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Expediente N° 265-2014 Sentencia N° 389-2014 Voto N° 517-2014 SENTENCIA N° 389-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx cédula 01-xxx, contra la resolución número RES-AC-DN-0xxx-2014 del 19 de febrero del 2014 emitida por la Aduana Central. RESULTANDO: I. Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, el agente aduanero xxx, informó a la Aduana Central que por error junto al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2010-xxx del 15 de marzo del 2010, se transmitió la imagen del MINAE en lugar del título de propiedad, por lo que se envía esta imagen bajo el archivo J310102837110_2010_308500_0114_VICTORSOLIS95964146.TIF (folio 01). II. La Aduana Central con la resolución RES-AC-DN-0xxx-2010 del 13 de abril del 2010, acogió la gestión efectuada por el agente aduanero xxx, permitiendo incluir la imagen del 1 [email protected] •Tel 506-2522-9543 www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 265-2014 Sentencia N° 389-2014

Voto N° 517-2014

SENTENCIA N° 389-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx cédula 01-xxx, contra la resolución número RES-

AC-DN-0xxx-2014 del 19 de febrero del 2014 emitida por la Aduana Central.

RESULTANDO:

I. Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, el agente aduanero xxx,

informó a la Aduana Central que por error junto al Documento Único

Aduanero (en adelante DUA) 001-2010-xxx del 15 de marzo del 2010, se

transmitió la imagen del MINAE en lugar del título de propiedad, por lo que se

envía esta imagen bajo el archivo

J310102837110_2010_308500_0114_VICTORSOLIS95964146.TIF (folio 01).

II. La Aduana Central con la resolución RES-AC-DN-0xxx-2010 del 13 de abril

del 2010, acogió la gestión efectuada por el agente aduanero xxx, permitiendo

incluir la imagen del título de propiedad en lugar de la transmitida por error

(folios 07-10).

III.Con resolución RES-AC-DN-xxxx-2013 del 09 de mayo de 2013, notificada el

31 de mayo de 2013, la Aduana Central inició procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero xxxx, tendiente a determinar la

presunta infracción administrativa contemplada en el artículo 236 inciso 24) de

la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por omitir transmitir la imagen

del título de propiedad del vehículo importado con el DUA 001-2010-xxxx

(folios 18-23).

IV. El 07 de junio del 2013, el agente aduanero xxx, presenta alegatos contra

el acto de apertura, indicando en lo de interés (folios 24-27):

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Que con el DUA 001-2010-xxx se solicitó a despacho un vehículo

usado marca Ford Taurus, año 1996, cancelando los respectivos

impuestos, sin cambios de aforo por lo que no existe perjuicio fiscal.

Que el agente aduanero físico tiene una relación laboral y está

amparado a la caución presentada por la agencia aduanera jurídica,

además que es ella la que tiene el contrato de mandato con el

importador y lo representa ante la Administración Aduanera.

No procede ningún cobro de multa por la actuación del agente

aduanero, y en caso contrario en razón del principio de legalidad, la

Administración está llamada a aplicar la ley en su extensión y

contenido, de forma tal que para el presente caso debe predominar el

régimen disciplinario de las agencias aduaneras societarias,

establecido en la Ley Aduanera a partir del artículo 268 y 269, ello por

cuanto debe tenerse presente la solidaridad para con el agente físico

que se desempeña como empleado de la agencia.

Solicita la nulidad absoluta, suspensión del acto y que se archive el

expediente.

III.- Que mediante resolución RES-AC-DN-xxx-2014 del 19 de febrero de 2014,

la Aduana Central procede a dictar el acto final del procedimiento administrativo

sancionatorio, determinando que al ser responsable el señor xxx de cometer la

infracción administrativa establecida en el artículo 236 24) de la LGA, le

corresponde una sanción de $500 pesos centroamericanos (folios 30-38).

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IV.- Con escrito recibido en fecha 26 de marzo de 2014, procede el agente de

aduanas xxx a interponer recurso de reconsideración y de apelación en subsidio

para ante el Tribunal Aduanero Nacional, señalando lo siguiente:

Que no existe perjuicio fiscal.

No está demostrado en autos de acuerdo con los artículos 268, 269 y

269 bis de la Ley General de Aduanas, la demostración de sí fueron los

representantes legales de la persona jurídica los que propiciaron este

acto que se le endilga a título personal, por lo que vuelve atípica la

sanción pretendida.

Al coexistir agentes aduaneros personas jurídicas y agentes aduaneros

personas físicas, es importante determinar con quien se ha contratado

el servicio, es decir quiénes son los sujetos del contrato de mandato a

efecto de determinar cuál es el agente aduanero que ha representado

al declarante en el despacho para los efectos de apertura del

correspondiente procedimiento.

V.- Con la resolución RES-AC-DN-0xxx-2014 del 14 de mayo del 2014, la DGA

declara sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza a la parte recurrente

para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de

esta resolución se apersonen ante el Tribunal para reiterar o ampliar los

argumentos de su pretensión (folios 47-53).

VII.- No consta en expediente la presentación de documento alguno que pueda

ser considerado como apersonamiento del agente aduanero xxx (folio 75).

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VIII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si

procede o no la sanción impuesta por la Aduana Central, al agente aduanero

xxx, al tener comprobada la infracción administrativa regulada en el artículo 236

inciso 24) de la LGA, al omitir transmitir la imagen del título de propiedad del

vehículo usado importado bajo el DUA 001-2010-0xxx del 15 de marzo del 2010,

por lo que se le impone una multa de quinientos pesos centroamericanos.

II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se avoca este

órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación

dispuesto en el artículo 204 de la LGA, que señala que contra el acto final

dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante

el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone

el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de

las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su

condición de persona física y es el quien personalmente interviene en autos,

siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal

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de legitimación. Además según consta en expediente el acto que le impone la

multa se le notificó el 05 de marzo de 2014 (folio 29) y el recurso de apelación

fue interpuesto el 26 de marzo de 2014 (folio 39) dentro del plazo de quince días

hábiles establecido al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido

el recurso de apelación.

IV- SOBRE EL FONDO: la sanción que le ha sido aplicada al recurrente se

fundamenta en el artículo 236 inciso 24) de la LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él." (El resaltado no es del original).

En consecuencia, corresponde de seguido determinar si lo actuado por la

Aduana se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ello considerando que

la función de este Colegiado es ser un órgano contralor de la legalidad de las

actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y máxime teniendo en cuenta

que el presente caso consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado

y del castigo impuesto al recurrente, el análisis de los principios de legalidad y

tipicidad debe ser estricto, según las garantías propias del Derecho Penal

aplicable al caso, como lo ha sostenido y reiterado este órgano desde sus

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inicios1, sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo

criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera.

En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla

poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria,

según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica

de los administrados, creando sanciones o infracciones.

Por su parte el principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad,

requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes

se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional

ha manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las

infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación

de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de

sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con

suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al

administrado" (Voto No. 8193-00). 2

En lo que atañe al procedimiento llevado a cabo para imponer la sanción del

numeral citado, en criterio de este Colegiado se evidencian defectos graves en los

actos emitidos por la Aduana Central, que llevan necesariamente a declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, al detectarse el

quebranto por parte de la Administración Activa al principio de imputación, según se

expone de seguido.

1 Sobre los principios y garantías del derecho penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008.

2 Para un mayor desarrollo sobre el tema, véase el Dictamen C-310-2000 de la Procuraduría General de la República.

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En el caso en estudio tenemos dos posiciones divergentes entre sí, por un lado la de

la Administración que impone al recurrente una multa de $500, por considerarlo

responsable de omitir transmitir el título de propiedad del vehículo amparado al DUA

001-2010-0xxx, y por otra parte la del afectado con la sanción impuesta, que aduce

la nulidad de lo actuado en expediente. Con el propósito de verificar cuál de las

posiciones indicadas es la correcta por ajustarse al marco normativo vigente,

procedimos a revisar el expediente encontrando que en el acto de inicio del

procedimiento sancionador, la imputación realizada por la Administración Activa se

limitó a transcribir parcialmente el artículo 86 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA) e indicar que:

“…Debe considerarse también que de acuerdo al Manual de Procedimientos Aduaneros-Procedimiento de Importación, y más específicamente en la parte de Envío y Asociación de los documentos escaneados, cuando el envío del DUA se encuentre debidamente validado una de las actuaciones del declarante es transmitir el mensaje intermedio de asociación de la documentación digitalizada, tomando como referencia los nombres dados a los archivos de las imágenes previamente enviadas al TICA. La asociación de las imágenes deberá realizarse en el mismo día en que se realizó la validación del mensaje del DUA…” (folio 20).

La imputación efectuada por la Administración como vemos, se circunscribe

básicamente en señalar la obligación del agente aduanero de suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera

y que ello debe efectuarlo de acuerdo a lo que señala al efecto el Manual de

Procedimientos Aduaneros, sin entrar a desarrollar adecuadamente la normativa que

establece la obligación de que se transmita junto con el DUA el respectivo título de

propiedad, elemento que resulta esencial a efectos de tener una adecuada

imputación dentro de este tipo de procedimiento, sobre todo teniendo presente que

el numeral 236.24 LGA establece que opera la infracción cuando se omite la

transmisión de los requisitos documentales o la información “requerida por esta Ley

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o sus Reglamentos”, de manera que resultaba indispensable que en el acto de

apertura se indicara de forma expresa en que instrumento normativo se encontraba

plasmada esa obligación, omisión que se mantiene a lo largo del procedimiento

seguido por la Aduana.

Al respecto debe tenerse presente, que el principio de imputación o atribución de

cargos es un derecho que le asiste al presunto responsable desde el acto de

apertura inclusive, por ser esta la primera fase administrativa donde se define la

decisión del órgano competente, este principio forma parte de la garantía del debido

proceso que implica el derecho de conocer los hechos y expediente de respaldo y

cuyo requisito necesariamente debe cumplirse en todos los casos que instruya la

Administración, en donde se tiene que describir detallada, precisa y claramente los

hechos, motivando adecuadamente su decisión, mostrar la prueba de cargo y

ponerla a disposición del posible afectado, para garantizarle de esa manera el

conocimiento pleno del asunto, lo que a su vez le posibilite el ejercicio de una

defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos. Por tanto, la individualización

del sujeto, los hechos que se hacen de su conocimiento y las consecuencias legales

claramente identificadas dentro del procedimiento son obligaciones ineludibles a

cargo de la Administración y que posibilitan al supuesto responsable, el ejercicio

pleno de su derecho de defensa, de conformidad con los artículos constitucionales

39 y 41. Sobre la importancia de este principio, la Sala III ha señalado:

"…El objeto del proceso está constituido por los hechos que el órgano acusador plasma en la imputación, que sirve de marco indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Sin una acusación clara, precisa, el derecho de defensa simplemente no puede desarrollarse en toda su extensión. Hay que tener claro a quién se acusa y los hechos que se imputan, para que la defensa pueda establecer cómo y cuál será su estrategia, pero especialmente, cuál es la expectativa de responsabilidad penal a la que el juicio mismo lo expone. Indiscutiblemente para el Tribunal esa imputación es el marco de su pronunciamiento, al menos de aquél que puede representarle

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responsabilidad y consecuencias penales a los acusados. Estas son garantías fundamentales del debido proceso y cuya existencia y respeto, permiten estimar legítimo un fallo condenatorio…" ( voto 592-03 del 18 de julio de 2003) (el resaltado no es del original).

El acto de apertura de un procedimiento administrativo debe ser suficientemente

justificado tanto sobre los hechos que se atribuyen, las razones de hecho y de

derecho que lo sustentan, así como las consecuencias que puede acarrear, resulta

insuficiente a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa,

que en expediente consten aisladamente esos elementos, es indispensable que los

mismos se encuentren contenidos con absoluta claridad en el acto que se dicta.

Bajo esa misma premisa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“…La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto el debido proceso.” (Sentencia 21 de 14:15 horas del 9 de abril de 1997) (El destacado es nuestro).

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el A Quo efectuó una

imputación insuficiente o inadecuada, al no consignar expresamente las

disposiciones normativas que establecen la obligación de transmitir con el DUA de

importación el título de propiedad del automotor. Adicionalmente omitió efectuar el

análisis de correspondencia de la conducta que se pretende sancionar versus el tipo

infraccional, viciando así de nulidad absoluta todo lo actuado desde el acto de inicio

del procedimiento sancionatorio, olvidando así la Administración que la formulación

de cargos o el traslado de cargos, es el acto a través del cual se debe poner en

conocimiento del sujeto una relación oportuna, precisa, clara y circunstanciada de

los hechos y de sus consecuencias legales.

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Es importante resaltar que es imperioso el cumplimiento del principio referido,

fundamentalmente teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un

procedimiento de tipo sancionador, y en esta materia resultan aplicables los

principios de orden penal, garantizando al presunto infractor, la aplicación del

régimen de garantías constitucionales, propias de un proceso penal, si bien con

matices según ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional. Situación que

respalda y explica la Procuraduría General de la República, al decir:

“…el Derecho Administrativo sancionador ha venido recibiendo confirmación de parte de la doctrina, sobre la aplicación de los principios del Derecho Penal (procesal y sustancial), como garantía para todo individuo sujeto a un procedimiento de tal naturaleza, en donde se respeten los derechos fundamentales y se apliquen los mismos derechos y garantías que gozan quienes están sometidos a un proceso penal, lo cual sin duda alguna constituye una verdadera conquista a favor de la vigencia del Estado de Derecho. La Sala Constitucional fue contundente sobre el tema en la resolución 8193-2000, antes transcrita, en la cual expresa que la aplicación de mérito busca la realización de la Justicia, como principio fundamental que tutela el Estado de Derecho. Por lo que cualquier disposición legal, reglamentaria o en su caso, decisión administrativa dirigida a imponer una sanción debe ser conforme con esos principios generales. Se reitera que dichos principios no son propios del Derecho Penal, sino que pertenecen al ordenamiento punitivo del Estado, lo que no excluye que la aplicación en el Derecho Administrativo se haga con ciertas variaciones, o bien que determinados principios no tengan en el ámbito administrativo la misma incidencia que en el Derecho Penal…” (el resaltado es nuestro). (Dictamen C-142-2010).

Sobre el necesario respeto de este principio durante el desarrollo de los

procedimientos de tipo sancionatorio, señala el Dr. Ernesto Jinesta:

“…Este derecho opera, sobre todo, tratándose de procedimientos administrativos incoados de oficio y, particularmente, de los

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sancionatorios o disciplinarios. De modo que, adquiere especial relevancia para ese fin el traslado de cargos o la imputación que se le formula al administrado o funcionario.Es el órgano director del procedimiento quien debe notificarle a las partes interesadas en el procedimiento administrativo una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le imputan y de sus consecuencias jurídicas, esto es, debe existir una especificación del carácter y fines del procedimiento administrativo3, para que el interesado pueda proveer a su defensa4. La Sala Constitucional ha indicado que “El principio de intimación (…) significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva…” (Voto No. 1874-98 de 24 de abril de 1998) (el resaltado es nuestro).

Las deficiencias apuntadas, ocasionan la nulidad de todo lo actuado en autos, a

partir incluso del acto inicial del presente procedimiento de sancionatorio, pues al no

existir una adecuada imputación se violaron formalidades sustanciales del

procedimiento, entendidas como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase

indefensión, según lo dispuesto en el numeral 223 LGAP. Al respecto la doctrina ha

indicado:

“…La falta o el defecto de las formalidades sustanciales produce la nulidad absoluta del acto cuando éstas son decisivas para asegurar el cumplimiento del fin o de los derechos del particular, y en la relativa, aunque sean importantes, no asumen una función tan esencial…” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo II, Editorial Stradtmann S.A, San José, 2000, p.442)

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En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones en lo que respecta a la sanción

amparada al numeral 236 inciso 24) de la LGA, en consecuencia procede anular

todo lo actuado en los términos señalados, por lo que de conformidad con los

artículos 128, 131, 132 y 133 y concordantes y del 165 al 172 de la LGAP debe

declararse la nulidad indicada.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas, por unanimidad este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a

partir del acto inicial, inclusive. Se ordena devolver el expediente a la oficina de

origen.

Notifíquese al recurrente en la siguiente dirección: San José, xxx o al fax 2250-xxxx, correo electrónico [email protected] y a la Aduana Central por el medio disponible.

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[email protected] •Tel 506-2522-9543 • www.hacienda.go.cr

Page 13: 389... · Web viewExpediente N 265-2014 Sentencia N 389-2014 Voto N 517-2014 1 Tribunal_aduanero@hacienda.go.cr •Tel 506-2522-9543 • Recurso de apelación por xxx cédula 01-xxx,

Expediente N° 265-2014 Sentencia N° 389-2014

Voto N° 517-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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[email protected] •Tel 506-2522-9543 • www.hacienda.go.cr