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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014 Voto N° 552-2014 SENTENCIA N° 418-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx representada por su Apoderado Especial licenciado xxx, contra la resolución RES-FINAL-DF-DVO- xxx-2013 del 21 de mayo del 2013 de la Dirección General de Aduanas. 1

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

SENTENCIA N° 418-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx representada por su Apoderado Especial licenciado xxx, contra la resolución RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013 del 21 de mayo del 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO:

I.- Con Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012 del 15 de junio de 2012,

notificada los días 29 de junio y 05 de julio del 2012 la Dirección General de Aduanas (en

adelante DGA), resuelve iniciar, en cabeza del importador y a quien hace el requerimiento

de información, procedimiento para determinar el origen de las mercancías descritas

como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” clasificadas según el

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso

arancelario 1904.10.90, e importadas durante los años 2010 y 2011, por la empresa

costarricense xxx, y a las cuales el declarante autoaplicó trato arancelario preferencial al

amparo del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana-Centroamérica-

Estados Unidos (en adelante el Tratado o CAFTA), según el detalle de las declaraciones

aduaneras a la importación que se presenta a continuación (folios 22-48, folios 49-72):

1

RES-FINAL-DF-DVO-13-2013

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

005 2010 231598 12 09/07/2010

005 2010 234972 15 13/07/2010

005 2010 274220 2 12/08/2010

005 2010 302457 10 01/09/2010

005 2010 304940 11 02/09/2010

005 2010 306723 14 03/09/2010

005 2010 330144 2 22/09/2010

005 2010 332314 4 23/09/2010

005 2010 333522 3 24/09/2010

005 2010 370144 6 22/10/2010

005 2010 370325 3 22/10/2010

005 2010 372091 6 29/10/2010

005 2010 374750 9 27/10/2010

005 2010 376402 4 27/10/2010

005 2010 379461 8 01/11/2010

005 2010 394938 5 10/11/2010

005 2010 399618 6 11/11/2010

006 2010 0062386 6 08/01/2010

006 2010 2393 15 08/01/2010

006 2010 2395 11 08/01/2010

006 2010 2489 15 13/01/2010

006 2010 3469 4 15/01/2010

006 2010 3475 4 12/01/2010

006 2010 3887 5 18/01/2010

006 2010 3946 8 13/01/2010

006 2010 4787 4 14/01/2010

006 2010 4799 4 14/01/2010

006 2010 9133 4 26/01/2010

006 2010 9398 4 29/01/2010

006 2010 9416 9 26/01/2010

006 2010 10210 7 29/01/2010

006 2010 10371 7 28/01/2010

006 2010 14419 3 05/02/2010

Página 2 de 58

Dirección Edificio la LLacuna, Avenida Central y Avenida 1, calle 5. San José, Costa Rica•Tel 506-2522-9390 Fax 506-2522-9426 • www.hacienda.go.cr

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2010 17698 7 16/02/2010

006 2010 18102 21 16/02/2010

006 2010 19521 11 18/02/2010

006 2010 19982 7 23/02/2010

006 2010 20162 5 22/02/2010

006 2010 20675 14 23/02/2010

006 2010 20887 8 24/02/2010

006 2010 21664 10 26/02/2010

006 2010 22151 4 24/02/2010

006 2010 24702 5 09/03/2010

006 2010 24949 6 09/03/2010

006 2010 24956 6 05/03/2010

006 2010 25114 5 03/03/2010

006 2010 25519 4 03/03/2010

006 2010 28965 6 15/03/2010

006 2010 29148 7 16/03/2010

006 2010 29733 6 16/03/2010

006 2010 29743 14 17/03/2010

006 2010 29940 8 19/03/2010

006 2010 41491 6 09/04/2010

006 2010 41612 6 13/04/2010

006 2010 41679 16 09/04/2010

006 2010 42158 5 12/04/2010

006 2010 42339 6 09/04/2010

006 2010 42893 10 15/04/2010

006 2010 42907 9 12/04/2010

006 2010 43143 7 13/04/2010

006 2010 43198 8 12/04/2010

006 2010 43316 8 14/04/2010

006 2010 43328 6 15/04/2010

006 2010 43562 4 12/04/2010

006 2010 43934 2 15/04/2010

006 2010 43952 8 16/04/2010

006 2010 44078 9 15/04/2010

006 2010 44132 14 14/04/2010

006 2010 45465 6 20/04/2010

006 2010 46221 5 21/04/2010

3

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2010 46263 3 27/04/2010

006 2010 46359 3 22/04/2010

006 2010 46472 17 16/04/2010

006 2010 47715 6 23/04/2010

006 2010 48070 19 21/04/2010

006 2010 48510 18 29/04/2010

006 2010 48553 5 23/04/2010

006 2010 48826 27 29/04/2010

006 2010 49762 8 28/04/2010

006 2010 49942 7 23/04/2010

006 2010 50976 9 30/04/2010

006 2010 51577 1 30/04/2010

006 2010 51637 8 03/05/2010

006 2010 52808 13 05/05/2010

006 2010 53354 8 05/05/2010

006 2010 55180 7 12/05/2010

006 2010 55504 7 11/05/2010

006 2010 55515 6 11/05/2010

006 2010 55523 5 11/05/2010

006 2010 56912 4 12/05/2010

006 2010 57237 6 14/05/2010

006 2010 57598 4 14/05/2010

006 2010 57701 9 12/05/2010

006 2010 57864 5 13/05/2010

006 2010 57877 7 14/05/2010

006 2010 58800 7 18/05/2010

006 2010 60716 15 21/05/2010

006 2010 60847 7 18/05/2010

006 2010 60974 9 21/05/2010

006 2010 60993 8 25/05/2010

006 2010 60999 6 18/05/2010

006 2010 62015 6 25/05/2010

006 2010 65209 14 01/06/2010

006 2010 69140 11 04/06/2010

006 2010 70146 8 08/06/2010

006 2010 70611 8 08/06/2010

006 2010 70739 12 10/06/2010

4

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2010 70893 13 08/06/2010

006 2010 72898 8 11/06/2010

006 0010 72899 17 11/06/2010

006 2010 73012 9 11/06/2010

006 2010 73084 10 11/06/2010

006 2010 75436 7 17/06/2010

006 2010 78814 12 23/06/2010

006 2010 79210 6 24/06/2010

006 2010 79573 8 25/06/2010

006 2010 80667 7 28/06/2010

006 2010 80814 8 30/06/2010

006 2010 80817 12 29/06/2010

006 2010 83890 3 06/07/2010

006 2010 83945 3 06/07/2010

006 2010 83981 11 02/07/2010

006 2010 83993 3 02/07/2010

006 2010 84006 9 07/07/2010

006 2010 85247 2 08/07/2010

006 2010 85386 6 06/07/2010

006 2010 85858 8 09/07/2010

006 2010 86150 7 08/07/2010

006 2010 86471 16 08/07/2010

006 2010 86828 6 08/07/2010

006 2010 87235 12 09/07/2010

006 2010 87465 6 12/07/2010

006 2010 87997 9 12/07/2010

006 2010 89114 6 14/07/2010

006 2010 92075 4 20/07/2010

006 2010 94436 9 26/07/2010

006 2010 94468 7 26/07/2010

006 2010 94987 9 26/07/2010

006 2010 95234 10 26/07/2010

006 2010 111806 5 02/09/2010

006 2010 111911 8 27/08/2010

006 2010 115684 5 09/09/2010

006 2010 115809 7 03/09/2010

006 2010 116560 6 09/09/2010

5

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2010 116788 7 07/09/2010

006 2010 116835 4 07/09/2010

006 2010 118360 7 09/09/2010

006 2010 119888 10 13/09/2010

006 2010 120496 4 20/09/2010

006 2010 120608 3 14/09/2010

006 2010 120725 11 14/09/2010

006 2010 122082 2 17/09/2010

006 2010 122222 14 28/09/2010

006 2010 123267 4 20/09/2010

006 2010 123282 20 20/09/2010

006 2010 124293 4 22/09/2010

006 2010 124861 3 29/09/2010

006 2010 125241 4 23/09/2010

006 2010 125499 6 24/09/2010

006 2010 128781 5 30/09/2010

006 2010 129531 5 04/10/2010

006 2010 130101 7 06/10/2010

006 2010 130827 6 07/10/2010

006 2010 130862 5 08/10/2010

006 2010 132847 8 12/10/2010

006 2010 133155 4 08/10/2010

006 2010 133524 10 11/10/2010

006 2010 133566 5 11/10/2010

006 2010 133901 5 12/10/2010

006 2010 134139 7 18/10/2010

006 2010 134466 7 14/10/2010

006 2010 135383 7 18/10/2010

006 2010 137432 2 19/10/2010

006 2010 140654 8 25/10/2010

006 2010 140819 6 25/10/2010

006 2010 148601 10 08/11/2010

006 2010 148657 7 09/11/2010

006 2010 149218 6 10/11/2010

006 2010 149219 6 12/11/2010

006 2010 149684 5 10/11/2010

006 2010 149899 14 10/11/2010

6

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2010 150723 9 12/11/2010

006 2010 151085 4 12/11/2010

006 2010 151980 9 15/11/2010

006 2010 154097 9 18/11/2010

006 2010 157150 15 24/11/2010

006 2010 157177 13 24/11/2010

006 2010 159325 5 29/11/2010

006 2010 159943 4 30/11/2010

006 2010 160707 10 01/12/2010

006 2010 160937 5 02/12/2010

006 2010 161493 5 02/12/2010

006 2010 161697 9 02/12/2010

006 2010 167350 3 14/12/2010

006 2010 169503 9 17/12/2010

006 2010 170850 6 21/12/2010

006 2010 170875 12 20/12/2010

006 2010 170966 19 21/12/2010

006 2011 1635 3 07/01/2011

006 2011 1821 9 06/01/2011

006 2011 2879 5 07/01/2011

006 2011 3332 13 10/01/2011

006 2011 4619 9 12/01/2011

006 2011 4849 5 17/01/2011

006 2011 5323 2 13/01/2011

006 2011 11770 5 26/01/2011

006 2011 13198 8 28/01/2011

006 2011 13256 5 28/01/2011

006 2011 13422 3 03/02/2011

006 2011 14464 6 04/02/2011

006 2011 14686 4 03/02/2011

006 2011 15152 12 02/02/2011

006 2011 15153 5 02/02/2011

006 2011 15403 10 03/02/2011

006 2011 15405 4 03/02/2011

006 2011 16402 7 11/02/2011

006 2011 17881 4 08/02/2011

006 2011 18266 9 09/02/2011

7

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Documento Único Aduanero (DUA)

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha

006 2011 18267 7 09/02/2011

006 2011 20153 2 11/02/2011

006 2011 20577 3 14/02/2011

006 2011 20588 11 14/02/2011

006 2011 22385 10 16/02/2011

006 2011 22633 8 17/02/2011

006 2011 22953 8 17/02/2011

006 2011 22966 6 24/02/2011

006 2011 23162 7 17/02/2011

006 2011 23511 11 18/02/2011

006 2011 27251

5

24/02/201117

006 2011 27693 2 25/02/2011

006 2011 27995 2 25/02/2011

II.- Además del importador, la DGA decidió llamar como partes interesadas en el asunto a

los agentes de aduana que representaron al importador en los diferentes despachos a

saber las personas jurídicas xxx; xxx; xxx y xxx. Así también se llama como partes con

algún interés a los agentes de aduana persona natural que representarón a los agentes

de aduana persona jurídica en los diferentes despachos a saber los señores xxx; xxx; xxx;

xxx; xxx; xxx y xxx.

III.- En fecha 05 de julio de 2012, la DGA se procede a notificar a la empresa exportadora

xxx, la Resolución de inicio de procedimiento de verificación de origen RES-INICIO-DF-

DVO-xxx-2012, de la cual consta su confirmación a folios 71-72.

IV.- El día 27 de julio de 2012, se recibieron escritos, suscritos por la señora xxx, quien se

apersona al procedimiento en su condición de apoderada generalísima para efectos

fiscales (conforme certificación notarial de folio 74) y sin límite de suma de la sociedad xxx

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

S.A., y xxx en su carácter de agente de aduana representante de xxx S.A., agente de

aduana persona jurídica y esta en representación de xxx S.A. mediante los cuales se

solicitaba extensión de 30 días calendario, para presentar la información solicitada

mediante Resolución RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012. Dichas prórrogas fueron otorgadas

mediante oficios DGA-xxx-2012 y DGA-xxx-2012 (folios 73-79).

V.- Mediante escrito sin número, de fecha 29 de agosto de 2012, recibido el 04 de

setiembre de 2012, la Sra. xxx, en la condición señalada, señala que aporta la información

solicitada mediante Resolución RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012 (folios 80-93).

VI.- Con oficio DGA-xxx-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, se solicitó al importador

información adicional, para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días naturales (folios 94-

95).

VII.- El 12 de noviembre de 2012, la DGA recibe escrito sin número de fecha 09 de

noviembre de 2012, mediante el cual la Sra. xxx, apoderada generalísima sin límite de

suma de xxx S.A, solicita prórroga para presentar la información solicitada mediante oficio

DGA-xxx-2012, la cual le fue concedida mediante oficio DGA-xxx-2012 de fecha 14 de

noviembre de 2012 (folios 112-114)

VII.- Que en fecha 20 de diciembre de 2012, la DGA recibe escrito sin número de fecha 20

de diciembre de 2012, vía fax y los documentos originales en fecha 21 de diciembre de

2012, mediante el cual la Sra. xxx,en su condición indicada aporta la información

solicitada mediante oficio DGA-xxx-2012 de fecha 11 de octubre del 2012 e indica que a

14 importaciones no les corresponde beneficio arancelario bajo CAFTA, por lo que han

procedido a solicitar ante las aduanas respectivas las rectificaciones pertinentes y al pago

de impuestos para esos DUAs (folios 115-181).

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

VIII.- La DGA con oficio DGA-80-2013 del 26 de febrero de 2013, dirigido a la Sra. xxx,

apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa xxx S.A, le reitera la solicitud

de la totalidad de las facturas de venta de la empresa xxx, Inc a Pxxx, Inc, así como los

documentos de transporte al centro de distribución, correspondientes al periodo en

estudio. Asimismo le propone al importador una reunión con personal que conozca del

asunto con el fin de aclarar dudas, para lo cual se propone el día 20 de marzo de 2013,

las 13 horas, en la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, tal

documento fue notificado el 05 de marzo de 2013 (folios 345-347).

IX.- Mediante Acta N° DF-DVO-A-xxx-2013 de fecha 20 de marzo de 2013, se deja

constancia de los argumentos presentados por el importador, en esta reunión se acordó

proporcionar el significado de cada uno de los códigos que aparecen en los Certificados

de Origen de xxx USA a xxx Inc. y el archivo electrónico sobre el cual esa empresa,

detectó mercancía originaria de México, dicha información fue suministrada vía correo

electrónico los días 27 de marzo y 05 de abril de 2013 (folios 348-371).

X.- El 05 de abril de 2013, la señora xxx hace entrega de las facturas de venta de la

empresa xxx USA Inc. a xxx, Inc, así como los documentos de transporte al Centro de

Distribución de xxx USA, Inc al Centro de Distribución de xxx, Inc. (folios 372-599).

XI.- La DGA por resolución número RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013 del día 21 de mayo de

2013 dicta el acto final del procedimiento para determinar el origen de las mercancías

descritas como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”, y resuelve

declarar no originaria las mercancías importadas durante los años 2010 y 2011 conforme

al detalle de los DUAs contenido en el resultando I de esta resolución. Esa resolución se

notificó a las partes los días 29 de junio y 05 de julio de 2012 (folios 676-746).

XII.- El día 19 de junio de 2012, se recibió escrito, firmado por el licenciado en derecho

señor xxx, quien se apersona al procedimiento en su condición de apoderado especial

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

para efectos fiscales (conforme el poder de folio 791 en relación con las certificaciones

notariales de folios 74 y 179) y sin límite de suma de la sociedad xxx de Costa Rica S.A.,

mediante el cual interpone los recursos ordinarios contra la RES-FINAL-DF-DVO-xxx-

2013, señalando en resumen lo siguiente (folios 766-789):

Situación fáctica:

1)- Señala que el producto es adquirido por xxx S.A., a la empresa xxx, Inc., sita en San

Diego California, esta a su vez, lo adquiere de xxx de Centroamerica, S. A., con domicilio

en Guatemala por ser quien tiene los derechos de distribución para Centroamerica. Esta a

su vez lo compra a xxx Sales Co., con domicilio en Atlanta quien concentra la distribución

del “Cereal Kelloggs Special K red Berries, 37 onzas”. A su vez la misma lo adquiere de

xxx USA, Inc., que es el fabricante y tal proceso lo realiza en su planta situada en Omaha,

Nebraska. No obstante se hace ver que, la mercancía sale de las instalaciones del

fabricante a las del distribuidor global en Atlanta y de allí directo a las de PriceSmart, Inc.,

en Miami donde tiene su centro de distribución.

2)- Indica que del total de compras de cereal efectuadas por xxx, Inc., a su proveedor se

identificó que el 83% fue fabricado en la planta de xxx USA, Inc., en Omaha y un 17%

correspondía a cereal fabricado en México.

3)- Que xxx, Inc., realizó un procedimiento para verificar la trazabilidad de las ordenes de

compra de cereal con el resultado señalado y cuyo procedimiento se explica en el

documento rubricado por Thomás Martín el cual explica de forma suscinta y adjunta la

documental respectiva.

4)- Que como prueba de que existe un mecanismo para identificar el origen de la

mercancías se indica que xxx distingue en las iniciales de número de lote el país donde se

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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fabrican las mercancías y para la de estudio las fabricadas en Omaha inician con “KN” y

para las fabricadas en Mexico inician con “KX”.

5)- Que el criterio para certificar el origen aplicado por xxx lo es el B1 en virtud de que la

mercancía fue producida enteramente en la planta de Omaha y que, a pesar de que todos

los materiales que utiliza son originarios, también cumplen el salto de clasificación

arancelaria.

Argumentos de Descargo:

1)- Sobre la disconformidad del acto final con el ordenamiento.

1.1)- El acto final recurrido, como determinativo que es de la obligación tributaria

aduanera, productor de efectos jurídicos en la esfera del administrado omite indicar el

monto el ajuste pretendido es decir la respectiva liquidación de la obligación tributaria

aduanera, por lo que carece de contenido. Lo anterior señala es contrario a la norma del

artículo 147 inciso f) del Código Tributario.

1.2)- Arguye vicio de procedimiento por omitirse lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Ley

General de Aduanas que dispone la etapa de regularización como previa al procedimiento

que se conoce.

1.3)- Que ante la imposibilidad material del importador como del proveedor para

proporcionar información altamente confidencial para el fabricante, era en deber de la

administración acudir ella directamente en consulta al productor xxx, mismo que

expresamente manifestó su intención de colaborar con cualquier aclaración que fuera necesaria.

Lo anterior considera que esta omisión de un requisito expreso y esencial también conlleva la

violación al ordenamiento jurídico especifica de la disposición del numeral 4.20 del Tratado implica

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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la nulidad del acto que se impugna, pues el mismo establece que ante la duda sobre la veracidad

del origen la Administración puede acudir ante el Importador, Exportador o Productor.

2)- Razonamiento de la DGA y argumentos de descargo.

2.1)- En primer lugar, se allana la recurrente al carácter de no originarias de las

mercancías importadas en 14 declaraciones aduaneras a la importación a saber seis de la

Aduana Santmaría, del año 2010 número 274220, 370325, 376402, 379461, 372091,

370325; siete de la Aduana de Limón del año 2010 número 140654, 140819, 167350,

170850, 170875, 169503, 170966 y una de la Aduana Central del año 2008 número

000370, de las cuales 13 corresponden a las investigadas y la última no, por lo que en

principio se reduce la verificación a 218 de las declaraciones aduaneras para las cuales

se dio inicio.

2.2)- El acto final concluye que la información aportada no es suficiente para comprobar el

origen; al utilizar el criterio de origen B1 se debió aportar inventarios, entradas, salidas,

notas de envio, de pago, documentos de transporte desde la planta de producción hasta

el centro de distribución; que resulta incongruente la utilización del criterio B1, señalado

en la casilla siete del certificado pues tal corresponde cuando se utilizan materiales no

originarios que deben cumplir con un salto de clasificación arancelaria y en el caso el

productor ha señalado que todos los materiales son originarios; que tampoco se indicó los

datos precisos de las cantidades y volúmenes de materias primas utilizadas en el proceso

productivo sino meros rangos de porcentajes, por lo que no es información suficiente para

declarar el origen bajo el criterio B1.

2.3)- Señala el recurrente que dicrepa de lo anterior por cuanto si bien la información que

remite el productor indica que en todos los casos los materiales utilizados son originarios,

también indicó el fabricante que para los casos de información que fuera necesario

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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confirmar directamente con él, la DGA podía acudir directamente conforme el numeral

4.20 del CAFTA.

Que no consta en expediente que la DGA haya acudido directamente al productor para

consultar las dudas relacionadas con el criterio que decidió utilizar como de información o

documentos relacionados con la producción del cereal en cuestión.

2.4)- Insta a la DGA para que proceda directamente a solicitar información al productor

xxx y requiera los datos que considera necesarios para demostrar el origen de las

mercancías, pues existe una evidente imposibilidad legal de xxxInc. y xxx de Costa Rica

S.A., para entregar dicha información.

2.5)- En relación con el criterio de origen B1 que cuestiona la DGA, es claro que la

clasificación de todas las materias primas utilizadas para fabricar el cereal, todas cumplen

con el salto de clasificación y ninguna de las materias primas que se utilizan clasifica

antes de su transformación en las subpartidas 1904.10 a 1904.30.

2.6)- Reconoce que si bien es cierto que en la documental aportada por el productor, éste

ha manifestado que todas las materias primas son originarias de Estados Unidos,

considera el importador que, pudiera ocurrir, en virtud de las características propias del

negocio de xxx, que el mercado estadounidense no pueda abastecer las necesidades de

todas o parte de las materias primas, por lo que resulta lógico y práctico utilizar como

criterio de origen el B1, pues bajo tal, puede el productor emitir un certificado de origen

anual que no lo expone a incumplir los alcances del CAFTA, siendo que, puede utilizar

materias tanto originarias como importadas, que cumplan con el cambio arancelario.

En el caso del Cereal Special K Red Berries las reglas de origen específicas establecidas

en el Anexo 4.1 y que consisten en lo que se denomina “cambios en la clasificación

arancelaria” significa que las mercancías son originarias cuando los materiales no

originarios cambian de clasificación arancelaria debido al proceso del valor agregado o

experimentan una transformación en este material en el país exportador, en su caso el

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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cereal fue manufacturado en la planta de Omaha y todos los ingredientes de los Estados

Unidos y de los países no originarios cambian su clasificación.

2.7)- Sobre las diferencias en cuanto a la clasificación de las materias primas, señaladas

en los documentos explicativos aportados, se deben considerar como correctas y

definitivas las que fueron indicadas por xxx en el documento con fecha 19 de diciembre de

2012.

2.8)- Respecto a la relación entre las órdenes de compra efectuadas a xxx por parte de

xxx Inc y los números de las órdenes de compra interno de xxx, así como los documentos

de transporte, esos datos sí es posible relacionarlos con la información de los cuadros 4 y

5 que fueron proporcionados a la DGA (folios 353-363).

2.9)- En relación con las diferencias en los códigos utilizados por el proveedor en su

certificación de origen, no deberían ser un aspecto relevante para cuestionar el origen de

las mercancías.

2.10)- El certificado de origen presentado por Pxxx de Costa Rica S.A en la importación

del cereal en estudio, es un respaldo de comprobación fehaciente y válido, el mismo

contiene el detalle de las mercancías compradas a Pxxx Inc, descripción que coincide

con la que realiza el productor.

2.11)- La DGA no puede omitir la existencia de una realidad económica, la cual es PriceSmart Inc le compra a xxx de Centroamerica S.A, mercancías que se encuentran en el centro de distribución de xxx Sales Co, en Atlanta y las envía al centro de distribución de xxx Inc en Miami. Por su parte, xxx Inc vende esas mercancías a xxxde Costa Rica S.A, por tanto el certificado de origen emitido por el productor al exportador es un documento de comprobación válido, así como también lo es el certificado de origen emitido por el exportador al importador. Los códigos de los productos pasan a ser irrelevantes cuando se ha podido comprobar que las mercancías vendidas son “Cereal Special K Berries 37 oz”.

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2.12)- Solicitan que la DGA reconsidere lo manifestado en el acto final, y además acuda directamente al productor en atención de la facultad que el artículo 4.20 del CAFTA le otorga.

XIII.- El 16 de setiembre de 2013, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial de

la empresa xxx S.A, aporta a la DGA, prueba del extranjero para que resuelve el caso

relacionado con la RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013, indicando fundamentalmente que

(folios 820-823):

Se aporta carta de xxx Co, donde procede a aclarar algunas dudas sobre la producción y distribución del Cereal Special K Red Berries.

Que en esa carta se explica y aclara los nombres de las empresas de xxx involucradas en las operaciones comerciales con xxx Inc y xxxde Costa Rica S.A. asimismo se refiere a tres asuntos medulares cuestionados por la Administración: los códigos del producto Cereal Special K Red Berries, distinción del país de origen por medio del número de lote indicado en el listado de órdenes de compra vendidas a PriceSmart Inc y confirmación de la clasificación de las materias primas empleadas en la producción del cereal en estudio.

El código 3800020939 fue el indicado en los dos certificados de origen emitidos por xxxx a PriceSmart Inc, no obstante ese no es el que aparece en las facturas de venta, que es el 3800051687. En la nota xxx indica que por un error no fue actualizada la información indicada en los certificados de origen, pero que ello no afecta las características del producto vendido.

xxxInc como exportador emitió los certificados de origen para el importador xxx, y en ese documento se utilizó el código del producto que xxx Inc asigna al cereal Special K Red Berries 37 oz (245112). Consideran que ese código no debe ser cuestionado siendo que en todos los casos se mantiene la descripción del producto, que coincide con la dada por el productor, por el exportador y que fue indicada en la declaración de importación definitiva.

Sobre la posibilidad de distinguir el producto que se produce en Estados Unidos y el que se produce en México, xxx ha manifestado que ellos poseen un sistema de control de inventarios que les permite identificar el país de fabricación y la planta de fabricación. Esto lo hacen por medio del número de lote donde previo al número indican “KN” que corresponde a lo fabricado en Estados Unidos y “KM” para los fabricados en México.

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xxx adjunta a su carta de manera formal, el documento que fue presentado como prueba N2 en el escrito de alegatos.

La nota confirma que los materiales empleados en la producción y las clasificaciones asignadas a estas materias primas son los que indicaron en carta del 19/12/12.

XIV.- Con resolución RES-REC-DF-DVO-xx-2013 del 18 de noviembre de 2013, la DGA

declara sin lugar el recurso de reconsideración presentado, y emplaza a las partes para

que se apersonen ante este Tribunal en el plazo de 10 días a partir de la notificación de

ese acto (folios 838-872).

XV.- El día 04 de diciembre de 2013, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial

de la empresa xxx S.A, se apersona ante este Tribunal indicando (folios 918-927):

El criterio de origen aplicado por xxx es el B.1, pues el Cereal Special K Red Berries fue manufacturado en la planta de Omaha (NE, EEUU) y todos los ingredientes de los Estados Unidos y de los países no originarios cambian su clasificación.

Que el criterio de origen utilizado en la casilla 7 del certificado, es en virtud de que el cereal fue producido enteramente en la planta de Omaha, Nebraska. A pesar de que todos los materiales que se utilizan en la producción de éste son originarios, también cumplen con el salto de clasificación arancelaria en los términos del capítulo 4.1.b.i.

Visto lo anterior, todos los materiales son originarios y aún si algunos no lo fueren, cambian de clasificación debido a su transformación, con lo cual la trazabilidad de todos los componentes no es relevante para el proceso actual, dado que todos cambian de clasificación al transformarse en producto final.

No coinciden con lo manifestado por la DGA, respecto a que no es posible contar con la trazabilidad de la transacción de compra venta internacional, estiman que sí es posible relacionar los lotes de producción del productor con las órdenes de compra de xxx Inc, en donde además con el documento aportado como prueba el 16/9/2013, se indica el origen de las mercancías, siendo que éste indica en la columna “COO” el país de origen de las mercancías, mismo que se refiere a las iniciales “US” para el caso de los productos originarios de los Estados Unidos, que a su vez trienen el código del lote “KN” y “KX” para el caso de los productos originarios de México, asi mismo, que el código correcto del producto es 3800051687.

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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XVI.- El día 04 de julio de 2014, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial de

la empresa xxx de Costa Rica S.A, amplía el apersonamiento presentado ante este

Tribunal, señalando en lo de interés (folios 928-932):

Existe prueba suficiente para demostrar que las mercancías indicadas en el Anexo 1 fueron fabricadas por xxx USA Inc y vendidas por xxxInc a xxx de Costa Rica, gracias a la siguiente prueba: declaración jurada con su traducción oficial, suministrada por la Directora de Calidad al Cliente, Seguridad Alimentaria y Exportaciones Globales de la compañía xxxx USA, Inc, y declaración jurada apostillada con su traducción en el que se demuestra el procedimiento y el detalle de la trazabilidad del cereal Special K Red Berries.

XVI.- Por encontrarse el Licenciado Desiderio Soto Sequeira disfrutando de sus

vacaciones legales y la Licenciada Shirley Contreras Briceño inhibida en este proceso

(folios 984-1045), se integra el Colegiado con los Licenciados Guillermo Badilla Martínez y

Noel Carboni Garro, según Acuerdos números 0068-2014-H y 0070-2014-H de fechas 07

y 13 de octubre de 2014, poniéndose este último en conocimiento de los interesados

mediante providencia 075 del año 2014, a efecto de ejercer su derecho a recusar. (folios

1048, 1051 y 1056).

XVII.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- LA LITIS: Consiste la misma en determinar si las mercancías descritas como “Cereal

Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” clasificadas según el Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario

1904.10.90, e importadas durante los años 2010 y 2011, por la empresa costarricense

xxx de Costa Rica, S.A., cédula 3-101-231707, y a las cuales el declarante autoaplicó

trato arancelario preferencial al amparo del CAFTA, según el detalle de las

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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declaraciones aduaneras a la importación contenido en el primer resultando son

originarias de los Estados Unidos de Norteamerica.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso

de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la Ley General de Aduanas que

contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el

señor xxx, quien se apersona al procedimiento en su condición de apoderado especial

para efectos fiscales (conforme el poder de folio 791 en relación con las certificaciones

notariales de folios 74 y 179) y sin límite de suma de la sociedad xxx de Costa Rica S.A.,

mediante el cual interpone los recursos ordinarios contra la RES-FINAL-DF-DVO-xx-

2013 cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. El acto

final fue notificado el 29 de mayo del 2013, presentándose los recursos ordinarios el día

19 de junio de 2013, dentro del plazo legal otorgado en el artículo 204 de la Ley General

de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.

III.- HECHOS PROBADOS: De interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1)- xxx de Costa Rica S.A importó durante los años 2010 y 2011 mercancías descritas como

“Cereal Kelloggs Special K Red Berries 37 oz” clasificadas según el Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario 1904.10.90, a las cuales el

declarante autoaplicó trato arancelario preferencial al amparo del CAFTA, con las

siguientes declaraciones aduaneras

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

005 2010 231598 12 09/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 234972 15 13/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 274220 2 12/08/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 302457 10 01/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 304940 11 02/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 306723 14 03/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 330144 2 22/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 332314 4 23/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

005 2010 333522 3 24/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 370144 6 22/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 370325 3 22/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 372091 6 29/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

005 2010 374750 9 27/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

005 2010 376402 4 27/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

005 2010 379461 8 01/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

005 2010 394938 5 10/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

005 2010 399618 6 11/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 0062386 6 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 2393 15 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 2395 11 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 2489 15 13/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 3469 4 15/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 3475 4 12/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 3887 5 18/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 3946 8 13/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 4787 4 14/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 4799 4 14/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 9133 4 26/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 9398 4 29/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Daniel Alberto Renauld Trejos

006 2010 9416 9 26/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 10210 7 29/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 10371 7 28/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 14419 3 05/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 17698 7 16/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 18102 21 16/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto

006 2010 19521 11 18/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

20

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2010 19982 7 23/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 20162 5 22/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 20675 14 23/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 20887 8 24/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 21664 10 26/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 22151 4 24/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 24702 5 09/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 24949 6 09/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 24956 6 05/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 25114 5 03/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 25519 4 03/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 28965 6 15/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 29148 7 16/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 29733 6 16/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 29743 14 17/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 29940 8 19/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 41491 6 09/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 41612 6 13/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 41679 16 09/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 42158 5 12/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 42339 6 09/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 42893 10 15/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 42907 9 12/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 43143 7 13/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 43198 8 12/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 43316 8 14/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 43328 6 15/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 43562 4 12/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 43934 2 15/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 43952 8 16/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 44078 9 15/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 44132 14 14/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 45465 6 20/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 46221 5 21/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 46263 3 27/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 46359 3 22/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 46472 17 16/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 47715 6 23/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

21

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2010 48070 19 21/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 48510 18 29/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 48553 5 23/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 48826 27 29/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 49762 8 28/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 49942 7 23/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 50976 9 30/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 51577 1 30/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 51637 8 03/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 52808 13 05/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 53354 8 05/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 55180 7 12/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 55504 7 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 55515 6 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 55523 5 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 56912 4 12/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 57237 6 14/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 57598 4 14/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 57701 9 12/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez

006 2010 57864 5 13/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez

006 2010 57877 7 14/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 58800 7 18/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 60716 15 21/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 60847 7 18/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez

006 2010 60974 9 21/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 60993 8 25/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez

006 2010 60999 6 18/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez

006 2010 62015 6 25/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 65209 14 01/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 69140 11 04/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 70146 8 08/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 70611 8 08/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 70739 12 10/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto

006 2010 70893 13 08/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 72898 8 11/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 0010 72899 17 11/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 73012 9 11/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 73084 10 11/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

22

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2010 75436 7 17/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 78814 12 23/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 79210 6 24/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 79573 8 25/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 80667 7 28/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 80814 8 30/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 80817 12 29/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 83890 3 06/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto

006 2010 83945 3 06/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 83981 11 02/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 83993 3 02/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 84006 9 07/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 85247 2 08/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 85386 6 06/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 85858 8 09/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 86150 7 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 86471 16 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 86828 6 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 87235 12 09/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 87465 6 12/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 87997 9 12/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 89114 6 14/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 92075 4 20/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 94436 9 26/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 94468 7 26/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 94987 9 26/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 95234 10 26/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 111806 5 02/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 111911 8 27/08/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 115684 5 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 115809 7 03/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 116560 6 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 116788 7 07/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 116835 4 07/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 118360 7 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 119888 10 13/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 120496 4 20/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 120608 3 14/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

23

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2010 120725 11 14/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 122082 2 17/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 122222 14 28/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 123267 4 20/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 123282 20 20/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 124293 4 22/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 124861 3 29/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 125241 4 23/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 125499 6 24/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 128781 5 30/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 129531 5 04/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 130101 7 06/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 130827 6 07/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 130862 5 08/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 132847 8 12/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 133155 4 08/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 133524 10 11/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 133566 5 11/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 133901 5 12/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 134139 7 18/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 134466 7 14/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 135383 7 18/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega

006 2010 137432 2 19/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 140654 8 25/10/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 140819 6 25/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 148601 10 08/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 148657 7 09/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2010 149218 6 10/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 149219 6 12/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2010 149684 5 10/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 149899 14 10/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 150723 9 12/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 151085 4 12/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2010 151980 9 15/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 154097 9 18/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto

006 2010 157150 15 24/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 157177 13 24/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 159325 5 29/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

24

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2010 159943 4 30/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 160707 10 01/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 160937 5 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 161493 5 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 161697 9 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 167350 3 14/12/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Daniel Alberto Renauld Trejos

006 2010 169503 9 17/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 170850 6 21/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 170875 12 20/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2010 170966 19 21/12/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 1635 3 07/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 1821 9 06/01/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 2879 5 07/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 3332 13 10/01/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 4619 9 12/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 4849 5 17/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 5323 2 13/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 11770 5 26/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 13198 8 28/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 13256 5 28/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 13422 3 03/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 14464 6 04/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 14686 4 03/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 15152 12 02/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 15153 5 02/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 15403 10 03/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 15405 4 03/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 16402 7 11/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 17881 4 08/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 18266 9 09/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 18267 7 09/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 20153 2 11/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 20577 3 14/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 20588 11 14/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 22385 10 16/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 22633 8 17/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 22953 8 17/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 22966 6 24/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

25

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal

006 2011 23162 7 17/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

006 2011 23511 11 18/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera

006 2011 27251

5

24/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez17

006 2011 27693 2 25/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez

006 2011 27995 2 25/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca

Consta lo anterior en los anexos del expediente y no ha sido cuestionado por la

recurrente.

2)- Que los certificados de origen emitidos por la empresa xxx Inc, ubicada en San Diego

California señalan como criterio de origen aplicado el “B1” (ver casilla N°7 de los certificados de

origen).

3)- Que el importador señala como único productor de las mercancías xxx USA, Inc., que

es el fabricante y tal proceso lo realiza en su planta situada en Omaha, Nebraska. Así lo

indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 29 de agosto de 2012 a folio 80

de los autos y lo reitera en los sucesivos.

4)- Que la producción del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”

no está concentrada únicamente en cxxx USA, Inc., mediante su planta situada en

Omaha, Nebraska, sino que y además también se produce, dice, por xxx en México. Así

lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 20 de diciembre de 2012 a

folio 116 de los autos y lo reitera en los sucesivos.

5)- Que la distribución del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”,

independientemente de su origen en la producción está concentrada en la empresa xxx

Sales Co que opera como centro de distribución en la Ciudad de Atlanta. Así lo indica

26

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

clara y expresamente la recurrente en su escrito de 19 de junio de 2013 a folio 767 de los

autos y lo reitera en los sucesivos.

6)- Que el exportador xxx Inc ha cetificado como originario de los Estados Unidos de

Norteamerica tanto producto producido en la planta de Omaha como en la de México. Se

desprende lo anterior en forma indubitable del segundo en relación con el sétimo de los

hechos tenidos por demostrados.

7)- Que el importador xxx de Costa Rica S. A., ha importado, aplicando trato arancelario

preferencial “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” producido por

xxx en México. Así lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 20 de

diciembre de 2012 a folio 116 de los autos y lo reitera en los sucesivos.

8)- Que el importador indica que la totalidad de los bienes utilizados en la producción del

cereal en la planta de Omaha, al menos, son originarios de los Estados Unidos de

Norteamerica. Así lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 29 de

agosto de 2012 a folio 81 de los autos y lo reitera en los sucesivos.

IV.- HECHOS NO PROBADOS: De interés para lo que se conoce se tiene como no

demostrado que las mercancías descritas como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries,

37 oz código 245112” clasificadas según el Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario 1904.10.90, e importadas durante los

años 2010 y 2011, por la empresa costarricense xxx de Costa Rica, S.A., cédula 3-101-

231707 en las declaraciones aduaneras cuyo detalle se tiene en el primero de los hechos

demostrados sea originaria de los Estados Unidos de Norteamerica. No existe en autos

elemento probatorio alguno que permita determinar el origen de la mercancía en análisis.

V. VICIOS DE FORMA. Arguye el recurrente tres aspectos por los cuales considera que lo

actuado resulta nulo en forma absoluta.

27

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Como primer aspecto de nulidad por la forma indica el interesado que el acto final

recurrido, como determinativo que es de la obligación tributaria aduanera, productor de

efectos jurídicos en la esfera del administrado omite indicar el monto del ajuste pretendido

es decir la respectiva liquidación de la obligación tributaria aduanera, por lo que carece de

contenido. Lo anterior señala es contrario a la norma del artículo 147 inciso f) del Código

Tributario.

No comparte el Tribunal lo arguido por cuanto y en primer lugar, si bien estamos en

presencia de un acto determinativo, no lo es de la totalidad de la obligación tributaria

aduanera, sino de uno de los elementos que la componen (al respecto ver artículo 24.a),

59). Como segundo aspecto debe tenerse presente que la aplicación del numeral 147 del

Código de normas y Procedimientos Tributarios no es irrestricta sino que tal operaria

únicamente en forma supletoria y en caso de que no exista norma especial en materia

aduanera. Por su parte la Ley General de Aduanas en su artículo Título IV Capítulo II

regula el procedimiento para determinar la obligación tributaria aduanera lo cual consiste

dice el numeral 58 en fijar la cuantía del adeudo tributario. Así las cosas existiendo

procedimiento especial en la Ley General de Aduanas para determinar la obligación

tributaria aduanera y consistiendo tal en fijar la cuantía del adeudo el numeral 147

reseñado resulta inaplicable por especialidad de las normas. No obstante lo señalado

recuérdese que la normativa aduanera cual contempla dos procedimientos aplicables para

la determinación de la obligación tributaria aduanera, el primero de ellos lo es la

autodeterminación que define el CAUCA en su artículo 4 como “… la determinación de las

obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los

tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de

un régimen aduanero.”; claro está, sin perjuicio de la actividad fiscalizadora de la

administración en el ejercio del control inmediato; el segundo procedimiento lo seria el

ordinario de obligado acatamiento por la Administración cuando esta en el ejercicio del

control a posterior decide revisar y eventualmente modificar la determinación realizada por

28

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

el declarante de conformidad con las normas de los artículos 22, 23, 24, 58, 59 y 102. No

obstante, debe recordarse que dentro de una misma materia como lo es la Aduanera

también existen normas especiales que vienen a regular aspectos puntuales y para el

caso, los tratados de libre comercio no son la excepción y establecen reglas especiales en

temas específicos. Así y respecto de uno de los elementos de la obligación obligación

tributaria aduanera como lo es el origen, se fijan reglas de fondo y de procedimiento

especificas, para el caso en concreto las del CAFTA en su capitulo 4 fijan un

procedimiento especial para determinar el origen como uno de los elementos que inciden

en el quantum de la obligación tributaria aduanera pero que por si solo no la determina y

por ello su determinación resulta ajena a un monto económico en especifico a definirse

como se indicó supra en el ordinario regulado en la Ley General de Aduanas. Es claro que

el único propósito de este procedimiento de conformidad con el numeral 4.20 apartes 1, 3,

4 consiste en determinar si una mercancía que se importe del territorio de otra parte es

originaria, de forma tal que la incidencia económica de dicha determinación resulta ajena

al especial procedimiento regulado en el Tratado.

Por las consideraciones señaladas no lleva razón el recurrente en su argumento en

cuanto al vicio de contenido al no indicarse el monto del ajuste pretendido.

Como segundo vicio de forma reclama la recurrente el haberse omitido lo dispuesto en el

artículo 24 bis de la Ley General de Aduanas que dispone la etapa de regularización

como previa al procedimiento que se conoce. Sobre el punto debe tenerse presente lo

reseñado supra sobre la especialidad del procedimiento verificar el origen, y su objeto de

forma tal que si no se ha determinado en una fiscalización anterior la posible existencia de

incumplimientos aduaneros resulta imposible hablar siquiera de regularizar una situación

que resulta incierta para no decir inexistente. Es con el resultado de la verificación de por

si compleja, que se logra determinar o no si una mercancía es originaria de una de las

partes del Tratado, consecuentemente toda intención de regularizar por parte de la

administración carecería de sustento de hecho y consecuentemente de derecho también.

Así las cosas, la argumentación señalada resulta contraria a la lógica que inspira el

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

numeral citado, como de la que permea el numeral 4.20 del Tratado, por ello, tampoco

resulta aceptable a los efectos del recurso.

Como tercer aspecto de nulidad reclama el recurrente que ante la imposibilidad material

del importador como del proveedor para proporcionar información altamente confidencial

para el fabricante, era en deber de la administración acudir, ella directamente, en consulta

al productor Kellogg, mismo que expresamente manifestó su intención de colaborar con

cualquier aclaración que fuera necesaria. Lo anterior considera que esta omisión de un

requisito expreso y esencial también conlleva la violación al ordenamiento jurídico

específica de la disposición del numeral 4.20 del Tratado implica la nulidad del acto que

se impugna, pues el mismo establece que ante la duda sobre la veracidad del origen la

Administración puede acudir ante el Importador, Exportador o Productor.

Como bien señala el A Quo al conocer del recurso de reconsideración tampoco lleva

razón el recurrente en este sentido. Como primer aspecto debe tenerse presente que el

CAFTA parte del principio de que lleva el importador la carga de la prueba en materia de

origen pues conforme la lógica del numeral 4.15.3 inciso a) entendido a contrario sensu, el

importador que solicite trato arancelario preferencial debe ser diligente en verificar el

origen de la mercancía previo a solicitar Trato Arancelario Preferencial. Es en razón de

esto que no basta con que tenga en su poder un certificado de origen al momento del

despacho conforme exige el numeral 4.15.4.b, sino que y además se le exige una

específica declaración en el documento de importación en el sentido de que él de fe de

que la mercancía es originaria (art. 4.15.4.a) y por ello en el artículo 4.15.4.f y 4.15.6 se le

carga la prueba para que sea él quien demuestre que la mercancía es originaria. Otro

principio por el que se rige el Tratado, es la libre expedición de una certificación de origen

por parte del exportador o productor a quien no se puede obligar para que la proporcione

conforme la norma del artículo 4.16.3. Con sustento en ambos principios es que el CAFTA

dispone en el artículo 4.15.4.e) que corresponde al importador hacer los arreglos para que

el exportador o productor provea a la administración toda la información utilizada para

emitir la certificación, norma congruente con la del artículo 4.16.2.c que exige como parte

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

del contenido de la certificación que tal contemple la información que demuestre que la

mercancía es originaria. En tales principios se sustenta además la disposición del numeral

4.20.1 que faculta a la administración para realizar la verificación de origen únicamente en

cabeza del importador a elección de dicha autoridad. Por lo anterior, el hecho de que la

Administración haya hecho uso de su prerrogativa y seleccionado únicamente al

importador para nada implica un vicio procesal como se apunta.

VI.- SOBRE EL FONDO: Conforme el segundo de los hechos tenidos por demostrados,

es claro que, en los certificados de origen aportados en las declaraciones aduaneras, se

indica y así lo reconoce expresa y ampliamente el recurrente, que el criterio de origen

aplicado por el exportador lo es el B1 que como bien indica el recurrente implica que hay

materiales no originarios utilizados en la producción del bien final y que tales realizan un

salto o cambio arancelario. Para las mercancías en cuestión, la regla específica del Anexo

4.1, exige que los bienes a incorporar pueden serlo de cualquier capítulo excepto el 19 y

el bien final debe ubicarse el capitulo 19 específicamente en las subpartidas 1904.10 a la

1904.30. Lo anterior obliga, necesariamente, a conocer la totalidad de los bienes que se

incorporan en la producción del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código

245112” su origen, naturaleza, clasificación y valor a efecto de poder determinar, en

primer lugar cuales de ellos son los no originarios, a los efectos de determinar si cumplen

con la regla específica.

No obstante lo señalado, en el curso de la investigación saltan elementos que ponen en

tela de duda el criterio aplicado y consecuentemente invalidan el certificado y que son: en

primer lugar, el hecho de que, conforme consta en el octavo de los hechos tenidos por

probados, el recurrente informa que los bienes utilizados en la producción del final, en su

totalidad, son originarias de los Estados Unidos de Norteamerica y; la segunda, es que,

conforme el cuarto y quinto de los hechos probados, en la etapa de comercialización, y en

las instalaciones del centro de distribución que, en la Ciudad de Atlanta tiene xxx, se

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

recibe y distribuye “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” de otros

orígenes como el de México.

Así las cosas, para el caso resulta imprescindible entonces determinar respecto del

producto importado, no solo lo relativo al criterio específico de origen para las mercancías

producidas en la planta de Omaha sino y además la trazabilidad en la cadena de

comercialización del producto para determinar con exactitud qué de lo importado

corresponde a lo producido en la planta de Omaha y que corresponde a otros orígenes,

aspecto que responde a las siguientes consideraciones.

1)- Verificación de la regla específica de origen de lo producido en Omaha. Conforme

se indicó supra, la información aportada por el importador indica claramente que la

totalidad de los bienes utilizados en la producción del final son originarios de los Estados

Unidos de Norteámerica y que tal aspecto por sí deja sin sustento el certificado de origen

en cuanto no corresponde al criterio en el especificado. No obstante lo anterior, la

Administración Aduanera decide continuar con la verificación a los efectos de comprobar

si lo contenido en el certificado es lo correcto o si la información del importador es la

acertada y por ello es que realiza varios requerimientos de información al importador a

efecto de que sea éste quien procure los elementos probatorios ante el productor y se los

haga llegar por su medio o directamente al Servicio Nacional de Aduanas.

No obstante las diversas diligencias de información y tal como se recoge en el único de

los elementos no demostrados, no existe en autos elemento probatorio alguno que

permita determinar el origen de la mercancía en análisis sino información inconclusa y

contradictoria fundamentada principalemente en meras alegaciones sin fundamento

probatorio alguno, al punto que el propio recurrente pretende revertir la carga de la prueba

como la legitimación pasiva que le corresponde conforme las consideraciones apuntadas

al analizar los argumentos sobre los vicios de forma y por ello en este especíifico aspecto

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

el recurso resulta improcedente. No obstante repasemos algunos aspectos relacionados

con el tema.

Las importaciones objeto del procedimiento de verificación de origen, se encontraban

amparadas a certificaciones de origen emitidas por la empresa exportadora PriceSmart

Inc, por lo que xxx de Costa Rica S.A en su condición de empresa importadora, al tenor

de los artículos citados supra, estaba obligada a demostrarle a la DGA, que existía

coincidencia entre el origen declarado en los DUAS y el origen de las mercancías, y en

consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al momento

de su importación.

Encontramos que, la totalidad de las certificaciones de origen adjuntas a los DUAS de

importación, se declaró bajo juramento que las mercancías consistentes en “Cereal

Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz, código 245112”, eran originarias de los Estados

Unidos, con base en el criterio de origen B1.

Debe recordarse que “las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la

procedencia nacional de un producto”1, según los cuales las Partes que suscriben un

Tratado determinan las circunstancias bajo las cuales una mercancía califica de originaria,

podemos decir que existen tres categorías que confieren la condición de originaria, a

saber:

Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el

territorio de los países participantes de un acuerdo comercial;

Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales

originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y

Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no

participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de

transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en:

1 Página web Organización Mundial del Comercio

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

o Criterio de cambio de clasificación. Se especifica cuál es el cambio de clasificación que deberán cumplir las mercancías, en los distintos niveles (capítulo, partida o subpartida) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).o Criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado. Se indica el método de cálculo y el porcentaje correspondiente.o Criterio de producción, fabricación o elaboración. Se especifica con precisión la operación o el proceso productivo que confiere origen a la mercancía.

El Tratado aplicable a la Litis, establece en el artículo 4.1 los criterios o reglas que permiten considerar que una mercancía es originaria de una de las Partes, y por tanto susceptible de gozar de los beneficios del Tratado, al indicar:

“Artículo 4.1: Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o (c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios”. (el resaltado es nuestro)

Según el criterio B1, una mercancía califica como originaria, por haber sido producida

enteramente en uno o más Estados Parte del Tratado, cuyos materiales no originarios

empleados en su producción cumplen con el cambio de clasificación arancelaria que

exige el Anexo 4.1, es decir, el cambio de la regla específica que se detalla en el Anexo

4.1, que en este caso corresponde a:

1904.10 - 1904.30

Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo.

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Así, para el caso en particular, el “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz, código

245112” de la partida arancelaria 1904, la condición de originario está dada por la

condición de cambiar de un capítulo a otro, por esa razón era determinante la

demostración fehaciente de este punto a la autoridad aduanera.

Con respecto a ese tema, la DGA a folio 45 solicitó en el acto de inicio del procedimiento

de verificación de origen, el detalle de las materias primas utilizadas en la producción del

cereal en estudio, requiriendo expresamente descripción de la materia prima, clasificación

arancelaria, país de origen, cantidad/volumen utilizada y manejo de inventario. En

atención lo anterior, la empresa xxx de Costa Rica S.A, responde parcialmente lo

solicitado por lo que posteriormente la Administración requirió información adicional,

siendo que en torno a las materias primas utilizadas se presentan diferencias respecto de

los datos originalmente proporcionados, según se observa:

Descripción de la Materia PrimaEscrito del 29-08-12

ClasificaciónArancelaria

Descripción de laMateria Prima

Escrito del 21-12-12ClasificaciónArancelaria

Arroz 1006.10.90 Arroz 1006.30Azúcar 1701.1 Grano entero 1001.99

Trigo entero 1001.10.00 Azúcar 1701.99Gluten de trigo 1101.00.00 Salvado de trigo 2302.30

Fresas liofilizadas 0810.10.00 Fresas secas congeladas 0813.40Jarabe de maíz alto en fructosa 2106.90.80 Sirope de azúcar moreno 1702.90

Harina de trigo sin grasa 1101.00.00 Fibra de trigo soluble 1108.11Sal 2501.00.20 Sal 2501.00

Malta 19.01.90 Sabor a malta 3302.10Acido ascórbico (vitamina C) 2936.21 Acido ascórbico (vitamina C) 2936.27Alfa tocoferol acetato vitamina E 2936.21 Acetato tocoferol alfa Vitamina E 2936.28

Hierro reducido 26.17 Hierro reducido 2821.10Niacinamida 2936.21 Niacinamida 2936.29

Clorhidrato de piridoxina (vitamina B6) 2936.21 Hidrocloruro piridoxina (vitamina B6) 2936.25Clorhidrato de tiamina (vitamina Bl) 2936.21 Hidrocloruro de tiamina (vitamina Bl) 2936.22

Riboflavina Vitamina B2 2936.21 Riboflavina Vitamina B2 2936.23Palmitato de retinol (vitamina A) 26.17 Palmitato retinol (Vitamina A) 2936.21

Vitamina B12 2936.21 Vitamina B12 2936.26Acido fólico 2936.29

Nota: La negrita refleja las mercancías que presentan diferencia en cuanto a su descripción y clasificación arancelaria

Las diferencias que presentan ambos documentos, las procedemos a resumir así:Tipo de Dato Respuesta del 28/08/2012 Respuesta del 19/12/2012 Diferencias

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Cantidad de materias primas

utilizadas

18 19 01

Descripción y Clasificación de

las materias primas utilizadas

Arroz, trigo entero, azúcar, gluten de trigo, fresas liofilizadas, jarabe de maíz alto en fructuosa, harina de trigo sin grasa, sal, malta, ácido ascórbico, acetato tocoferol alfa , hierro reducido, niacinamida, clorhidrato de piridoxina, clorhidrato de tiamina, riboflavina, palmitato retinol, vitamina B12

Arroz, grano entero, azúcar, salvado de trigo, fresas secas congeladas, sirope de azúcar moreno, fibra de trigo soluble, sal, sabor a malta, ácido ascórbico, acetato tocoferol alfa, hierro reducido, niacinamida, hidrocloruro piridoxina, hidrocloruro de tiamina, riboflavina, palmitato retinol, vitamina B12, ácido fólico

Mercancías distintas.

Solamente coincide, en la

clasificación arancelaria, una

mercancía la sal.

La DGA en el acto recurrido (folios 714-715), de forma amplia y adecuada demuestra las

diferencias que se extrae de la notas aportadas por xxx de Costa Rica S.A.

Aunado a las diferencias detectadas, en ambas notas (29/08/2012 y 19/12/12) se informa

que la totalidad de la materia prima utilizada es originaria de Estados Unidos, posición que

posteriormente es variada en el segundo escrito (consistente básicamente en la nota

emitida por la empresa Kelloggs), y en la cual señala:

“…La regla de origen del TLC para los productos codificados en el subencabezado 1904.10 y el subencabezado 1904.30 es el criterio B1, debido a que Kelloggs puede utilizar materia prima originaria y no originaria y por lo tanto cumple con el cambio de clasificación de arancel establecido por la Regla de Origen (…) Además creemos que el hecho de que el criterio utilizado por Kelloggs para certificar el origen es el criterio B1 es suficiente para confirmar que todas las mercancías, originarias y no originarias, cumplan con el cambio de clasificación arancelaria disponible por la regla de origen para el producto…”

Adicionalmente en torno a la comprobación de la procedencia del criterio de origen B1,

tómese en consideración que en relación con las facturas de compra y demás pruebas

documentales requeridas por la autoridad aduanera en el oficio DGA-xxx-2012, la

respuesta proporcionada fue:

36

Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

“debido a las políticas de privacidad, no podemos dar detalles de las facturas de pago u otros relacionados con la compra de la materia prima a las autoridades aduaneras de Costa Rica por medio de xxx, Inc o xxx de Costa Rica…” (folio 222).

De lo anterior, se puede concluir que a pesar de las gestiones efectuadas por la DGA,

tendientes a confirmar la procedencia de aplicar el criterio de origen B1 en las

certificaciones de origen adjuntas a los DUAS, ello no fue posible en razón de la

información contradictoria e insuficiente que le fue aportada al expediente. No es

aceptable, como pretende el recurrente, ratificar el criterio de origen B1 con base en el

siguiente razonamiento:

“…Si bien es cierto, en los documentos aportados por Kellogg ha manifestado que todas las materias primas son originarias de los Estados Unidos, consideramos que pudiera ocurrir, en virtud de las características del negocio de Kellogg; que el mercado estadounidense no pueda abastecer las necesidades de todos o parte de estas materias primas; por tanto, resulta lógico y práctico, el hecho de utilizar como Criterio de Origen el criterio B1; pues bajo este criterio puede emitir un certificado de origen anual que no lo expone a incumplir los alcances del CAFTA de ninguna forma, siendo que puede utilizar tanto materias primas nacionales –estadounidenses- como importadas, ya que todas cambian la clasificación al momento de convertirse en un producto final distinto: El Cereal. Por tanto, al certificar el origen del Cereal, Kellogg tiene la certeza de que el mismo sigue originario de los Estados Unidos”

La DGA de forma clara le solicitó al importador, tanto la justificación técnica del criterio de

origen, como los elementos de prueba que sustentaban el mismo, siendo que únicamente

se suministra el dicho de la empresa Kellogg, lo cual es insuficiente, sobre todo teniendo

en cuenta que a lo largo del procedimiento de verificación de origen, y aún en esta

instancia, se ha indicado en resumen que la materia prima es originaria, pero que podría

ser de terceros países. El criterio de origen es claro al indicar que la mercancía es

producida en el territorio de una (s) de las Partes a partir de materiales no originarios que

sufren un cambio en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, lo cual a

pesar de las múltiples alegaciones presentadas en torno a este punto, y pese a su

obligación de acuerdo con los numerales 4.15.2 y 4.15.6, de proveer a la autoridad

aduanero los elementos necesarios para demostrar que la mercancía es originaria, no ha

logrado el importador acreditar fehacientemente la procedencia de utilizar el criterio de

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

origen B1, lo cual es un factor determinante para arribar a la conclusión final sobre el

carácter originario o no de la mercancía.

Después del análisis efectuado, estima este Tribunal que si bien fue declarado bajo fe de

juramento el criterio B1, no se logró demostrar que las materias primas que deben ser no

originarias efectivamente cumplen con el cambio de clasificación y que por ello califican

como originarias según la regla de origen específica, la Administración cuenta con dos

notas diferentes, en las que se demostró diferencias sustanciales, como lo es:

descripción, cantidad y clasificación arancelaria, además no se aportan los documentos

de las materias primas que comprueben la adquisición, registro, pago, procesamiento y

otros, ello a pesar de los requerimientos efectuados en ese sentido por la autoridad

aduanera.

2)- Verificación de la trazabilidad o seguimiento de lo producido en Omaha. Otro

aspecto que reviste gran importancia en la decisión adoptada por la DGA, es el

relacionado con trazabilidad en la cadena de comercialización del producto para

determinar con exactitud qué de lo importado corresponde a lo producido en la planta de

Omaha y qué responde a otros orígenes, aspecto que analizaremos en las siguientes

consideraciones.

Al respecto se hace necesario conocer los sistemas de inventario, que maneja el centro

de distribución de Atlanta con el fin de determinar los controles que ejerce para diferenciar

el producto en investigación según su origen así como los propios de control de

inventarios, entradas, salidas, notas de envío, notas de pedidos, notas de pago de

transporte que sustentaran las operaciones efectuadas durante la etapa de empaque y

distribución, sin embargo la empresa importadora se limitó a brindar una explicación

suscrita por xxxx Gerente de Operaciones de la Cadena de Suministro Internacional de

xxx Company, que en lo de interés señala:

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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“…El producto se produce en la Planta xxx´s y se envía a diferentes centros de distribución en los Estados Unidos. Las órdenes para xxx, Inc. se ingresan en nuestro sistema para ser entregadas de nuestro centro de distribución y enviadas directamente al centro de distribución de xxx. xxxs tiene un centro de distribución en Atlanta, el producto se envía a este Centro de Distribución al Centro de Distribución de xxxx, Inc. en Miami.Hemos identificado que algunos de los cereales Special K Bayas Rojas vendidos en el 2010 venían de nuestra planta localizada en México. Pxxx, Inc.no lo supo hasta recientementeLos detalles de esos inventarios serán dispuestos por PSMT…” (Folio 224).

Dicha información no se acompañó de la documentación que la DGA solicitó, siendo

insuficiente la muestra de 5 facturas y documentos de transporte que se le presentó a la

autoridad aduanera, lo que originó un nuevo requerimiento por parte de la DGA (oficio

DGA-80-2013 del 26/02/2013) tendiente a recibir “la totalidad de los documentos

correspondientes al periodo en estudio”, y a pesar de ello xxx de Costa Rica S.A,

responde:

“…se procede a presentar las fotocopias de 42 facturas de venta de xxxUSA a xxx, Inc. En las que constan las compras realizadas del cereal Kelloggs Special K Red Berries en el periodo de estudio….se procede a presentar 184 Conocimientos de Embarque, donde consta el transporte interno de las mercancías desde el Centro de Distribución de xxx USA al Centro de Distribución de xxxxx, Inc en Miami…” (folio 372)

Se aclara que en total se suministraron 42 facturas, 5 dadas en atención al oficio DGA-

473-2012 y 42 con ocasión del oficio DGA-xx-2013 (repitiendo dentro de estas las 5 que

ya había proporcionado), correspondiendo todas al año 2010 y en algunas de ellas se

muestran datos ilegibles en aspectos esenciales que ese documento debe probar, entre

estos el monto (como ejemplo ver folios 414 y 415). Con respecto a los conocimientos

de embarque proporcionados, debe decirse que también pertenecen al 2010, algunos

presentan tachaduras o se encuentran ilegibles, imposibilitando que la Administración

pudiese asociar la salida de las mercancías de la empresa productora ubicada en

Atlanta al centro de distribución de xxx Inc en Miami, tal y como adecuadamente se

refleja en el acto final del procedimiento, donde en el cuadro N°4 se observa que

únicamente en 28 casos se logró efectuar esa asociación, lo cual resulta insuficiente a

efectos de verificar la correspondencia de la totalidad de mercancías vendidas por xxx a

xxx Inc versus las transportadas, lo cual era indispensable a su vez para demostrar la

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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trazabilidad de la totalidad de las mercancías importadas, con lo cual la DGA podía

arribar a la conclusión de que efectivamente existía identidad entre las mercancías

producidas, vendidas, transportadas, exportadas y las nacionalizadas. Adicionalmente

la información parcial remitida (tanto de facturas como de conocimientos de embarque)

corresponde exclusivamente al año 2010, por lo que no existe ni siquiera parcialmente

documentación de ese tipo para el año 2011, lo cual era indispensable pues el período

que cubría la verificación de origen eran las importaciones del período 2010-2011.

En el mismo sentido del centro de distribución de xxx en Atlanta, se hace necesario

conocer los sistemas de inventario, que maneja el centro de distribución de Miami de xxx

con el fin de determinar los controles que ejerce para diferenciar el producto en

investigación según su origen así como los propios de control de inventarios, entradas,

salidas, notas de envío, notas de pedidos, notas de pago de transporte que sustentaran

las operaciones efectuadas durante la etapa de empaque y distribución. En este

aspecto, las argumentaciones indican una clara pendencia de lo realizado por xxx que

parece indicar la inexistencia de tales controles de inventario por origen.

En general conforme la información aportada y bien considera el A Quo, la información

aportada no permite establecer sin lugar a duda la trazabilidad de los productos. En todo

caso téngase muy presente en este asunto que dicho aspecto resulta accesorio del

anterior de forma tal que, no pudiéndose determinar el origen de la mercancía ya sea

con aplicación del criterio declarado (B1) o bien por comprobarse que el 100% de los

bienes utilizados son de origen de los Estados Unidos, resulta entonces intrascendente

la trazabilidad en la cadena de comercialización respecto de lo cual y no obstante se

considera lo siguiente.

La trazabilidad permite conocer la historia, ubicación y trayectoria de las mercancías a lo

largo de la cadena de suministros, se ha definido de la siguiente forma:

“aquellos procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos a lo largo de la cadena de

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas” ([email protected])

En los procedimientos de verificación de origen, el tema de la trazabilidad juega un papel

muy importante, y máxime en un caso como el que nos ocupa, donde expresamente se

reconoció la mezcla de producto de igual naturaleza, pero de origen distinto, que

conllevó la incorrecta declaración del origen y la aplicación indebida del trato arancelario

preferencial para las mercancías amparadas a 13 de los DUAs en estudio.

En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al expediente,

resultan insuficientes para comprobar efectivamente la trayectoria de la totalidad de

mercancías importadas, desde el momento de su producción hasta la nacionalización,

pues a lo largo de este procedimiento ha suministrado únicamente información parcial y

que esencialmente consiste en declaraciones juradas (entre ellas las aportadas a este

Tribunal), a modo de ejemplo transcribimos lo indicado en la ampliación del

apersonamiento presentado, relativo a la prueba II “Declaración Jurada original

debidamente apostillada, con su traducción oficial, en el que se muestra el

procedimiento y el detalle de la trazabilidad del cereal Special K Red Berries comprado

por xxx, Inc a xxx y vendido a xxx de Costa Rica S.A”, con este documento se pretende

demostrar la trazabilidad de las mercancías importadas al país, sin embargo el mismo de

forma contundente establece una limitación, al consignarse:

“…Yo, el abajo firmante, xxx, Vicepresidente Ejecutivo y Jefe de Comercialización (…) declaro bajo juramento lo siguiente: Esta es la descripción del proceso empleado por xxx Inc para rastrear las compras de los cereales Special K Red Berries 37 oz fabricados por xxx en Nebraska, Estados Unidos, vendidos a xxx Inc y enviados a xxx entre julio y noviembre de 2010…” (folio 949)

Así que la información suministrada de previo a conocer el presente recurso, tampoco

cubre la totalidad de importaciones estudiadas, pues éstas comprenden el período 2010-

2011. Razón por la cual, es improcedente que con base esa información, se pretenda

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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demostrar la trazabilidad de las mercancías, tómese en cuenta que la misma,

únicamente abarca 87 importaciones (julio a noviembre 2010) de las 231 objeto del

procedimiento, dejándose de lado las restantes 144, que fueron efectuadas durante los

siguientes meses:

Mes Año Cantidad importaciones

Enero 2010 15

Febrero 2010 10

Marzo 2010 10

Abril 2010 30

Mayo 2010 20

Junio 2010 17

Diciembre 2010 09

Enero 2011 10

Febrero 2011 23

Lo anterior, sin mayor análisis sobre el contenido de la misma, impide que este Tribunal

acoja la petitoria del recurrente que reza: “proceda a confirmar que se mantiene el origen

declarado para el ceral Special K Red Berries en las importaciones realizadas por xxx en

el periodo en cuestión”, pues las pruebas traídas al procedimiento son parciales y por

ende resultan insuficientes.

De la información ofrecida por xxx Costa Rica S.A, tenemos que las mercancías

cumplen una logística de transporte que va desde la fábrica de Kellogg en Omaha hasta

el Centro de Distribución en Atlanta donde se someten al proceso de consolidación con

otras mercancías que se destinan a xxx, Inc. y luego se remiten hacia el Centro de

Distribucion de xxx, Inc. en Miami, además es xxx la encargada de colocar el pedido a

través de xxx Centroamerica, S.A, ubicada en Guatemala y ésta es la que emite la

factura comercial para xxx Inc, la cual emite otra factura para xxx de Costa Rica, S.A.;

sobre estos movimientos aparte del dicho, no se aporta documentación que muestre la

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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trazabilidad de la mercancía y de los inventarios, aspecto de gran importancia sobre todo

si tenemos presente que las mercancías son mezcladas con otras previo a la

exportación hacia nuestro país, prueba de ello es el reconocimiento expreso de

mercancía con origen México y declarada incorrectamente como originaria de los

Estados Unidos, tal y como ya lo indicamos.

Por otra parte, tampoco de la información remitida, se comprueba la adecuada

separación de la recepción, almacenamiento y distribución del Cereal Kelloggs Special K

Red Berries, 37 oz, importado de México, con respecto al producido por Kellogg USA,

Inc; en planta productiva ubicada en Omaha, Nebraska, USA. En ese sentido, lleva

razón la DGA al concluir en el acto final lo siguiente:

“…La mezcla de productos en un centro de distribución, es un factor de alto riesgo en la declaración de origen, en el tanto no se logra aportar documentación que pruebe un estricto control y seguimiento de la mercancía, que permita asegurar o tener certeza que el origen declarado es correcto, máxime tratándose de productos similares, cuyos ingredientes, la marca, el nombre del producto y el embalaje es el mismo o similar.

En este procedimiento de verificación de origen, el hecho que se haya identificado plantas que producen la misma mercancía en otro país “México” y que posteriormente son trasladadas a un centro de distribución en los Estados Unidos, donde son almacenadas, para su posterior distribución al resto de países, es otro factor que incide en una posible incorrecta declaración del origen, sobre todo dado que no se aportó documentos que comprobaran su origen Estados Unidos…” (folio 729).

Recordemos que el procedimiento de verificación de origen tiene como fin la

comprobación del origen de las mercancías de conformidad con la normativa que regula

el Tratado, así partiendo de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para

la solicitud de la preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia

arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la obligación

de suministrar la información y pruebas que respalden el origen declarado en la

certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones, sino que se requiere el

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

sustento documental que a criterio de la autoridad aduanera permite confirmar lo

declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado y del Reglamento (artículos 4.15 y

31), la carga de la prueba2 del origen de la mercancía recae directamente en el

importador de ésta, por ello de pretender mantener el origen declarado, debió emplear la

mayor diligencia a efectos de presentar completa la información y documentación que le

fue solicitada en múltiples ocasiones por la DGA.

Si bien, las partes alegan reiteradamente que han demostrado a la autoridad aduanera

que las mercancías cumplen con el criterio de origen B1, así como la trazabilidad de las

mercancías importadas, lo cierto del caso es que ello no ha logrado ser debidamente

comprobado. En primer lugar, señalan que las materias primas cumplen con el cambio

de clasificación y que por ello califican como originarias según la regla de origen

específica, sin embargo, sobre esto hay elementos trascendentales que no lograron

probar a lo largo del procedimiento, debido a lo siguiente: se aportan dos listas

diferentes de materias primas, existiendo en ellas diferencias relativas a la descripción y

a la clasificación arancelaria, además no se presentan los documentos de las materias

primas que comprueben la adquisición, registro, pago, procesamiento y otros, que

acrediten fehacientemente que la empresa productora xxx Company adquirió las

materias primas y las sometió a un proceso productivo y en virtud de ello cumplen la

regla de origen especifica. Aunado a ello, existe contradicción entre el criterio de origen

declarado B1 y las manifestaciones que se aportan a la DGA, señalando en primera

instancia que son en su totalidad materias originarias de los Estados Unidos y luego

afirma que a la materia prima no originaria también le aplica ese criterio, según se extrae

del escrito de apersonamiento:

“…b.Además xxx indica en ese mismo documento que el criterio de origen utilizado: B1, en la casilla N°7 del Certificado de Origen, es en virtud de que el cereal Specil K Red Berries fue producido enteramente en la planta de Omaha, Nebraska, Estados Unidos. A pesar de que todos los materiales que utiliza en la producción de éste son originarios; también cumplen con el

2 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias, cuya falta de

acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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salto de clasificación arancelaria en los términos del Capítulo 4.1.b.i), es decir; xxx indica que utiliza el Criterio B1.c. Visto lo anterior, señala que todos los materiales originarios y aún si algunos no fueran originarios cambian de clasificación debido a su transformación. Con lo cual la trazabilidad de todos los componentes no es relevante para el proceso actual, dado que todos cambian de clasificación al transformarse en producto final…e.País de origen de los materiales utilizados en la producción del cereal es EstadosUnidos. Todos los materiales originario de los Estados Unidos o NO originarios utilizados cumplen con la regla de origen que dispone el Anexo 4.1 para el Capítulo 19…” (folio 922).

Ha quedado claramente demostrado que tanto la empresa importadora, como la

productora efectúan una interpretación amplísima y antojadiza de los términos en los

que las Partes acordaron el criterio B1 y además no se aporta documentación ni

registros de su adquisición, compra, almacenamiento, control, inventario, proveedores,

etc.

Tampoco la empresa recurrente logró demostrar la trazabilidad de la totalidad de las

mercancías importadas, pues la información entregada a la DGA, a pesar de las

diversas oportunidades que aquella le concedió, no permitió dar el seguimiento

necesario, en razón de los suministros parciales de información, sin que en ningún

momento se lograra tener información del total de operaciones de importación objeto de

verificación, deficiencia que exclusivamente le es atribuible a la empresa xxx de Costa

Rica S.A., existiendo por ese motivo, un obstáculo insalvable para acreditar el origen que

fue declarado bajo fe de juramento.

En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios pertinentes

y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las 231 importaciones

efectuadas por la empresa xxx de Costa Rica S.A, de mercancía consistente en Cereal

Special K Red Berries 37 onzas, son originarias de los Estados Unidos y por ende

susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado, razón por

la cual este Tribunal procede confirmar el acto recurrido emitido por el A Quo.

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida,

se da por agotada la vía administrativa y se ordena la devolución del expediente a la

oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Carboni Garro

quienes declaran la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive.

Notifíquese al recurrente en la oficina xxx, xxx, San José, casa N° x, 300 metros y 200 xxx metros xxx de la Iglesia Santa Teresita, costado norte de la xxx, xxxx y a Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Guillermo Badilla Martínez

Luis Alberto Gómez Sánchez Noel Carboni Garro

Voto salvado de los licenciados Carboni Garro y Gómez Sánchez: El recurrente

alega falta de legitimación pasiva, la que estimados de recibo por considerar que de

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

la misma se deriva una nulidad absoluta en la tramitación del expediente desde el

dictado del acto de inicio del procedimiento de verificación de origen, donde la

administración contrario a lo que establecen las normas del Tratado, convoca como

parte del procedimiento de origen al agente de aduanas.

I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen ha

sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración

Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa

disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la

mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de

seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las

personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de imperio legal respetar

tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias fiscalizadoras o

supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante procedimientos de

verificación de origen, donde se señala claramente en cada Tratado, negociado y

puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de procedimiento de verificación de

origen a efectos de convocar a las partes involucradas, así como el derecho aludido

para sustentar tal procedimiento especial y específico de verificación de origen

cuando la autoridad pública seleccione despachos aduaneros para comprobar el

origen declarado, todo ello respetando las formalidades exigidas por las normas, así

como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar el origen de la

mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido proceso y el derecho

de defensa favorables al interesado dentro del expediente administrativo y

levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la naturaleza y

vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13, 73

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de

Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia

contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la

Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”

(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de

Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e integrar

el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:

"Artículo 9.

La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que,

de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de

Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho."

La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de

1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no

establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los

precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores

con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos

concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más

que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el

artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala Primera

de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado:

"En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los

pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena

(Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del

16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo

de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación

(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el

mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto

de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-SVII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,

SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas

veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado CAFTA, no establece

norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a ser considerado

parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre quienes

deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala

Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:

“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el

Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por

resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004,

del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase

los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base

en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes

del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la

tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es

únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado

de Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención

arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen.

En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad

patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se

instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

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de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra xxx, S.A. y

solidariamente contra la Agencia Aduanal xxx, S.A. se siguió un procedimiento

administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de

Importación Definitiva Nos. xxx del 24 de junio, xxx del 25 de junio y xxx del 2 de

julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su

defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-xxxx-2004 de las 13:30 horas del

8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la

correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución

RES-AL-AL-xxx-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por

esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios

48 y siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-xxx-2005 se conoció la

reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido

acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20

de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo

adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la SALA

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete

horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual

sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y

treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº

2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil

seis.)

Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la

materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la autoridad

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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014

Voto N° 552-2014

aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que están

señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al

procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es

cierto, el voto de la Sala Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual

es el mismo, los criterios jurídicos aplicados por la Sala, son de aplicación al

presente asunto en el marco del Tratado de Integración.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por

parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:

“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que

no figuró como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en

ello no se constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se

expuso, esa instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la

mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los

criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17

horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad

de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones

de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la

exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de

las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que, contrario

a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su contra no

está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda vez que

tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el

origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y

está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad

definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento

normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero

no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no

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regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter

no originario de mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver

ese asunto debe estarse a la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo,

los corolarios a los que se arriba luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte

–ni debió serlo- del procedimiento de verificación de origen y; 2. El procedimiento

seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo aduanero pendiente es

independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE

CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.

San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las

normas del Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte en

la tramitación del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es

corroborar el origen de la mercancía, que fue declarado en un DUA de importación

basado en el Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se

trate, para comprobar si califica como originaria para reconocer el trato preferencial

al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe que cumple las

reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de Integración CA,

que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la especie el

A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen,

cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las

partes notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto

de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario

preferencial al amparo del Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, con sustento en los certificados emitidos por el proveedor. Así las

cosas no logramos entender porque luego, violando las normas del Tratado y la

jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y jurisprudencia que es

conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar al procedimiento de

verificación instaurando como parte al agente aduanero, con fundamento en el

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artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),

que no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa norma forma parte

del procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable

al procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado

establece las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de origen y

los sujetos que pueden ser llamados por la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al

establecer el Tratado una regulación especial deben ser acatadas por el A Quo en

respeto del principio de legalidad que rige las actividades de los órganos públicos.

III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos

administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente

de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario de

la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su

actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el

procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen

porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en estos

dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna jurídica

que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan únicamente

como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección General de

Aduanas en su condición de sujeto activo y en los procedimientos de verificación de

origen en general y Exportadora y Productor en los términos aclarados por el mismo

Tratado, por eso la actividad administrativa en la especie se opone al derecho

regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad

y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando que no podía

válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar

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el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía

jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el

Tratado y el Decreto de reiterada cita.

Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de

acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros

procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,

por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos. En

consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un vicio

de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los

artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.

Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias superiores

del Poder Judicial, cito la siguiente resolución: “Dentro de los diversos supuestos

ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde

existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su lectura no genera

duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y propósito, de modo

preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas que pueden crear

alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí donde debe acudir a los

distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr desentrañar

el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una determinada

situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del

Código Civil, es una importante guía, como también, en materia de interpretación de

la normativa procesal, el artículo 3 del Código Procesal Civil. Claro está, no es

dable, por vía de una interpretación extensiva, modificar la voluntad del legislador,

cuando la disposición es clara y contundente en cuanto a su significado y finalidad,

pues no es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que,

constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es posible

extralimitar el sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los

lineamientos teleológicos que incorpora, ampliándolo indebidamente, al punto de

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llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su radio de acción.” No. 644

de 16 horas 35 minutos del 21 de agosto de 2002. Además, ha expresado: “La

interpretación de las normas legales es un procedimiento racional utilizado por el

juez para buscar el espíritu de la norma, en aras de amparar una determinada

situación jurídica a la normativa y sus distintas fuentes de derecho. Las

interpretaciones pueden ser de distinto carácter. Existe la interpretación extensiva,

cuando se encuentra en la norma un contenido más amplio que su letra y, por

consiguiente, se utiliza para cobijar situaciones que inicialmente parecen no

cubiertas por la misma. Está la interpretación restrictiva, correspondiente a aquellos

casos en los que, más bien, el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el

texto de la norma, con el fin de ajustarlo a la regulación de determinadas

situaciones jurídicas. También se halla la interpretación correctora y consiste en

determinar que el espíritu de la norma implica considerar sus alcances de manera

distinta a lo expresado en ella. Por último, se encuentra la interpretación

integradora, cuya finalidad es suplir las lagunas normativas. Pero, esa potestad de

interpretar debe ser entendida para aquellos casos en los cuáles, a partir de la

redacción de la norma positiva en contrapeso con la situación jurídica concreta,

surja duda respecto a cómo debe ser regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15

minutos del 3 de marzo de 2004. (Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-

2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

diez horas cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual

sentido ver resolución 0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés

de diciembre de dos mil diez.)

V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

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Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la

DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de

verificación de origen, manifestando en lo conducente:

“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige

cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada

uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es

posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo

tomando en cuenta que como ha quedado suficientemente explicado los fallos

emitidos en sede contencioso administrativo no son vinculantes ni califican como

jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están relacionados

exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de

origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en

forma definitiva sobre este tema.”

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el

oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte

a los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente;

respetando con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de

los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

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Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero

Nacional mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la

participación del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección

Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones

que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta

Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma

definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las

posibles implicaciones que de ello derivan.”

Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la Dirección

General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de origen en autos,

consideramos que tales vicios generan la nulidad absoluta de los actos

administrativos dictados en el presente procedimiento.

Luis A. Gómez Sánchez Noel Carboni Garro

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