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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 329 F E B R E R O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 F E B R E R O ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Prestación de servicios en condiciones riesgosas. Trabajador que se cayó de unas escaleras. Art. 1113 Cod.Civil.Resulta evidente que la ausencia de barandas y la falta de provisión de un arnés de seguridad y cabo de vida para impedir las caídas, e incluso el deficiente estado de la escalera (una sola rueda en la base y desoldada) deja en evidencia la responsabilidad del empleador, quien incurrió en culpa al hacerlo prestar servicios al actor en condiciones riesgosas para su salud a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (Art. 75 L.C.T.), incurriendo en una actitud de dolo eventual. Cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación del art. 1113 Cod.Civil desde que se encuentra suficientemente probada la existencia, guarda o propiedad de la cosa (escalera) y el riesgo que genera la actividad en altura sin seguro de caída y mediante el uso de elementos en deficiente estado de conservación, actividad riesgosa con virtualidad para causar el daño acreditado, amén de que medió culpa patronal.Sala II, Expte Nº 37.306/2010 Sent. Def. Nº 101.482 del 28/02/2013 “Fernandez Angel Fabian c/ Coto CIC SA y otro s/ Accidente-acción civil”. (Maza – Pirolo)

D.T. 1.1.8 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Incapacidad temporaria. Daño psíquico reversible. No resarcible por L.R.T..Es evidente que la afección psíquica constatada, -más allá de que no se pudo establecer cuál sería la incidencia del hecho involucrado en estos autos y de los factores endógenos propios de la estructura de la personalidad del actor en el porcentaje de incapacidad determinado-, reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser resarcido a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe psicológico se desprende que, a juicio del profesional que lo suscribe, la proporción de la afección psíquica constatada que pueda vincularse al accidente (proporción que no fue posible establecer) es leve y reversible a través de un tratamiento psicológico. En consecuencia, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base a la ley especial, cabe desestimar los agravios.Sala II, Expte Nº 31.707 Sent. Def. Nº 101.412 del 13/02/2013 “Santi Miguel Angel c/ Maprfre Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial”. (Pirolo - Maza)

D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Actividad riesgosa. Boletero de trenes. El peligro latente que existe en las estaciones de los ferrocarriles, más aun, teniendo en cuenta que la tarea del actor era la de controlar si los pasajeros tenían su boleto, lo que en ocasiones, generaba violencia por parte de algunas personas, hecho previsible dado que es un dato de público y notorio la tendencia de algunas personas a viajar gratis. En consecuencia, la empleadora debía asegurarse que las tareas laborales efectuadas por el actor en Trenes de Buenos Aires S.A. se realizaran en un ambiente seguro, con todos los elementos (tonfa, redes o rejas de protección, chalecos acolchados, garitas, etc) para proteger a sus empleados, y evitar lesiones como la del caso. Por lo tanto, si esas tareas pueden generar un daño deben ser incorporadas al concepto de cosa riesgosa, previsto en el art. 1113 Cód.Civil.Sala III, Expte Nº 47.693 Sent. Def. Nº 93.390 del 13/02/2013 “Quiroz Hugo Daniel c/ Asociart SA Aseguradora de riesgos del trabajo y otros s/ Accidente – acción civil”. (Cañal - Pesino)

D.T. 1.1.19.2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Noción de causalidad. Venta de productos químicos.A la hora de evaluar la causalidad entre las tareas y la patología, teniendo en cuenta que no existe una ciencia exacta salvo en un universo cerrado, que no es el caso de la medicina que es una ciencia aplicada, no es posible admitir la tajante carencia de vínculo entre ambos. El decir que, “no se puede afirmar fehacientemente” esa relación, no implica sostener que se “pueda afirmar fehacientemente”, que no existe dicha vinculación. Sala III, Expte Nº 20.462/2011 Sent. Def. Nº 93.408 del 22/02/2013 “Guzman Daniel Nazareth c/ Treoland SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Cañal – Rodriguez Brunengo - Pesino)

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D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere.En los accidentes in itinere no puede atribuirse responsabilidad civil al empleador, dado que estos infortunios ocurren fuera del ámbito de control empresario.Sala IV, Expte. Nº 33.694/2009 Sent. Def. Nº 96908 del 26/02/2013 “García Montiel Leandro Martín c/Vargas Rene Gustavo y otros s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva.El Fondo de Reserva se crea por el art. 34 de la ley 24.557 cuyo objeto es abonar o contratar las prestaciones a cargo de las A.R.T. que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. No puede reclamarse al Fondo de Reserva más allá de las prestaciones que la L.R.T. impone a la aseguradora liquidada. El art. 34, primer párrafo, de este cuerpo legal dispone que el objeto de dicho fondo es abonar o contratar “las prestaciones de la A.R.T. que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.Sala IV, Expte. Nº 20.807/2007 Sent. Def. Nº 96923 del 28/02/2013 “Reyes Guerrero Pedro Alexander c/Disco SA y otro s/interrupción prescripción”. (Pinto-Guisado).

D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. Armado de fardos de 500kg. En el caso se ha demostrado no la carga de los pequeños fardos sino el esfuerzo del trabajador para el armado de aquellos de 500 kg previo a su traslado al establecimiento de la enfardadora automática. Por lo tanto, lo cierto es que las cosas de las que el empleador se servía requerían para su producción esfuerzos que permiten calificar a la cosa que debía ser violentada (para poder enfardar manualmente) como claramente riesgosa. En este orden de ideas en términos del art. 1113 del Codigo Civil, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa el empleador debe responder –aun cuando hubiere demostrado su ausencia de culpa- a menos que alegue culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Ello es así porque el factor de atribución del referido art. 1113 es objetivo, con prescindencia de la culpa del deudor.Sala V, Expte Nº 29009/08 Sent. Def. Nº 74817 del 18/02/2013 “Lopez Pedro Francisco c/ Sanchez Carlos Alberto y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 1.1.19.10.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Exención de responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. Omisión de los deberes precitados. Chofer de colectivo.El correcto funcionamiento del sistema de frenos y el buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos de los neumáticos de la unidad conducida por el actor, el violento impacto objetivado en los daños sufridos por el colectivo y la camioneta embestida, la que no se pudo poner en marcha después de ese hecho, y la ausencia de huellas de frenado, revelan objetiva e inequívocamente que el choque causado por el actor obedeció exclusivamente a la omisión de los deberes precitados, y constituye una actitud culposa de aquel en los términos del art. 1.111 del Código Civil, la que, además, configura la eximente que excluye absolutamente de responsabilidad al dueño del colectivo en el marco del subsistema de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113, parr. 2º, ap. 2º del código mencionado.Sala V, Expte Nº 6.040/2010 Sent. Def. Nº 74.822 del 18/02/2013 “Bozgurtian Dario Martin c/ El Puente SA de transporte y otro s/ Accidente – ley especial”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Acto de denuncia por parte del empleador. Corresponde a la A.R.T. la verificación. El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.R.T., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.Sala V, Expte Nº 44.643/2009 Sent. Def. Nº 74.800 del 13/02/2013 “Valdez Victor Adrián c/ Maprfe Argentina ART SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Reparación integral. Violación del principio de congruencia. Improcedencia.

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La demandada expone en el responde defensas vinculadas al reclamo de la prestación dineraria del sistema de riesgos del trabajo, tales como el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 efectuados en el escrito de inicio, y la alegación de haberle brindado al actor todas las prestaciones necesarias hasta su recuperación total, lo que evidencia que consideró que la demanda tenía su fundamento normativo en la ley 24.557, por lo que no cabe afirmar válidamente que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en juicio, en tanto pudo alegar las defensas que estimó pertinentes con sustento en ese encuadre.Sala V, Expte Nº 45.064/2010 Sent. Def. Nº 74.799 del 13/02/2013 “Porro Nicolas Sebastian c/ INC SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Procedencia.Es la A.R.T. quien se encuentra en mejor situación material y procesal a fin de acreditar que ha tomado las medidas legales y reglamentarias a su cargo y tiene los medios técnicos apropiados para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos de juicio necesarios, tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la determinación y deslinde de las responsabilidades. Por ello, los incumplimientos por parte de Provincia A.R.T. S.A. de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el actor.Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “Parra Luis Daniel c/ Provincia ART SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Improcedencia. Responsable a los límites de la póliza.Las genéricas alusiones a los deberes de prevención y seguridad no son formalmente idóneas para sustentar la condena contra la aseguradora, en tanto debe individualizarse concretamente qué acto omisivo es el que guarda una relación de causalidad adecuada con el infortunio generador de los daños y perjuicios de que se trata. Por lo tanto, no se debe condenar a la A.R.T. forma solidaria, sino limitar su responsabilidad a los límites de la póliza.Sala V, Expte Nº 35.378/2008 Sent. Def. Nº 74.876 del 28/02/2013 “Parra Luis Daniel c/ Provincia ART SA s/ Accidente-acción civil”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). (Zas – Arias Gibert-García Margalejo).

D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. El resarcimiento debe comprender los intereses correspondientes. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende además del capital los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la C.N. que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica.Sala V, Expte Nº 47.979/2011 Sent. Def. Nº 74.810 del 13/02/2013 “Cabrera Juan Carlos c/ ART Liderar SA s/ Accidente-acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Falta de adopción de medidas preventivas. Condena.En el caso, no se han adjuntado constancias que acrediten el cumplimiento de la obligación de control y prevención que recaía sobre la codemandada. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas para el caso del actor, constituyó el obrar antijurídico que culminó con las secuelas incapacitantes que presenta el actor. En síntesis, se encuentra acreditada la responsabilidad de MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. en los términos del art. 1074 del Cod.Civil por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos.Sala VI, Expte Nº 23.860/2009 Sent. Def. Nº 64.885 del 28/02/2013 “Gauna Adan c/ Grupo Estrella SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimientos en cuanto a la prevención de riesgos para el personal. Tareas de soldador.Pese a que la A.R.T. detectó que la fundición de metales era realizada sin elementos de protección personal y con largas horas de exposición, no resulta que se hayan cumplido gestiones concretas para lograr la prevención de los riesgos para el personal. Habiéndose incumplido lo previsto en el art. 4-2 incs. a, b, c y d de la ley 24.557, así como con la obligación de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la formulación del desarrollo del Plan de Prevención, lo que en caso de discrepancias con el empleador pudo haber motivado la intervención de dicha entidad. Por tanto, al

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riesgo propio de la tarea se suman las omisiones en que incurrió la ART que permiten incluir su conducta en los términos del art. 1074 del Cod.Civil.Sala VI, Expte Nº 18.930/2009 Sent. Def. Nº 64.876 del 28/02/2013 “Lucher Gustavo Gabriel c/ Kafla Metales SRL y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 1 1 6 e) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Otros. Intoxicación por plomo.En el caso, el actor padeció una intoxicación por plomo. Si bien recibió tratamiento por parte de la A.R.T., y fue dado de alta sin secuelas funcionales, se diagnosticó que presentaría inconvenientes de volver a exponerse nuevamente a trabajos donde se manipule plomo. Asimismo se lo consideró apto para realizar “tareas adecuadas”. El hecho de no poder volver a exponerse a tareas donde se manipule plomo equivale a decir que, luego de un prolongado desempeño en esa actividad con la capacitación y calificación que ello implica, el actor se encuentra en la necesidad de reestructurar toda su vida laboral para iniciarse en nuevas actividades u oficios que no le signifiquen un riesgo a su salud. Esto genera un daño cierto y ponderable en lo que hace a las pérdidas de chance que en el caso configuran un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.Sala VII, Expte. Nº 42.756/10 Sent. Def. Nº 45007 del 21/02/2013 “Toledo Maximiliano Abel c/Unionbat SA y otro s/accidnete-acción civil”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad de las A.R.T..Las obligaciones que emanan de la Ley de Riesgos del Trabajo son de resultado, dado que están dirigidas a impedir los daños causados en el trabajo. Asimismo, en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la ART (co-contratante de dicho sistema), no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. El fundamento legal de la responsabilidad de ésta yace en el territorio del art. 1074 del Cód. Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. La CSJN tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que art. 39 inc. 1 de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador, no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. Este pronunciamiento no sólo deja intactos los propósitos del legislador, sino que posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.Sala VII, Expte. Nº 33.558/2009 Sent. Def. Nº 44987 del 15/02/2013 “Salinas Fabián Alejandro c/Ice Cram SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Comprobación de la existencia del nexo.No se advierte que la omisión que se le imputa a la A.R.T. hubiera sido el antecedente, la causa del daño o la consecuencia de aquel obrar omisivo, pues no puede olvidarse que el terreno de la responsabilidad subjetiva prevista en el art. 1074 del Cod.Civil se requiere la comprobación de la existencia de aquel nexo, no como un vínculo posible, sino como una condición de especial entidad que debe ser adecuada para producir el resultado y erigirse, en consecuencia, a la categoría de causa jurídica generadora del detrimento.Sala X, Expte Nº 11183/2010 Sent. Def. Nº 20735 del 28/02/2013 “Moreira Carlos Alberto c/ Ana Maria Carrio y Asociados SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Brandolino - Corach)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Concepto.El encuadramiento sindical alude a un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, que gira en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías para representar a determinado grupo de trabajadores (de uno o varios establecimientos), y que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad principal que se lleva a cabo en determinado establecimiento.Sala IV, Expte. Nº 29.597/2011 Sent. Def. Nº 96896 del 22/0272013 “Ministerio de Trabajo c/Sociedad de Obreros y Empleados de Comercio de Tucumán s/ley de asociaciones sindicales”. (Pinto-Guisado).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.Es obligación de la empleadora oponer, como defensa oportuna, que a la fecha de designación de unos de sus empleados como candidato a delegado la empresa contaba con menos de diez empleados.Sala VII, Expte. Nº 24.764/09 Sent. Def. Nº 44996 del 18/02/2013 “Narváez Chavez Jorge Luis c/Blanco Lider SRL s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Libertad sindical. Art. 14 bis C.N.

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La libertad sindical en el aspecto colectivo comprende la denominada autonomía u autarquía sindical en cuanto constituye la facultad de autodeterminación de la asociación gremial en lo relativo a su constitución y funcionamiento. Esta autodeterminación se basa primordialmente en lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 3º inc. 1) y 2) del convenio 87 de la OIT al autorizar a los sindicatos a organizar libremente su administración, su actividad y su programa de acción, con el agregado que las “autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.Sala X, Expte Nº 62.279 Sent. Def. Nº 20.714 del 27/02/2013 “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal Jerarquico de Industrias Quimicas y Petroquimicas y afines de Buenos Aires s/ Ley de Asoc. Sindicales”. (Stortini - Brandolino)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Extensión. Aun cuando alegue no haber sido la empleadora directa, dado que la codemandada HSBC omite toda consideración sobre la forma de contratación del accionante, como asimismo de que se haya efectuado una registración fraguada, le cabía a esta parte la obligación de extender los certificados de trabajo conforme a las pautas del art. 80 L.C.T..Sala VI, Expte Nº 7290/10 Sent. Def. Nº 64.834 del 22/02/2013 “DIAZ Santos Fabian A. c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.El cumplimiento de la multa prevista en el art. 80 L.C.T., modificado por el art. 45 de la ley 25.345, supone un pago, y dicho pago debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Cód. Civil (arts. 724 y sgtes.). El pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor. La cancelación requiere, en el supuesto del referido art. 80, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La “puesta a disposición” es sólo una expresión y no un instituto jurídico. Por lo tanto, como la mera puesta a disposición no satisface la obligación legal impuesta el actor resulta acreedor de la multa prevista. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2012 “Lonsalle Matías Leonardo c/Jumbo Retail de Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.No cabe hacer lugar a la multa dispuesta en el art. 80 L.C.T. si la demandada en ocasión de proceder al despido puso a disposición del trabajador los certificados previstos en la norma citada, por lo que no resulta necesaria una nueva intimación por parte del actor. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2013 “Lonsalle Matías Leonardo c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega prevista en el art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición.La mera manifestación del demandado de la puesta a disposición del trabajador del certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que se haya tenido verdadera voluntad de entregarlo, si éste no ha sido consignado previo a la iniciación del litigio.Sala VII, Expte. Nº 27.092/09 Sent. Def. Nº 45040 del 28/02/2013 “Carreira, Romina Paola c/Colegio Leonardo Da Vinci SAE y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01.Resulta constitucional el decreto 146/01. Dicha norma no excede los límites del art. 90, inc. 2 de la C.N., ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada. La intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se revelan contrarios al espíritu del art. 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. El decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación.Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD Argentina SA c/Michelini María Beatriz s/consignación”. (Pesino-Catardo).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Absorción parcial de actividad. Sucesión sin asumir todos los contratos. Cuando la continuidad de la actividad no se deriva de un acuerdo de voluntades, sino que emerge de un acto de autoridad pública, no se configura una transmisión directa o convencional (derivada) sino una

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adjudicación nueva (originaria). En tales supuestos no resultan aplicables los arts. 225 y siguientes de la L.C.T. referidos a la solidaridad del adquirente por no existir vínculo que una al nuevo explotador del servicio con su anterior titular. Esta circunstancia impide hacer aplicación de las normas atributivas de responsabilidad previstas en dichos artículos, como así también extender a las nuevas contratistas o licenciatarias las eventuales responsabilidades que se deriven de los incumplimientos en que hubiere incurrido su antecesor en la prestación del servicio contratado, máxime cuando aquéllas ninguna vinculación habrían tenido con los hipotéticos acreedores de quien las precediera. Sala II, Expte Nº 14.406/10 Sent. Def. Nº 101.459 del 25/02/2013 “Adduci, Diego Javier c/ Aliment AR SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Comercializadora de planes de salud. Más allá de que existió un corto período en el que ambas empresas prestaron el servicio de salud en forma conjunta –lo que ocurrió con anterioridad a la transferencia de activos y a la posterior cesión del contrato de trabajo de la actora- lo cierto es que la circunstancia de que los planes de salud se comercializaran bajo la denominación de “Provincia Salud – Hospital Francés” tiene su razón de ser en el Contrato de Licencia de Uso de Marca suscripto como anexo del contrato de transferencia. En conclusión cabe destacar que la transferencia operada en los términos del art. 225 y 229 de la L.C.T. exime de responsabilidad a la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A., así como al Grupo Bapro S.A. (como controlante de aquella).Sala II, Expte Nº 11.700/06 Sent. Def. Nº 101.439 del 21/02/2013 “Paladino Maglione Andrea Laura c/ Asociación Francesa Filantropica y de Beneficiencia Hospital Frances y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato. Art. 230 L.C.T..Se considera aplicable el precepto contenido en el art. 230 de la L.C.T. en cuanto dispone que lo dispuesto en el titulo XI de dicho cuerpo legal referido a la transferencia del contrato de trabajo no rige cuando la cesión o transferencia se opere en favor del Estado, entendido éste de conformidad con la doctrina mayoritaria, en forma amplia, es decir, comprensivo de la Administración publica central o descentralizada como las empresas del Estado y aquellas en las que este último tenga participación mayoritaria.Sala X, Expte Nº 3.504/2009 Sent. Def. Nº 20725 del 28/02/2013 “Gagliano José Francisco c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Brandolino - Corach)

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la empresa comercial dedicada a la venta mayorista de telas que utiliza el servicio de vigilancia y seguridad, para la custodia y seguimiento de los vehículos que transportan la mercadería que distribuye a los clientes, por cuanto la misma es normal en un establecimiento comercial que desarrolla su actividad con custodia. Resulta inadmisible llevar a cabo la distribución y ventas de telas sin seguridad, indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica en la que existe transporte de mercaderías a las cuales la empleadora les asigna un valor tal que requiere la contratación de una custodia permanente. La presencia de personal de vigilancia en el transporte de la mercadería se dirige a atenuar el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas) que existe en la vía pública. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “De Cesare Néstor Aníbal c/Textiles del Sur SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.Los servicios prestados por el actor, en calidad de vigilador y custodia de transporte de mercaderías de la demandada, se enmarcan en la actividad de la seguridad y no forman parte de la actividad normal y específica propia de la demandada (venta y distribución de telas). Se trata de una actividad accesoria que no es la normal y específica de la empresa demandada. La actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “De Cesare Néstor Aníbal c/Textiles del Sur SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Extensión de responsabilidad. Art. 31 L.C.T. y 229 L.C.T.. Los arts. 31 y 229 de la L.C.T. tratan supuestos atributivos de responsabilidad diferenciados y autónomos que, aunque en algunos casos pudiesen concurrir, no se autoimplican. Así, para que resulte

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operativa la extensión de responsabilidad prevista en el art. 31 de la LCT respecto de las distintas personas físicas o jurídicas integrantes de un conjunto económico de carácter permanente no resulta necesario demostrar la existencia de sucesivas cesiones de personal entre ellas, y mucho menos que los eventuales traspasos operados –a efectos de permitir la rotación o el uso común de cierto personal- se hubieran efectuado bajo las formalidades previstas en el art. 229 de la L.C.T.. Nótese que incluso el dispositivo legal en cuestión (art. 31 L.C.T.) no limita la responsabilidad solidaria allí prevista solo a las personas o sociedades que hubieren asumido formalmente la titularidad de la relación laboral de que se trate, bastando al respecto con que se configure un conjunto económico de carácter permanente en los términos y bajo las condiciones específicamente previstos en el dispositivo legal en cuestión. Sala II, Expte Nº 36711/2009 Sent. Def. Nº 101.396 del 06/02/2013 “Giussani Jorge Guillermo c/ ACS Actividades de Contrucción y Servicios SA y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Necesidad probatoria de la demandada.Para que se justifique la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la L.C.T. que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa. Desde esta perspectiva se advierte que reconocida la prestación de servicios de la accionante durante el lapso indicado, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se interprete que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.).Sala II, Expte Nº 41.805/2009 Sent. Def. Nº 101.411 del 07/02/2013 “Altamira Veronica Eosa c/ La Ley SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Decreto 340/92.Dado que no se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la contratación en los términos del decreto 340/92, y en tanto las características de la prestación reconocida por la demandada –al invocar un contrato de pasantía- no permiten entender que la accionante contara con una auto organización económica que lleve a calificarla como empresario, no cabe sino concluir que la prestación efectuada durante el lapso referido tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo. Sala II, Expte Nº 41.805/2009 Sent. Def. Nº 101.411 del 07/02/2013 “Altamira Veronica Eosa c/ La Ley SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo fraudulenta. Art. 27 L.C.T.. Si bien no se soslaya la existencia de cooperativas de trabajo genuinas, también es cierto que existe otra clase de ellas, de carácter fraudulento, que deben regirse por el art. 14 de la L.C.T.. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una cooperativa de trabajo para eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas laborales, y el trabajador, al formar parte de ella como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado siempre que, de acuerdo al art. 27 de la L.C.T., la actividad se practique personalmente con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a las instrucciones o directivas impartidas. Desde tal enfoque también se ha sostenido que el fraude laboral se configura, por lo general, cuando el trabajo del supuesto asociado no constituye, en realidad, un aporte al ente cooperativo, sino que lo realiza para otra persona física o jurídica que tiene la facultad de dirigirlo.Sala II, Expte Nº 21.943/09 Sent. Def. Nº 101.432 del 19/02/2013 “Bayona Delgado Rosa Florentina c/ Cooperativa de Trabajo Eventur Limitada y otro s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de limpieza y mantenimiento en Mastellone S.A.. Procedencia.Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que se complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del ordenamiento laboral. En este caso, tratándose de tareas de limpieza participa necesariamente de las funciones de la entidad, ya que estas labores resultan indispensables para cumplir con el objeto social de la empresa, y que el mismo pueda realizarse eficientemente. A su vez, es necesario destacar que en este caso se trata de un servicio imprescindible. Sala III, Expte Nº 32.129/10 Sent. Def. Nº 93365 del 27/12/12 “Ortiz Solar Dafne Miguel c/ Flop SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Pesino – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Empleador múltiple. Art. 26 L.C.T..

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En el caso, Siemens tenía obligaciones a su cargo, las cuales fueron desconocidas absolutamente. Máxime, cuando en la realidad no solo tercerizó, sino que mantuvo un control directo del trabajador, pero no así del cumplimiento de las obligaciones para con el mismo, pretendiendo su ajenidad, endilgándoselas a la codemandada RG Sistemas S.R.L., quien por su parte, intervino en la contratación fraudulenta del trabajador, allanando el camino de aquella. En consecuencia, sea por una norma u otra, lo que corresponde concluir es que ambas empresas conformaron la figura del empleador múltiple, normado por el articulo 26 L.C.T..Sala III, Expte Nº 93.428 Sent. Def. Nº 21.382/2008 del 28/02/2013 “Romero Victor Ventura c/ Siemens IT Solutions and service SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Pedido de reescalafonamiento luego de haber cubierto un cargo superior. Invocación del principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 L.C.T..La discusión se centra en examinar la facultad de la AFIP para “retrogradar” a la actora a su categoría de origen luego de desempeñarse interinamente en una categoría superior. De conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos 321:706 y sentencia 08/05/2007 en autos “Olavarría y Aguinaga, Jesús María c/Administración de Ingresos Públicos”, Fallos 330:2180). Por ello el hecho de que la actora haya vuelto a su categoría escalafonaria y perciba un salario acorde a dicha categoría luego de haber cubierto un interinato, no puede ser interpretado como una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 L.C.T.. Menos aún a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal en autos “Gómez Jorge Miguel c/Dirección General Impositiva”.Sala IV, Expte. Nº 16.612/2008 Sent. Def. Nº 96935 del 28/02/2013 “Macias María Ester c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/diferencias de salarios”. (Pinto-Guisado).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Venta de comida y bebida en un estadio de futbol. El estadio en cuestión ha servido y sirve a la asociación civil demandada para el cumplimiento de sus actividades, tratándose de un establecimiento habilitado a su nombre, por lo que la mera circunstancia de que la recurrente haya podido cumplimentar sus actividades sin contar con éste (para lo cual lógicamente debió contar con un estadio de un tercero) no implica que no integre la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”, máxime si se considera que en aquél la recurrente desarrolla actividades deportivas propias de la institución. En dicha ilación, la explotación del servicio de venta de comidas y bebidas en los espectáculos públicos desarrollados en dicho estadio que fue objeto de concesión, resulta una clara cesión de una de las explotaciones de la empresa, puesto que resulta indudable que dicho recurso (el de venta de dichos servicios y productos) fue uno de los utilizados por la concedente codemandada para el logro de los fines de la empresa. Por ende, si ésta decidió hacer uso de dicho recurso y, a su vez, optó por no explotarlo por cuenta propia y cederle dicho uso a un tercero, cabe responsabilizarla en los términos del art. 30 L.C.T..Sala V, Expte Nº 7.059/2009 Sent. Def. Nº 74893 del 28/02/2013 “Martinez Javier Armando c/ De Bartolo Rolando Daniel y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert – Garcia Margalejo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto e instalación de “choperas”. La actividad del actor (reparto e instalación de “choperas” para eventos) cumplida por la empresa para la que trabajaba, resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de Isenbeck. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la cervecería en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y especifica del establecimiento y, siendo que el empleador incurrió en incumplimientos graves de la relación laboral –el actor no se encontraba registrado- resulta evidente que la demandada no cumplió con los controles previstos en el artículo referido.Sala VI, Expte Nº 28.912/10 Sent. Def. Nº 64.862 del 28/02/2013 “Gonzalez Diego Hernan c/ Montani Lucas Emanuel Rodolfo y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Servicio de seguridad en consorcio. Solidaridad. Art. 30 L.C.T..El servicio de seguridad integra lo que requiere el consorcio para su debido funcionamiento y así lo han entendido los consorcistas al requerir su contratación. De este modo, al estar comprendidas las actividades complementarias de la actividad específica en la norma del art. 30 L.C.T., corresponde la extensión de responsabilidad solicitada.

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Sala VI, Expte Nº 4281/08 Sent. Def. Nº 64820 del 19/02/2013 “Tolosa Carlos Alberto c/ Kellensego SRL y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer de hotel de cinco estrellas. C.C.T. aplicable: 332/2003. Si la codemandada ofrece un servicio de cinco estrellas dirigido a todo el mundo, resulta inexplicable su negativa en autos, rayana con la temeridad. No tiene asidero ofrecer un servicio de cinco estrellas y mostrar instalaciones dignas del mismo, con personal regido por convenio para establecimiento de nivel muy inferior como lo es el C.C.T. 389/2004. Las tareas del actor eran las de chofer del Faena, pero también de cualquier huésped del hotel, por lo que le resulta aplicable el C.C.T. 332/2003, el que en su art. 53 contempla la categoría de chofer a la que define como el encargado de conducir los automotores del hotel y controlar su mantenimiento. Por lo tanto, ello permite concluir, partiendo de los hechos y pruebas reunidos que el actor era un trabajador amparado y regido por las normas convencionales colectivas antes citadas.Sala VI, Expte Nº 26.648/2008 Sent. Def. Nº 64.859 del 28/02/2013 “Lopez Hector Miguel c/ El Porteño Apartments LTDA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Aplicación de la L.C.T.. Profesora de la U.B.A..La actora ha quedado al margen de todo amparo resultando vulneradas todas sus garantías constitucionales, ya que al no ser personal de planta permanente no está protegida por la estabilidad de carácter absoluto que la C.N. reconoce al empleado público, y por no estar incluida en el régimen de la L.C.T. tampoco dispone protección contra el despido arbitrario, máxime que como ya ha señalado, el actuar de la demandada implicó una conducta ilegitima susceptible de generar su responsabilidad frente a la actora.Sala VI, Expte Nº 6.953/2010 Sent. Def. Nº 64.841 del 22/002/2013 “Biagioli Marta Ofelia c/ Poder Ejecutivo Nacional Universidad de Buenos Aires Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo” s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Personal dependiente de "Correo Oficial de la RepúblicaArgentina S.A.". Cambio del titular de la relación laboral. Irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T..Más allá del cambio del titular de la relación laboral, los posteriores empleadores asumieron la obligación de mantener los mismos derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo que tenían los trabajadores involucrados con su anterior empleadora y, sobre esta base, deberá responder la demandada por las consecuencias que ha acarreado la arbitraria reducción salarial, sin que el transcurso del tiempo sea óbice, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la L.C.T..Sala VI, Expte Nº 3.517/2009 Sent. Def. Nº 64.845 del 22/02/2013 “Gioia Marcelo Manuel c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Personal dependiente de "Correo Oficial de la RepúblicaArgentina S.A.". Cambio del titular de la relación laboral. No se alteró el régimen jurídico aplicable al personal.Pese a la rescisión del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Correo Argentino S.A. y la asunción del servicio por parte de una Unidad Administrativa creada al efecto como organismo estatal, el decreto 1075/03 no alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en la anterior empresa de servicios postales, ya que no surge de norma alguna que se hubiera modificado la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con Correo Argentino S.A..Sala VI, Expte Nº 3.517/2009 Sent. Def. Nº 64.845 del 22/02/2013 “Gioia Marcelo Manuel c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Odontólogo. La demandada se beneficiaba con la prestación de servicios del actor, por lo que su puesta a disposición se encontraba inserta en una organización empresaria que le resultaba ajena, lo que permite concluir que existió un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 21 L.C.T..Sala VI, Expte Nº 14.577/09 Sent. Def. Nº 64817 del 19/02/2013 “Pessina Rodolfo Luis c/ Odontosec SA y otros s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 27 f) Contrato de trabajo. Trabajador extranjero. Residente ilegal. Responsabilidad del empleador. Art. 40 y 42 L.C.T..La ley 25871 al prohibirle a los empleadores proporcionarles trabajo u ocupación a quienes residan ilegalmente en el país, está creando una prohibición de dar empleo encuadrable en el art. 40 última parte y 42 de la L.C.T.. El trabajo prohibido siempre origina efectos contra el empleador, lo que significa que éste no puede prevalerse del trabajo ilegal para eximirse del pago de las prestaciones propias del contrato ni lo puede invocar para extinguirlo sin consecuencias indemnizatorias. Ello así porque por esta vía se impide que el empleador, aprovechando del estado de necesidad que lleva a la otra parte a

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consentir la transgresión legal, además se enriquezca en virtud de un contrato ilegal. En definitiva, la prohibición está dirigida al empleador que ha violado la norma cuyos efectos no pueden afectar a la trabajadora.Sala VI, Expte Nº 16.227/10 Sent. Def. Nº 64.827 del 19/02/2013 “Teobaldo Marta c/ Servicios Integrales Globales SA s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 10. Norma de acople que engancha una sanción y una reparación. Distinción entre remuneración percibida y devengada.El art. 10 de la ley de empleo se dirige al empleador que consigna en la registración una remuneración menor que la percibida por el trabajador, y lo sanciona con una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. Cuando la ley utiliza la expresión: “una remuneración menor que la percibida”, utiliza un término que ya en otras normas debió ser cambiado por: “devengado”, teniendo en cuenta su télesis. Además los arts. 10, 9 y 8 de la ley de empleo, resultan de legislar una institución de acople, que engancha la sanción y la reparación que no deja de ser tal, por más que no requiera la prueba del daño por parte del dependiente afectado.Sala VII, Expte. Nº 16.835/2010 Sent. Def. Nº 44978 del 14/02/2013 “Landaburu Miguel Ángel c/Sounch SRL y otro s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que contrata los servicios de profesionales de odontólogos a través de una prestadora.No es oponible al trabajador una convención pactada por la obra social (OSECAC) y la prestadora (Atención Odontológica Federal S.A.) a través de un acuerdo mediante el cual los profesionales y todo tipo de personal de la prestadora no integraban los cuadros del personal en relación de dependencia de la obra social social -por lo que ésta quedaba liberada de toda responsabilidad derivada de tal relación-. De modo que OSECAC resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..Sala VIII, Expte. Nº 34.676/2006 Sent. Def. Nº 39373 del 27/02/2013 “Camacho Iraizoz Martín Salvador y otro c/OSECAC Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..De acuerdo a lo prescripto por el art. 23 L.C.T., la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, permite inferir iuris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Esta presunción, establecida en la normativa ya señalada, es una pauta para que el intérprete pueda indagar en el caso concreto, si existe una vinculación laboral subordinada o autónoma. Toda va a depender de la prueba que se arrime. Y lo que se infiere del art. 23 L.C.T. es que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, que puede emanar a su vez de un contrato o de una relación. Y al admitir como lo hace la prueba en contra, se convierte en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.Sala VIII, Expte. Nº 34.676/2010 Sent. Def. Nº 39373 del 27/02/2013 “Camacho Iraizoz Martín Salvador y otro c/OSECAC Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Relación de dependencia.Al haberse acreditado que los actores no se desempeñaron como odontólogos autónomos en la atención de pacientes propios sino incorporándose a una organización ajena y para los fines de la demandada Atención Odontológica Federal S.A., asistiendo en forma habitual a pacientes afiliados a OSECAC con la que aquella había suscripto un convenio de prestaciones médicas y cuyos turnos eran otorgados por la institución a través de un call center, ello caracteriza la existencia de un contrato de trabajo y una relación subordinada.Sala VIII, Expte. Nº 34.676/2010 Sent. Def. Nº 39373 del 27/02/2013 “Camacho Iraizoz Martín Salvador y otro c/OSECAC Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Instalación de medidores de Edenor S.A.. El cumplimiento del objeto social de EDENOR S.A. (prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica) no se concreta solamente en la prestación misma del aludido servicio, sino que para ello se nutre de varias etapas –entre ellas, las labores desarrolladas por el trabajador (realización de pozos para postes de luz y la instalación de medidores)- que constituyen una actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa comercializadora y distribuidora de electricidad, sin la cual aquel resultaría inviable. En otras palabras, las labores desarrolladas por el

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trabajador están íntimamente vinculadas al servicio de distribución de energía eléctrica a cargo de “Edenor”. Sala X, Expte Nº 19.864/09 Sent. Def. Nº 20.691 del 21/02/2013 “Saborniani Horacio Joaquin c/ Maxener UTE y otros s/ Despido” (Stortini - Brandolino)

D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción Art. 23 L.C.T.. Entidad sin fines de lucro. La circunstancia que la demandada constituya una ONG o entidad sin fines de lucro no obsta a la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 23 de la L.C.T.. Así lo afirmo al tener presente que cuando el art. 6º define a la empresa y al empresario incluye tanto a la que se constituye con una finalidad económica cuanto benéfica y que el art. 115 de la L.C.T. lleva a presumir la onerosidad de los servicios personales. Desde tal perspectiva, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción laboral del citado art. 23 al probar que por las circunstancias, personas o causas que motivaron los servicios, éstos eran ajenos a la existencia de un contrato de trabajo.Sala X, Expte Nº 34.156/09 Sent. Def. Nº 20.736 del 28/02/2013 “Costa Alejandra Paola y otros c/ Iglesia Cristiana de las Arpas Eternas y otros s/ Despido”. (Stortini - Brandolino)

D.T. 28 Convenciones colectivas. Representatividad objetiva.La representatividad no es consecuencia de la afiliación del trabajador o del empresario a las respectivas organizaciones, sino de la representatividad objetiva de los intereses del sector que resultan de la personería gremial vigente, y de la calificación de suficientemente representativa efectuada por la autoridad de aplicación respecto de quien signa el convenio en representación del sector empresario de la actividad. En otras palabras, un empleador no está obligado por el C.C.T. por la afiliación, menos aún por el mandato expreso como sostiene el apelante, sino por la pertenencia al sector que el Ministerio de Trabajo consideró suficientemente representado. Esta y no otra es la representatividad que interesa a los fines de establecer el convenio colectivo aplicable.Sala V, Expte Nº 13209/10 Sent. Def. Nº 74826 del 19/02/2013 “Creo Maximiliano Enrique c/ Consultrade SA s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Alcance personal. El alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse o de no aceptar representación de alguna entidad gremial. El examen del alcance de la representación debe surgir del análisis de las pruebas que se produzcan en el caso concreto donde se presenta el conflicto, y no puede extraerse de meras apreciaciones genéricas basadas en conceptos legales que no se ajustan a las transformaciones que acontecen en el universo económico.Sala X, Expte Nº 20.150/2009 Sent. Def. Nº 20.710 del 26/02/2013 “Cendon Gustavo Ariel c/ Basf Argentina SA y otro s/ Despido”. (Corach – Brandolino - Stortini)

D.T. 51 1 Derecho de huelga. Sujeto activo.La titularidad del derecho de huelga concierne al grupo de trabajadores de la actividad u oficio, unidos por una causa y no a ellos como sujetos individuales. O sea, lo colectivo subyace en lo que respecta al sujeto del derecho de huelga, más allá de que exista una decisión individual que debe materializarse en el intento de concertar la medida de acción directa. Ante el interrogante de si el grupo colectivo debe estar formalizado como asociación sindical o si basta la pluralidad concertada, la CSJN consideró inadmisible la necesidad de una afiliación a una asociación sindical con personería gremial para ejercer la representación de los trabajadores. Dicha interpretación se proyecta en forma clara sobre el sujeto del derecho de huelga, porque de no seguir dicho criterio el grupo colectivo estaría obligado a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el medio de presión que cuenta con protección constitucional. El art. 5 inc. d) de la ley 23.551 incluye como derecho de todas las asociaciones sindicales –sin circunscribirlo a las que cuentan con personería gremial-, el derecho de huelga y de “adoptar demás medidas legítimas de acción sindical” y el art. 31 al describir los “derechos exclusivos” de los sindicatos con personería gremial no menciona el derecho de huelga, por tanto no podría entenderse que las medidas de acción directa son exclusivas de la asociación con personería gremial.Sala I, Expte. Nº 53.143/10 Sent. Def. Nº 88455 del 28/12/2012 “Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Despido represalia del trabajador que había iniciado un juicio por accidente del trabajo. Discriminación.La contemporaneidad entre la fecha de inicio de la demanda por accidente y la comunicación postal de la ruptura del vínculo (7 días), permite captar como indicio serio, que la resolución del contrato decidida por la empleadora no obedeció a las causas que se invocaron (carencia de tareas acordes a su capacidad en los términos del art. 212 L.C.T.) sino, a una represalia al reclamo del trabajador de un resarcimiento por los daños que habría experimentado mientras desarrollaba las tareas dependientes. El despido injustificado del trabajador ha obedecido a motivos discriminatorios dado que fue decidido en

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represalia a sus reclamos judiciales, lo que constituye un acto ilícito en los términos del art. 1066 Cod.Civil, debiéndose reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados independientemente del distracto (art. 1 ley 25.392).Sala I, Expte. Nº 4.342/10 Sent. Def. Nº 88497 del 25/02/2013 “Caliva Cristian Nelson c/Bridgestone Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Violación del deber de ocupación. Empleador que omite la puesta a disposición del trabajador de herramientas de trabajo. Resulta justificada la actitud rupturista del trabajador ante la “actitud impeditiva” del empleador manifestada a través de la negativa de tareas, al no poner a disposición de aquel las herramientas necesarias para llevar a cabo las tareas de un nuevo puesto de trabajo asignado. De esa forma cabe concluir que la accionada violentó el deber de ocupación contemplado en el art. 78 L.C.T., constituyendo una injuria de suficiente magnitud como para impedir la prosecución del vínculo. Ello así justifica la decisión del reclamante (arts. 242 y 246 L.C.T.). Sala IV, Expte. Nº 23.477/2010 Sent. Def. Nº 96914 del 27/02/2013 “Gómez Witemburg Javier Alfredo c/Linser SA s/despido”. (Pinto-Marino).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Culpa laboral y culpa penal. La culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la culpa penal, y debido a ello no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia. Si se declara que el hecho no ha sido cometido o que su autoría no corresponde al trabajador suspendido preventivamente, el despido no puede fundarse en los mismos hechos. En cambio, es posible que pueda invocarse la existencia de injuria respecto de actos vinculados al hecho principal (siempre que no se haya declarado su inexistencia), que sean imputables al trabajador y determinen responsabilidad laboral.Sala VI, Expte Nº 34.599/2009 Sent. Def. Nº 64.888 del 28/02/2013 “Orich Cristina Alejandra c/ Asociación Civil Mutual Círculo Militar y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Apreciación subjetiva. Trabajador acusado de robar un casco a un compañero. Ilegitimidad del despido.Teniendo como base que le incumbe al juez la valoración prudencial de la injuria en cada caso, atendiendo para ello al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos (art. 242 L.C.T.), aun soslayando la antigüedad acumulada por el actor en su puesto laboral (casi 35 años) y la ausencia de antecedentes o sanciones disciplinarias, corresponde considerar injustificado el despido (directo) del caso.Sala X, Expte Nº 34.313/10 Sent. Def. Nº 20.705 del 25/02/2013 “Erramouspe Walter Raul c/ Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”. (Stortini - Brandolino)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Ley 23.592. Los trabajadores se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación. Prueba del despido discriminatorio del trabajador activista gremial.La ley 23.592 es una ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación. En cuanto a la prueba de la discriminación, debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros motivos y no a una actitud discriminatoria.Sala I, Expte. Nº 53.143/10 Sent. Def. Nº 88455 del 28/12/2012 “Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Violencia de género. Reclamo por acoso moral en el ambiente de trabajo debido a la condición de mujer de la trabajadora.Considérase configurada violencia de género respecto de la trabajadora de un diario en forma de segregación vertical, y acoso moral por parte de sus compañeros, a través de hechos como el de haberle hecho cambiar la empleadora su nombre de pila por haber ya en ese momento otra persona con el mismo nombre; o por el hecho de ser mujer no permitírsele participar de viajes a los eventos de Expoagro organizados en diferentes ciudades del país; o habiéndose producido una vacante en el puesto de Senior en el sector que trabajaba, y pese a estar calificada para tal cargo, la empresa nombró a un trabajador varón encargándose a la propia actora de su capacitación; y que los trabajadores varones del sector donde la actora prestaba servicios, la dejaban de lado y apartaban de las reuniones de trabajo, refiriéndose a ella peyorativamente, y a pesar de que hacía las mismas tareas que ellos, no se le asignaba una categoría laboral y salario equivalente. En suma, todo ello violentó lo dispuesto en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el art. 11 de la

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CEDAW y en el art. 6 de la Convención de Belem do Pará cabe resarcir a la actora el daño material y el moral. Sala I, Expte. Nº 32.797/2010 Sent. Def. Nº 88469 del 18/02/2013 “P. M. d.l A c/SA L. N. s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador con esclerosis múltiple. Procedencia. Art. 1 Ley 23.592.El despido decidido por la empleadora atento las “desaveniencias” generadas a partir de la negativa del actor de acogerse a la licencia por enfermedad, tuvo como verdadera causal la enfermedad degenerativa –esclerosis múltiple- lo que lleva a concluir que se trató de un despido discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, en tanto importó para el dependiente un menoscabo al pleno ejercicio de su derecho de trabajar, de percibir un salario y de gozar de su obra social, que -conforme quedó demostrado- no tuvo otro fundamento que su estado de salud. Sala II, Expte Nº 50.959/10 Sent. Def. Nº 101.507 del 28/02/2013 “Paracampo Edgardo Cesar c/ Toko Argentina SA s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 33 13 Despido por matrimonio del trabajador varón. Indemnización art. 182 L.C.T.. Procedencia.La exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 de la L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. Teniendo en cuenta que el despido del actor se produjo dentro del plazo de seis meses posteriores al matrimonio de aquél, y acreditado este último acto en legal tiempo y forma, es propicio revocar la sentencia de grado en este tópico y admitir el reclamo de la indemnización especial prevista en el art. 182 L.C.T..Sala V, Expte Nº 21301/08 Sent. Def. Nº 74.879 del 28/02/2013 “Piñeyro Ruben Alberto c/ Telefonica de Argentina SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 33 13 Despido por matrimonio del trabajador varón. Indemnización art. 182 L.C.T.. Improcedencia.No es procedente la indemnización especial prevista por el art. 182 L.C.T., pues el solo hecho de que se demuestre que tuvo lugar dentro del plazo previsto por el art. 181 de la L.C.T. (en el caso, dentro de los seis meses posteriores al matrimonio del trabajador) no habilita la aplicación de la presunción allí contemplada. Pero, debe acreditarse que el despido halló causa en el matrimonio y en el caso es claro que las motivaciones que llevaron al inicio del intercambio telegráfico y retención de tareas que concluyó con la cesantía fueron distintas. Por lo tanto, no se encuentra demostrado que la causa real del despido haya sido matrimonio del trabajador, razón por la que no debería admitirse la indemnización especial prevista por el art. 182 de la L.C.T..Sala V, Expte Nº 21301/08 Sent. Def. Nº 74.879 del 28/02/2013 “Piñeyro Ruben Alberto c/ Telefonica de Argentina SA s/ Despido”. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría)

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia.Para que se configure el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente, evento no presente en el caso.Sala VI, Expte Nº 5.387/2008 Sent. Def. Nº 64.835 del 22/02/2013 “Alvarez Mariana Andrea c/ Baby´s Club SRL y otros s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid) D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia. Ausencias del trabajador por salud. No puede acusarse la configuración de un abandono de trabajo normado por el art. 244 de la L.C.T. a raíz de las ausencias del actor pues en todo caso, si la accionada dudaba respecto de su estado de salud pudo someterlo al control médico de un facultativo designado por su parte, facultad prevista en el art. 210 de la L.C.T.. De modo que no se ha configurado el supuesto de abandono, y el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones por despido ya que la conducta de la demandada evidencia el ánimo de romper la relación contractual.Sala VI, Expte Nº 29.986/2009 Sent. Def. Nº 64.840 del 22/02/2013 “Pommares Carlos Raul c/ Salaberry Juan Enrique SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza.La demandada alegó como factor determinante del despido la pérdida de confianza. Se trata de una expresión que traduce un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, puesto que son los hechos

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en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación. En el caso, la inmediatez que existió entre la declaración del actor en un proceso laboral seguido por un empleado de la demandada y su despido, no hace más que confirmar que la sanción obró como represalia de aquel acto. De acuerdo a las facultades del empleador que emanan del art. 68 L.C.T. un llamado de atención o una suspensión habrían sido una respuesta adecuada ya que no existe una norma prohibitiva de la conducta seguida por el actor, y porque requisito de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario es la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 38 2 Enfermedad. Art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Inexistencia de puestos disponibles en los que pudiera desempeñarse la trabajadora. Indemnización: procedencia.La demandada no ha logrado demostrar la configuración del presupuesto fáctico previsto en el art. 212 2º párrafo de la L.C.T. en tanto luce evidente que la ex empleadora no tuvo una conducta colaborativa y diligente acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a reorganizar el trabajo, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 65 L.C.T., destinadas a conservar el contrato de trabajo y evitar que la trabajadora afectada por una contingencia social perdiera el empleo. Al respecto, cabe memorar que rige en la materia el principio de continuidad de la relación de trabajo, aun cuando el vínculo no pueda continuar en las mismas condiciones en que había sido originariamente pactado. Por lo tanto, cabe concluir que la situación se rige por lo dispuesto en el art. 212 3º párrafo de la L.C.T. y que la trabajadora resulta acreedora a la indemnización prevista en el art. 245 de dicho cuerpo legal.Sala V, Expte Nº 8.577/2010 Sent. Def. Nº 74808 del 13/02/2013 “Espinola Teresa Noemí c/ Pepsico de Argentina SRL s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 38 3 Enfermedad. Periodo de reserva del puesto por enfermedad inculpable. Empleador que continuó abonando salarios vencido el plazo de reserva.El plazo de reserva del puesto por enfermedad inculpable no implica la interrupción del vínculo laboral, sino solo la suspensión de algunos efectos de éste, en especial la obligación de prestar servicios y la correlativa de pagar salario. Por ello, teniendo en cuenta el acto propio de la demandada de continuar abonando salarios aun dos años más de lo que le hubiera correspondido, generaba en el actor la expectativa de continuidad del contrato del trabajo.Sala VI, Expte Nº 19.655/2006 Sent. Def. Nº 64.855 del 25/02/2013 “Almada Domingo c/ Iluminación Buenos Aires SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 41 Bis. Ex empresas del estado. Bonos de participación en las ganancias. Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de propiedad participada son aquellos trabajadores que al momento de la privatización se encontraban laborando al servicio de Entel y pasaron a desempeñarse bajo la dependencia de la empresa adjudicataria, luego de concluido el proceso de privatización. Se trata de un sistema de participación especifico emergente del sistema de privatización implementado con sustento en una normativa particular y atípica, vinculado con el sistema de reforma del Estado, que se suscitó en el marco de las leyes de emergencia. Es indudable que el legislador decidió beneficiar al personal dependiente afectado por la Reforma del Estado otorgándoles, no sólo acciones de las sociedades anónimas a conformarse, sino también participación en las eventuales ganancias obtenidas por ésta por el periodo posterior a la privatización mientras perdure el vínculo laboral. Por tanto, y siendo que el ingreso del coactor data de fecha posterior, la demanda en relación a él debe ser rechazada.Sala VI, Expte Nº 53.442/10 Sent. Def. Nº 64.787 del 08/02/2013 “Ojeda Carlos Alberto y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 34 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T..La juez a quo hizo lugar a la demanda tendiente al cobro de la indemnización del art. 248 L.C.T. a favor de quien fuera en vida la compañera del trabajador fallecido y del hijo menor de ambos. Asimismo decidió que, tanto la cónyuge supérstite como los hijos mayores del causante, citados como terceros, no eran acreedores de tal partida sino exclusivamente de las iure sucessionis (salarios adeudados, vacaciones y SAC). Tal decisión es apelada por los terceros. Alegan que el trabajador fallecido revocó un poder especial que había otorgado a su compañera mientras recibía un tratamiento de quimioterapia, aduciendo que tal temperamento indica la voluntad del fallecido de excluirla del cobro de créditos provenientes de la relación laboral. Tal circunstancia es intrascendente porque la indemnización del art. 248 de la LCT entraña un crédito iure propio que no se ve afectado por las eventuales disposiciones del causante. Los recurrentes no controvierten al apelar que los actores (compañera e hijo del trabajador fallecido) reunían a la fecha del deceso, los requisitos exigidos por el precepto citado y a su vez que no los reunían los quejosos. Esta omisión impone que se declare desierto el recurso.

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Sala I, Expte. Nº 19.508/99 Sent. Def. Nº 88444 del 28/12/2012 “Villafañe Nélida Beatriz c/Acuña Vicente Anatole s/indemnización por fallecimiento”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador. La intimación fehaciente a que alude el art. 2º de la ley 25.323 puede ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, pero aquel acto formal sólo puede surtir efectos (la evidencia de la renuencia contumaz del deudor al pago de las indemnizaciones pertinentes) una vez que haya vencido el plazo del art. 128 de la L.C.T. computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, plazo este último conferido al deudor para extinguir la obligación sin consecuencias jurídicas desfavorables.Sala V, Expte Nº 48.301/2009 Sent. Def. Nº 74890 del 28/02/2013 “Cabrera Horacio Manuel c/ Ganadera 2000 SA s/ Despido”. (Zas – García Margalejo)

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador. El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”. En estas multas no se sanciona la deuda, sino una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que la multa de artículo 2 de la ley 25323 exige la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa. No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323- ya que la mora es automática sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor- trabajador. Sala V, Expte Nº 48.301/2009 Sent. Def. Nº 74890 del 28/02/2013 “Cabrera Horacio Manuel c/ Ganadera 2000 SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral.Si bien la indemnización tarifada comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado, ello no puede entenderse como la exclusión de la reparación económica o de otra especie, según el caso, del daño moral causado cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral, esto es de la imputación de un mero incumplimiento contractual, para alcanzar a la de un delito, en lo que no puede obviarse que el daño causado tiene consecuencias morales. Si bien el despido ad nutum encasilla en una tarifa, no obsta a que dentro del plexo jurídico esté alcanzado por la evolución del derecho común, para que las conductas reprochables dentro de su área también sean tocadas por su protección. En atención a ello no se puede dejar de reconocer que pese a ser el derecho laboral materia autónoma, su trasfondo civil hace perfectamente aplicable la regulación complementaria de las normas del Código Civil, en cuanto estas legislan sobre la culpa y el daño moral (arts. 522 y 1087 Cod. Civil).Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Indemnización. Art. 83 del “Acuerdo de Partes”.En el ámbito de los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, rige una cláusula de estabilidad contenida en el art. 83 del “Acuerdo de Partes”. La estabilidad del trabajador es un beneficio que implica su expectativa de permanencia en el empleo. Dicha proyección se ve suprimida frente al despido sin causa, razón por la cual a los fines de cuantificar la indemnización se tienen en cuenta, entre otras, las posibilidades , hipotéticas por cierto, de reinserción laboral que tendría de ahí en más el trabajador, esto es, con prescindencia de la concreción o no de esta probabilidad. De modo que frente al despido incausado, se debe abonar una indemnización adicional al trabajador. Para el cálculo de dicha indemnización se deberá tener en cuenta: su edad, existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral, el tiempo de vida laboral útil restante. Sala IX, Expte. Nº 34.950/2009 Sent. Def. Nº 418376 del 13/02/2012 “De Silva Pablo Alberto c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Incremento Art. 2 Ley 25.323. Procedencia de la multa.Para eximirse total o parcialmente la demandada del pago de la multa establecida por el art. 2 de la ley 25.323 debió demostrar que intentó abonar a la actora las indemnizaciones generadas por su despido, lo que no acontece en el caso concreto, por cuanto la suma a la que hace referencia fue imputada por el propio demandado a conceptos que difieren de los exigidos por la norma en cuestión y tampoco se advierte alguna justificación atendible de la conducta adoptada que lo pudiera habilitar para no cumplir con el incremento legal.Sala X, Expte Nº 34.797/10 Sent. Def. Nº 20.741 del 28/02/2013 “Rojas Veronica Paola c/ Levy Jorge Raul s/ Despido”. (Corach – Stortini - Brandolino)

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D.T. 54 Intereses. Capitalización. Art. 623 Cod.Civil. El art. 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con periodicidad que acuerden las partes; o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. De acuerdo con lo previsto en la norma transcripta, es posible acumular intereses al capital para calcular luego intereses sobre los que ya fueron acumulados cuando existiere liquidación judicial firme de capital e intereses y el deudor fuere moroso.Sala II, Expte Nº 3.291/10 Sent. Def. Nº 101.434 del 19/02/2013 “Muñoz Maximiliano Ezequiel c/ Aureola SRL y otros s/ Despido”. (Pirolo – Gonzalez)

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prestación de tareas en días sábados o domingos. No le asiste razón al trabajador en cuanto considera que la realización de tareas en días sábados o domingos genera por sí el derecho a cobro de horas extraordinarias, toda vez que ello sólo resultaría viable en caso de que la jornada semanal cumplida superase la jornada máxima legal o convencional permitida, y lo cierto es que en el caso no se ha probado que la sumatoria de las horas trabajadas en los seis días de la semana trabajados haya superado las 48 horas establecidas legalmente.Sala II, Expte Nº 17.544/2009 Sent. Def. Nº 101403 del 7/02/2013 “Albornoz Javier Ignacio c/ Dayspring SRL s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. No se aplica límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Procedencia.Debe tenerse presente que la norma del articulo 198 L.C.T. regula la jornada máxima normal y no los supuestos de jornada máxima especial. Por tanto, extender sus efectos a supuestos de jornada máxima especial no solo importa aplicar el precepto dictado para un conjunto distinto, y por tanto en contravención a lo normado por el art. 9 R.C.T., sino, también contradiciendo las razones de estructura que hacen a la diferenciación entre jornada máxima normal y jornada máxima especial. De darse pábulo a la lectura extensiva del dispositivo de la norma del articulo 198 R.C.T. a los supuestos definidos por el articulo 200 R.C.T., se podría exigir el desempeño de trabajadores en tareas riesgosas o insalubres en exceso de la jornada máxima semanal, con riesgo de la seguridad que es la causa de establecimiento de una jornada legal máxima especial. Estas mismas razones, si bien disminuidas en su gravedad, son las que dan origen a una jornada máxima legal especial en el caso de las horas nocturnas. Por tanto, al no haberse acreditado la existencia de trabajo por turnos rotativos (única excepción admitida por el referido artículo 200 con respecto a la jornada nocturna) corresponde acceder al reclamo del trabajador. Sala V, Expte Nº 20786/08 Sent. Def. Nº 74.870 del 28/02/2013 “Versacold Logistics Argentina SA c/ Juarez Leonardo Damian s/ Consignación”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría)

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Aplicación de límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Improcedencia.Si bien en el régimen de jornada instituido por la ley 11.544 no se establece de manera expresa un límite semanal de horas nocturnas, éste debe fijarse en 42 horas por resultar el equivalente a las 48 diurnas que se dispone en dicho régimen como tope para dicho lapso temporal, toda vez que no existen razones que impidan una distribución desigual de la extensión de la jornada respetando los límites fijados por el art. 1º inc. b) del decr. 16.115/33, pues si el legislador contempló la alternativa del tope diario o semanal para el trabajo insalubre, no parece lógico que hubiese querido imponer un límite diario infranqueable para el trabajo nocturno. Por lo tanto, al no haber sido sobrepasado el tope de jornada de 42 horas semanales en horario nocturno, cabe concluir que el trabajador no ha realizado horas suplementarias, por lo que no son admisibles las diferencias salariales reclamadas con sustento en el art. 201 de la L.C.T..Sala V, Expte Nº 20786/08 Sent. Def. Nº 74.870 del 28/02/2013 “Versacold Logistics Argentina SA c/ Juarez Leonardo Damian s/ Consignación”. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría)

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Operatividad del Estatuto. Procedencia.Es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. En el caso, el actor debía estar encuadrado en el Estatuto del Periodista Profesional, siendo aplicable en el caso el Estatuto del Empleado Administrativo de empresas periodísticas.Sala VI, Expte Nº 30.439/10 Sent. Def. Nº 64.847 del 22/02/2013 “Fernandez Carlos Rafael c/ Telam SE s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

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D.T. 77 Prescripción. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635. Conflicto entre esta norma y el art. 257 L.C.T.. Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. Resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la CSJN (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN Fallos 247:524 y 256:215). Resulta pues inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 L.C.T. y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 C.N..Sala IV, Expte. Nº 48.040/2011 Sent. Def. Nº 96.888 del 14/02/2013 “Barzola Haydee Sandra c/Met AFJP SA s/despido”. (Guisado-Pinto).

D.T. 77 Prescripción. Presentación ante el SECLO. La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto que comporta una “reclamación ante la autoridad administrativa”, produce la interrupción del curso de la prescripción conforme lo normado en el art. 257 L.C.T..Sala VII, Expte. Nº 34.200/2.010 Sent. Def. Nº 34320 del 04/02/2013 “Díaz, Jorge Omar y otros c/García, José Daniel y otro s/despido”.

D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Socia gerente. Trabajo parcialmente registrado. Arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550.En los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 L.S.C.). En tal orden de saber, comprobada la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de la codemandada, en su carácter de socia gerente de la sociedad, corresponde responsabilizar a dicha persona física en su calidad de administradora y representante de la sociedad empleadora en los términos de lo normado en los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito. Sala II, Expte Nº 32.409/2010 Sent. Def. Nº 101.407 del 07/02/2013 “Tacla Linda Graciela c/ D’Urbano SRL y otro” (Gonzalez - Pirolo)

D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria de los administradores y gerentes. Representante legal de la sociedad constituida en el extranjero. Siendo Faena el representante legal de la sociedad codemandada cuyas irregularidades registrales e incumplimientos laborales han sido probados, sumado a su excluyente figura visible del establecimiento y servicios a los que estuvo afectado el trabajador accionante, no cabe hipótesis que permita exonerarlo de responsabilidad por tales incumplimientos, lo que conduce a confirmar la condena solidaria.Sala VI, Expte Nº 26.648/2008 Sent. Def. Nº 64.859 del 28/02/2013 “Lopez Hector Miguel c/ El Porteño Apartments LTDA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Límites en la extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..La conducta dolosa y en violación a la ley comercial por parte de los administradores de una sociedad, que los hace pasibles de la extensión de responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C., encuentra su limitación en los perjuicios que sean consecuencia de tal ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato, motivada por la negativa de la demandada a subsanar tales irregularidades. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable solo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable. Sala X, Expte Nº 24.444/06 Sent. Def. Nº 20746 del 28/02/2013 “Nuñez Villar Percy Jesus c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ Despido” (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría)

D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..

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Conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial, tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso del trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño.Sala X, Expte Nº 24.444/06 Sent. Def. Nº 20746 del 28/02/2013 “Nuñez Villar Percy Jesus c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ Despido” (Stortini - Corach)

D.T. 82 Ropa de trabajo. Entrega. Naturaleza salarial.Si bien el concepto en cuestión se encuentra previsto en algunos convenios como prestación en especie a cargo del empleador, dicho rubro carece de naturaleza salarial y aun cuando pudiera reclamarse sobre su falta de entrega una suma de dinero en concepto de “reintegro de gastos”, lo cierto es que no puede, razonablemente, justificar la ruptura del contrato en ese alegado incumplimiento si de hecho ha sido consentido a lo largo de todo el transcurso de la relación, no se han efectuado reclamos por compensación de eventuales gastos en forma previa al distracto, y lo cierto es que tampoco el actor acreditó haber incurrido efectivamente en ellos en reemplazo de la obligación convencional incumplida por la empleadora, por lo que careciendo la irregularidad apuntada por el actor de entidad injuriante a la luz de lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T., se impone desestimar el planteo formulado en tal sentido.Sala II, Expte Nº 17.544/2009 Sent. Def. Nº 101403 del 7/02/2013 “Albornoz Javier Ignacio c/ Dayspring SRL s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)

D.T. 83 1 Salario. Discriminación salarial. Carga de la prueba.La trabajadora no ha logrado demostrar que la demandada haya efectuado una arbitraria discriminación en su perjuicio al retribuirla de un modo distinto al que utilizaba para remunerar a otros trabajadores en situación laboral asimilable a la suya. Desde esa perspectiva, no aparece violentada la garantía contenida en el art. 14 bis de la C.N., ni la directiva que emerge de los arts. 17 y 81 de la L.C.T., ni configurado el supuesto contemplado en la ley 23.592, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió que la actora carece de derecho a las diferencias salariales que pretende bajo la invocación de un supuesto trato salarial discriminatorio por haber cumplido tareas de mayor jerarquía (art. 499 Cod.Civil.)Sala II, Expte Nº 26.829/2010 Sent. Def. Nº 101.422 del 15/02/2013 “Gutierrez Marcela Alejandra c/ Swiss Medical SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 83 19 Salario. “Asignaciones no remunerativas de carácter alimentario”. Inconstitucionalidad. Fallo de Corte. En lo que respecta a las sumas que se denominaron “no remunerativas”, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “González Martin Nicolas c/ Polimat S.A.”, declaró la inconstitucionalidad de los decretos que calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, en un criterio que comparto. Sala III, Expte Nº 11.895 Sent. Def. Nº 93.429 del 28/02/2013 “Noguera Patricia Monica y otros c/ Telefonica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal - Pesino)

D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Art. 103 L.C.T.. Fijación del salario básico convencional.La sola circunstancia de que se otorgue carácter remuneratorio a conceptos que no lo tenían, no habilita para incorporarlos al básico de convenio. Ello es así porque la fijación del salario básico convencional entra dentro de la esfera de la autonomía colectiva de las partes interesadas, quienes, a su vez, pueden fijar adicionales y la forma de cálculo de los mismos, y determinar su incorporación o no en dicho básico.Sala III, Expte Nº 29.587/2009 Sent. Def. Nº 93.426 del 28/02/2013 “Laurino Mario Pedro y otros c/ Telefonica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría)

D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Art. 103 L.C.T.. Naturaleza remuneratoria.Un convenio colectivo de trabajo no puede desconocer ni alterar las normas básicas en materia de remuneración contempladas en los artículos 103 y siguientes de la L.C.T., que disponen que toda suma percibida por el trabajador, con habitualidad y por poner aquel su fuerza de trabajo a disposición del empleador, reviste el carácter de salarial.Sala III, Expte Nº 29.587/2009 Sent. Def. Nº 93.426 del 28/02/2013 “Laurino Mario Pedro y otros c/ Telefonica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

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D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Diferencia en la remuneración de empleados de una clínica en relación con otra de propiedad de la demandada.No se encuentran reunidos –en el caso- los presupuestos necesarios que permitan advertir una vulneración del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea previsto en el art. 14 bis de la C.N.. En efecto, aun cuando es cierto que los Sanatorios de la Trinidad Mitre y Palermo pertenecen al mismo grupo Galeno, también lo es que no se advierte que en dichas instituciones exista igualdad de condiciones respecto de sus empleados, ya que se trata de nosocomios diferentes, sin que el hecho de que Galeno haya sido el empleador de ambos implique –necesariamente- que deba existir equiparación en las condiciones de trabajo entre los empleados de los dos nosocomios. Sala VI, Expte Nº 30.771/10 Sent. Def. Nº 64.823 del 19/02/2013 “Gutierrez Ana Lucia c/ Galeno Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Cochera.Corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado por le empresa en concepto de uso de cochera, por el hecho de haber dispuesto el actor de un espacio para ubicar su automóvil, lo que le representaba un ahorro.Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Gastos de representación o movilidad.Toda vez que en el caso, los gastos de representación o movilidad requerían de una rendición de cuentas trimestral, resulta de aplicación el art. 106 L.C.T. en tanto dispone que los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Medicina prepaga. Cochera.Los valores correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera revisten carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una prestación en especie otorgada por el empleador, constituyendo una ventaja patrimonial a favor del empleado. En la actualidad el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD Argentina SA c/Michelini María Beatriz s/consignación”. (Pesino-Catardo).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del celular.Dado su naturaleza salarial, cabe incluir en la base de cálculo de la indemnización por despido de un gerente de Aerolineas Argentinas las sumas por uso de los varios teléfonos celulares con que contaba, sin restricción en su uso de tiempo ni clase de llamadas. Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Seguro de retiro.La parte del sueldo que las partes habían negociado y que la demandada depositaba en concepto de seguro de retiro, reviste carácter salarial.Sala VIII, Expte. Nº 2.206/2007 Sent. Def. Nº 39363 del 25/02/2013 “Burlas, Daniel Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Comercializador de gaseosas. Si bien el actor pudo eventualmente efectuar tareas relacionadas con la promoción de productos, lo cierto es que la tarea principal por él cumplida consistía en la venta y recepción de pedidos en base a condiciones previamente impuestas por la demandada, lo que lleva a concluir que las tareas cumplidas por el trabajador se encontraban encuadradas en las típicas de un viajante de comercio.Sala VI, Expte Nº 45.199/2010 Sent. Def. Nº 64.884 del 28/02/2013 “Svirsky Pablo Javier c/ Capital Distribuidora SRL s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

PROCEDIMIENTO

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Proc. 11 Amparo. Arts. 106 y 107 ley 26727. Absorción del RENATRE por el RENATEA. No cabe hacer lugar al amparo mediante el cual se aduce que la inminente aplicación de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727 afecta, lesiona, restringe y altera en forma actual e inminente derechos y garantías constitucionales en especial los arts. 14, 14 bis, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.Ello, en razón de que los referidos artículos 106 y 107 absorben el RENATRE por el RENATEA. Absorber es traer para sí otro cuerpo, en el caso es una entidad, pero manteniendo la esencia anterior. De tal manera que no desaparece lo absorbido sino que se incorpora a un territorio jurídico más amplio (art. 106 a) 7º). Y la absorción ha sido llevada a cabo por el mismo Congreso Nacional y por medio de una ley, de igual jerarquía y legitimidad que la anterior. Ello lleva a concluir que quien concretó el acto tenía plenas facultades para hacerlo. Por otra parte, quien puede lo más puede lo menos. Ordenó la absorción el mismo poder que determinó, en su momento, la creación. Sala VII, Expte. Nº 24.971/2012 Sent. Def. Nº 44752 del 18/10/2012 “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

Proc. 12 Apoderado. Unificación de personería. Interpretación restrictiva de este instituto.La unificación de personería es un acto mediante el cual, cuando intervienen en un proceso varios actores o demandados con carácter autónomo pero que se encuentran vinculados por un interés común, se designa a un apoderado único para que, en lo sucesivo, asuma la representación procesal de todos ellos (Palacio, Derecho Procesal Civil T. III pág. 98). En razón del derecho constitucional de defensa en juicio resulta inconveniente la unificación de personería de las partes frente a un supuesto en el que no hay acuerdo acerca de la eventual dirección letrada. En este sentido se ha sostenido que “el art. 54 CPCC debe ser interpretado con criterio restrictivo, en razón del derecho constitucional de defensa en juicio, debiendo recurrirse a la unificación cuando quede evidenciada la inconveniencia de la representación separada” (Código Procesal Civil y comercial, colombo-Kiper, T.I, pág. 440).Sala IV, Expte. Nº 35.711/2010 Sent. Int. Nº 49891 del 25/02/2013 “Villegas Ethel Luján y otros c/Consolidar AFJP SA s/diferencias de salaries”. (Guisado-Pinto).

Proc. 25 Costas. Exención. Rechazo del reclamo contra ambas codemandadas. Imposición de las mismas al litigante vencido.Si bien el art. 68 CPCCN autoriza la exención de costas cuando media razón fundada para litigar, ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo. En el caso, el rechazo del reclamo contra ambas codemandadas está fundado en la ausencia de acreditación del accidente alegado en el escrito de inicio, lo que descarta la existencia de circunstancia objetiva alguna que permita encuadrar la situación en el último párrafo del art. 68 CPCCN, teniendo en cuenta que la pretensión fue fundada en los subsistemas de reparación del derecho civil. En este contexto, la situación debe ser resuelta a la luz del principio objetivo de la derrota que impone las costas en su integridad al litigante vencido.Sala V, Expte Nº 2563/10 Sent. Def. Nº 74831 del 19/02/2013 “Conchiglia Rodrigo Andres c/ Coca Cola Femesa de Bs. As. SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 25 Costas. Imposición con las limitaciones del art. 84 CPCCN.En cuanto a la imposición de costas, no puede soslayarse la naturaleza del presente proceso que radica en la petición del otorgamiento de un beneficio para litigar sin gastos y que, en el caso concreto, carece de controversia u oposición de quienes resultan ser contrarias en el proceso principal, motivo por el cual no se advierte razón para imponer las costas a las “demandadas” en aquél. En tal contexto, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, observando las limitaciones establecidas en el art. 84 del CPCCN.Sala V, Expte Nº 43380/11 Sent. Int. Nº 29523 del 19/02/2013 “Pavón Hugo Fabián c/ La Holando Sudamericana Cia de Seguros SA y otro s/ Beneficio litigar s/ gastos”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 25 Costas. Exención a la vencida. Requisitos.El art. 68 del CPCCN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos 312:889; 329:2761). La exención de costas a la parte vencida debe fundarse en causas objetivas (Fallos 311:2775), de modo que si tal excepción no se apoya en elementos fácticos y jurídicos suficientes, tal circunstancia puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener

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que soportar los gastos del proceso (CSJN, “Brugo, Marcela Lucila c/Eskenasi, Sebastián y otros s/simulación”, sentencia del 10/04/2012).Sala VII, Expte. Nº 13.777/2010 Sent. Int. Nº 34351 del 15/02/2013 “Tacacho Eduardo c/Consolidar ART SA y otros s/accidente-acción civil”.

Proc. 30 Domicilio. Sociedad comercial regular. Art. 11 inc. 2 Ley 19.550. Tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3ero del art. 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir iuris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.Sala VI, Expte Nº 50.015/2011 Sent. Int. Nº 35.221 del 28/02/2013 “Servin Vera Ruben Dario c/ Prevención ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli)

Proc. 32 Ejecución fiscal. Tasas de interés. En orden a la tasa de interés que se cuestiona y al no existir norma expresa sobre el tema con relación a los créditos provenientes de ejecución, esta Sala ha resuelto con anterioridad que corresponde establecer los mismos intereses que se reconocen para los créditos adeudados a los trabajadores también en situación de mora, es decir, la dispuesta por la Cámara en pleno en el acta 2357, conforme resolución nº 8 del 30-05-02. Sala X, Expte Nº 40.372/11 Sent. Int. Nº 20.862 del 28/02/2012 “I.E.R.I.C. Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción c/ ALFE Construcciones SRL s/ Ejecución Fiscal”.

Proc. 34 Errores.El art. 104 L.O. establece que los errores aritméticos y sobre el nombre o calidad de las partes intervinientes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio. Las facultades ordenatorias y saneatorias que se le confieren al magistrado laboral adquieren mayor relevancia cuando de lo que se trata es de resguardar adecuadamente el cobro de un crédito de naturaleza alimentaria.Sala IX, Expte. Nº 27.509/2010 Sent. Int. Nº 13738 del 13/02/2013 “Luna Norma Noemi c/Caldas Alberto y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo ante el Ministerio de Justicia tendiente a lograr la ocupación de las personas privadas de la libertad ambulatoria. Incompetencia de la Justicia Laboral.Resulta competente el Fuero Federal Contencioso y Administrativo para entender en una acción de amparo entablada contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y derechos humanos de la Nación y Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal), donde se invoca el incumplimiento del deber de dar trabajo a las personas privadas de la libertad ambulatoria que establecen los arts. 106 y concs. de la ley 24.660 y del Dto. 303/96. La pretensión no recae sobre normas regulatorias del derecho del trabajo (individual o colectivo), sino sobre las que regulan las condiciones del régimen penitenciario ajenas al marco de los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18.345. La controversia debe ser resuelta al amparo de la normativa de derecho público administrativo relativa a las políticas penitenciarias. Se trata de vínculos ajenos a la L.C.T., y esta circunstancia no se ve alterada porque la reclamante pretenda la aplicación analógica de la normativa laboral, pues ello no modifica el carácter público del vínculo.Sala I, Expte. Nº 55.651/12 Sent. Int. Nº 63537 del 22/02/2013 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otros c/Estado Nacional Ministerio de Justicia y derechos humanos de la Nación y otros s/amparo”. (Vilela-Vázquez).

Proc. 37 c) Excepciones. Competencia Territorial. Supuesto de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo por la prohibición de prorrogar la competencia. Art. 19 L.O..En el caso, del informe emanado por la Inspección General de Justicia surge que la empresa accionada ha cancelado la inscripción a ese organismo como consecuencia de un cambio de jurisdicción anterior a la presentación de la demanda. El hecho de que la accionada haya aceptado litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en nada influye, en razón de que una cuestión de orden público, que emana del art. 19 L.O., no permite la prorrogabilidad de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Sala I, Expte. Nº 21.250711 Sent. Int. Nº 63569 del 26/02/2013 “Ruiz César Ricardo c/Astaroth SA y otro s/despido”. (Pasten-Vilela).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada administrativa.

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La cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan solo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración publica, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos. Sala III, Expte Nº 11.895 Sent. Def. Nº 93.429 del 28/02/2013 “Noguera Patricia Monica y otros c/ Telefonica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal - Pesino)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por prestación de servicios como asistente personal y doméstica. Fundamento en la L.C.T.. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Doctrina fallo plenario “Goldberg c/Szapiro”. Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones de la reclamante que prestó servicios como empleada doméstica para la madre del demandado, a través de cuidados constantes, acompañamiento, suministro de medicamentos, asistencia para bañarla y otras labores. Resulta de aplicación la doctrina del Fallo Plenario “Goldberg, Lucio c/Szapiro, Miguel” que contempla una hipótesis singular de competencia formal de este Tribunal en todas aquellas causas, sea cual fuere la pretensión y esencia de los vínculos, en las se alegue como fundamento la existencia de una relación laboral y se pretenda la aplicación de la ley de contrato de trabajo.Sala IV, Expte. Nº 5.386/2012 Sent. Int. Nºv 49883 del 27/02/2013 “Britez Peloso Dolores Elfita c/Bronstein Arturo Sergio s/indem. art. 80 ley 25.345”. (Marino-Pinto).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo salarial promovido por trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso donde trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones inician un reclamo tendiente a que se les abone en forma retroactiva incrementos salariales que dispusiera la demandada. Ello así, toda vez que los actores son empleados públicos e invocan normas de derecho público referidas a los suplementos remuneratorios que pretenden, con lo cual las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado quedan desplazadas.Sala IV, Expte. Nº 52.173/2011 Sent. Int. Nº 49884 del 27/02/2013 “Techeira Cinthia Raquel Soledad y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Marino-Pinto).

Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Suspensión del plazo. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 Cod.Civil.Para que sea procedente la suspensión del plazo de prescripción que prevé el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil es necesaria la “constitución en mora del deudor”; recaudo que no se advierte cumplimentado mediante los telegramas referidos por la recurrente. Por ende, no se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa en el sentido que haya intimado y constituido en mora a dichas codemandadas a través de las referidas comunicaciones.Sala V, Expte Nº 23.988/2009 Sent. Def. Nº 74.818 del 18/02/2013 “Romero Antonio Mabel c/ Aseguradora de Riesgos del trabajo Interacción SA y otros s/ Accidente- acción civil”. (Arias Gibert - Zas)

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Jurisdicciones diversas. Tesis de CSJN.Cabe concluir que el actor habría desempeñado una parte de sus tareas en el territorio de esta ciudad, circunstancia que tornaría aplicable la tesis sentada por la CSJN en “Gassino Francisco Manuel c/ Ferrocarriles Argentinos”, que afirma que cuando el lugar de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, el trabajador puede optar válidamente por uno u otro.Sala VI, Expte Nº 34.154/2010 Sent. Int. Nº 35.198 del 27/02/2013 “Diaz Ramon Martin c/ Yafema SRL y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Infortunio laboral. Empleado de la Policia Federal Argentina. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en el supuesto en que se demanda a una entidad nacional y a un sujeto privado por los daños derivados de un infortunio laboral sufrido por uno de los empleados de la primera, con apoyo en la ley común, máxime cuando se debate la validez de normas inherentes a los riesgos y contrato de trabajo y cuando el criterio para atribuir la competencia debe referirse al encuadramiento que invoca el actor y que, presumiblemente puede llegar a tener influencia decisiva en la solución del pleito. (conf. Dictamen de la Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez en los autos “Ortega Patricia Martha c/ Mapfre ART SA y otro s/ Accidente-acción civil” del 26/02/2008)

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Sala VI, Expte Nº 8.382/11 Sent. Int. Nº 35/97 del 27/02/2013 “Curia Horacio Alfredo Nazareno c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policia Federal Argentina s/ Accidente-acción civil” (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Alcance. Responsabilidad personal del presidente de una sociedad anónima.No pueden proyectarse los efectos de la cosa juzgada respecto de la inadmisibilidad del crédito concursal insinuado por el actor en el concurso de Espejos Versailles S.A., a la responsabilidad que en forma personal se le ha imputado al codemandado por su actuación como presidente de la sociedad empleadora.Sala VI, Expte Nº 7030/04 Sent. Def. Nº 64.813 del 18/02/2013 “Peralta Oscar Elvio c/ Espejos Versailles SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juicio de exclusión de tutela.Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Es indiscutible la aptitud del Fuero Laboral para entender en el juicio de exclusión de tutela promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con fundamento en la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, pues rige la categórica previsión del art. 21 inc. a) de la ley 18.345, en cuanto dispone que: “En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”.Sala VII, Expte. Nº 47.442/2012 Sent. Int. Nº 34328 del 04/02/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Spataro, Balbina s/juicio sumarísimo”.

Proc. 46 Honorarios. Pacto de cuota litis en el caso de accidentes del trabajo a partir de la ley 24.557.Toda vez que las derogadas leyes 9.688 y 24.028 preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis, y dicha prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de Riesgos del Trabajo, puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla.Sala I, Expte. Nº 6019/10 Sent. Def. Nº 88448 del 28/12/2012 “Franco Omar Exequiel c/FAPFRE ART SA s/accidente-acción civil”. (Vázquez-Pasten).

Proc. 46 Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho a la igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales. La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la C.N. (arts. 14 y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Por todo ello, cabe sostener la validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432.Sala IV, Expte. Nº 24.882/2008 Sent. Int. Nº 49888 del 28/02/2013 “Podluzny Wladimiro c/Cividino Hnos. SA y otro s/sccidente-acción civil”. (Guisado-Pinto).

Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva no surgen de modo alguno en la presente litis los perjuicios que, supuestamente, la norma cuya inconstitucionalidad se persigue podrían llegar a irrogarle a la apelante Sala II, Expte Nº 22.891/10 Sent. Def. Nº 101.487 del 28/02/2013 “Gonzalez Elio Normando c/ Inc SA s/ Despido”. (Maza - Gonzalez)

Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Necesidad de acreditar fehacientemente el perjuicio causado. Ley 25.561. No indexación.El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen, y para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Por las razones expuestas y, dado que en el pronunciamiento de grado se fijó una tasa de interés que por su dinámica –necesariamente–, reflejará

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adecuadamente el costo del dinero que la mora de la demandada priva de disponer al acreedor, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la ley 25.561.Sala II, Expte Nº 48.642/2009 Sent. Def. Nº 101.475 del 28/02/2013 “Tarsetti Nestor Roberto c/ Carl Zeiss Argentina SA s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez)

Proc. 50 Intervención de terceros. Citación. Objeto. El instituto de citación de terceros reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa. El objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero.Sala VI, Expte Nº 18.915/2012 Sent. Int. Nº 35136 del 13/02/2013 “Vazquez German Miguel c/ Liberty ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid)

Proc. 62 Notificaciones. Comunicación extintiva. El fracaso de la notificación no puede ser imputado al actor. Si el destinatario no respondió al llamado del cartero y éste no le dejó un aviso haciéndole saber que tenía correspondencia a su nombre, el actor no pudo saber que la empresa intentaba notificarle la extinción del vínculo. Este fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer al actor de los términos de la misiva, sin perjuicio de su derecho a reclamar al correo los daños y perjuicios que le haya causado el incumplimiento de las reglas de entrega de la correspondencia.Sala II, Expte Nº 7.364/2009 Sent. Def. Nº 101.488 del 28/02/2013 “Gómez Gustavo Adrián c/ Garbarino SA s/ Despido”. (Maza - González)

Proc. 70 b) Recursos. Expresión de agravios. Requisitos. Art. 116 L.O..La expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. En efecto, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir y poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado.Sala II, Expte Nº 4764/2010 Sent. Def. Nº 101.395 del 06/02/2013 “Pesqueira Juan Carlos c/ Martin y Martin SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)

Proc. 77 Sentencias. Principio de congruencia. Garantía de defensa en juicio.El art. 163 inc. 6 del CPCCN exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que es una manifestación del principio dispositivo. Comportan agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil” 2º ed. Ed., t. II, pág. 12).Sala IV, Expte. Nº 33.694/2009 Sent. Def. Nº 96908 del 26/02/2013 “García Montiel Leandro Martín c/Vargas Rene Gustavo y otros s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).

Proc. 82 Temeridad y malicia. Desconocimiento de la relación laboral por la empleadora. Obstrucción al desarrollo del proceso.Debe considerarse temeraria y maliciosa la conducta de la demandada Telefónica de Argentina S.A., toda vez que sostuvo la inexistencia de la relación laboral con el actor, primero acudiendo a la figura de la pasantía, luego a la interposición fraudulenta de otra empresa, habiendo sido acreditada en el juicio la existencia de relación de dependencia en forma indubitable, teniendo conciencia de la sinrazón de su negativa. Y dado que la demandada no podía desconocer que no tenía razón para mantener la postura que asumió en la causa, dicha conducta sólo pudo tener como propósito obstruir el desarrollo del proceso y dilatar su conclusión.Sala VII, Expte. Nº 11.769/2007 Sent. Def. Nº 45038 del 28/02/2013 “Montanaro Leonardo Martín c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

FISCALÍA GENERAL

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D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Si la acción se funda en el derecho común no puede solicitarse la distribución de la indemnización conforme lo previsto en la L.R.T..En el caso, inicia una acción civil la concubina por sí, y en representación de sus hijos menores, por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador. Cuando se ejercita la acción del Derecho Civil debe aplicarse el régimen previsto en el Código Civil, con las consecuencias que esto implica. Por lo tanto, no correspondería distribuir la suma indemnizatoria establecida en concepto de daño material y moral, sujetándose a un porcentaje determinado de acuerdo a reglas que han sido pensadas para el pago de la “prestación adicional de pago único” a la que alude el art. 11 apartado 4, inc. c) en el marco normativo específico y sistémico de la ley 24.557 (tal lo solicitado en la demanda) y de acuerdo a variables disímiles a las tenidas en cuenta por la legislación civil. Esta solución se basa en que, en el marco de una acción fundada en el régimen civil, que tiene una lógica legislativa diferente al sistema de la LRT que es, por antonomasia transaccional, cuando la indemnización corresponde a varios damnificados, para su distribución es necesario apreciar el daño sufrido, tanto en la faz material como moral, por cada uno de ellos, sin atenerse a criterios matemáticos o porcentajes fijos alejados de su realidad personal.Fiscalía General, Dictamen Nº 56.472 del 26/02/2012 Sala VII Expte. Nº 51.858/2010 “Sorice Alejandra Isabel p/si y en rep. de sus hijos menores y otro s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Derogación del art. 39 L.R.T. por la ley 26.773. Momento a partir del cual comienza a regir el restablecimiento de la acción civil.Debe sostenerse, con carácter general, que por aplicación del art. 3 del Código Civil las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas cuyo límite es la garantía constitucional de la propiedad. El art. 17 de la ley 26.773 y el consecuente restablecimiento de la acción civil, sólo puede regir para los infortunios acaecidos con posterioridad a los ochos días de su publicación. Por lo tanto, si un trabajador se accidentó con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, debe obtener un pronunciamiento judicial que invalide el art. 39 de la ley 24.557, a la luz de la doctrina sentada en el caso “Aquino”, aunque su acción se interponga luego. La reforma no prevé una retroactividad expresa en este punto. El art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados “por la vía del derecho civil”, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el ya mencionado art. 39.Fiscalía General, Dictamen Nº 56.350 del 08/02/2013 Sala V Expte. Nº 53.199/2012 “Virgilli Darío Ernesto c/Federación Patronal Seguros SA y otros s/accidente-acción civil”. (Dr. Álvarez).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 47. El texto del art. 47 de la ley 23.551 no puede ser interpretado como atribuyendo una “prohibición temporal” de despedir sin causa a esos trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical. La frase “cese inmediato del comportamiento antisindical” no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido. Este parece ser el criterio de la C.S.J.N., que al interpretar el art. 47 de la ley 23.551 sostuvo que esta norma no comprendía “la reparación de las consecuencias ilícitas” de la conducta antisindical (ver, sent. del 13/11/1990 en autos “Borda Ramón y otro c/Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina”) y se basó en que la Cámara de Diputados descartó esta frase, introducida por la Cámara de Senadores al debatirse el proyecto.Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.143/2010 “Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio.El empleador conserva la idoneidad de rescindir a riesgo de indemnizar cuando su iniciativa se basa, o en la ausencia cabal de una motivación o en una posible injuria, susceptible de ser evaluada en los términos del art. 242 L.C.T.. El empleador “puede” despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La ley 23.592 ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato.Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.14372010 “Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 51 1 Huelga. Sujeto del derecho de huelga.

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Cabe afirmar el carácter colectivo del sujeto del derecho de huelga, aunque no cabe identificar sujeto colectivo con sindicato y, menos aún, con sindicato con personería gremial. Esta conclusión es coherente con los principios emergentes de la libertad sindical y, en particular, con la doctrina elaborada por la denominada “libertad sindical negativa” que se basa en el derecho a no afiliarse y a la cual parecería hacer una referencia muy concreta la CSJN en el fallo “ATE c/Estado Nacional”.Fiscalía General, Dictamen Nº 55.949 del 15/11/2012 Sala I Expte. Nº 53.143/2010 “Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la que se plantea el incumplimiento del Servicio Penitenciario Nacional de la normativa concerniente a la obligación de dar trabajo a las personas detenidas. Competencia de la Justicia Nacional del TrabajoEl Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria y la CTA interpusieron una acción de amparo destinada a conjurar una omisión teñida, en su entender, de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta concerniente al incumplimiento de los arts. 106 y concs. de la ley 24.660 y del Decreto 303/96, concernientes a la obligación de dar trabajo a las personas detenidas. La juez de primera instancia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. El ordenamiento legal cuyo acatamiento se pretende establece expresamente que los contratos de trabajo con los internos se rigen por la legislación laboral, lo que debe entenderse como una remisión cabal al Derecho del Trabajo Privado. Esta circunstancia es relevante, porque las potenciales controversias del régimen, en lo que hace a las vinculaciones laborales, estarían incluidas en el amplio espectro del art. 20 de la ley 18.345. Por lo tanto es competente para entender en el caso la Justicia Nacional del Trabajo.Fiscalía General, Dictamen Nº 56.320 del 05/02/2013 Sala I Expte. Nº 55.651/2012 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otro s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Recurso contra una resolución administrativa que determina una deuda. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.En el caso, la juez de primera instancia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en un recurso articulado con sustento en lo normado en el punto 6.4.3.5. del anexo de la RG 79/89 de la AFIP, contra la resolución administrativa dictada por O.S.P.E.R.Y.H.R.A. en la que se determinó una deuda en concepto de aportes y contribuciones por obra social respecto de los trabajadores que allí se individualizan. Cabe confirmar lo decidido en primera alzada dado que la naturaleza de la deuda determinada en sede administrativa (en concepto de aportes y contribuciones de obra social) resulta materia ajena a la Justicia Laboral (conf. art. 20 y concs. L.O.). Fiscalía General, Dictamen Nº 56.299 del 04/02/2013 Sala IV Expte. Nº 43.397/2012 “Consorcio de Propietarios del Edificio Zuviría 5029 y José C. Paz 1736 de José C. Paz c/Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina O.S.P.E.R.Y.H.R.A. s/nulidad de resolución”. (Dr. Álvarez).

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Prestación de servicios en condiciones riesgosas. Trabajador que se cayó de unas escaleras. Art. 1113 Cod.Civil.D.T. 1.1.8 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Incapacidad temporaria. Daño psíquico reversible. No resarcible por L.R.T..D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Actividad riesgosa. Boletero de trenes. D.T. 1.1.19.2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Noción de causalidad. Venta de productos químicos.

Página 3.D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva.D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador. Armado de fardos de 500kg.

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D.T. 1.1.19.10.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Exención de responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. Omisión de los deberes precitados. Chofer de colectivo.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Acto de denuncia por parte del empleador. Corresponde a la A.R.T. la verificación. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Reparación integral. Violación del principio de congruencia. Improcedencia.

Página 4.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Procedencia.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Extensión de responsabilidad: Improcedencia. Responsable a los límites de la póliza.D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. El resarcimiento debe comprender los intereses correspondientes. D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Falta de adopción de medidas preventivas. Condena.D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimientos en cuanto a la prevención de riesgos para el personal. Tareas de soldador.

Página 5.D.T. 1 1 6 e) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Otros. Intoxicación por plomo.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad de las A.R.T..D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Comprobación de la existencia del nexo.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Concepto.D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.

Página 6.D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Libertad sindical. Art. 14 bis C.N. D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. Extensión. D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados.D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega prevista en el art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición.D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01.

Página 7.D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Absorción parcial de actividad. Sucesión sin asumir todos los contratos. D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Comercializadora de planes de salud. D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato. Art. 230 L.C.T..D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.

Página 8.D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Extensión de responsabilidad. Art. 31 L.C.T. y 229 L.C.T.. D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Necesidad probatoria de la demandada.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Decreto 340/92.D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo fraudulenta. Art. 27 L.C.T.. D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de limpieza y mantenimiento en Mastellone S.A.. Procedencia.

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D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Empleador múltiple. Art. 26 L.C.T.. D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Pedido de reescalafonamiento luego de haber cubierto un cargo superior. Invocación del principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Venta de comida y bebida en un estadio de futbol. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto e instalación de “choperas”.

Página 10.D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Servicio de seguridad en consorcio. Solidaridad. Art. 30 L.C.T..D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer de hotel de cinco estrellas. C.C.T. aplicable: 332/2003. D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Aplicación de la L.C.T.. Profesora de la U.B.A..D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Personal dependiente de "Correo Oficial de la RepúblicaArgentina S.A.". Cambio del titular de la relación laboral. Irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T..D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Personal dependiente de "Correo Oficial de la RepúblicaArgentina S.A.". Cambio del titular de la relación laboral. No se alteró el régimen jurídico aplicable al personal.D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Odontólogo.

Página 11.D.T. 27 f) Contrato de trabajo. Trabajador extranjero. Residente ilegal. Responsabilidad del empleador. Art. 40 y 42 L.C.T..D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 10. Norma de acople que engancha una sanción y una reparación. Distinción entre remuneración percibida y devengada.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que contrata los servicios de profesionales de odontólogos a través de una prestadora.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Relación de dependencia.

Página 12.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Instalación de medidores de Edenor S.A.. D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción Art. 23 L.C.T.. Entidad sin fines de lucro. D.T. 28 Convenciones colectivas. Representatividad objetiva.D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Alcance personal.D.T. 51 1 Derecho de huelga. Sujeto activo.

Página 13.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Despido represalia del trabajador que había iniciado un juicio por accidente del trabajo. Discriminación.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Violación del deber de ocupación. Empleador que omite la puesta a disposición del trabajador de herramientas de trabajo. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Culpa laboral y culpa penal. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Apreciación subjetiva. Trabajador acusado de robar un casco a un compañero. Ilegitimidad del despido.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Ley 23.592. Los trabajadores se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación. Prueba del despido discriminatorio del trabajador activista gremial.

Página 14.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Violencia de género. Reclamo por acoso moral en el ambiente de trabajo debido a la condición de mujer de la trabajadora.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador con esclerosis múltiple. Procedencia. Art. 1 Ley 23.592.D.T. 33 13 Despido por matrimonio del trabajador varón. Indemnización art. 182 L.C.T.. Procedencia.D.T. 33 13 Despido por matrimonio del trabajador varón. Indemnización art. 182 L.C.T.. Improcedencia.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia.

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Página 15.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia. Ausencias del trabajador por salud. D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza.D.T. 38 2 Enfermedad. Art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Inexistencia de puestos disponibles en los que pudiera desempeñarse la trabajadora. Indemnización: procedencia.D.T. 38 3 Enfermedad. Periodo de reserva del puesto por enfermedad inculpable. Empleador que continuó abonando salarios vencido el plazo de reserva.D.T. 41 Bis. Ex empresas del estado. Bonos de participación en las ganancias. Beneficiarios.

Página 16.D.T. 34 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T..D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador. D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Intimación al empleador. D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral.D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Indemnización. Art. 83 del “Acuerdo de Partes”.

Página 17.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Incremento Art. 2 Ley 25.323. Procedencia de la multa.D.T. 54 Intereses. Capitalización. Art. 623 Cod.Civil. D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prestación de tareas en días sábados o domingos. D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. No se aplica límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Procedencia.D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Aplicación de límite semanal de horas nocturnas. Condena por horas extra. Improcedencia.

Página 18. D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Operatividad del Estatuto. Procedencia.D.T. 77 Prescripción. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635. Conflicto entre esta norma y el art. 257 L.C.T.. D.T. 77 Prescripción. Presentación ante el SECLO. D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Socia gerente. Trabajo parcialmente registrado. Arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550.D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria de los administradores y gerentes. Representante legal de la sociedad constituida en el extranjero.

Página 19. D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Límites en la extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..D.T. 82 Ropa de trabajo. Entrega. Naturaleza salarial.D.T. 83 1 Salario. Discriminación salarial. Carga de la prueba.D.T. 83 19 Salario. “Asignaciones no remunerativas de carácter alimentario”. Inconstitucionalidad. Fallo de Corte.

Página 20. D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Art. 103 L.C.T.. Fijación del salario básico convencional.D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Art. 103 L.C.T.. Naturaleza remuneratoria.D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Diferencia en la remuneración de empleados de una clínica en relación con otra de propiedad de la demandada.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Cochera.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Gastos de representación o movilidad.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Medicina prepaga. Cochera.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del celular. D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Seguro de retiro.

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D.T. 97 Viajantes de comercio. Comercializador de gaseosas. Proc. 11 Amparo. Arts. 106 y 107 ley 26727. Absorción del RENATRE por el RENATEA.

Página 21. Proc. 12 Apoderado. Unificación de personería. Interpretación restrictiva de este instituto.Proc. 25 Costas. Exención. Rechazo del reclamo contra ambas codemandadas. Imposición de las mismas al litigante vencido.Proc. 25 Costas. Imposición con las limitaciones del art. 84 CPCCN.Proc. 25 Costas. Exención a la vencida. Requisitos.

Página 22. Proc. 30 Domicilio. Sociedad comercial regular. Art. 11 inc. 2 Ley 19.550. Proc. 32 Ejecución fiscal. Tasas de interés. Proc. 34 Errores.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo ante el Ministerio de Justicia tendiente a lograr la ocupación de las personas privadas de la libertad ambulatoria. Incompetencia de la Justicia Laboral.Proc. 37 c) Excepciones. Competencia Territorial. Supuesto de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo por la prohibición de prorrogar la competencia. Art. 19 L.O..Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada administrativa.

Página 23.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por prestación de servicios como asistente personal y doméstica. Fundamento en la L.C.T.. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Doctrina fallo plenario “Goldberg c/Szapiro”. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo salarial promovido por trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Suspensión del plazo. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 Cod.Civil.Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Jurisdicciones diversas. Tesis de CSJN.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Infortunio laboral. Empleado de la Policia Federal Argentina.

Página 24.Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Alcance. Responsabilidad personal del presidente de una sociedad anónima.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juicio de exclusión de tutela.Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 46 Honorarios. Pacto de cuota litis en el caso de accidentes del trabajo a partir de la ley 24.557.Proc. 46 Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Necesidad de acreditar fehacientemente el perjuicio causado. Ley 25.561. No indexación.

Página 25.Proc. 50 Intervención de terceros. Citación. Objeto. Proc. 62 Notificaciones. Comunicación extintiva. El fracaso de la notificación no puede ser imputado al actor. Proc. 70 b) Recursos. Expresión de agravios. Requisitos. Art. 116 L.O..Proc. 77 Sentencias. Principio de congruencia. Garantía de defensa en juicio.Proc. 82 Temeridad y malicia. Desconocimiento de la relación laboral por la empleadora. Obstrucción al desarrollo del proceso.D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Si la acción se funda en el derecho común no puede solicitarse la distribución de la indemnización conforme lo previsto en la L.R.T..

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del Trabajo. Derogación del art. 39 L.R.T. por la ley 26.773. Momento a partir del cual comienza a regir el restablecimiento de la acción civil.D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 47. D.T. 33 18 Despido discriminatorio.D.T. 51 1 Huelga. Sujeto del derecho de huelga.

Página 27.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la que se plantea el incumplimiento del Servicio Penitenciario Nacional de la normativa concerniente a la obligación de dar trabajo a las personas detenidas. Competencia de la Justicia Nacional del TrabajoProc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Recurso contra una resolución administrativa que determina una deuda. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

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