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www.estrategiaaduanera.mx La revista mexicana de Comercio Exterior 105 104 estrategiaADUANERA EDICIÓN ESPECIAL Recuperación de mercancías embar- gadas por las aduanas por medio de la suspensión del acto reclamado. El presente trabajo expone nues- tra amplia experiencia en la recu- peración de mercancía embargada por actos inconstitucionales de las autoridades, utilizando para ello la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto. A través del juicio de amparo pode- mos recuperar mercancía desde el inicio del Procedimiento Administra- tivo en Materia Aduanera, logrando no solamente la devolución, sino también la reactivación en el padrón de importadores. AMPARO DEFENSA ADUANERA POR MEDIO DE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMPARO (ARTÍCULOS: 107, 128, 129 Y 135), EN RELACIÓN CON LA LEY ADUANERA (ARTÍCULOS 154 Y 157), LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES PUEDEN RECUPERAR SU MERCANCÍA EMBARGADA, HACIENDO USO DEL JUICIO DE AMPARO (SUSTITUIR LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS POR OTRA FORMA DE GARANTÍA, ES UN INSTRUMENTO EFICAZ Y SENCILLO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDA RETIRAR SUS MERCANCÍAS). CONOCER LO QUE ESTABLECEN ESTAS DOS LEYES EN SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, FACILITARÁ Y AHORRARÁ TIEMPO Y DINERO A LOS DUEÑOS DE LA MERCANCÍA. 2. Procendencia del amparo aduanero en el PAMA. En primer lugar, y tal y como lo señalamos en el libro “Derecho Aduanero Mexicano”, editorial Porrúa-UNAM, México, 2013, el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es un “Procedimiento Seguido en Forma de Jui- cio” y que una característica esencial del procedimiento administrativo antes referido, es el embargo precautorio de las mercancías. Bajo esta tesitura, en contra del embargo precautorio de las mercancías resulta procedente el amparo indi- recto ante los juzgados de Distrito 1 , de conformidad con el artículo 107 fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, que indica: Artículo 107. El amparo indirecto procede: III. Contra actos, omisiones o resoluciones pro- venientes de un procedimiento administrativo DR. JUAN RABINDRANA CISNEROS G. Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM; Rector del Centro Universitario de Estudios Jurídicos, Profesor de las Cátedras: Procesos y Procedimientos Fiscales y Derecho Procesal Fiscal en la Facultad de Derecho de la UNAM y profesor de Derecho Aduanero en el Sistema de Universidad Abierta y Educación a Distancia de la Facultad de Derecho de la UNAM; autor del libro: Procesos y Procedimientos Fiscales y Aduaneros, Abogado Litigante en materia aduanera; ex servidor público de la Administración General de Aduanas. ADUANERO VS EMBARGO DE MERCANCÍA

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Recuperación de mercancías embar-gadas por las aduanas por medio de la suspensión del acto reclamado.El presente trabajo expone nues-tra amplia experiencia en la recu-peración de mercancía embargada por actos inconstitucionales de las autoridades, utilizando para ello la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.

A través del juicio de amparo pode-mos recuperar mercancía desde el inicio del Procedimiento Administra-tivo en Materia Aduanera, logrando no solamente la devolución, sino también la reactivación en el padrón de importadores.

AMPARODEFENSA ADUANERA

Por medio de la correcta aPlicación de la ley de amParo (artículos: 107, 128, 129 y 135), en

relación con la ley aduanera (artículos 154 y 157), los imPortadores y exPortadores Pueden

recuPerar su mercancía embargada, haciendo uso del juicio de amParo (sustituir las mercancías

embargadas Por otra forma de garantía, es un instrumento eficaz y sencillo Para que el

contribuyente Pueda retirar sus mercancías). conocer lo que establecen estas dos leyes en sus

resPectivos artículos, facilitará y ahorrará tiemPo y dinero a los dueños de la mercancía.

2.Procendencia del amparo aduanero en el PAMA.En primer lugar, y tal y como lo señalamos en el libro “Derecho Aduanero Mexicano”, editorial Porrúa-UNAM, México, 2013, el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es un “Procedimiento Seguido en Forma de Jui-cio” y que una característica esencial del procedimiento administrativo antes referido, es el embargo precautorio de las mercancías.

Bajo esta tesitura, en contra del embargo precautorio de las mercancías resulta procedente el amparo indi-recto ante los juzgados de Distrito1 , de conformidad con el artículo 107 fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, que indica:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:III. Contra actos, omisiones o resoluciones pro-venientes de un procedimiento administrativo

DR. JUAN RABINDRANA CISNEROS G.

Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM; Rector delCentro Universitario de Estudios Jurídicos, Profesor de las Cátedras: Procesos yProcedimientos Fiscales y Derecho Procesal Fiscal en la Facultad de Derecho de

la UNAM y profesor de Derecho Aduanero en el Sistema de Universidad Abiertay Educación a Distancia de la Facultad de Derecho de la UNAM; autor del libro:Procesos y Procedimientos Fiscales y Aduaneros, Abogado Litigante en materia

aduanera; ex servidor público de la Administración General de Aduanas.

ADUANEROVS EMBARGO DE MERCANCÍA

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Cuando el amparo se soliCite en Contra de aCtos relativos a determinaCión, liquidaCión, ejeCuCión o Cobro de ContribuCiones o Créditos de naturaleza fisCal, podrá ConCederse disCreCionalmente la suspensión del aCto reClamado

en los Casos en que el infraCtor Cumpla Con las regulaCiones y restriCCiones no aranCelarias en un plazo de treinta días a partir de la notifiCaCión del aCta de iniCio del proCedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustituCión del embargo preCautorio de las merCanCías embargadas

seguido en forma de juicio, siem-pre que se trate de:

a) La resolución definitiva por vio-laciones cometidas en la misma resolución o durante el procedi-miento si por virtud de estas últi-mas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resul-tado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los trata-dos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

De la lectura que hacemos de este precepto jurídico, observamos que tratándose de procedimientos segui-dos en forma de juicio el amparo es procedente de conformidad con el inciso b) del numeral transcrito, el amparo es procedente contra actos en el procedimiento que sea de impo-sible reparación. Bajo este tenor, es útil conocer la siguiente tesis, que si bien es una tesis aislada, da cuenta de que el embargo precautorio es un acto de imposible reparación, en contra del cual procede el amparo indirecto.

Novena Época.Registro: 190313.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Tesis Aislada.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.XIII, Febrero de 2001.Materia(s): Administrativa.Tesis: I.2o.A.25 A. Página: 1757.EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier pro-cedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Adua-

nera, por ser dicha medida cau-telar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversible-mente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consulta-ble en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil nove-cientos noventa y ocho, del Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTA-DAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administra-tivo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fis-cal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, frac-ción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equipara-ble a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión

jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se deci-dió, fue el tema relativo a la equiparación del proce-dimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verifica-ción aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible repara-ción. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al resol-ver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 conce-diendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, frac-ción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé

el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, frac-ción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: “PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO”.

Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2006-SS en que participó el presente criterio.

Así como la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala que se debe de conceder la sus-pensión definitiva para que la autoridad no dicte resolu-ción en el PAMA, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo (lo que nos da la certidumbre de que el amparo fue promovido contra el acta de inicio del PAMA, de allí la procedencia de la suspensión y por ende, del amparo contra el acta de inicio del PAMA).

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Época: Décima Época. Registro: 2004343. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 107/2013 (10a.). Página: 1217. SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR RESO-LUCIÓN MIENTRAS SE RESUELVE EL JUI-CIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).Los requisitos para la concesión de la suspensión, a petición de parte, regulados por el artículo 124 de la Ley de Amparo consis-ten, entre otros, en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II). De ahí que procede conceder la suspen-sión definitiva para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento en materia aduanera derivado del embargo precautorio de mercancías, a que se refieren los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, pero sin que dicte resolución defi-nitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, toda vez que con esa medida no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con dicho embargo se garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del inte-rés social que exige el acata-miento a las normas legales res-pectivas, y en nada perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia

aduanera mientras se decida en el juicio de amparo, pues no se impide la continuación de dicho procedimiento, ya que lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en éste para mantener la materia del juicio de amparo, esto es, la responsable no debe dictar resolución defini-tiva hasta que se resuelva el jui-cio en lo principal, atento a que la finalidad de la medida cautelar es precisamente que las cosas se mantengan en el estado que

el artíCulo 129 señala que no debe de ConCederse la suspensión Cuando el embargo sea realizado sobre merCanCía prohibida o sujeta a regulaCiones y restriCCiones no aranCelarias

guardan y mantener así la mate-ria del amparo.Contradicción de tesis 148/2013. Entre las sustentadas por el Tri-bunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aure-lio Damián Magaña.Tesis de jurisprudencia 107/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del cinco de junio de dos mil trece.

De esta forma y con base en las tesis anteriores, llegamos a la primera con-clusión de que el amparo indirecto es procedente y que incluso es proce-dente que nos concedan la suspen-sión definitiva para que la autoridad aduanera tramite el PAMA, pero no dicte resolución al mismo, hasta en tanto no sea resuelto el amparo en forma definitiva.

Suspensión del acto reclamado.El artículo 128 de la Ley de Amparo señala cuáles son los requisitos para la procedencia de la suspensión:

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se

decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siem-pre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; yII. Que no se siga perjuicio al inte-rés social ni se contravengan dis-posiciones de orden público.

El artículo 129 señala que no debe de concederse la suspensión cuando el embargo sea realizado sobre mer-cancía prohibida o sujeta a regulacio-nes y restricciones no arancelarias, así como en contra de los decretos emitidos por el ejecutivo en términos del artículo 131 de la Constitución Federal:

Artículo 129. Se conside-rará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés

social o se contravienen disposi-ciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:I a IX…

X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relati-vas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cua-les se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficia-les Mexicanas; se afecte la pro-ducción nacional;

Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo, señala la procedencia de la suspensión contra el cobro de contribuciones, de la siguiente forma:

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determi-nación, liquidación, ejecución

o cobro de contribuciones o cré-ditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha cons-tituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

El órgano jurisdiccional está facul-tado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorga-miento, en los siguientes casos:

I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fue-ran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

II. Si el monto de los créditos exce-diere la capacidad económica del quejoso; y

III. Si se tratase de tercero dis-tinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobresei-miento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 154 de la Ley Aduanera pres-cribe la procedencia de la sustitución de las mercancías embargadas, de la siguiente forma:

Artículo 154. El embargo precautorio de las mercan-cías podrá ser sustituido

por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley.

En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuen-tas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efec-tuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas com-pensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor decla-rado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o simi-lares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.

En los casos en que el infrac-tor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a par-tir de la notificación del acta de inicio del procedimiento admi-nistrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, con-forme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

De esta manera llegamos a la conclu-sión de que la propia Ley Aduanera permite la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, por otros medios de garantía estableci-

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dos en el Código Fiscal de la Federación, por lo que la sus-pensión es posible que nos sea concedida, bajo el argu-mento de que no se trata de dejar sin efectos el embargo precautorio decretado, sino cambiar la mercancía que se encuentra embargada (para garantizar el interés fiscal) por otra forma de garantía, como por ejemplo puede ser un billete de depósito.

El embargo precautorio no es un acto consumado y el otorgamiento de la suspensión para devolvernos mer-cancías no tiene efectos restitutorios.En diversas suspensiones provisionales y definitivas concedidas, se nos ha indicado que la suspensión no es un acto consumado, ya que sus efectos se prolongan en el tiempo, por lo que se trata de un acto de tracto suce-sivo, cuyos efectos sí son susceptibles de suspenderse.

No tendría efectos restitutorios, ya que no estamos dejando sin efectos el embargo, sino sólo cambiando la mercancía embargada con otra forma de garantía. En efecto, la devolución de la mercancía embargada no sig-nifica que el embargo haya dejado de existir, lo único que sucede es que se cambia la garantía, pero el embargo per-siste, por esta razón no hay efectos restitutorios.

Además, la autoridad aduanera tiene otras facultades de comprobación (verificación de mercancía en transporte, visita domiciliaria, glosa) que puede ejercer para sancionar una irregularidad, por lo que el hecho de que nos devolvie-ran la mercancía no impide a la autoridad el poder actuar en contra del contribuyente y en su caso sancionarlo e impo-ner un crédito fiscal. Véase la tesis de jurisprudencia que establece un caso similar, aplicable por analogía.

Época: Décima Época, Registro: 2001198. Instancia: SEGUNDA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 59/2012 (10a.). Pag. 1186. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Pág. 1186. SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cues-tión, es factible decretarla sin que ello implique darle

en muChas oCasiones el Contribuyente gana el juiCio y si la autoridad ya dispuso de la merCanCía, tendría que tramitarse el proCedimiento de resarCimiento eConómiCo del estableCido en el artíCulo 157 de la ley aduanera, Con notables perjuiCios no solo para el erario federal, sino también para el importador, el Cual tendrá que sujetarse a un proCedimiento lento y CompliCado

efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al inte-rés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá ana-lizar en cada caso, atendiendo a los motivos y funda-mentos del acto reclamado. SEGUNDA SALA. CONTRADIC-CIÓN DE TESIS 116/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administra-tiva del Cuarto Circuito y Primero del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales vota-ron con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Tesis de jurisprudencia 59/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil doce.

Así como la siguiente tesis aplicable por analogía:

Época: Novena Época. Registro: 166434. Instancia: SEGUNDO TRI-BUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMI-NISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta. Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: IV.2o.A.259 A. Pag. 3132. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3132. EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCA-RIAS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPEN-SIÓN EN SU CONTRA CUANDO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGI-BLE, PARA QUE SE PERMITA AL CONTRI-BUYENTE MANEJARLAS LIBREMENTE, SIEMPRE QUE OTORGUE GARANTÍA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍ-CULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en que des-cansa toda medida cautelar, con el artículo 124 de la Ley de Amparo y, entendida a contrario sensu, con la jurisprudencia 2a./J. 26/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 299, de rubro: “CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPEN-SIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO SURTE EFECTOS SIN GARANTÍA ALGUNA”, procede la suspensión cuando en el juicio de garantías se impugna el embargo precautorio o asegu-

ramiento de cuentas bancarias y existe un crédito fiscal líquido y exigible, para que se permita al contribuyente manejarlas libremente, siempre que otorgue garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, sin que con ello se estén dando efectos restitutorios a dicha medida. Lo anterior es así, porque llegado el momento de resolver el jui-cio de amparo en lo principal, habrá de analizarse la legalidad o ilegalidad de dicho embargo y porque el depósito del total en efectivo de la cantidad (crédito fiscal), a nombre de la Tesorería de la Federación lo sustituye, de tal suerte que en el supuesto de que se niegue el amparo al esti-mar legal tal embargo, el monto del crédito fiscal habrá quedado garantizado, máxime porque el mencionado depósito también debe cubrir multas, accesorios, entre otros, que se lleguen a cau-sar, lo que evidencia que el libre

manejo de las cuentas otorgado en función de la medida sus-pensional, no causa perjuicio alguno al fisco. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 86/2009. Consejero Jurídico de la Secreta-ría de Finanzas y Tesorería Gene-ral del Estado de Nuevo León. 28 de mayo de 2009. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secre-taria: Yolanda Naranjo Márquez.

PrecedentesSirven como precedente las siguien-tes suspensiones definitivas conce-didas por los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa que ilustran la procedencia de la suspensión defini-tiva para poder retirar las mercancías de la Aduana, siempre previa garantía del interés fiscal:

Suspensión definitiva concedida en el Juicio de Amparo 1159/2013, Juz-gado Tercero de Distrito en Materia

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Administrativa en el Distrito Federal, concedido a favor de la quejosa, en contra del embargo precautorio de mer-cancías por supuesto domicilio falso del importador.

Suspensión definitiva concedida en el Juicio de Amparo 2322/2014, Juzgado Primero de Distrito en Materia Admi-nistrativa en el Distrito Federal, concedido a favor de la que-josa, que concedió la suspensión en contra del embargo precautorio en materia aduanera y en contra de la suspen-sión o baja en el padrón de importadores.

Suspensión definitiva concedida en el Juicio de Amparo 1074/2014, Juzgado Octavo de Distrito en Materia Admi-nistrativa en el Distrito Federal, concedido a favor de la quejosa, que concedió la suspensión contra del embargo precautorio en materia aduanera.

Conveniencia de la suspensión condicionada a garantizar el interés fiscal.En mi opinión, la sustitución de las mercancías embarga-das por un billete de depósito es conveniente tanto para el particular como para el Estado. Es más conveniente y práctico para el Estado tener un billete de depósito que es como dinero en efectivo, el cual puede cobrarlo en caso de que el contribuyente haya perdido el juicio de amparo, que tener un contenedor detenido, el cual tiene que res-guardarse y administrarse, y cuyas mercancías se pueden deteriorar, perder su valor o incluso ser objeto de muchos sucesos desafortunados; además, la Aduana tendría que entregárselos al SAE para darle destino a dichos bienes.

En muchas ocasiones el contribuyente gana el juicio y si la autoridad ya dispuso de la mercancía, tendría que tramitarse el procedimiento de resarcimiento económico del establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera, con notables perjuicios no solo para el Erario Federal, sino tam-bién para el importador, el cual tendrá que sujetarse a un procedimiento lento y complicado.

Amparos Concedidos.Las demandas de amparo contra las órdenes de embargo

precautorio y su ejecución no solamente son procedentes, sino que incluso los juzgados de Distrito han concedido el amparo y protección de la justicia federal, como se puede constatar en los siguientes juicios de amparo, los cuales fueron confirmados por los Tribunales Colegiados y por lo mismo se encuentran firmes:

Amparo Concedido en el Juicio de Amparo 1159/2013, Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, concedido a la quejosa en contra de la orden de embargo precautorio de las mercancías y su eje-cución, por supuesto domicilio falso del importador.

Amparo Concedido en el Juicio de Amparo 967/2013, Juz-gado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el D.F., a favor de la quejosa por el embargo precautorio de las mercancías por supuesto excedente de mercancías.

Amparo Concedido en el Juicio de Amparo 671/2011, Juz-gado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el D.F., a favor de la quejosa, en contra del embargo pre-cautorio de las mercancías por supuesto incumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias.

Amparo Concedido en el Juicio de Amparo 1290/2013, Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administra-tiva en el D.F., a favor de la quejosa, en contra de la orden de embargo y su ejecución por supuesto domicilio falso de exportador.

Conclusión.La suspensión que se decrete en el amparo para sustituir las mercancías embargadas por otra forma de garantía, es un instrumento eficaz y sencillo para que el contribuyente pueda retirar sus mercancías sin dejar de estar sujeto al procedimiento administrativo en materia aduanera, además que la garantía (billete de depósito) es una forma de cobro fácil para el Estado y de recuperase en beneficio del quejoso.

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