hecho de la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria y que se imputa a título de culpa por el hecho de ser auxiliar de la función pública o en función del cargo que desempeña, sin analizar en que consiste la culpa, se establece la
culpa por el hecho de ser agente de aduanas, impone una sanción basado en la
responsabilidad objetiva, lo que resulta contrario a los principios constitucionales. Lo anterior
se demuestra cuando en el acto de inicio al referirse a la culpabilidad considera la aduana:
“…Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, infractor ha de ser responsable y,
por lo tanto, se ha de imputar la conducta sancionada, por tanto procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo
de seguido el análisis de responsabilidad subjetivo del infractor para determinar si es responsable y, por tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada…”. Como se puede observar se sanciona en función a la
condición de agente de aduanas, se le citan las normas que al efecto señalan las
obligaciones previstas en la normativa aduanera, sus obligaciones y deberes como agente de
aduanas, la jurisprudencia sobre el rol de auxiliar, todo para establecer el error ocurrido, pero
en su condición de agente de aduanas.
52Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 53: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/53.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
Refleja la resolución, a criterio del suscrito, la imposición de la sanción en aplicación de una
responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo hecho de ser auxiliar al
determinarse un error se impone la sanción, aplicando una especie de fórmula matemática:
auxiliar + error = sanción, por el mero resultado que se da. El supuesto error, se imputa
materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda, esto lo
convierte en el sujeto activo en la norma invocada por la autoridad aduanera, pero ese
elemento es valioso para identificar al sujeto infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió
en el hecho porque “… haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda
existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la naturaleza
del error, en qué consistió y porque la participación de los personeros o representantes para
aplicar la sanción al auxiliar. En la Sentencia 188-20015, el Tribunal considero sobre el
principio de culpabilidad: “…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la
participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de
culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de
culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de
reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que
sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un
resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición
del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio
de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el
recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de
responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa
alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.
El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de
53Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 54: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/54.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.
Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.
Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo
o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que existe culpa cuando obrando sin
intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. En
consecuencia, entre las formas de culpa encontramos:
1) incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido o desprecio
de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el caso refiere a incumplir
con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de mercancías dentro de las áreas
habilitadas para depósito fiscal.
Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los
negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el cumplimiento de los
deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98) …”
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los artículos
132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, se declara la nulidad
de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Por último debe señalarse que la votación del expediente se realizó mediante sesión virtual,
estimando el suscrito tal y como se manifestó en la deliberación, que de conformidad con los
54Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
![Page 55: 425... · Web viewPor medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2020 de las 15:20 horas del 02 de junio de 2020, la Gerencia de la Aduana Santamaría, inicia procedimiento administrativo](https://reader033.fdocuments.in/reader033/viewer/2022060918/60aac4980dd9366e6176e688/html5/thumbnails/55.jpg)
Expediente 369 - 2020 Voto 474 - 2020 Sentencia 425 - 2020
mismos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República que se citan en el
“Protocolo para realizar Deliberaciones y Votaciones en Modalidad Virtual Mediante la Utilización de Herramientas Tecnológicas Puestas a Disposición por el Ministerio de Hacienda”, esta modalidad de sesiones solo aplica en situaciones de emergencia,
extraordinarias o especiales (Pronunciamiento C-136-2020) y conforme a la jurisprudencia
administrativa se pueden sesionar de forma virtual para conocer los asuntos que sean
inaplazables y que, por consecuencia, no sea posible esperar a una sesión presencial
(Dictamen C241-2013 del 04 de noviembre de 2013 y Dictamen C-298-2007 de 28 de
agosto de 2007) situación que no corresponde a este Tribunal. La excepcionalidad
únicamente puede realizarse por circunstancias especiales, atendiendo supuestos de
urgencia, y en la medida que se pretende dar continuidad y regularidad al funcionamiento del
órgano, servicio que a la fecha no se ha visto afectado y donde todas sus sesiones del
Tribunal han sido presenciales, con estricto apego a los protocolos y lineamientos sanitarios
emitidos por las autoridades competentes, siendo que además se realiza en el momento en
que las autoridades vienen relajando y /o flexibilizando las medidas sanitarias.
Señala el mismo Protocolo: “5. Incumplimiento. El incumplimiento podría irrogar vicios en los actos
realizados por este Tribunal en el marco del presente protocolo”, lo que a criterio del suscrito se da en el
presente caso.
Luis Gómez Sánchez
55Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr